REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: AP21-R-2025-000237
ASUNTO PRINCIPAL: AH22-X-2025-000022 (AP21-N-2024-000048)

PARTE RECURRENTE: GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No consta a los autos.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 049-2024, de fecha 22 de mayo de 2024, en el expediente administrativo Nº 027-2023-01-01320, dictada por la Inspectoria del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO BENEFICIARIO: PABLO JOSÉ CACHUTT SANTINI, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.941.362.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: ALEXIS AGUIRRE, ZULEIMA ESPINEL y SIMÓN JURADO-BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.540, 112.984 y 76.855, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 09 de mayo de 2025, por el abogado Alexis Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.540, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 28 de mayo de 2025.
En fecha 04 de junio de 2025 esta alzada dio por recibido el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2025-000237, el cual guarda relación con el asunto N° AH22-X-2025-000022, a su vez guarda relación con el asunto AP21-N-2024-00048, a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexis Aguirre, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.540. apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, asimismo se otorgó un lapso de diez (10) días para que la parte interesada consigne escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de junio de 2025, el ciudadano Pablo Cachutt, en su carácter de tercero beneficiario, estando debidamente asistido por el abogado Alexis Aguirre, Inpreabogado Nº 57.540, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se fija un lapso 5 días hábiles a los fines de la presentación del Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem.
El 26 de junio de 2025, el abogado José Henríquez, Inpreabogado Nº 114.039, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente, presenta Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.
En fecha 30 de junio de 2025, se dictó auto fijando un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia; y el 12 de agosto del presente año, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por el mismo lapso, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admininistrativa.
El 26 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte apelante, tercero beneficiario, presentó diligencia mediante la cual señala sus puntos de vista en cuanto a lo que se debe proceder en la Alzada ante este tipo de notificaciones.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a publicar el fallo in extenso, en los siguientes términos:

II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

En mérito de lo anterior y por todos los razonamientos de hechos y de derecho, antes expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°), DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución y las leyes de la República Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano José Francisco Henríquez Partidas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.139, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 114.039, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo General de Alimentos NISA C.A. SEGUNDO: SE ORDENA la SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nro. 049-2024, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2024, donde se dictó ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA a favor del ciudadano: PABLO JOSÉ CACHUTT SANTINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.941.362. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR, a través de oficio, de la presente decisión a: 1.- El (La) Inspector(a) del Trabajo Miranda - Este del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de parte recurrida; 2.- El (La) Ministro(a) del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, en su carácter de Órgano Superior de la Parte recurrida; 3.- Procurador(a) General de la Republica, en su carácter de defensor y representante judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; 4.- Fiscal General de la República, en su carácter de representante del interés general y responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia; y, a través de Boleta Notificación: al ciudadano: PABLO JOSÉ CACHUTT SANTINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.941.362 y a la Entidad de Trabajo General de Alimentos NISA C.A., en su condición de parte accionante y solicitante de la Medida Cautelar. CUMPLASE CON TODO LO ORDENADO. -


