REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º Y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000335
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000121
PARTE ACTORA: JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS CASANOVA y ALEXIS ALCALÁ ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.308 y 274.166, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2019, bajo el Nº 3, Tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO y TORSO CORASPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.748 y 29.295, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2025, por la abogada ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribuido de fecha 11 de julio de 2025.
El 14 de julio de 2025, se da por recibido el presente asunto por ante este Juzgado Superior, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 21 de julio de 2025, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública de apelación para el día martes 14 de octubre de 2025, a las 11:00 AM., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Estando en la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 14 de junio de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto y difiriendo la lectura del dispositivo del fallo, por cuanto se celebró un acto conciliatorio en el citado acto, conforme a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la posibilidad que las partes llegaran a un posible acuerdo, fijándose dicha lectura para el día jueves 16 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m.
El 16 de octubre de 2025, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la sentencia in comento; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.715, contra la entidad de trabajo: DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos y sumas establecidas en la motiva de la presente decisión, así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de ley correspondiente en contra de la presente decisión comenzará a trascurrir a partir del día de hoy, exclusive. QUINTO: Una vez firme la decisión dictada por este Juzgado, el presente expediente será remitido al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Así se decide… (Subrayado y negrillas del texto original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda que, en fecha 14 de noviembre de 2022, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Distribuidora Charvire, desempeñando el cargo de carnicero, con un salario en divisa de moneda extranjera por US$ 80,00 semanal, teniendo una jornada laboral de viernes a miércoles, en el horario comprendido de 07:30 am hasta las 06:30 pm, teniendo como único día de descanso los días jueves, finalizando la relación en fecha 02 de noviembre de 2023, por renuncia de manera justificada.
El actor en ningún momento llegó a percibir sus pasivos laborales que le corresponden por ley, teniendo como antigüedad 11 meses y 28 días, reclamando los siguientes conceptos y montos: Garantía de prestaciones sociales US$ 826,67, intereses de las prestaciones sociales US$ 212,72, diferencia de prestaciones sociales US$ 206,67, vacaciones US$ 146,67, bono vacacional US$ 146,67, días de descanso en vacaciones US$ 42,67, bono alimentación en vacaciones US$ 22,86, beneficio de alimentación US$ 314,29, sábados laborados US$ 1.333,33, domingos laborados US$ 1.333,33, días de descanso por sábados laborados US$ 533,33, días de descanso por domingos laborados US$ 533,33, horas extraordinarias US$ 2.330,91, utilidades US$ 960,00, prestaciones sociales US$ 8.794,58 e indemnización por retiro justificado US$ 8.794,58, cuantificando la demandada en US$ 8.794,58 (folios 3 y 4 del expediente).
Por tal motivo procede a demandar a la entidad de trabajo Distribuidora Charvire, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber hecho caso omiso al cumplimiento de los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el cálculo de la indexación o corrección monetaria de los montos demandados.
Demandada:
De la contestación de la demanda se desprende que, se admite la prestación del servicio por parte del ciudadano Julio González para con la demandada, por otro lado niega, rechaza y contradice que el accionante laborara para la demandada desde el 14 de noviembre de 2022 al 02 de noviembre de 2023, teniendo una antigüedad de 11 meses 28 días, con un horario de 7:30 am hasta las 06:30 pm, siendo el único día libra el jueves.
