REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000153
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-0010
ASUNTO NUEVO: AH22-N-2022-00006


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO Y ERIKA MARISOL OSORIO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado Nº 66.543 y 321.444.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, en el expediente Nº 079-2009-01-01500, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
APODERADOS JUDICIALES: No consta a los autos.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: OSCAR ENRIQUE MEZONES y EMILIO VICENTE GONZÁLEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.962.799 y V-6.451.210, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NELSON DEL CARMEN GONZALEZ ULLOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 88.831.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2025, por el Abogado NELSON DEL CARMEN GONZÁLEZ ULLOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 88.831, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer el presente recurso de apelación, en virtud de la distribución de fecha tres (03) de junio de 2025.
En fecha 06 de junio de 2025, se da por recibido el presente asunto, así mismo se le otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de consignar escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2025, el apoderado judicial del Tercero Beneficiario apelante, abogado NELSON DEL CARMEN GONZALEZ ULLOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 88.831., consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de junio de 2025, se dictó auto dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, se empezará a computar a partir de ese día, exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte contraria consigne su escrito de contestación de la apelación.
En fecha 02 de julio de 2025 este Juzgado dejó constancia que se dictó auto conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde este Tribunal deja constancia que dentro de los 30 días de despachos siguientes, se dictará la sentencia de autos.
En fecha 02 de julio de 2025, el abogado Nelson González, Inpreabogado Nº 88.831, tercero interesado, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, diligencia, la cual solicita la observación en la presente causa en vista de que han transcurrido los cinco (05) días hábiles emitido por el Tribunal y no se ha interpuesto la contestación de la fundamentacion de la apelación.
En fecha 04 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrente, la abogada Francis Celta IPSA N°66.543, consignó escrito de consideración, constante de 06 folios útiles.
En fecha 14 de agosto de 2025, esta alzada dictó auto de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde deja constancia que decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a ese, exclusive, en la presente causa, como prórroga para dar el pronunciamiento de fondo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal que, la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha uno (1) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró: “… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se anula conforme al articulo 19,2 (sic) Ley Orgánica Procedimiento Adminiistrativo (sic), la Providencia Administrativa Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, en el expediente Nº 079-2009-01-01500, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ SEDE CARACAS SUR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado y negrillas del texto original).


-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO APELANTE

En su escrito de fundamentación de hechos y derechos, el tercero recurrente lo hace en los siguientes términos:
(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
REFERENCIAS PROCESALES
Se inició, mediante comunicaciones Nº DSJ-025-2008 y Nº DSJ 140-027-2008, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanado por la Dra. Milagro Claret Vera Ferreira, Directora De Los Servicios Jurídicos de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL mediante el cual SOLICITA a la Inspectora Del Trabajo En El Distrito Capital (Sede Norte) la CALIFICACIÓN DE FALTAS, POR DESAFUERO SINDICAL a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MEZONES cedula (sic) de identidad N° 5.962.799 у VICENTE GONZALEZ GIL, de Cédula de Identidad N° V-6.451.210 SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE JUVENTUD, DEPORTE Y RECREACION respectivamente, por ser miembros activos del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC ML. DC.) reconociéndole su cualidad Sindical. Imputándoles unas supuestas faltas ausencias a su lugar de trabajo durante los días 18, 19, 20, 21 y 22 del mes de Agosto de 2008, a quienes se le imputa abandono de trabajo de esta forma el ejercicio inherente a sus cargos en la causal del Despido Justificado tipificada en el articulo 102 ordinal "F" de la Ley Orgánica del Trabajo, Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que los trabajador antes identificado forma parte del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal. desde su fundación 02 de mayo de 2002, que lo reviste de FUERO SINDICAL gozando de la inamovilidad inherente a dicho fuero, de conformidad con los articulos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (pieza 2 folios 20) y (folios 14 al 16, pieza 3)

De la solicitud de calificación de falta solicitada por la Contraloría se Obtuvo lo siguientes resultados:

Fue declarada Sin Lugar la Calificación de Faltas solicitada al ciudadano Oscar Mezones por la Inspectoria Del Trabajo Norte, mediante Providencia Administrativa 307-09 de fecha 29 de mayo de 2009.