III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

En fecha 18 de junio de 2025, el ciudadano Pablo Cachutt, en su carácter de parte actora, debidamente asistido del abogado Alexis Aguirre, presentó escrito de fundamentación, señalando que: (i) le llama la atención que, en el presente caso este Juzgado Superior haya fijado un lapso para presentar una fundamentación, cuando lo propio era haber fijado audiencia oral, a tenor de lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, someterse a un proceso menos célere, no solo constituye una subversión del proceso legalmente establecido, constituye un menoscabo a los derechos del apelante y sus garantías constitucionales, con violación de sus derechos sociales, solicitando se fije audiencia de forma inmediata; (ii) el 24 de marzo de 2025, deja sentado el A-quo que no cursa a los autos del recurso de nulidad el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, sin constar dicha certificación y en abierta contumacia al ordenamiento jurídico laboral, decreta medida de suspensión de efectos, amparándose que estaban en conocimiento que en fecha 21 de marzo 2025, el Juzgado 11º de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente AP21-O-2025-000002, dictó amparo, obligando a la empresa restituir los derechos violados, solicitándose el cumplimiento del fallo; (iii) conforme a la jurisprudencia el fumus boni iuris es la existencia de elementos que permitan inferir, de manera razonable, que la pretensión del solicitante tiene fundamento jurídico, por lo que debe haber la presunción grave de lo que se reclama, sin constar a los autos la certificación del cumplimiento del reenganche por parte de la entidad de trabajo, siendo solo la Inspectoría en el Este de Caracas la que puede certificar el cumplimiento del citado reenganche, por lo tanto, ante la falta de este requisito, se debe revocar la medida cautelar de suspensión acordada por la falta de certificación del cumplimiento, por lo que la Ley conduce que la nulidad de un acto administrativo de reenganche, nace es de la certificación de la autoridad administrativa del trabajo al dejar constancia de su cumplimiento, mas no del expediente administrativo como lo acordó erróneamente el A-quo; (iv) ante la falta de la certificación del cumplimiento del acto administrativo, motivo por el cual hay una ausencia del periculum in mora y por ende el riesgo de mora; y, (v) la medida constituye un grave atentado al interés público y constituye un fraude a la ley, siendo la misma violatoria del Estado Social de Derecho, por cuanto no puede haber juicio de nulidad hasta tanto no se certifique su cumplimiento, siendo incierto la posición estratégica de una empresa de alimentos; por todo lo cual solicita sea revocada la medida cautelar.


IV

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar procedente la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en la causa principal (AH22-2025-000022 / AP21-N-2025-000048). Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial los alegatos esgrimidos por la parte apelante de la decisión la cual es objeto de revisión, a los fines de dilucidar la presente controversia, asimismo esta Alzada observa lo siguiente:

Antes de verificar las delaciones del recurrente, este Juzgador debe precisar que a la luz de una solicitud de medida cautelar, el Juez debe verificar que el solicitante demuestre el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto no es más que el buen derecho y el peligro de mora, si ambos requisitos son satisfechos, se puede decretar la medida cautelar, amén que dichas circunstancias son concurrentes, es decir se deben dar de manera simultánea, para que el Juez pueda dictar la medida preventiva. Así se establece.-
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, se debe dejar claro que en materia de medidas preventivas, señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, - que se aplican de manera supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -, se establecen que solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos análogos establecidos en dichas normas, los cuales son del siguiente tenor:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, antes trascrito establece una facultad para que el Juez decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedente para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Del artículo antes señalado se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de la causa, a petición de parte o de oficio, por lo cual debe interpretarse que esa facultad está atribuida al Juez que conoce de las causas en materia Contencioso Administrativa, en nuestro caso, el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior del Trabajo, al señalar lo contrario –es estar admitiendo una facultad exclusiva del Juez de Primera Instancia- sería contrariar una de las características fundamentales de la jurisdicción, precisamente aquella que la distingue de la administración, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo in comento, señala que, puede realizar las actuaciones que estime procedente constatar la situación denunciada y dictar la medida cautelar respectiva, es decir, se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.
Además, la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y atenuando la rigurosidad del proceso civil en cuanto a demostrar la presunción grave de que sea ficticia la ejecución del fallo, pero en forma alguna eliminando la obligación del solicitante de aportar elementos que permitan al Juez ponderar si existe posibilidad de que se haga inejecutable el fallo. Así se establece.-
En este estado, pasa este Tribunal, a señalar la posición fijada por el A-quo en la sentencia recurrida, con respecto al periculum in mora, que es del siguiente tenor:
Cabe destacar, que el A-quo se pronunció con respecto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, en su sentencia bajo estudio, de la siguiente manera:

Dicho esto, quien aquí decide, pasa a evaluar y analizar los elementos de convicción para determinar si la solicitud de la Medida Cautelar planteada, en el presente caso, cumple con los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento como son: 1.- EL FUMUS BONI IURIS, 2.- EL PERICULUM IN MORA y 3.- EL PERICULUM IN DAMNI.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS, observa este sentenciador que la parte recurrente, al momento de consignar EL ESCRITO LIBELAR, consignó en anexo marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo signado con el número 027-2023-01-01320, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, tal y como se observa desde el folio 12 hasta el folio 151, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1, del presente expediente; en dichas copias certificadas se observa que corre inserta, desde el folio 141 hasta el folio 146, ambos inclusive de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, la Providencia Administrativa Nro. 049-2024, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2024, la cual es el objeto o motivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentada en el presente procedimiento; por cuanto, a decir de la parte recurrente, dichos Actos Administrativos no cumplieron con el debido proceso y se vulneraron derechos contemplados tanto en la Carta Magna como en la Legislación Patria; en tal sentido, a criterio de este sentenciador, el material aportado por la parte recurrente, tiene el carácter de medios probatorios, que aparejan, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción del buen derecho invocado; por lo tanto se entiende que la parte solicitante demostró, en el presente caso, la presunción del buen derecho, y así queda establecido.

Ahora bien, con base a los argumentos Ut Supra explanados, aplicando la doctrina revisada y sustentada en el presente fallo, al caso concreto aquí planteado, se observa que el Recurrente, el ciudadano José Francisco Henríquez Partidas, Ut Supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo General de Alimentos NISA C.A., acompañó su solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra la Providencia Administrativa Nro. 049-2024, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2024, la cual es el objeto o motivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentada en el presente procedimiento, la copia certificada del expediente administrativo signado con el número 027-2023-01-01320, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, tal y como se observa desde el folio 12 hasta el folio 151, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1, del presente expediente; dentro de las copias certificadas del mencionado expediente, se encuentra inserta, desde el folio 48 hasta el folio 59, Copia del Registro Mercantil correspondiente a la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., de fecha tres (3) de febrero de 1993, cuya original esta Inscrita en el Tomo 17-A, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 22, correspondiente al año 1993; así como la Participación, Nota y Acta de Asamblea General celebrada el 1° de julio de 2020, tal y como consta desde el folio 32 hasta el folio 47, ambos inclusive de la pieza principal Nro. 1 de este expediente.

Una vez revisadas y analizadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tal y como fueron las Ut Supra mencionadas documentales, y especialmente el TITULO I que se encuentra en el Documento de Registro Mercantil, encabezado como: DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN; en el cual se lee:

… ARTÍCULO SEGUNDO: La compañía tiene como objeto fundamental: La explotación comercial del ramo de alimentos, como lo es la fabricación, distribución, compra, venta, comercialización al mayor y al detal de alimentos, exportación e importación de cualquier tipo de alimentos, la industrialización y transformación de sus derivados…

De lo antes transcrito observa este Tribunal que la Entidad de Trabajo General de Alimentos NISA C.A., produce y comercializa, a nivel nacional, una gran cantidad de productos terminados, entre ellos, alimentos; asimismo, infiere este sentenciador que la mencionada empresa es proveedor del Sistema Público de Alimentación, a través del segundo Motor Productivo de la Agenda Económica Bolivariana, como lo es EL MOTOR AGROALIMENTARIO, PESQUERO Y ACUÍCOLA, lo que deja en la convicción de quien aquí decide, que la mencionada empresa presta un servicio considerado altamente sensible, estratégico y de seguridad de Estado, como es el Servicio de Alimentación a la población venezolana, sobre todo en estos tiempos de sanciones y bloqueo internacional al cual está sometido nuestro país; situación esta que se enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 323 y 326 ejusdem. Así se declara.