Niega, rechaza y contradice que el actor renunció de manera justificada, así como que devengara un salario de US$ 80,00 y que le adeuda US$ 8.794,58, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice el pago de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelos de la demandada, igualmente, señala la improcedencia de los pagos reclamados en divisa de moneda extranjera, siendo que la demandante tiene la carga de la prueba y en ningún momento llegó a demostrar en pago en divisa de moneda extranjera, siendo improcedente el pago de la indemnización por renuncia (retiro) justificada, por cuanto el trabajador se retiró de manera voluntaria. Por todo lo anterior, solicita se declara sin lugar la presente demanda.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, efectivamente en nombre de mi representada interpuse un recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con respecto a la decisión que fuera emitida en fecha dos de julio del presente año, la apelación se basa fundamentalmente en los hechos que a continuación se expresan, la motivación fundamental del A quo para dictar la sentencia fue señalar que como la parte actora había demandado en dólares y que esta representación no había logrado demostrar el pago de un salario en bolívares condenaba en dólares en todo y cada uno de los salarios demandados, ahora bien, al respecto esta representación considera que erró el A quo al dictar dicha sentencia, es criterio reiterado pacifico de nuestra Sala que cuando hay una demanda en dólares son conceptos exorbitantes, en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, si revisamos la sentencia de la audiencia de juicio nos damos cuenta que la parte actora no trajo al proceso ninguna prueba que pudiera demostrar el pago en dólares, porque primero promovió un testigo, un testigo que fue contradictorio en su interrogatorio y que me permito señalar que pudiera señalar haber dicho mentira aun y cuando estaba en juramento, por qué, porque cuando esta representación le preguntó al testigo si trabajó para mi representada, quien manifestó que si, se le preguntó cuando ingresó dijo más o menos marzo, abril de 2022, pero si revisamos el libelo de demanda la parte actora señala que entró a trabajar para mi representada en noviembre del año 2022; mas adelante el testigo dice que trabajó cinco meses, entonces como puede dar fe de unos hechos que para el momento que si hubieran ocurridos no estaba presente prestando servicio para mi representada, adicionalmente a ellos el salario en dólares no se puede probar con testigos tiene que ser con pruebas fehacientes que la parte actora no trajo al proceso; si bien es cierto el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central , establece que se puede hacer convenir pagos de salario de monedas extranjeras en algunos casos en especifico en divisas al dólar americano, la misma tiene que estar suscrita con contrato entre las partes, lo cual no fue así en la relación laboral que mantuvo el trabajador con mi representada, la misma suerte corren las horas extras, el retiro justificado y el cesta ticket pretende probar la parte actora con un testigo que dijo ser amigo de la parte actora, entró en contradicción y pretende demostrar unas horas extras lo cual no puede ser así , adicionalmente promovió una copia simple de un print de pantalla de una red social como es el Instragran , copia simple que en la oportunidad procesal correspondiente esta representación procedió a eliminarlas, la parte actora no consignó ninguna original que pudiera darle valor a esa prueba, mas allá de eso, es un print de pantalla de una red social de una página Web , debió promover una experticia suscrita….. que se llevara a cabo por Sucerte, que es el organismo competente para poder demostrar y darle veracidad al contenido de esas copias , mal puede el A quo de acuerdo a la sana crítica darle valor probatorio a una prueba que perdieron su valor probatorio al ser objeto de impugnación por esta representación, si nos fijamos exhaustivamente en el extenso de la sentencia las mismas sentencias que dicta el A quo para dictar si la leemos en su totalidad afirma lo que esta representación esta exponiendo, es decir, no hay prueba fehaciente en el expediente que demuestre que el trabajador devengaba un salario en moneda extranjera, no hay contrato, las pruebas fueron escritas impugnadas, el testigo cayó en contradicción y hasta pudiéramos decir que en mentiras, por lo tanto solicito que esta apelación sea declarada con lugar y se revoque todas y cada unas de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto (15) de Juicio de este circuito judicial. Es todo.
Juez: Doctora una pregunta, el Tribunal entiende que su apelación es únicamente con relación al pago en dólares del monto reclamado.
Apoderada Apelante: Si, o sea, la apelación es que desconocemos el pago del salario en divisas para el trabajador, cuando se llevó a cabo la audiencia de juicio, se pudiera decir de alguna manera el Juez me hizo una declaración de parte y me preguntó cuál era el salario del trabajador, se le manifestó que el declarado por el decreto del Ejecutivo Nacional, adicionalmente el monto del cesta ticket, la parte actora no promovió nunca ni siquiera una prueba de exhibición , ni de recibió, ni libro de horas extras , en consecuencia no logró probar que el trabajador halla laborado horas extras y un salario en divisas.
Juez: O sea, las horas extras y el pago en divisas.
Apoderada Apelante: Nosotros reconocimos la relación laboral, durante el tiempo que el señala, que no reconocemos ni logró probar la parte actora que haya tenido un salario en divisas, que haya laborado las horas extras, que se haya retirado justificadamente del trabajo y que no se le haya pagado cesta ticket. Los demás conceptos sin duda alguna mi reprensada acepta que los debe, las vacaciones, las vacaciones fraccionadas, todo ese tema, pero un salario en bolívares no un salario en divisas, no lograron probar un salario en divisas.
El apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, ciudadano Juez y a todos los presentes, es interesante que la parte demandada haya interpuesto este recurso de apelación pero lo hizo de manera genérica, es decir no señaló los puntos controvertidos, ahora bien, esa manera genérica de señalarlo le da facultad al ciudadano Juez Superior para revisar toda (sic) el extenso de este proceso, es importante señalar que la carga de demostrar un salario, según el 106 de la LOTT T, (sic), en cuanto al pago recae sobre la demandada porque nunca otorgó un recibo de pago , otra situación es que el testigo que la doctora dice que es falso ella tuvo su oportunidad procesal para contestar, para preguntar, inclusive lo tachó pero promovió la tacha sin prueba alguna, por lo que esa acción, además que por supuesto menciona sobre las horas extras, dice el articulo 138 de la LOTTT (sic), establece que el patrón debe de llevar un registro en cuanto a las horas extras y todo lo relacionado a ese tipo de pago, y pero que nunca lo promovieron ciudadano Juez, vale mencionar ciudadano ese poder que le otorga de revisar todo el extenso de la demanda , puede verificar que la parte demandada nunca promovió prueba alguna, vale mencionar ciudadano Juez esa facultad que le otorga de revisar todo el extenso de la demanda puede verificar que la parte demandada nunca promovió prueba alguna, absolutamente nada, entonces mal pudiera decirse que la ciudadana Juez de juicio tomo una mala decisión, todo lo contrario no hay conceptos exorbitantes se trata de hechos probados, porque son hechos probados, porque si valora la prueba de testimonio, valora que la parte demandada no logró probar, no probó nada , no demostró nada , no hubo prueba alguna, además de aplicar el principio constitucional, obviamente , donde prevalece la realidad entre formas y apariencias y por supuesto a todas estas, buscar lo que es el fin en la justicia en este presente caso, ahora, mientras nosotros debatimos este caso en la actualidad en la misma empresa están pasando cosas que estamos debatiendo , o sea, no puede ser posible ciudadano Juez, que este recurso de apelación lo que ha todas luces lo que yo observo de la parte demandada no probó, no llego a promover pruebas, invoca la tacha de testigo, pero todo se queda hay, sin tocar y dice aquí que el testigo es falso y bueno.. solicita el recurso de apelación pero de manera genérica, no puntualiza, en que falla incurrió el Juez, de hecho o de derecho; entonces a nuestro decir, esta acción desplegada por la parte demandada es una acción temeraria, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez pedimos que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y como consecuencia de ello la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio sea confirmada en toda y cada una de sus partes y por supuesto de existir algunas costas procesales de la presente causa recaiga sobre la demandada. Es todo.
Juez: Doctor una pregunta, usted en algún momento llego solicitar la exhibición del libro de horas extras a la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
APODERADO DEL ACTOR: No.