Fue declarada Sin Lugar la Calificación de Faltas solicitada al ciudadano Vicente González por la Inspectoría Del Trabajo Norte, mediante Providencia Administrativa 446-09 de fecha 22 de julio de 2009

No obstante, la Contraloría Del Municipio Libertador mediante la RESOLUCION N° 0025-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, DESTITUYEN a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MEZONES Y VICENTE EMILIO GONZALEZ GIL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.962.799 y V-6.451.210, DOS SUJETOS PROCESALES DISTINTOS CON EL MISMO NUMERO RESOLUCION, siendo notificados individualmente mediante carteles publicados en el Diario Ultimas Noticias el día 08/06/2009, (pieza 1 folios 78 al 94). Cuaderno de recaudo (folio 4 pieza 3, Oscar Mezones) y (folio 5 pieza 3 Vicente González) del presente expediente, destituidos en el curso del procedimiento de calificación de faltas y ANTES de la decisión del Inspector De Trabajo Sede Norte, En ambos casos acudieron a la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE SUR, exponiendo que La Inspectoría Del Trabajo Sede Norte, les habían dictado las providencias administrativas a su favor. ESTANDO SOLICITADA LA CALIFICACIÓN AL CALIFICACIÓN DE FALTA EN FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y ANTES DE LOS RESULTADOS DE LA SOLICITUD Desafuero Sindical LA CONTRALORÍA MUNICIPAL LIBERTADOR EN FECHA 18 DE MARZO DE 2009 LOS DESTITUYE, y en el curso del procedimiento de calificación de faltas y antes de la decisión del Inspector del Trabajo sede Norte, Providencia Administrativa 307-09 de fecha 29 de mayo de 2009, Providencia Administrativa 446-09 de fecha 22 de julio de 2009, el mencionado organismo con los artículos 449, 453, 456, 457 y 506 de la Ley Orgánica Del Trabajo y con EL Decreto Presidencial 6603 de fecha 29 de diciembre de 2008 Gaceta Oficial del 39.090, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ (Sede Sur), dicta la providencia la Providencia Administrativa N° 750-09 de fecha 27 de octubre de 2009, Expediente N° 079-2009-01-01500 (folios 24 al 34, primera pieza).

Ahora bien, Ciudadano Juez, en la presente fecha se ha dictado un Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que contiene condiciones más favorables a las establecidas en la Ley Orgánica Del Trabajo y favorecen a mis defendidos,…

(…Omissis…)

RELACIÓN LABORAL REGULADA POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo Sede Sur "Pedro Ortega Díaz DECIDIÓ la Providencia Administrativa N° 0750-2009 de fecha 27 de octubre de 2009, que fue tramitada según expediente N° 079-2009-01-01500, mediante la cual, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MEZONES Y VICENTE GONZALEZ GIL. titulares de Cédula de Identidad Nº V-5.962.799 y N° V-6.451.210, destituidos con el mismo Acto Administrativo; RESOLUCION N° 0025-2009, de fecha 18 de marzo de 2009 respectivamente y se le ordena la CONSECUENCIA JURÍDICA de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, Providencia Administrativa cursante en autos (folios 24 al 34, primera pleza), al no haber cumplido con Decreto Presidencial 6603 de fecha 29 de diciembre de 2008 publicado en Gaceta Oficial del 39.090 y lo establecido en La Ley Orgánica Del Trabajo.

Siendo el caso que la Contraloría del Municipio libertador, toma la Decisión TEMERARIA de NO ACATAR lo dispuesto en la Providencias, de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS Providencia Administrativa Nº 0750-2009 de fecha 27 de octubre de 2009, de la inspectoria del trabajo Sede Sur, representada por la Abogada Mary ALMEIDA (folio 20, pieza 2) SOLICITA LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 0750-2009 de fecha 27 de octubre de 2009 ante el Juzgado Segundo Superior Estadal De Lo Contencioso Administrativo, expediente 6529, alegando Falta de Competencia, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada

Siendo el caso que, El Juzgado Segundo Superior Estadal De Lo Contencioso Administrativo, Expediente 6562, en fecha 27 de septiembre de 2013, declara con lugar en la nulidad de la providencia Administrativa N° 0750-2009 de fecha 27 de octubre de 2009.

Distribuida la Apelación al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo De La Región Capital, mediante expediente AP42-R-2016-0136, en sentencia de fecha 28/01/2020, declara la Incompetencia De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Anula la decisión del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2013 y Declina Competencia en el Juzgado De Primera Instancia Del Trabajo., distribuida al Tribunal Séptimo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas Expediente AP21-N-2022-000010 hoy expediente AH-22-N-2022-00006.

(…Omissis…)

VICENTE GONZALEZ, destituido según resolución N° 0025-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 mediante carteles de notificación publicados en el diario Ultimas Noticias el día 08/06/2009, (pieza 1 folios 78 al 94), y (folio5 pieza 3 Vicente González), Interpone Recurso Administrativo Funcionarial expediente 8500 Juzgado Superior Primero En Lo Civil Y Contencioso Administrativo, interpuso el Recurso Funcionarial ante el Juzgado Primero Superior De Lo Contencioso Administrativo, según expediente 8500, el cual fue declarado la Perención por inactividad de las partes.