Por otra parte, observa quien aquí decide, que en los dispositivos CUARTO y QUINTO de la Providencia Administrativa Nro. 049-2024, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2024, la cual es el objeto o motivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentada en el presente procedimiento, se lee lo siguiente:

(…) CUARTO: En caso de no acatar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trecientas sesenta unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente providencia administrativa en el lapso de ejecución forzosa, esta Inspectoría del Trabajo, procederá a aplicar la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 538 idem (…)

En tal sentido, se puede observar que se le esta (sic) ordenando, a la Parte Solicitante de la Medida Cautelar, el cumplimiento inmediato del Acto Administrativo dictado en fecha 22 de mayo de 2024, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda-Este, que se encuentra en el Expediente Administrativo número 027-2023-01-01320 (nomenclatura de esa Inspectoría) y en la cual se dictó ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA a favor del ciudadano: PABLO JOSÉ CACHUTT SANTINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.941.362, so pena de aplicársele las Sanciones Administrativas establecidas en los artículos 531, 532 y 538, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); por supuesto, la mencionada Inspectoría del Trabajo desconoce que la Parte Recurrente ha intentado una Demanda de Nulidad contra la mencionada Providencia Administrativa en la cual se puede producir una eventual decisión anulatoria del Acto Administrativo que se está atacando; ahora bien, de acuerdo con lo que este Juzgador observó, de las Documentales analizadas y evaluadas en este punto, hay la posibilidad razonable de que la Entidad de Trabajo sea condenada por desacato (en vía Administrativa), sin saber si el fallo de esa eventual decisión será anular los Actos Administrativos que se están atacando con el Recurso de Nulidad interpuesto, violentándose con ello, lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 de nuestra Carta Magna; lo que deja en la convicción de quien aquí decide que, en el caso bajo estudio, se configura un inminente PELIGRO EN LA MORA, tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en consecuencia, este Juzgador declara que se cumple con el requisito del PERICULUM IN MORA. Así queda establecido.

En ese mismo orden de ideas, observa este Tribunal que, además de las sanciones Ut Supra mencionadas en la Providencia Administrativa, hoy atacada en este procedimiento, hay la posibilidad real de que en cualquier momento se inicie el procedimiento penal correspondiente en contra de los representantes de la Entidad de Trabajo General de Alimentos NISA C.A., por desacato a la mencionada Providencia Administrativa

Ahora bien, con el análisis hecho a todo el material probatorio consignado por la parte recurrente, queda en evidencia que hay la posibilidad real de que se inicie el procedimiento penal correspondiente en estos casos; es decir, que sin conocerse el fallo en el Recurso de Nulidad interpuesto, por el solicitante de la Medida Cautelar, contra los Actos Administrativos atacados, (y donde eventualmente se pudiera Decretar la nulidad de dichos Actos), hay indicios graves que se pudiera aperturar un Procedimiento Penal por Desacato, tal y como lo establece la legislación patria; de concretarse este procedimiento y declarar el Desacato, esto traería para la Entidad de Trabajo y sus Representantes, consecuencias muy graves y severas, entre ellas, el posible arresto de la o las personas que representan a la Entidad de Trabajo; de materializarse este supuesto y, en caso de una eventual decisión anulatoria, se le habría ocasionado un Inminente Daño Irreversible (e imposible de resarcir), a la o las personas sobre los que recaiga dicha Sanción Penal, violentándose con ello, lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Dicho esto, considera este Sentenciador que el solicitante de la Medida Cautelar ha podido demostrar la presunción grave de UN DAÑO INMINENTE con lo que declara este Juzgador que, en el presente caso, se cumple con el requisito del PERICULUM IN DAMNI, tal y como lo exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así queda establecido. (Negrillas y subrayado del texto original).