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Audiovisual:
Se consignó un dispositivo de almacenamiento masivo de memoria denominado USB (Universal Serial Bus), el cual cursa al folio 58. Con respecto a este tipo de pruebas, grabaciones de audio o audiovisual, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las diferentes Salas que la componen que en estos casos, se debe señalar los datos preciso del medio por el cual se obtuvo la grabación, vale decir, marca, modelo, serial, entre otros, el cual también debe ser consignado para realizar la experticia de rigor y poder determinar que no hubo alteración alguna (editado), la información que se quiere hacer valer; por otro lado, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, señala la parte actora promovente de esta prueba que es innecesaria la misma, por cuanto su objetivo era demostrar el vínculo que unió a las partes, punto que no está controvertido en la presente causa, por cuanto la demandada reconoce la relación laboral que existió entre ellos. En consecuencia, se desecha dicha prueba por impertinente. Así se establece.-
Documental:
Las cuales rielan a los folios 56 y 57, del presente expediente, corre inserta copia simple de un horario del cual se lee lunes a sábado de 08:00 am a 06:00 pm y domingo de 08:00 am a 03:00 pm, mientras que en el otro señala un link de una página en instagram con la palabra horario que le antecede, siendo éste https://www.instagram.com/charvire?igsh=eG9maWF4aTdqNHdu, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, por lo anteriormente especificado y por cuanto dichas instrumentales no pueden ser oponibles a la parte contra quien se quiere hacer valer, por el principio de alteridad, se desechan las mismas del proceso. Así se establece.-
Testimoniales:
Del ciudadano Jesús Daniel López Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-12.288.825, de la deposición testimonial realizada por el referido ciudadano, lo cual se verificó mediante la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa, así como de las preguntas y repreguntas realizadas al citado ciudadano, se evidencia que no es un testigo presencial ni referencial de los hechos, en la pregunta catorce (14) folio 88, se desprende que a la interrogante sobre si vio que le pagaran en divisa de moneda extranjera al accionante, igualmente indicó de manera imprecisa y ambigua: “Bueno como tal no…”, de igual manera en las repreguntas formuladas por la abogada de la parte demandada a la cuarta (4º) interrogante (folio 89), señaló ser amigo del demandante, inclusó estableció que tuvieron una buena relación de compañerismo. En virtud de todo lo anterior, se ve que el testigo tiene una parcialidad, amén que sus dichos son incongruentes e imprecisos, por tal motivo se desecha su testificación. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Testimoniales:
De los ciudadanos Elvis Jesús Polanco y Fernando Pereira Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.710.329 y V-6.309.294, respectivamente, se deja constancia que los mismos no se presentaron a exponer la testimonial para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En virtud de lo anterior, quedan desiertas dichas testimoniales. Así se establece.-
Declaración de parte:
Demandada:
La apoderada judicial de la parte demandada asumió la declaración de parte al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, manifestando que efectivamente existió una relación de índole laboral entre su representada y el actor, siendo su remuneración conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pago que se realizaba en efectivo, igualmente, manifiesta que se honró el pago de cesta ticket por un monto equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial, tomando como referencia el monto de US$ 40,00, entre otros. Reconociendo adeudar los pasivos laborales al accionante, pero en base al salario mínimo y que nunca se realizó pago alguno en divisa de moneda extranjera específicamente en Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$).
De la declaración de parte se desprende que el trabajador percibía una remuneración mensual de Bs. 130,00. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, la cual ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia N° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, esta Alzada, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, así como la observaciones realizadas por la parte demandante, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
De inmediato, pasa esta Superioridad a pronunciarse con relación a los señalamientos realizados por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) la sentencia del A-quo tomó en consideración el pago en divisa de moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), sin que la parte actora haya demostrado dicho pago, por cuanto se considera un pago exorbitante, (ii) las horas extraordinarias en ningún momento fueron demostradas, ya que no especificó en que momento se realizaron, (iii) el demandante no llegó a demostrar que se retiró justificadamente, retirándose de manera voluntaria, y (iv) los cesta ticket le fueron cancelados al trabajador, motivo por el cual este concepto no debe proceder.
Con respecto al primer punto delatado, referente al reclamo en divisa de moneda extranjera (US$), cabe destacar que efectivamente como lo señala la demandada en su exposición, se debe demostrar tal circunstancia en apego a los criterios jurisprudenciales patrios, en consecuencia, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, donde se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes, para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
Por otro lado, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en términos similares, flexibilizando la posición anterior, en cuanto a que, de no haber un instrumento físico donde se haya pactado el pago en divisa de moneda extranjera, se debe demostrar mediante cualquier otro medio probatorio, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se pronunció en los siguientes términos:
…el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.
Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
Ahora bien, en atención a las sentencias emblemáticas de la misma Sala (de Casación Social), con respecto a la exigencia del reclamo pagadero en divisa de moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que sí la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificación del pago con una moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos (como moneda de pago), no obstante la parte demandante tenía la carga de demostrar – probar – tal circunstancia, motivo por el cual debió traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso fáctico.
Bajo la óptica de lo determinado con anterioridad, no se evidencia de las pruebas que rielan a los autos aportadas por las partes que se verifique pago alguno en divisa de moneda extranjera a la parte demandante, sobre todo el monto señalado en su libelo de la demandada el cual asciende a la cantidad de US$ 80,00 semanal, motivo por el cual procede la delación de la parte demandada en relación a que el demandante no demostró el pago alegado en su libelo de la demanda, en divisa de moneda extranjera. Así se establece.-
Delata como segundo particular que, las horas extraordinarias en ningún momento fueron demostrados haberse laborado, ya que no especificó en que momento se realizaron por parte del demandante.