Ante la solicitud de Desafuero Sindical, solicitada por la Dirección de Servicios Jurídico de la Contraloria Municipal en fecha 10 de septiembre de 2008, que fue declarada Sin Lugar la Calificación de Faltas por la Inspectoria Del Trabajo Norte, mediante Providencia Administrativa 446-09 de fecha 22 de julio de 2009, en favor del ciudadano Vicente González. LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR solicita la NULIDAD de la Providencia Administrativa al Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo, expediente 8592, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016 DECLINA COMPETENCIA a los Tribunales Del Trabajo, distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo, expediente AP24-N-2016-0199 que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa De Desafuero Sindical N°446-09 de fecha 22 de julio de 2009, en favor del ciudadano Vicente González. (folio 48 al 59, pieza 2) EI JUZGADO CUARTO SUPERIOR LABORAL, Expediente AP21-R-2017-000396 (folios187 al 201 pieza 2) Que confirma la sentencia de primera instancia de juicio Cursante en el presente expediente que declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE CALIFICACIÓN DE FALTAS N°446-09 de fecha 22 de julio de 2009, en favor del ciudadano del VICENTE GONZÁLEZ.

(…Omissis…)

De la Solicitud de NULIDAD
(Folio135, 3 pieza)
EI ÓRGANO MUNICIPAL alega que los ciudadanos Oscar Mezones Y Vicente González, Ingeniero Fiscal I Auditor Fiscal III respectivamente. Ambos cargos de confianza para el organismo que trabajaron. Fueron destituidos mediante resolución numero 0025-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, como consecuencia de la permanente falta o inasistencia a su puesto o lugar de trabajo, durante varios meses consecutivos, los mencionados ciudadanos optaron en ese momento por recurrir al considerar pertinente tanto amparándose ante la inspectoría del trabajo, como ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo simultáneamente solicitando la nulidad de la mencionada resolución, en fecha primero de julio 2009. solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos en la inspectoría del trabajo, la Contraloría Municipal de manera oportuna alego incompetencia de la Inspectoria del Trabajo, para conocer esta acción realizada por los trabajadores. Sin embargo, Inspector del Trabajo, actuando en contra el ordenamiento jurídico nacional, conoció y decidió la petición de los trabajadores con lugar, declarando a través de la providencia administrativa número 0750-09 de fecha 27 de octubre del 2009, RECONOCIENDO UNA SUPUESTA INAMOVILIDAD fundamentando su decisión de los artículos 449 y 506 de la ley Orgánica del Trabajo BAJO UN SUPUESTO FUERO SINDICAL, se puede constatar de esta forma, el acto administrativo esta viciado de nulidad ya que los trabajadores al pertenecer a la contraloría municipal adquirieron la condición de funcionarios públicos detentando cargos de confianza, al ejercer funciones de inspección control y vigilancia conforma con lo previsto en los artículos 21 y 32 de la ley del estatuto de la función pública.
(…Omissis…)


CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN APELACIÓN
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA FALTA DE MOTIVACIÓN Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

la sentencia contra la cual se fundamenta apelación, se denuncia Con fundamento en el ordinal I" Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los articulos 12. 243 ordinal 4 y 5 y 244 eiusdem, por incurrir la recurrida en inmotivación e Incongruencia negativa, cuestión que hago en base de los siguientes argumentos:

En este caso, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, según se ha expuesto, infringiendo el articulo 12 eiusdem.

así el ordinales 4 y 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la decisión debe ser expresa -sin implícitos ni sobre entendidos, positiva -que no haya lugar a dudas, y precisa -clerta, efectiva, verdadera, con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, es decir, ateniéndose a la pretensión y contestación, violando por ende, la obligación legal. prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

El vicio Delatado por Solo Hecho De Que No Se Presentó Un Documento Dentro Del Expediente Donde Se menciona la COSA JUZGADA. Advierte el vicio de suposición falsa, el cual se evidencia en el presente caso cuando interpreta el alcance de una disposición de la ley violando la máxima experiencia.

El Ad quo sin motivación o justificación alguna en derecho, establece: "este juzgador declara como punto previo al fondo la cosa juzgada. Así se decide.

(…Omissis…)


Consecuencia jurídica.
Se oyó en ambos efectos la apelación distribuida al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, Expediente AP42-R-2016-000136, que declara en fecha 28 de enero de 2020, 1) incompetente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 2) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior Estadal en fecha 27 de septiembre de 2013, 5) DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado De Primera Instancia Del Trabajo (folios 81 al 87 pieza 2). Hoy Tribunal Séptimo de primera instancia de juicio del trabajo del área metropolitana de Caracas, Expediente AP21-N-2022-00006.

