SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 187/2025
FECHA 29/10/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto AP41-U-2025-000063
Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de la Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 19 de junio de 2025, por el ciudadano RODRIGO FARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.440.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nго. 306.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, contra el acto identificado con las letras y números PRE-CJ-N 033-2025, dictada en fecha 29 de abril de 2025, por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Habiendo sido admitida la presente causa en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria N° 186/2025, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de la Suspensión de Efectos del acto recurrido de conformidad con Va previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada."(Destacado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a "que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho".
De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia en su Sentencia N° 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, CA., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011 caso: MERCANTIL CA.. BANCO UNIVERSAL según las cuales, la realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado serian lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político- Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
Con respecto a la solicitud de medida de suspensión de efectos, observa este Tribunal que ha sido fundamentado en el escrito del recurso contencioso tributario presentado por la representación judicial recurrente en fecha 19 de junio de 2025, en lo siguiente:
Alega que "Conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del COT, la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos jurídicos de los actos administrativos de contenido tributario que mediante ese medio de impugnación se someten a la revisión del órgano jurisdiccional, sin embargo, reconoce expresamente la posibilidad de que los mismos sean suspendidos a instancia de parte como excepción justificada a la regla general de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos cuando su materialización por parte del sujeto activo pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho, de modo tal que la disposición en comento, constituye un indudable reconocimiento del poder cautelar que constitucionalmente tienen atribuidos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, género del cual forman parte los jueces contencioso tributarios, todo ello, en aras de asegurar la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución.
...Omissis..
"Con relación a los extremos de procedencia de la medida cautelar, el artículo 290 del COT establece la demostración de los clásicos presupuestos procesales, es decir, la suspensión procede cuando "la ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho", habiendo sido establecido de forma reiterada y pacifica por parte del Tribunal Supremo de Justicia el necesario cumplimiento de ambos requisitos para que pueda ser procedente la suspensión de efectos, lo que exponemos a continuación."
i. Apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris)
Que "Para la adopción de cualquier medida cautelar se exige que el solicitante acredite el derecho con base en el que funda su pretensión y éste, es el sentido y alcance que debe darse al contenido del artículo 585 del Código Procedimiento Civil, según el cual a la solicitud de la medida cautelar se debe acompañar "un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"Ahora bien, resulta evidente que declarar la existencia del derecho es función de la providencia principal, por lo que, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, vale decir, es suficiente con que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar."
"Se trata de un examen superficial (summaria cognitio), de una valoración prima facie de los alegatos de las partes, de la certidumbre y razonabilidad de los argumentos y, si existieren, de las pruebas e indicios que estén incorporados al expediente o que sean acompañadas a la solicitud, si ésta no fue acumulada al escrito recursorio. Obviamente, este examen supone una actividad cognoscitiva por parte del juez contencioso.
"Así las cosas, el fumus boni iuris se ubica entonces "entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de tal proceso. La medida cautelar podrá adoptarse cuando aparezca como jurídicamente probable la posición del solicitante, de allí que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida se limita a un juicio de verosimilitud del derecho de quien solicita la cautelar preventiva, juicio este de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo."
"Ahora bien, respecto a la medida de suspensión de efectos en el ámbito contencioso tributario, cabe destacar que tal requisito no se encuentra supeditado a la existencia de motivos de nulidad absoluta, esta causal simplemente requiere una razonabilidad del derecho reclamada, es decir, la apariencia de que por las razones alegadas o motivos de impugnación contenidos en el escrito recursivo, así como del análisis sumario de las pruebas aportadas, el recurrente podría llegar a tener razón en la sentencia definitiva."
"Igualmente, cabe advertir que la apariencia del buen derecho no supone prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, porque puede suceder que al final del proceso se determine que aquello que se estimé como grave presunción del derecho reclamado, no era tal.
"En el caso de marras, el fumus boni iuris, esto es, la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, se evidencia por la evidente nulidad que adolece el Acto Recurrido como consecuencia de (i) haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; (ii) violar el principio de legalidad tributaria al determinar el supuesto aporte omitido y la multa en moneda extranjera y (iii) estar fundamentada en un falso supuesto de derecho al considerar que el aporte correspondiente al ejercicio fiscal 2022 era pagadero en el año 2023, cuando lo cierto es que dicho aporte fue pagado en el 2022, derivado de una interpretación errónea del artículo 26 de la LOCTI 2014 y el articulo 5 del Reglamento sobre los Aportes 2011. Así esperamos sea entendido."
"A la luz de las consideraciones esbozadas, tenemos que los fundamentos que sustentan los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de nuestra Representada, debido a que una correcta apreciación de los hechos sólo conduce a afirmar que el FONACIT dictó el Acto Recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que dicho Acto es violatorio del principio de legalidad tributaria y que Regional nada adeuda al FONACIT respecto al aporte del ejercicio fiscal 2022."
ii. Peligro del daño (Periculum in damni)
"En lo atinente al periculum in damni, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente tal requisito, por cuanto la ejecución del Acto Recurrido comportaría un pago de lo indebido, por tratarse de un supuesto tributo omitido determinado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación del procedimiento de legalidad tributaria y con base en una interpretación errada de las normas aplicables al aporte. Por tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a nuestro favor, nuestra representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que caracteriza por su dilación."