Sobre este punto en particular, tenemos que se está en presencia de un reclamo exorbitante, como se estableció con anterioridad, en lo que respecta a este particular, así las cosas, es carga del dem andante demostrar las horas extraordinarias realizadas durante el tiempo que duró la relación laboral, al verificarse el libelo de la demanda, se aprecia al folio 3 que se reclama este concepto a razón de 873 horas extraordinarias, el cual se hace de una manera genérica, sin especificar los días que fueron laboradas y el tiempo que se ejecutaron (la hora que inició y la hora que finalizó).
Ahora bien, como el reclamo se hizo de una forma genérica, sin haberse especificado de manera detallada, mal podría acordarse el pago de este concepto cuando en ningún momento se llegó a establecer los días y las horas en que se ejecutaron las mismas, más aún cuando este Juzgador no puede verificar la procedencia de las 873 horas extras alegadas. Así se establece.-
Bajo esta premisa, este Juzgador debe declarar procedente la delación de la apoderada judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la imprecisión del reclamo de las horas extras por parte del demandante. Así se establece.-
Con respecto al tercer punto delatado, donde la parte actora alega un retiro justificado, cuando el mismo se retiró de manera voluntaria, según lo expresado por la parte demandada; este Juzgador debe verificar tal circunstancia y como se señaló al principio del presente capítulo, referente a las consideraciones para decidir, específicamente en cuanto a la carga probatoria, basándonos en la contestación de la demanda. Así se establece.-
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, se puede apreciar que la demandada alega que la finalización de la relación laboral fue debido al retiro voluntario por parte del trabajador, más no un retiro justificado como el mismo lo señala en su libelo de la demanda, como la parte demandada está alegando un hecho nuevo a los autos, le corresponde a la misma probar sus dichos, lo cual no hizo, es decir no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y demostrara sus afirmaciones.
Bajo la premisa anterior, se tiene que la demandada no demostró los hechos nuevos alegados, por lo que mal podría proceder su reclamo en cuanto a la manera como finalizó la relación laboral, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el tercer punto apelado y ratifica que la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado. Así se establece.-
Tenemos como último punto delatado, que fue cancelado el beneficio de alimentación por parte del patrono y el cual fue condenado, a su decir, de manera injustificada; bajo las consideraciones explicadas con anterioridad, tenemos que estamos en presencia de un hecho nuevo el cual debe ser demostrado, en este caso por la parte demandada.
Ante el argumento esgrimido por la parte demandada, debe soportar sus dichos mediante los medios probatorios idóneos, consignando para ello los documentos donde se evidencia el pago liberatorio del concepto reclamado, lo cual al verificar a los autos no se aprecia que se demuestra pago alguno por este concepto reclamado, es decir la parte no logró demostrar que efectivamente pudo realizar el pago por este concepto. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente explicado, se debe traer a colación la sentencia Nº 371, de fecha 13 de agosto de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronunció con respecto al pago del beneficio de alimentación en los siguientes términos:
Sobre este concepto reclamado desde el 1° de febrero de 2021 hasta el 29 de noviembre de 2023, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Igualmente, mediante sentencia Nº 712 de fecha 19 de diciembre de 2024, emanada de la misma Sala, sobre el este particular se pronunció de la manera siguiente:
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.
En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida.
En razón del análisis efectuado por esta Sala, se concluye que el ad quem erró en su sentencia, al no emplear la norma contentiva del valor vigente del cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 21 de julio de 2023, cuya aplicación se correspondía con el Decreto Presidencial número 4.805 del año 2023 -ampliamente identificado por esta Sala- y no el Decreto Presidencial número 3.832 del año 2019, motivo suficiente para declarar la procedencia de la delación formulada, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas. Así se establece.
