REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2024-000330
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000716
PARTE DEMANDANTE: PAOLA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.446.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENDA TORRES SALAZAR, ANDRÉS CAMACHO NAVAS y JUAN CARLOS ROJAS VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.112, 144.413 y 104.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CERVECERÍA FLOR DE LAS ACACIAS, C.A., COMERCIALIZADORA MULTISPORT 787, C.A. y GRUPO MULTISPORT SERVICIOS EN LINES C.A., y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANTEQUERA, ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y/o OSCAR EDUARDO DE SOUSA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.207.633, V-18.467.159 y V-23.527.808, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLI, JUAN NORBERTO NETO RODRIGUEZ y DAYAN KATIUSKA ORTEGA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.898, 117.066 y 151.19, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 16 de octubre de 2024.
En fecha 21 de octubre de 2024, esta alzada da por recibido, el presente Recurso de Apelación oído en un solo efecto, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2024, esta alzada dictó auto mediante el cual deja constancia que no se agregó copia certificada del instrumento poder que acredita a la representación judicial de la parte actora; ahora bien, este Tribunal ordenó la remisión del mismo al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que consigne lo referido a la brevedad posible, asimismo en esa misma fecha se emite oficio al Juzgado en cuestión.
En fecha 01 de noviembre de 2024, esta Alzada da por recibido el presente expediente el cual guarda relación con el asunto principal AP21-L-2024-000716, en esta misma a fecha se dicto auto mediante el cual ordena la remisión al mismo.
En fecha 9 de mayo de 2025, el abogado Juan Neto IPSA N° 117.066, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esta misma fecha ordenó librar boletas de notificación a la parte actora y a las codemandadas, a los fines legales correspondiente.
Previa las notificaciones de las partes, en fecha 11 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se fija para el jueves 25 de septiembre de 2025, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2025, esta Alzada subsana error material en el auto de fecha 11 de junio de 2025; dejando constancia, en consecuencia que, se debe entender el citado acto a los fines de celebrarse el día martes 30 de septiembre de 2025, a las 11:00 am.
El 30 de septiembre de 2025, se celebró la Audiencia oral y pública de apelación y se dictó el dispositivo del fallo, quedando el mismo en los términos siguientes: este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se tiene como improcedente la impugnación del poder en cuanto al demandado de manera personal y solidaria ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANTEQUERA; TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia in comento; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la presente decisión.
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación de los poderes por falta de cualidad o facultad del abogado asistente a la audiencia en nombre y representación de los ciudadanos José Gregorio Hernández Antequera y Ángel Eduardo Gonzalo Enrique presentados por la demandada y formulada por la parte actora, todo lo cual guarda relación en el juicio incoado por la ciudadana PAOLA GUTIERREZ (sic), contra las entidades de trabajo BAR RESTAURANT CERVECERIA (sic) FLOR DE LAS ACACIAS, C.A., COMERCIALIZADORA MULTISPORT 787, C.A. (COMERCIALIZADORA MULTISPORT) y GRUPO MULTISPORT SERVICIOS EN LINEA, C.A (MULTISPORT SERVICIOS EN LINEA), y de forma personal y solidaria a los ciudadanos: JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) ANTEQUERA, ANGEL (sic) EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ (sic) y OSCAR (sic) EDUARDO DE SOUSA GONZALEZ (sic) partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, al momento de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria , doctor me permite hacer una observación en cuanto a lo anunciado sobre la presencia de mi representada , le falto una empresa, notifico Bar Restauran Flor de las Acacias, Comercializadora Multisport pero no mencionó Grupo Multisport Servicios en Line C.A., son tres empresas, es para dejar claro en la audiovisual las tres empresa , lo cuestionado, permiso; antes de entrar al fondo en relación a la apelación respecto al auto (sic) de fecha dos de octubre de 2024 emanado del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, quiero hacer un análisis previo, le voy a pedir permiso a la lectura porque son puntos importantes que debo recalcar en cuanto a la audiencia de mediación , establece en el acta celebrada en la primogénita audiencia y me permite acercarme porque las copias salieron un poco malas y las líneas están muy clarita: “En este estado se le otorga el derecho a la palabra a la representación de la parte actora que manifiesta, se alega tanto la cualidad del abogado …” no se lee bien “… a la asistencia en nombre de la representación de los ciudadanos José Gregorio Antequera y