Omitiendo el A quo, en todo momento las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales del Trabajo Décimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo, expediente AP24-N-2016-0199 (folio 48 al 59, pieza 2) y el juzgado Cuarto Superior Laboral, Expediente AP21-R-2017-000396 (folios187 al 201 pieza 2) Que confirma la sentencia de primera instancia de juicio Cursante en el presente expediente en favor del ciudadano VICENTE GONZÁLEZ, el cual siendo parte del proceso no se le menciona, llegando a los extremos que NO le fue ordenado la notificación de la presente sentencia

En tal sentido arguye, el Ad quo decide Cosa Juzgada sin revisar que son PROCESOS JUDICIALES DISTINTOS INTENTADOS EXISTENTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE donde se juzga el Reenganche Y Pagos De Salarios Caídos, por consecuencia de impedimento legal establecido en la ley del trabajo ser negada la solicitud de calificación de falta, declarado sin lugar la nulidad de las providencias administrativas solicitadas por la demandante Contraloria Municipal Libertador y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS

El Juez de Juicio sin motivación o justificación alguna en derecho, al establecer
"este juzgador observara la existencia o no de la cosa juzgada como se ventilo en la audiencia oral

El Juez Ad Quo Determino en su sentencia determino lo siguiente
En tal sentido tenemos que la inspectoría del trabajo decidió una causa que ya estaba decidida mediante sentencia emanada de un tribunal contencioso administrativo con carácter de cosa juzgada formal y material. Así se establece (folio 144, 2 pieza)

(…Omissis…)


CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, con la venia de estilo pido a Primero: Declarar SIN LUGAR, la sentencia emanada del Tribunal Primera Instancia Séptimo De Juicio Del Trabajo.
Sea declarado la SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra la Providencia Administrativa. Nº 0750-2009 de fecha 27 de octubre de 2009, en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPO LIBERTADOR,

Segundo: como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR, de la referida sentencia pido que se ordene la reincorporación de mis mandantes, los ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES Y VICENTE EMILIO GONZALEZ GIL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.962.799 y V-6.451.210, a los cargos de INGENIERO FISCAL I y AUDITOR FISCAL VIII, respectivamente adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital y se le permita continuar con sus labores Sindicales inherentes al cargo de SECRETARIO DE JUVENTUD, DEPORTE Y RECREACION, del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero: que se ordene el pago a favor de todos los SUELDOS Y DEMAS BENEFICIOS dejado de percibir desde el 30 de junio de 2009, hasta la fecha cuando se cumpla su efectiva reincorporación.

Cuarto: que se ordene la cancelación a favor de mis mandante, una vez reincorporado a la Alcaldía Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, de las remuneraciones y aportes que dejaron de percibir, por los siguientes conceptos: bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese cuerpo conforme a la jerarquía, bonos especiales que se otorguen por economía al presupuesto, prima por antigüedad, asignación mensual por "cesta ticket" de acuerdo al contrato colectivo, caja de ahorros y cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva todas ves que estos conceptos no requieren de la prestación efectiva de labores de conformidad con la convención colectiva

Quinto: como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economia, se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria indexación a que haya lugar

Sexto: finalmente solicito se notificado a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, de Miranda a Reducto, edificio Banvenez, piso 10, dirección de recursos humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

-V-
INFORME DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En el referido escrito de informe, los terceros interesados apelantes en la presente causa, hicieron las mismas observaciones de hecho y de derecho que hicieron en su escrito de fundamentación en la presente causa, dentro de la oportunidad procesal de ley, lo cual se da por reproducido en este punto, por haber sido parcialmente transcrito con anterioridad.


-VI-
ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE CARACAS

La representación judicial de la parte recurrente en la causa principal del presente expediente, consignó escrito de consideraciones, donde señala:

…Omissis…
CONCLUSIÓN Y PETITUM

En conclusión, ciudadano Juez, todas y cada una de estas pruebas, demuestran que la Providencia Administrativa N.º 0750-2009 de fecha 27/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, aquí recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta al no haber dictado la misma con apego a nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad legal, y que del mismo modo se han hecho valer en este procedimiento a los fines de ilustrar a este Juzgado respecto a los hechos, no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contra quien se opuso conforme a los procedimientos que nuestra normativa adjetiva prevé para ello, las cuales acreditan entre otras cosas, las faltas absolutas de los Ciudadanos Oscar Mezone y Vicente González, a sus jornadas de trabajo de forma injustificadas, siendo improcedente por lo tanto, su reenganche y pago de salarios caídos, tomando en cuenta asimismo que se trata de funcionarios públicos, y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para conocer y decidir tal solicitud, conforme le fue alegado ante esa instancia administrativa. Aunado a que fueron destituidos mediante sus respectivos procedimientos disciplinarios de destitución, cuyos actos administrativos quedaron definitivamente firme, tal y como se ha alegado supra y se reitera.

Dejo en estos términos presentados los informes en la presente causa, cuyos alegatos han sido expuestos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia oral de juicio, los cuales solicito sean apreciados en la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente litis, la cual pido asimismo sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Es justicia, Caracas a la fecha de su presentación.