Ahora bien, se debe aclarar a los fines de poder ilustrar en la presente decisión los extremos de ley que fueron demostrados por la solicitante de la medida cautelar. Se puede apreciar que de las pruebas aportadas a los autos y verificadas por el A-quo, así mismo, se evidencia que para llegar a la presente conclusión, el A-quo tomó en consideración lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que nuestro Estado se constituye en uno Democrático, Social de Derecho y de Justicia, donde se debe tomar en consideración el bien social para procurar la debida justicia, sobre todo en la presente causa donde el Tribunal de Primera Instancia declara que estamos en presencia de una entidad de trabajo que produce y comercializa a nivel nacional productos terminados, en especial alimentos, siendo proveedora del Sistema Público de Alimentación, lo cual concuerda con el Segundo Motor Productivo de la Agenda Económica Bolivariana, específicamente el Motor Agroalimentario, Pesquero y Acuícola, declarándose que estamos en presencia de un servicio considerado altamente sensible, estratégico y de SEGURIDAD DE ESTADO, como lo es el Servicio de Alimentación a la población de nuestro país; posición sobre la cual concuerda este sentenciador. Así se establece.-
Ante tal circunstancia, estamos en presencia de un derecho particular sobre un derecho general, motivo por el cual se debe tomar en consideración este último, por cuanto no se puede sacrificar un derecho general sobre uno particular, más aún cuando pueda verse afectado un sistema público como lo es la alimentación de la población, sacrificando el derecho de muchos para el beneficio de uno, por lo cual, al proceder algún procedimiento que pueda ocasionar un inminente daño irreversible, como lo precisó el A-quo; se estaría en presencia de la figura jurídica del periculum in damni, pero más a la población que a los representantes de la entidad de trabajo y a ésta misma, por lo antes planteado, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia fue más allá de los análisis ordinarios que se deben verificar en estos casos y los cuales se hacen en este tipo de solicitudes, por lo que no queda duda alguna para esta Alzada, que su razonamiento se ajustó a lo apreciado en autos y la situación actual de nuestro país. Así se decide.-
Se puede apreciar a los autos que la entidad de trabajo, fabrica y expende el producto LACTOVISOY, alimento destinado a combatir la desnutrición materno-infantil, la cual se produce bajo licencia otorgada por el Estado venezolano, por lo cual una eventual decisión anulatoria, se le puede ocasionar un Inminente Daño Irreversible (e imposible de resarcir) a la entidad de trabajo, que atentarían contra derechos como a la alimentación, sobre todo de los niños y niñas de nuestro país, la familia, entre otros. Así se establece.-
Por otro lado, cabe destacar que en lo referente a las delaciones de los puntos tres y cuatro del apelante, con respecto a que: conforme a la jurisprudencia el fumus boni iuris es la existencia de elementos que permitan inferir, de manera razonable, que la pretensión del solicitante tiene fundamento jurídico, por lo que debe haber la presunción grave de lo que se reclama, sin constar a los autos la certificación del cumplimiento del reenganche por parte de la entidad de trabajo, siendo solo la Inspectoría en el Este de Caracas la que puede certificar el cumplimiento del citado reenganche, por lo tanto, ante la falta de este requisito, se debe revocar la medida cautelar de suspensión acordada por la falta de certificación del cumplimiento, por lo que la Ley conduce que la nulidad de un acto administrativo de reenganche, nace es de la certificación de la autoridad administrativa del trabajo al dejar constancia de su cumplimiento, mas no del expediente administrativo como lo acordó erróneamente el A-quo; y, ante la falta de la certificación del cumplimiento del acto administrativo, motivo por el cual hay una ausencia del periculum in mora y por ende el riesgo de mora, este Juzgador vista la posición asumida por el A-quo puede verificar que el mismo determinó la existencia de dichas situaciones fácticas, motivo por el cual para este Juzgador es improcedente los citados puntos denunciados. Así se establece.-
De seguidas, pasa este Juzgador a realizar el análisis del primer punto denunciado, vale destacar: que, en el presente caso el Juzgado Superior debió haber fijado un lapso para presentar una fundamentación, cuando lo propio era haber fijado audiencia oral, a tenor de lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, someterse a un proceso menos célere, no solo constituye una subversión del proceso legalmente establecido, constituye un menoscabo a los derechos del apelante y sus garantías constitucionales, con violación de sus derechos sociales, solicitando se fije audiencia de forma inmediata. Como se aprecia, el apelante solicita la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente procedimiento, donde el Tribunal está constituido en Sede Administrativa a los fines de revisar la presente causa.
Se deja constancia que el asunto principal de esta causa es el expediente Nº AP21-N-2025-000048, correspondiente a una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado por la entidad de trabajo GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 049-2024, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2023-01-01320, donde se solicitó medida de cautelar de suspensión de efecto.
Este Juzgado debe hacer la salvedad que, en este tipo de procedimientos, de nulidad de actos administrativos, no procede la aplicación de la referida norma, por lo que es aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de manera supletoria la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo ha señalado las pacíficas y reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 467, de fecha 20 de junio de 2013, la cual es del siguiente tenor:

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por la empresa Farmacia Veramed, C.A., contra la decisión emitida el 2 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la prenombrada empresa, por no cumplir “los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, y la promovida en este caso, se refiere a hechos supuestos”.