Ángel Eduardo, ya que los poderes presentados son para representar las empresas demandantes de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Óscar Eduardo de Sousa González quien no asistió personalmente a través de los apoderados como consta en el presente …” no se lee “... visto que fue debidamente notificado y se le solicita a este Tribunal que aplique los conceptos legales jurisprudenciales establecidos…”, hago especialmente énfasis a esto donde él dice que se aplique los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos, es decir él está atacando los tres poderes pero no indica bajo que argumento esta atacando dichos poderes y evidentemente atacando una representación a los fines de defender a mis representados; que dice la Sala Social, la Sala Social estableció el 7 de febrero de 2023 , en un caso análogo y me permite leer esto donde dice “… todo lo cual debía tener caída (sic) porque el Juez de Alzada está obligado a ordenar la apertura de una incidencia probatoria la cual… a desarrollarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la aplicación supletoria de conformidad en (sic) el articulo 11” , que en algunos casos se establece una presunción del artículo 65 aunado a el cuando vamos a la decisión que emite el Juez; porque aquí en esas actas solo se nos combina a entregar los Registros Mercantiles, lo que nos hace caer a nosotros en duda que están atacando los poderes pero en base a los Registros Mercantiles , pero en ningún momento se nos indicó lo que el después en el in extenso colocó, me permite leer en la decisión, las motivaciones para decidir … que sucedió en esa audiencia de mediación el doctor Neto que también esta facultado el hace una replica con respecto a la impugnación y específicamente indica que el poder “actuando en nombre propio y en representación de la empresa tal para el caso de Bar Restauran, así como para las otras dos empresas … para que asistan debidamente a mi representado… “, el pasa la decisión de la impugnación en un error material , es decir el indica que la parte posterior donde se encuentran las facultades no se indicó el nombre propio y en representación de , vulnerando así el artículo como lo nombran de orden público constitucional , artículo 257 , donde quieren sacrificar la justicia por formalismos que realmente no caben porque nos van a vulnerar el derecho a la defensa de mi representado porque es un mero formalismo indicar arriba indique el nombre propio y en representación de, pero cuando se establecieron las facultades no colocamos el nombre propio, cuestión que sucede muy a menudo como nosotros los abogados litigantes copiamos y pego (sic) , no revisamos esos puntos en específico. Cual es la situación el Juez se fue realmente por un artículo que se aplica mas que todo en el área civil que cuando impugnamos por el 257 ... perdón 354 donde se nos solicita subsanar el poder u omisión y para eso establece … cinco días en la cual la parte afectada puede consignar un nuevo poder o presentarse en este caso con las personas naturales y otorgar un nuevo poder convalidando inclusive las actuaciones ya hecha, cosa que no hizo, simplemente nos dijo traigan los registros mercantiles, ahí dice en el acta de mediación que tuvo en su vista los originales, dejamos las copias, yo contesto en mi auto, yo ya se los consigné, están en los folios tal y tal y usted los tiene a la mano y los vio ; bueno resulta que el tema es otro, el tema es que falto esa pequeña palabra , por eso le dio crédito a lo que dijo la parte actora , pero en ningún momento tomo como crédito lo que nosotros hicimos que arriba dice el nombre propio y en representación de, vulnerando así el derecho a la defensa, muchas gracias, ah, un momentico, solicito en caso de que sea otorgado con lugar la apelación, la causa se retroceda al estado de subsanar el poder , conforme a la incidencia del 607. Gracias.
Juez: Disculpe doctor, en la audiencia preliminar primigenia del 19 de septiembre de 2024, ustedes consignaron pruebas con relación a esos dos codemandados de forma natural.
Apoderado Actor: No, en forma natural no, primero que nada , porque las dos empresas estas Multisport y Multiservicios, no tuvieron relación de trabajo con la trabajadora demandante, ella estableció un vínculo y en un momento probaron lo que es llamado aquí un grupo de empresas, de hecho como usted puede ver son socios diferentes , objetos diferentes y de hecho esas relaciones de trabajo se negaron, únicamente se negaron pruebas de la Flor de las Acacias, únicamente tenemos soportes donde se pagaran sus prestaciones sociales, salarios, etc.., de forma personal no porque ella presentaba servicio a flor de las acacias.
Juez: Entiende el Tribunal , que ustedes no consignaron pruebas , en virtud de que entendieron que el ataque era contra la persona jurídica mas no contra las naturales y en base a ello se debía negar la relación, sin hacer objeción alguna con relación a los naturales.
Apoderado Actor: Doctor sustentando el criterio de la Sala que realmente estos llamados de forma solidaria responde únicamente por las relaciones en caso que la empresa no tiene digamos capital o dinero para poder sufragar las costas con que condene un Tribunal.