-VII-
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación de la Fiscalía General del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, consignó escrito en el cual establece:

…Omissis…
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, precisó que en la Providencia Administrativa N° 0750-09 de lecha 27 de Octubre de 2.009, se incurrió en los vicios que a continuación se 1 señalan:

Vicio de falta de competencia.
En cuanto a este vicio recordó, que el mismo se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada.

Expresó que la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de competencia pues no se trata de trabajadores amparados bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino de Funcionarios Públicos, cuya relación laboral se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lejos de aplicarlo así, la Inspectoría resolvió ampararlos bajo la figura de un supuesto fuero sindical, quebrantando desde todo punto de vista la condición de funcionarios públicos de los solicitantes, las causas que dieron lugar a que se le llevaba un procedimiento disciplinario de destitución y el hecho de que son funcionarios de confianza, lo que les excluye toda posibilidad de ser amparados bajo un supuesto fuero sindical.

***Del mismo modo destaco que la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Providencia dejó sin efecto jurídico alguno unos actos de carácter administrativo, los cuales son las destituciones de los funcionarios Oscar Mezones y Vicente González, ya identificados, lo que escapaba del ámbito de su competencia, ya que al ordenar su reenganche y pago de salarios caldos, se dejó sin efecto jurídico alguno los actos mediante los cuales se destituyo, lo cual no le era dable a esa Inspectoría, configurándose el vicio de incompetencia y usurpación de funciones, que da lugar a su nulidad.



Vicio de usurpación de funciones

Afirma que tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a lo largo de los años, para que se configure el vicio de usurpación de funciones, la administración debe haber invadido la competencia de otro Órgano del Poder Público, supuesto en el que se subsume el caso bajo estudio por lo que al haber la Inspectoría del Trabajo invadido la competencia del Poder Judicial al ordenar el reenganche y pago de salarios Cardos de funcionarios públicos tratándolos como si fuesen trabajadores (bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que constituye la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto aquí recurrido.

Vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo

En lo relativo a esta denuncia la parte demandante adujo que la violación flagrante de disposiciones legales, se produjo al existir una situación jurídica lesionada, la cual es precisamente emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, al haber ordenado un reenganche y pago de salarios caídos, con una competencia que no le a sido atribuida no por la ley ni por la Constitución, todo lo cual configura los vicios aquí delatados que dan lugar a la nulidad del fallo, por ser de la exclusiva competencia del Poder Judicial, específicamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

…Omissis…

VI CONCLUSIÓN

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público estima que, la presente demanda de nulidad interpuesta por Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, representada por la abogado Mary Almeida, ya identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0750/2009, de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" en el Sur del Área Metropolitana de Caracas debe declararse SIN LUGAR, y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.


-VIII-
DE LAS PRUEBAS

Prueba Parte Recurrente:
Documentales:

Copia certificada del expediente administrativo N.º 079-2009-01-01500, llevado ante la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, el cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos Oscar Enrique Mezones y Vicente González, identificados en los autos, en el cual cursa la Providencia Administrativa recurrida signada con el Nº 0750-09, de fecha 27/10/2009, el cual rielan del folio dos (02) al ochenta y siete (87), ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 3. Del mismo se desprende: (i) escrito de solicitud de reenganche y pago de salario caídos, incoado por los ciudadanos Oscar Mezones y Vicente González, por ante la Inspectoría del Trabajo Sur-Oeste del Distrito Capital, en virtud que fueron despedidos injustificadamente el día 08 de junio de 2009, por ante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, donde incumplió el patrono (Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), de la Providencia Administrativa Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, al primero se le declaró sin lugar la calificación de faltas interpuestas en su contra y al segundo mencionado, no se esperó el pronunciamiento mediante la Providencia Administrativa, encontrándose en espera de decisión (para la fecha), correspondiente al expediente administrativo Nº 023-08-0101904, a pesar de estar amparados en los artículos 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar de fuero sindical, dicho escrito se presentó en fecha 01 de julio de 2009, asignándole el Nº de expediente administrativo 079-2009-01-01500; (ii) auto de fecha 02 de julio de 2009, emanada de la referida Inspectoría, donde se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente administrativo y se decreta medida preventiva solicitada en el citado escrito; (iii) acta en relación al acto de contestación de fecha 14 de julio de 2009, donde se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, donde la representación judicial de la entidad de trabajo, manifestó que por ser funcionarios públicos los accionantes, debían acudir a los Tribunales Contenciosos Administrativos, por cuanto se le inició un procedimiento administrativo, mediante el cual se acordó la destitución de los mismos, igualmente se les inició un procedimiento por desafuero sindical, en virtud de ello, no se dio cumplimiento a la medida decretada en autos, consignando cada parte las pruebas que consideraron necesarias al respecto; (iv) el 15 de julio de 2009, se dictó auto dando inicio a una articulación probatoria en el expediente administrativo, de 8 días, 3 para promover y 5 para evacuar, conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; (v) en fecha 27 de octubre de 2009, se publicó la Providencia Administrativa Nº 0750-2009, en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-01500, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Oscar Mezones y Vicente González contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se ordenó al referido patrono el reenganche de los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraban, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-
Marcada “A”, copia certificada de la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2012-001077, la cual riela a los folios 33 al 66, ambos inclusive, de la pieza Nº 3 del presente expediente; mediante la cual se declaró (ese Tribunal), competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sin Lugar la apelación ejercida y donde se confirma el fallo apelado. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se interpuso un recurso de nulidad contra la destitución que fue objeto el ciudadano Oscar Enrique Mezones, la cual se declaró sin lugar, siendo apelada por el referido ciudadano, declarándose ésta última sin lugar y confirmado la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo correspondiente, así como las razones de hecho y de derecho en que la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo fundó su actuación como su decisión. Así se establece.-
Marcada “B”, copia simple de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relacionado con el expediente Nº 8500, la cual reila a los folios 67 al 69, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, mediante la cual se declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Vicente Emilio González Gil en contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En atención al principio de notoriedad judicial, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la acción incoada por el referido ciudadano contra la destitución que fue objeto, se declaró la perención de la acción y extinguida la instancia. Así se establece.-
Marcada “C”, copia simple de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, relacionado con el expediente Nº 6529, la cual riela a los folios 70 al 80, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, mediante el cual declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Bruno Quezada López, en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Providencia Administrativa Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, declarándose la nulidad del acto administrativo. En atención al principio de notoriedad judicial, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la acción incoada por el referido ciudadano contra la destitución que fue objeto, se declaró sin lugar, así como las razones de hecho y de derecho en que ese Juzgado Superior fundamentó su actuación como su decisión. Así se establece.-
Marcada “D”, copia simple de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, emanada de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo Accidental “A” de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, relacionado con el expediente Nº AP42-R-2016-000135, la cual riela a los folios 81 al 94, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, mediante la cual se declaró (ese Tribunal), competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, Sin Lugar la apelación ejercida y donde se confirma el fallo apelado. En atención al principio de notoriedad judicial, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la apelación incoada por el referido ciudadano contra la destitución que fue objeto, se declaró sin lugar, así como las razones de hecho y de derecho en que ese Juzgado Superior fundamentó su actuación como su decisión. Así se establece.-
Se deja constancia que el apoderado judicial de los terceros interesados, en fecha 12 de diciembre de 2023, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas como “C” y “D”, por la parte recurrente; ahora bien, por cuanto las mismas se tratan de decisiones emanadas de los Tribunales de la República y como se señaló con anterioridad, se les debe admitir por el principio de notoriedad judicial, teniéndose dichas pruebas como admitidas. Así se establece.-


-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Del análisis realizado por el A-quo en su sentencia de mérito y la cual hoy se recurre, se aprecia que los fundamentos de hecho y de derecho, para llegar a su conclusión se basaron, entre otros, en lo siguiente:

…omissis…

En todo caso, se puede inferir de la anterior sentencia, mutáis mutandis, cuando se sospeche de la existencia de la cosa juzgada, el juez debe verificar según la sentencia de la Sala Social y el articulo 1.395 del Código Civil, si algunos de los conceptos resueltos en las sentencias firmes producto de la de la actividad administrativa cuando produce actos administrativos conocidos como Casi Jurisdiccionales o sentencias emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentran comprendidos dentro de los conceptos a juzgarse en el presenta litigio, motivo por el cual podría estar en presencia la institución procesal: cosa juzgada. Los conceptos anteriormente definidos en las sentencias firme en la jurisdicción contenciosa administrativa podrían implicar o alcanzar a ambos asuntos en este caso ya que son las mismas partes y el litigio se presenta entre ellas en hechos acaecidos y derivados de la relación de trabajo que mantuvieron en el pasado las partes, pudiendo implicarse ambos objetos del proceso, creándose con el nuevo juzgamiento y posterior sentencia una situación de inestabilidad que desestabilizaría la sentencia que se encuentra firme desvirtuándose la cosa juzgada y por ende la seguridad jurídica que debe tener toda decisión judicial. Además, produciéndose un fallo en esta jurisdicción laboral contradictoria e inejecutables por cuanto puede colidir con la primera decisión con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, los conceptos pretendidos en esta nueva demanda la que hoy resuelve este juzgador; donde se busca la nulidad de la providencia administrativa que declaro por parte del Inspector del trabajo la existencia del fuero sindical y por ende el reenganche de los trabajadores cada uno a sus puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, conlleva al mantenimiento del trabajador de su estabilidad en el puesto de trabajo, quedando insoslayablemente vinculados, enlazados irremisiblemente con las relación jurídica material ya resueltas por partes en los Tribunales Contencioso Administrativo en las sentencias firmes dictada en los Tribunales Contencioso. Donde se decidió que el procedimiento efectuado por el órgano municipal era validó y por lo tanto se había producido una ruptura valida del vínculo laboral que unía a las partes hasta ese momento.