…omissis…
Sobre este concepto, reclamado desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
En virtud de las sentencias parcialmente transcritas y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador cambia de criterio y acoge como suyo el asumido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en lo que respecta al pago de este concepto, en consecuencia, se confirma el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket socialista), en los siguientes términos: su estimación se realizará a razón de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40,00), de forma mensual, es decir a razón de 30 días por mes, durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, los cuales deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del Tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se establece.-
Continuando con el cálculo de los cesta ticket socialistas, se tiene que se deben cancelar de manera fraccionada los meses de noviembre de 2022 y 2023, tomando en consideración el pago del cesta ticket socialista a razón de US$ 40,00 por 30 días, eso es igual a US$ 1,33 por día. Así se establece.-
Determinado lo anterior, tenemos que se debe cancelar al demandante la cantidad de 349 días, por US$ 1,33, lo cual asciende al monto de US$ 465,27, que se debe cancelar por este concepto al cambio del momento que se realice su pago efectivo, en el entendido que, en caso de existir una variación por parte del Ejecutivo Nacional en cuanto al monto del valor del cesta ticket socialista, se debe considerar el mismo siempre y cuando sea más beneficiosos para el trabajador. Este concepto debe ser cancelado por la parte demandada. De seguidas, se pasa a señalar en cuadro explicativo lo antes condenado:
Esta Alzada, toma en consideración que en el presente asunto, se está reclamando el pago de un salario en divisa de moneda extranjera, el cual no fue demostrado por la parte accionante, habiendo un reconocimiento expreso por la parte demandada de la relación laboral que los unió, alegando el pago del salario mínimo, sin que a los autos se puede evidenciar pago diferente por este concepto, en consecuencia, se debe traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, entre ellas la sentencia Nº 371, de fecha 13 de agosto de 2025, la cual establece, entre otras:
En tal sentido, al no lograr probar el actor que la porción fija de su salario era la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos (USD $ 250,00), y al no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta Sala considera que el salario devengado respecto a la porción fija alegada es de ciento treinta bolívares sin céntimos mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide.
Criterio asumido por este Juzgado, incluso con pronunciamientos similares ante casos semejantes, por tal motivo el pago de los diferentes conceptos aquí reclamados se deben calcular en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir a razón de Bs. 130,00 mensual, lo que es igual a Bs. 4,33 diario, todo en atención a lo establecido en los artículos 129 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se establece.-
Por cuanto de los puntos apelados, no fueron atacados los días a cancelar por vacaciones, bono vacacional, utilidades, y, días de descanso y feriados laborados y no cancelados, en atención al principio de la reformatio in peius no se puede desmejorar la condición del actor, haciendo la acotación a los fines educativos que los conceptos primeramente mencionados (vacaciones, bono vacacional y utilidades), se deben cancelar por mes completamente laborado, como está consagrado en los artículos 131 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto estamos en presencia de una relación que duró 11 meses y 18 días, circunstancia por la cual, se debieron calcular de manera fraccionada los mismos, pero por lo señalado anteriormente se debe considerar, solo a los fines de los cálculos de estos conceptos, como lo indicó (erradamente) el A-quo a razón de un (1) año de servicio. Así se establece.-
En cuanto a los días de descanso y feriados laborados y no cancelados, como no fueron objetos de apelación en el presente recurso, se deben tener como procedentes, así como el reclamo de estos días a cancelar por no haberse otorgado el día de descanso compensatorio el cual se debe otorgar el día hábil siguiente después de haberse laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo, los cuales deben ser cancelados en base al salario mínimo como se determinó con anterioridad. Así se establece.-
A los fines de determinar el monto a cancelar por este concepto, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se estipula el pago de ese día por jornada laborada más un recargo del cincuenta por ciento (50%), por tal circunstancia y atendiendo que cada mes tiene cuatro (4) sábados y cuatro (4) domingos, se ordena su cálculo, atendiendo a que, en el mes de noviembre del año 2022 el actor laboró a mediados de mes, lo cual le corresponde a razón de dos (2) días por cada uno de los antes mencionados, mientras que en el mes de noviembre de 2023, no le corresponde pago alguno por este concepto, en virtud que la relación finalizó un día jueves (02 de noviembre de 2023). Así se establece.-
Bajo la premisa anterior, la demandada debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 597,54, por días de descanso y feriados laborados y no cancelados, por igual monto se debe cancelar por los días compensatorios no otorgados por los referidos días laborados, es decir Bs. 597,54, lo cual da un monto total por ambos conceptos de Bs. 1.195,08; lo cual se pasa a discrimina en el siguiente cuadro:
Calculado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se tiene que todas las remuneraciones provenientes de la contraprestación del servicio tienen carácter salarial, es decir que estamos en presencia de un salario normal, como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia patria, es por lo que se debe considerar este concepto para la determinación del salario integral en la presente causa, tomándose en consideración el pago de las utilidades a razón de 90 días, como fue reclamado por el actor y de lo cual la parte demandada no hizo reclamo alguno, lo cual se debe tener presente al momento de calcular las respectivas prestaciones sociales, en atención a lo establecido en los artículos 122 y 142 eiusdem. Así se establece.-
Como se determinó anteriormente, en base a lo establecido en el artículo 142 ibídem se calculó la garantía de las prestaciones sociales, en base a los literales a) y b) (histórico salarial) y c) (retroactivo), para verificar cuál monto le es más favorable a la parte demandante, siendo más beneficioso el primero, como se puede apreciar en los cuadros precedentes:
De conformidad con lo establecido en el numeral d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debe cancelar al actora de conformidad con la metodología del histórico salarial a razón de Bs. 2.143,27, concepto y monto el cual debe cancelar la parte demandada. Así se establece.-
En cuanto al pago de los intereses de las prestaciones sociales, se debe atender a lo establecido en el artículo 143 eiusdem, con especial atención al comportamiento desplegado para ello por el patrono durante la vigencia de la relación laboral, en este sentido, de autos no se evidencia que la garantía de las prestaciones sociales hayan sido depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, tampoco se llegó a llevar o depositar en la contabilidad de la entidad de trabajo, motivo por el cual, conforme a lo consagrado en la norma in comento los intereses se deben calcular a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), durante el período de vigencia de la relación laboral, lo cual se pasa a determinar mediante el siguiente cuadro:
Visto el cuadro que antecede, se debe cancelar al demandante por intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 992,76, por parte del demandado en atención a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
De los montos reclamados, se evidencia el correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, así como los días de descanso en vacaciones, reclamando por éste último la cantidad de cuatro (4) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 eiusdem se ordena el pago de estos conceptos por quince (15) días cada uno, los cuales deben ser cancelados en base al salario normal diario según el artículo 121 ibídem y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente los cuatro (4) días de descanso en vacaciones, lo cual se pasa a determinar en el siguiente cuadro:
Atendiendo a los cálculos anteriormente determinados, el demandado debe cancelar a la parte actora por vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones el monto de Bs. 6.186,64. Así se establece.-
Establece el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, que los trabajadores deberán percibir por parte del patrono un beneficio anual o utilidades, el cual se debe cancelar tomando en consideración el salario normal devengado por el primero, en el caso concreto se determinó supra que este concepto se cancelaba por 90 días, acto seguido se pasa a determinar el monto a cancelar por este concepto, mediante el siguiente cuadro:
La parte demandada por el reclamo de las utilidades, debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 16.376,40. Así se establece.-
Con respecto al reclamo de la indemnización por retiro justificado del actor y como se preciso con anterioridad, al alegar la demandada un hecho nuevo el cual no pudo demostrar (retiro voluntario), se tiene que el motivo de la finalización de la relación laboral es por retiro justificado como lo explicó el accionante en su libelo de la demandada, motivo por el cual en atención a lo establecido por la Ley, le corresponde por este concepto un monto equivalente al de las prestaciones sociales, es decir, la parte demandada debe cancelar al actor el monto de Bs. 2.143,27. Así se establece.-
Intereses Moratorios e Indexación
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde las fechas de finalización de la relación de trabajo (02 de noviembre de 2023), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (15 de marzo de 2024), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe señalar que, del cesta ticket socialista condenado (beneficio de alimentación) no corre intereses de mora. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos condenados su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 02 de noviembre de 2023, para las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demanda (14 de febrero de 2024), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada; se revoca parcialmente la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -
-VI-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la sentencia in comento; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CASTOR GONZÁLEZ GARCÍA, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CHARVIRE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
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