Juez: Perdona que lo interrumpa doctor, ya eso es circunstancia de fondo que no amerita dilucidar en esta etapa, lo que quiero es entender el motivo por el cual usted esta apelando, entonces lo que quiero es ver, si se presentaron pruebas o no por parte de las personas demandada de manera solidaria y personal.
Apoderado actor: No, no se trajeron pruebas, Solo permítame doctor, solo que una de las solicitudes que hizo la parte, solicito que la consecuencia jurídica de la inasistencia del ciudadano que no esta en el juicio.
Juez: Sí, ya eso es situación de fondo que se tiene que dilucidar en su debida etapa procesal el Tribunal a quien corresponda.
Apoderado Actor: De acuerdo.
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar procedente la impugnación de los poderes y representación de los ciudadanos José Gregorio Hernández Antequera y Ángel Eduardo Gonzalo Enrique. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que en los poderes otorgados por sus poderdantes, se hizo de manera personal y como representantes de las entidades de trabajo demandadas, es decir, se realizó de forma conjunta en un mismo poder, motivo por el cual el A-quo yerra al declarar procedente la impugnación de los poderes otorgados a las personas demandadas de forma personal y solidaria en la presente causa, ciudadanos José Gregorio Hernández Antequera y Ángel Eduardo Gonzalo Enrique, igualmente manifiesta que la representación judicial de la parte actora lo hizo de manera incorrecta la impugnación ya que solo se limitó a realizar observaciones a los mandatos otorgados.
Ante lo denunciado, esta Alzada pasa a revisar el acta de fecha 19 de septiembre de 2024, correspondiente a la audiencia preliminar primigenia celebrada en el caso que nos ocupa, la cual riela al folio 31 del presente expediente, donde se lee: “… se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó lo siguiente: (sic) Se alega la falta de cualidad o facultad del abogado asistente a la audiencia en nombre y representación de los ciudadanos José Gregorio Hernández Antequera y Ángel Eduardo Gonzalo Enrique, ya que los poderes presentados los facultan solo para representar a las empresas demandadas…”.
De la lectura realizada a la referida acta y a lo parcialmente transcrito, aprecia este Juzgador que el apoderado judicial de la parte actora impugnó los poderes en la audiencia preliminar primigenia, con respecto a los ciudadanos José G. Hernández A. y Ángel E. Gonzalo E., por cuanto, solo faculta a los abogados presentes en el acto a representar a las entidades de trabajo, más no a las personas codemandadas de manera personal y solidaria debiéndose dejar constancia de la incomparecencia de los mismos.
Este Sentenciador debe destacar que, es criterio sosegado y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Se hace necesario traer a colación, la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A), donde se establece que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Indistintamente, se han dictado numerosas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso concreto, la parte actora lo hizo de manera tempestiva, es decir al momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y primera oportunidad que se hizo presente en autos para impugnar los referidos poderes, los cuales fueron presentados en esa misma oportunidad, y por ende manifestó que los poderes presentados por los abogados de las codemandadas no los faculta para representar a las personas codemandadas de forma personal y solidaria. Por lo que, a criterio de este Juzgador, la impugnación de dichos poderes se hizo en el momento oportuno, siendo efectivamente el momento procesal para realizar esa defensa y de la manera correcta como lo hizo. Así se establece.-
Dilucidado lo anterior, este Juzgador pasa a verificar los poderes impugnados por parte del apoderado judicial de la parte acccionante, cuyas copias certificadas rielan insertas en el presente expediente a los folios 33 al 42, ambos inclusive, del presente expediente, donde se desprende: “Yo, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANTEQUERA Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.596.319 (sic) de estado civil soltero y de este domicilio actuando en éste acto en nombre propio y en mi carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad Mercantil denominada ‘BAR RESTAURANT CERVECERÍA FLOR DE LAS ACACIAS’…”, (negrillas y subrayado del texto original); lo cual se aprecia en la parte superior del folio 34.
Mientras que en otro poder cuestionado, se observa en cuanto a su redacción lo siguiente: “Yo, ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, Venezolano (sic), mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-18.467.159, e identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V184671596 y domiciliado en Caracas, actuando en este acto actuando (sic) en nombre propio en mi carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil denominada GRUPO MULTISPORTSERVICIOS EN LINEA (sic), C.A….”, (negrillas y subrayado del texto original; lo cual se aprecia at initio del folio 39.