En tal sentido, este Juzgador pasara a verificar, si efectivamente existe identidad de objeto, identidad de causa y pretensión conforme a dispuesto en el Código Civil en su artículo 1395 antes citado. Se verificara concretamente, si el bien de la vida pretendido en ésta demanda de nulidad están contenidos en la demanda de nulidad producida por los trabajadores (hoy terceros interesados) ante los Tribunales Contenciosos Administrativos donde buscaban la nulidad, del procedimiento sancionatorio y la restitución a sus puestos de trabajo en el órgano municipal, el cual produjo la destitución en sus puestos de trabajo, como funcionarios públicos del Municipio Libertador. Si esto fuera así habría operado el efecto de la cosa juzgada.

Seguidamente, en cuanto a la identidad de los sujetos, en una comparación dentro de los diversos procesos suscitados en el 2009 ante diversos organismos del Estado, se puede constatar la identidad de las partes, objetos y causas. En los asuntos ante los tribunales contenciosos, la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, fue parte interesada ya que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MEZONES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.962.799 y EMILIO González Gil, titular de la cédula de identidad Nº V 6.451.210 demandaron la nulidad de la Resolución 0025-2009 de fecha 18-03-2009 mediante la cual el mencionado entre Municipal decidió destituirlos por inasistencias reiteradas e injustificadas. Ahora bien, el proceso tramitado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, en el cual fue dictada la Providencia Administrativa Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, en el expediente Nº 079-2009-01-01500, se destaca que también figura la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, como parte interesada ya que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MEZONES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.962.799 y EMILIO González Gil, titular de la cédula de identidad Nº V 6.451.210,solicitar el reenganche por haber sido despedidos mediante la Resolución No.0025-2009, de fecha 18-03-2009. En tal sentido, tenemos que la Inspectoría del Trabajo decidió una causa que ya estaba decidida mediante sentencia emanada de un tribunal contencioso administrativo con carácter de cosa juzgada formal y material. Así se establece.

En relación a la identidad de objeto de cada uno de los asuntos, conformado por la identidad de pretensión y causa de pedir, es necesario identificar cada uno de los objetos del proceso para resolver si hay cosa juzgada. Evitando que una sentencia de la jurisdicción laboral socave la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia firme dictada por la jurisdicción Contencioso Administrativa. En esencia, definir sin son las mismas consecuencias jurídicas que pretenden las partes en ambas causas y los fundamentos o hechos relevantes alegados que sostienen su pretensión, hechos suscitados en el desarrollo de la relación jurídica entre los trabajadores y el órgano municipal que deberán ser probados.

La causa de pedir constituye los hechos jurídicos relevantes desde un punto de vista normativo que debe aportar en este caso las partes y las consecuencias jurídicas que quieren hacer valer a su favor. El objeto del proceso es, el que identifica, individualiza, define un proceso judicial distinguiéndolos de otros procesos cursantes ante la jurisdicción, tal como lo define la doctrina procesal dominante.

En cuanto a la identidad de la causa de pedir y la pretensión que éstos hechos sostienen, en los procesos antes mencionados. En la demanda de nulidad ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, donde los trabajadores a través de una querella funcionarial, demandaron la nulidad de los procedimientos disciplinarios internos, llevados a cabo ante la Contraloría Municipal, el cual conllevo a su destitución mediante resoluciones Nos. 0025-2009 y 0025-2009 de fecha 18 de marzo del 2009. Pretendieron la nulidad del acto administrativo que los destituyó, ante el órgano jurisdiccional, jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia solicitaron su reincorporación a sus puestos de trabajo: salvaguardando su estabilidad laboral ya que eran funcionarios públicos de carrera. Dicha querella fue declarada sin lugar por la jurisdicción contenciosa administrativas, tanto en los tribunales Superiores como en la Corte Contenciosa de la época. Quedando estas sentencias firmes al no ser atacadas por los interesados con los medios legales pertinentes. En consecuencia, quedó firme la legalidad del despido y su separación definitiva de los cargos que ostentaban ante ese organismo del Estado.

En el caso que nos ocupa en este momento, AH22-N-2022-0006, la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo: Providencia Administrativa Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, en el expediente Nº 079-2009-01-01500, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, donde los trabajadores demandaron reenganche y pago de salarios caídos. Indicando que gozaban de estabilidad absoluta debido a que poseían “un fuero especial” protegido por la Ley Orgánica del Trabajo al tratase de dirigentes sindicales y que fueron destituidos de sus cargos sin el debido procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. En tal sentido, el ciudadano inspector decidió ante la controversia reconociendo su estabilidad y procediendo ordenar a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL su reenganche y pagos de salarios caídos (folios 32 de la Pieza 1) en las mismas condiciones y puestos de trabajo.