"Agregamos también que, en el caso que nuestra representada tuviere que solicitar la devolución de las cantidades pagadas en virtud de la no suspensión de los efectos de la Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del COT, las cantidades pagadas indebidamente generarían intereses moratorios, sin embargo, la causación de estos intereses moratorios, no repararía los mayores daños que el pago de las cantidades reparadas le pudiese causar a la empresa, entre ellos: problemas de flujo de caja derivados del desembolso de dinero para pagar la multa impuesta y sus intereses, así como el perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dinero destinado al pago de una deuda improcedente, para generar otros ingresos o invertirlo en la producción de la renta."
"Tal como lo reflejan los especialistas en la materia, existe un ciclo de flujo o movimiento de efectivo donde la empresa utiliza el efectivo disponible para la compra de bienes y pago de salarios, con los cuales producirá determinados bienes que luego serán vendidos para la obtención de un ingreso que, nuevamente será invertido en la producción. Esto es, lo que se conoce como la vida a esencia vital de la compañía y, si ese flujo de caja es interrumpido abruptamente, la solvencia de la empresa se vería seriamente comprometida."
"Resulta conocido por todos que los procedimientos contencioso tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente no sólo a pagar una diferencia de impuesto que no es debida, y, una vez declarado con lugar el recurso, solicitar la repetición de lo pagado indebidamente, no obstante, este procedimiento de recuperación no compensaría las lesiones y el daño que se le causen a la contribuyente con motivo de la ejecución del acto impugnado, tomando en cuenta (i) el costo oportunidad del dinero; (ii) la dilación en devolver las cantidades pagadas indebidamente; (iii) las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación."
"Igual impacto financiero se generaría a nuestra representada, en caso de que, frente a una pretensión por parte del FONACIT de ejecución de la Resolución impugnada, se otorgue una fianza que se mantendría por tiempo indeterminado hasta que recaiga una decisión definitiva sobre el caso, en cuyo caso, será necesario considerar los desembolsos con ocasión del financiamiento y/o afianzamiento pagados a instituciones financieras, entre otros."
...Omissis...
“Asimismo, señala el Dr Rodolfo Spisso en su obra tutela judicial efectiva, y cuyo criterio resulta perfectamente aplicable ante la similitud de este requisito procesal con el contenido en la legislación procesal española, que esta causal debe ser analizada comparando los daños que provoca la ejecución del acto con los que ocasionaría la suspensión. Cuando aquellos son de mayor trascendencia y gravedad que éstos procede la suspensión. En este sentido, se señala que el estado posee medios adecuados que le permiten reparar los daños ocasionados por el ingreso tardío de los tributos, en cambio, la devolución del tributo pagado indebidamente luego de la tramitación de un proceso judicial y eventual diferimiento de la ejecución de la sentencia contra el estado, ocasiona sin lugar a dudas un perjuicio mayor al particular que el que se ocasionaría al estado con la suspensión."
"Así las cosas, no es necesario que exista plena prueba, basta con acreditar elementos que de acuerdo con las circunstancias alegadas sean suficientes para producir en el ánimo del juez la convicción en cuanto a la necesidad de decretar la medida de suspensión. Es importante que este requisito no se confunda con la plena prueba, recuérdese que la medida es provisional, y que la decisión del juez no prejuzga el fondo del asunto principal.”
"En consecuencia, debe alegarse y demostrarse al menos sumariamente- que la ejecución del acto podría causar graves prejuicios o daños patrimoniales al interesado."
"En todo caso, reiteramos que resulta incuestionable los nocivos efectos que desde el punto de vista económico sufriría Regional, por cuanto sería contrario a derecho exigirle el pago de tales cantidades, por concepto de supuesto tributo omitido, multa e intereses moratorios.”
"Adicionalmente, conforme a los términos establecidos en los Artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria pudiera incoar el cobro ejecutivo para hacer efectivo el cobro de las cantidades determinadas. En este sentido, el FONACIT estaría y se encuentra facultado para exigir el pago de las cantidades determinadas, mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad de nuestra representada por un monto que no exceda del doble del monto del reparo."
"Este eventual embargo supondría despojar a Regional de gran parte de sus activos necesarios para el desarrollo de sus actividades, vale decir, dicha actuación no sólo comportaría daños económicos severos para la empresa sino que la extinguiría, lo cual difícilmente podría reparar la sentencia que llegue a dictarse declarando con lugar el recurso."
"Con base en los alegatos de defensa contenidos en nuestro Recurso Contencioso Tributario, consideramos han sido satisfechos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto: (i) queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, (ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a nuestra representada, y así esperamos sea entendido por este Tribunal."
I
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de la Suspensión de Efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario por la representación judicial de la recurrente C.A CERVECERIA REGIONAL, por cuanto en el caso que sub judice se evidencia fehacientemente el fumus boni iuris y periculum in damni para proceder con dicha medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
ASUNTO N°: AP41-U-2025-000063
YMBA/JMPC.
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