Respecto a lo parcialmente transcrito, se debe tomar en consideración lo referente a la redacción, semántica y la conjunción que se aprecia de la letra “y” en uno de los documentos poderes analizados por este Administrador de Justicia; circunstancias que se deben verificar al momento de hacer una revisión exhaustiva de los documentos impugnados, por cuanto en la presente causa, los apoderados judiciales de las codemandadas presentes en la audiencia preliminar primigenia, manifiestan que dichos mandatos fueron otorgados de manera personal y en representación de las respectivas entidades de trabajo.
Se debe entender que la redacción en este tipo de situaciones es de vital importancia para entender lo que se quiso expresar, en este caso en los poderes cuestionados, tomándose en consideración el significado de las palabras, frases y oraciones, así como la forma en que se relacionan con el contexto, lo cual influye en su interpretación; por otro lado, se debe verificar la conjunción de la letra “y”, en el presente caso que nos ocupa.
De la conjunción de la letra “y”, tenemos que se suele utilizar para indicar adición, suma o coexistencia de varias entidades, características o acciones en un determinado documento, a los fines de surtir los efectos correspondientes, con respecto a todo lo anteriormente especificado, se puede leer en el poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Hernández Antequera que, actúa en ese acto en nombre propio y en su carácter de director principal de la codemandada Bar Restaurant Cervecería Flor de las Acacias, por lo cual, al verificarse la redacción, semántica y la conjunción de la letra “y”, donde se aprecia acciones concurrentes, este Juzgador sin equivoco alguno puede apreciar que efectivamente el ciudadano antes mencionado, el poder lo otorgó para que lo representarán a él como persona natural y codemandado, así como representante legal de la entidad de trabajo in comento, otorgando el poder para defender los intereses de la última mencionada, por lo cual el A-quo, en lo que respecta a este poder erró al declarar procedente la impugnación del mandato aquí analizado. Así se establece.-
Bajo la anterior premisa, se tiene como presente para la audiencia preliminar primigenia y demás continuaciones de la misma, al ciudadano José Gregorio Hernández Antequera, siendo sus apoderados judiciales los abogados Mauricio Cervini Colli y Juan Norberto Neto Rodríguez. Así se establece.-
Por otro lado, del análisis al poder otorgado por el ciudadano Ángel Eduardo González Henríquez, se puede leer que, actúa en ese acto en nombre propio en su carácter de director de la codemandada Multisport Servicios en Línea, C.A., por lo cual, al verificarse la redacción y la semántica, este Juzgador de manera acertada pudo evidencia que el ciudadano antes mencionado, otorgó el poder para que representara a la persona jurídica, en este documento examinado, tenemos la ausencia de la letra “y”; motivo por el cual, para este Juzgador se otorgó el poder para defender los intereses de la sociedad mercantil Multisport Servicios en Línea, C.A., por lo cual el A-quo, en este particular, referente al poder aquí analizado fue descifrada su decisión al declarar procedente la impugnación de este mandato. Así se establece.-
Como otro particular, si bien se solicitó la reposición de la causa, este Juzgador de lo indagado al apoderado judicial de las codemandadas, éste manifestó que se está negando la relación del demandante para con las codemandadas, sobre todo en lo que respecta a los demandado de forma personal y solidaria, sin traerse prueba alguna por cuanto, a su decir, no hubo relación alguna entre los actuantes en el presente proceso, en consecuencia, pareciera que estamos en presencia de una negación o negativa absoluta, conforme a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Así las cosas, y sin que se vea que este Sentenciador está adelantando opinión en el caso de fondo que guarda relación con la presente causa, al asumir la posición antes mencionada por parte de los apoderados judiciales de las codemandadas, es innecesaria la reposición de la causa, por cuanto de manera sustancial no tendría modificación alguna en el proceso, aunado que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, proveyó sobre las pruebas aportadas por los codemandados, incluso hace referencia de los ciudadanos José Gregorio Hernández Antequera y Ángel Eduardo González Henríquez, de fecha 20 de febrero del año en curso, verificándose que se promovieron las pruebas en conjunto, así como de la contestación de la demanda consignada en fecha 03 de febrero de 2025; motivo por el cual, en apego al principio de celeridad, a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe continuar el proceso en el estado y grado en el cual se encuentra, a los fines de evitar dilaciones en el mismo. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente con Lugar, la apelación ejercida por la parte codemandada recurrente contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca parcialmente la sentencia in comento y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -
-VII-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se tiene como improcedente la impugnación del poder en cuanto al demandado de manera personal y solidaria ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANTEQUERA; TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia in comento; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
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