Como se puede verificar en la decisión firme tomada por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la pretensión en concreto de los trabajadores era la de anular el proceso acontecido con anterioridad, referido a procedimientos Disciplinarios Internos, llevados a cabo ante la Contraloría Municipal, el cual conllevó a su destitución. Pretendiendo con la demanda de nulidad preservar su estabilidad, en su puesto de trabajo, en el referido organismo. Lo cual fue negado por esa jurisdicción. Esta sentencia contenciosa administrativa está firme y protegida en nuestra jurisdicción por la cosa juzgada. Por otra, parte en este asunto, que es el AH-22-N-2022-00006, el Juez observa que el Inspector del Trabajo basado en un fuero sindical de los trabajadores, ordena el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Motivo por el cual la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR pide la nulidad en este asunto. Como salta a la vista, ambas decisiones tiene resultados contradictorios, por cuanto el bien de la vida en ambos casos es, la preservación de la estabilidad laboral lo que atentaría contra la coherencia del sistema de administración de justicia. Por lo que, la segunda decisión proveniente de la Administración Pública, seria inejecutable el reenganche; al contradecir la sentencia firme dictada por el Poder Judicial en el primer proceso, ya que al estar firme posee la cualidad de cosa juzgada. Sería ir en contra de la Constitución y la ley. Este principio, como ya se dijo, es de crucial importancia en todos los ordenamientos jurídicos la coherencia ya que su objetivo es la estabilidad de los juicios y la inmutabilidad de la sentencia firme, en la búsqueda de la seguridad jurídica del ordenamiento en general. Si no existiese éste principio la litigiosidad sería infinita. En conclusión a lo antes expuesto, este juzgador declara como punto previo al fondo la cosa juzgada. Así se decide.

Cabe destacar que este Juzgador por notoriedad judicial, puede apreciar que el objeto demandado en Sede Contencioso Administrativa, ya habían sido previamente decididas, a saber, la Resolución Nº 0025-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, decidió destituir a los ciudadanos Oscar Enrique Mezones y Emilio González Gil, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.962.799 y V-6.451.210, por inasistencias reiteradas e injustificadas. En sede administrativa, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, donde se dictó Providencia Administrativa Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-01500, donde los referidos ciudadanos accionaron contra ese Ente Municipal, por haber sido despedidos mediante la resolución in comento.
Ahora bien, cabe destacar que, la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre una causa que había sido decidida en Sede Judicial, mediante los Tribunales Contencioso Administrativos respectivos, decisiones que se deben tener con carácter de cosa juzgada formal y material, como lo destacó el A-quo y lo cual comparte este Sentenciador, concluyendo, sin equivoco alguno, que efectivamente la presente causa ya se decidió previamente. Así se establece.-
En cuanto a la cosa juzgada, se tiene que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que, la misma produce los efectos de inmodificabilidad o inmutabilidad y la coercibilidad o imperatividad, correspondiendo a la materia que haya sido objeto de juicio, por lo cual el juez queda impedido de volver a conocer y menos de decidir sobre aquello que ya ha sido sometido a juicio, el segundo es un mandato implícito de la sentencia, por lo cual la suerte de lo decidido se convierte en ley entre las partes y debe ser objeto de cumplimiento voluntario o forzoso.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se debe entender que, el carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia, como se aprecia en la presente causa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son iguales, en cuanto al objeto que se pretende, fueron ya previamente decididos por los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, concordando con la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.-
De todo lo analizado, se concluye que se está en presencia de la cosa juzgada y por ende de la inmutabilidad de lo decidido, en consecuencia, es improcedente lo delatado en cuanto a que hay una violación del derecho a la defensa por falta de motivación y la valoración de la prueba, así como la violación de la cosa juzgada formal, en atención al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, igualmente de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por supletoriedad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador declara improcedente la delación del tercero interesado en la presente causa. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MEZONES y VICENTE EMILIO GONZÁLEZ GIL, terceros interesados en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2024, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada, se condena en costas a los terceros interesados en la presente causa, ciudadanos OSCAR ENRIQUE MEZONES y VICENTE EMILIO GONZÁLEZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. -

-X-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2025, por el abogado NELSON GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Beneficiarios del Acto Administrativo, ciudadanos OSCAR ENRIQUE MEZONES y VICENTE EMILIO GONZÁLEZ GIL, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA en el presente expediente; CUARTO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, la cual guarda relación con el expediente administrativo Nº 079-2009-01-01500, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; QUINTO: Se condena en costas a los terceros interesados en la presente causa, ciudadanos OSCAR ENRIQUE MEZONES y VICENTE EMILIO GONZÁLEZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, SEXTO: Se ordena la notificación por oficio de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañarán los referidos oficios de notificación librados a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad según el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YISEL ORDOÑEZ