Al respecto, la parte apelante niega que sea cierto lo afirmado por el juez a quo, esto es, que dicha probanza “se pide en base a un supuesto”, toda vez que la certificación impugnada “es totalmente imprecisa y (sic) se contradice y se realizó en base a un falso supuesto de hecho”; por lo tanto, la experticia ofrecida podrá esclarecer “si realmente en la parte médica un accidente como el descrito por la trabajadora produce las consecuencias que indica la referida certificación, y que hubo un ‘Accidente de Trabajo (…)’” que le ocasionó las lesiones y la discapacidad indicadas en el acto administrativo recurrido.

Determinado lo anterior, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado –de forma motivada– en los casos contemplados expresamente por el legislador; en este sentido, este máximo Tribunal ha sostenido:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).
En el caso sub iudice, la accionante promovió prueba de experticia, en los siguientes términos:
(…) Solicito a este Tribunal que sea designado un experto (profesional de la medicina neurólogo que esta representación señale en la oportunidad de la evacuación de las pruebas) o en su defecto ordene oficiar al Instituto de medicina forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), a los fines de que sea designado un experto en medicina forense para que informe a este Tribunal en relación a 1- que si un golpe que causa un Traumatismo Craneoencefálico, Síndrome de Latigazo, Cefalea Postraumática no sale evidenciado en una Tomografía Axial Computarizada (TAC) realizada minutos después de haber ocurrido tal traumatismo, y si tal traumatismo no deja lesiones a simple vista o que se observen en un estudio radiológico. 2- si una persona es golpeada con un objeto contuso hasta perder el conocimiento y dejar las secuelas que se señalan en la certificación, la lesión causada no solo debe ser interna, si tal lesión se debería apreciar externamente y a simple vista. 3- si la patología descrita en la certificación cursante en autos es una dolencia que puede ser pre-existente a la relación de trabajo y no deberse a un accidente de Trabajo, entre otros particulares que el experto crea conveniente traer al presente juicio.
Ante el ofrecimiento de dicha probanza, el juez a quo negó su admisión –como se indicó supra– por no cumplir “los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, y la promovida en este caso, se refiere a hechos supuestos”.
En primer lugar, y a pesar de no haber sido alegado por la apelante, esta Sala considera necesario acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable para regular los medios probatorios en el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, porque la ley aplicable para ello es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conteste con lo precisado en sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez)…

Igualmente, la sentencia Nº 977, de fecha 05 de agosto de 2011, de la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, mencionada en la anterior, establece:

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

Criterios que hace suyo este Juzgador, en consecuencia aplicar la Norma Adjetiva Laboral en los procedimientos administrativos es incompatible conforme a la Ley que rige este tipo de actuaciones, siendo la aplica en todas y cada una de las actuaciones en la presente causa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de manera supletoria la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la delación del punto uno del apelante es improcedente por los motivos antes señalados. Así se establece.-
En relación al segundo punto delatado, referente a que no cursa a los autos del recurso de nulidad el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, sin constar dicha certificación y en abierta contumacia al ordenamiento jurídico laboral, decreta medida de suspensión de efectos, amparándose que estaban en conocimiento que en fecha 21 de marzo 2025, el Juzgado 11º de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente AP21-O-2025-000002, dictó amparo, obligando a la empresa restituir los derechos violados, solicitándose el cumplimiento del fallo, según su decir, no se debió admitir la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria.
Sobre el particular anterior, se debe traer a colación la sentencia Nº 851, de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronunció en los siguientes términos:

El fallo cuya revisión fue solicitada es la decisión dictada, el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa N° 0095-2012, dictada, el 8 de junio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, al considerar que la parte accionante no consignó la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo (que es requerida por el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra Providencias Administrativas que ordenen el reenganche del trabajador) incumpliendo con la carga de acompañar su demanda con los documentos indispensables para verificar la admisibilidad.
En ese sentido, se advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales, como el de acceso a la justicia, no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Sobre el particular, esta Sala debe señalar, como en otras ocasiones (vid. Sentencia número 258 del 5 de abril de 2013), lo siguiente:

“El País Televisión, C.A.”; 507 del 22 de mayo de 2014, caso: ‘Agropecuaria San Onofre 2001, C.A.’) que el objetivo del legislador al establecer que ‘en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa.

En virtud de lo anterior, debe destacar esta Sala que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad”.
Al respecto, desde el establecimiento del criterio antes citado, es decir, la sentencia número 258 del 5 de abril de 2013, esta Sala ha venido señalando que la referida previsión legal establecida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“…no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido…”, porque –como ocurrió en ese caso–, la demanda debe ser admitida y una vez verificada la no consignación del certificado de cumplimiento de la orden de reenganche, debe quedar suspendida en virtud de la disposición legal que prevé no darle curso a la demanda hasta haberse cumplido con la consignación de la referida certificación. Dicho criterio fue luego declarado por esta Sala Constitucional como vinculante para todos los Tribunales de la República, considerando que el referido artículo “establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión” (vid. Sentencia número 1.063 del 5 de agosto de 2014, caso: “Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda”).
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en el presente caso, erró el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando declaró inadmisible la demanda en la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, con base en la falta de consignación de la certificación de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que, en el supuesto de que ello fuere así, como antes quedó establecido, no constituye una causa de inadmisión de la demanda, porque ello violaría el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ya que, el juicio solo se suspende hasta tanto se cumpla con la carga de certificación que exige el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que la consignación de la certificación no es a la admisión del recurso o la demanda sino a la continuación del proceso, que es sometido a una especie de condición suspensiva (conditio semel impleta non sum itur … “cumplida la condición no se asume”) motivo por el cual se declara Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta

De lo parcialmente trascrito, se puede apreciar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 335 eiusdem; en la referida decisión establece que en todo momento se debe garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, motivo por el cual la inadmisibilidad de una demandada, en este caso en concreto, no se puede subsumir en lo que respecta a una certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, amén de lo consagrado en el artículo 26 ibídem, donde bajo ninguna circunstancia se puede sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, como se plasma en la referida decisión. Así se establece.-
Ante tal situación, el solicitar se declare inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, es inviable, siendo una solicitud que corresponde a la ilogicidad jurídica, como se puede apreciar en las reiteradas sentencias emanadas de la referida Sala Constitucional sobre casos análogos, por cuanto en todo momento los Tribunales de la República deben garantizar el acceso a la justicia, y solamente procede la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en la normativa que lo regula, en el caso concreto, si la situación fáctica se circunscribe a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el requerir la no tramitación de la medida cautelar solicitada, debemos recordar que el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, faculta al Juez declarar aún de oficio una medida, motivo por el cual, al analizar lo establecido por el legislador el permitir tal discrecionalidad al Juez, debemos ajustarnos a la materia que regula el proceso sobre el cual versa el caso en concreto, al estar constituido en Sede Jurisdiccional Contencioso Administrativa, debemos entender que se tratan de nulidad de actos emanados de la Administración Pública, donde se puede afectar derechos generales por las facultades del Estado, por ello el legislador le da la citada facultad al Juez de la causa.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 92, de fecha 20 de marzo de 2013, de un análisis del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló:
Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
(…) las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En cuanto al primer requisito, la recurrente argumentó como sustento del “fumus boni iuris”, se limitó a señalar que este elemento se presume y se comprueba con la sola existencia del acto administrativo, asimismo afirmó que en este caso fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual se puede apreciar de una simple lectura del expediente.
Ahora bien, del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, esta Sala observa que la parte recurrente refiere que en virtud de las particularidades que reviste el presente caso, el Tribunal Superior, al analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debió efectuar un adecuado análisis de las pruebas, en especial de la providencia administrativa impugnada, en la que se certificó la existencia de una enfermedad ocupacional, incurriendo el sentenciador de la recurrida en el vicio de silencio de pruebas y la infracción del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, producto de la violación del principio de exhaustividad del fallo.
En tal sentido, de la revisión detallada de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la solicitud inicial de interposición del recurso de nulidad, así como de lo argumentado en el contendido del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa de la medida cautelar, respecto a la presunción del buen derecho, se observa que el mismo no logró evidenciar en el caso sub iudice la existencia de dicho supuesto necesario, el cual, conjuntamente con el “periculum in mora” justifican la procedencia de las medidas cautelares que se soliciten en el trámite de los procedimiento de nulidad de actos administrativos. (Negrillas del Texto Original).

De lo parcialmente transcrito, se deduce que los jueces en lo contencioso administrativo, deben garantizar a toda costa los intereses de la Administración Pública, bien sea directo o indirecto, los intereses públicos, garantizando siempre la tutela judicial efectiva y restableciendo las situaciones jurídicas lesionadas, incluso la norma le otorga al Juez en las causas de contenido patrimonial, que podrá exigir garantía suficiente para su procedencia.
Determinado lo anterior, este Juzgado puede concluir sin temor a equivoco alguno que, el A-quo actuó ajustado a derecho al momento de decretar la medida en la presente causa, por las facultades que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más aún cuando observó que con la improcedencia de la medida se causaría un perjuicio mayor al Estado, la ciudadanía, programas de beneficios de alimentación y sobre todo atentaría contra el Segundo Motor Productivo de la Agenda Económica Bolivariana, específicamente el Motor Agroalimentario, Pesquero y Acuícola, declarándose que estamos en presencia de un servicio considerado altamente sensible, estratégico y de SEGURIDAD DE ESTADO, en consecuencia lo delatado sobre el segundo punto, se declara improcedente. Así se establece.-
A los fines ilustrativo, este Tribunal hace la salvedad que en este tipo de procedimientos, medidas cautelares, se procede a realizar inaudita parte, esto quiere decir que es con la participación de una sola de ellas (parte), la solicitante y el Juez está obligado a estudiar los medios probatorios para su procedencia, amén que debe verificarse la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, pero en los casos contencioso administrativo faculta al juez pronunciarse de oficio, por como se dijo con anterioridad, la protección del Estado, la Administración Pública, bien sea directo o indirecto, los intereses públicos, entre otros, sin dilaciones indebidas, por ser expedito su trámite, lo cual es innecesario notificar a la contraparte del procedimiento de la medida solicitada, ya que el juez con su sano arbitrio y conforme a lo demostrado en autos o lo percibido por el mismo, está facultado para tomar la decisión que considere pertinente al verse suficientemente ilustrado en cuanto al procedimiento instaurado, como en el presente caso que nos ocupa. Así se establece.-
En relación al escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, donde el apelante destaca, entre otras que, esta Alzada debe dar cumplimiento a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.063, de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando sobre la inexistencia de la cautelar, por no cursar en los autos certificación de autoridad alguna del cumplimiento del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo; al respecto, cabe destacar que, este Juzgado se pronunció sobre este particular supra, al traer a colación la sentencia Nº 851, de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la misma Sala, incluso se analizó el alcance de los Jueces constituidos en Sede Contencioso Administrativa, los cuales tienen la facultades, incluso de oficio, de pronunciarse sobre medidas cautelares, los cuales se dan por reproducidos en el presente párrafo, motivo por el cual, considera quien aquí decide que el A-quo actuó ajustado a derecho, así como esta Alzada. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explicado, esta Alzada, y como se hará en el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el tercero beneficiario del acto administrativo contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la decisión in comento; no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

VI
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2024, por la abogada Verónica Mazzei, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas recurrentes, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YISEL ORDOÑEZ