SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010/2025
FECHA: 14/10/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
ASUNTO: AP41-U-2021-000073
“VISTOS” con informes de ambas partes.
En fecha 11 de octubre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Lorena Morales Calderón, Diego F. Barboza Siri y Donatella Blumetti Chiorazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.346.756, V-16.876.256 y V-6.321.451 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.059, 59.715 y 48.391, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “TUBOS CONELG, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1986, bajo el Numero 37, Tomo 24-A-PRO, modificada su Acta Constitutiva y Estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2001, registrado en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 52, Tomo 55-A-PRO, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-002399759; contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353, de fecha 9 de julio de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual dicha Gerencia de la Administración Tributaria procedió a Confirmar las objeciones Fiscales formuladas a la Recurrente en los siguientes términos:
Ejercicio
Fiscal
Impuesto
Multa Intereses
Moratorio
Total: Monto total después
de la reconversión
monetaria 2021
2017
4.234,23
56.456.416.000,00
5.526,53
56.456.425.760,76
Bs. 56.456,42
Asimismo, este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2021, este Tribunal le dio entrada en el archivo al expediente bajo el Nº AP41-U-2021-000073, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En idéntica fecha, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 279 del Código Orgánico Tributario, ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que sea remitido el expediente administrativo elaborado con fundamento en el acto administrativo ya identificado, de la misma manera exhortando a los apoderados judiciales de la contribuyente, consignar copia del escrito recursivo, a fin de hacer efectiva la notificación al Procurador General de la República.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria; la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron notificados en fechas 03/11/2021, 03/11/2021 y 07/12/2021, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 03/11/2021, 04/11/2021 y 08/12/2021, en ese mismo orden.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió del ciudadano Ángel Alberto Díaz, inscrito en el Inpreabogado Nº 216.430, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, una diligencia mediante la cual consigna en original, Oficio-Poder Nº 000446 de fecha 22 de noviembre de 2021, marcado con la letra “A” instrumento que acredita su representación, constante de un (1) folio útil.
De igual manera en la misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la abogada Lorena Morales Calderón, inscrita en el Inpreabogado Nº. 49.039, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, a consignar mediante diligencia un juego de copias simples del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, contante de treinta y cuatro (34) folios útiles, a los efectos de hacer efectiva la notificación a la Procuraduría General de la República; así mismo una copia de sustitución de representación judicial a favor del abogado José David Briceño Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-20.901.365, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 250.028.
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 003/2022, a través de la cual admitió el recurso contencioso tributario y en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República la referida decisión, librándose dicha notificación en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, constando en autos en fecha veintidós (22) de marzo de 2022.
En fecha siete (7) de abril de 2022, se presentó el abogado Ángel Alberto Díaz, inscrito en el Inpreabogado Nº 216.430, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha once (11) de abril de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta jurisdicción recibe del abogado José David Briceño Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-20.901.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.028, en su carácter de representante judicial de la recurrente “TUBOS CONELG, C.A.”, diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas y Declaración de Impuesto Sobre la Renta, constante de un total de diez (10) folios útiles.
Por Auto de fecha tres (3) de mayo de 2022, este Tribunal ordena que sean agregados al expediente judicial los Escritos de Promoción de Pruebas de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y de la recurrente, por cuanto ambos escritos se encontraban reservados por Secretaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 279 del Código Orgánico Tributario.
En fecha cinco (5) de mayo de 2022, se recibió del ciudadano Ángel Alberto Díaz, inscrito en el Inpreabogado Nº 216.430, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consigna Escrito de Oposición a la Promoción Probatoria de la recurrente, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha once (11) de mayo de 2022, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, vistos los escritos de promoción de pruebas de la representación judicial de La República y del sujeto pasivo, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 015/2022, a través de la cual declaró procedente la oposición de pruebas presentada por la representación judicial de República Bolivariana de Venezuela e inadmisible la prueba de merito favorable promovida por la recurrente; así mismo admitió las pruebas documentales consignadas por la recurrente “TUBOS CONELG, C.A.” y las promovidas por la representación judicial de República; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se libró notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, constando en autos en fecha veinticinco (25) de julio de 2022.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, se recibió del ciudadano Ángel Alberto Díaz, inscrito en el Inpreabogado Nº 216.430, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consigna en original Oficio- Poder N° 000899 del instrumento Poder que acredita su representación, constante de un (1) folio útil.
En fecha tres (3) de noviembre de 2022, se recibió de la representación judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual consignó Escrito de Informes, constante de ocho (8) folios útiles con sus vueltos.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la representación judicial de la República, abogado Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En idéntica fecha arriba mencionada se recibió del representante de la República, diligencia mediante la cual consigna Expediente administrativo, constante de ciento cuatro (104) folios útiles.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, este Tribunal, visto los Escritos de Informes presentados por las partes en fechas tres (3) de noviembre de 2022 y dieciséis (16) de noviembre de 2022, respectivamente, constante de ocho (8) y cuatro (4) folios útiles, también respectivamente, y el expediente administrativo, presentado por la representación de la República, constante de ciento cuatro (104) folios útiles; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos los referidos escritos, quedando abierto el lapso de ocho (8) días para que las partes hagan las observaciones a los informes de acuerdo a lo establecido el artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha seis (6) de diciembre de 2022, se recibe de la representación judicial de la contribuyente, diligencia mediante la cual consigna Escrito de Observación de Informes y un (1) anexo, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, se recibió diligencia del abogado José David Briceño Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-20.901.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.028, en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se recibió de la representación judicial de la República, abogado Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, diligencia mediante la cual consignó Expediente administrativo constante de ciento cuatro (104) folios útiles.
En las siguientes fechas: 16/04/2024 y 09/04/2025, recibió del representante judicial de la contribuyente, diligencias mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que en fecha 29 de noviembre de 2018 la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2018/ISLR/00286, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se autorizó a los funcionarios José Daniel Landaeta Vallen, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.611 y al supervisor (a) Joselyn Geicel Guillen Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.406, adscritos a la División de Fiscalización y Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de Fiscalizar y Determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente antes mencionado, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2017, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, previstos en la Ley de Impuestos Sobre la Renta, su Reglamento y demás normativas aplicables a los ejercicios objeto de investigación.
En fecha 03 de febrero 2021, la actuación fiscal se pronunció a través del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2019/ISLR/00446-03/2021-0010 y notificado el sujeto pasivo en fecha 24 de febrero de 2021, donde la administración tributaria formuló objeciones a las Declaraciones en materia de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2017, señalando que, una vez finalizada la investigación, la actuación fiscal determinó valores sujetos a reparos en la partida de costos y gastos, la cual procede a incrementar el Enriquecimiento Gravable declarado por el sujeto pasivo: TUBOS CONELG, C.A., para el ejercicio fiscal comprendido desde 01-01-2017 hasta el 31-12-2017, a la cantidad de Bs. 32.323,71; resultando una diferencia de impuesto a pagar por el monto de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 4.234,22), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuestos Sobre la Renta del año 2015.
Seguidamente en fecha 13 de agosto de 2021, la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., fue notificada de La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 09 de julio de 2021, a través de la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo up supra y en consecuencia le impuso la sanción de multas e intereses moratorios correspondientes en materia de Impuestos Sobre la Renta.
En la referida decisión del acto administrativo contenido en la mencionada Resolución, la Administración Tributaria manifestó que, una vez apreciados los hechos contenidos en el acta de reparo y demás documentos que conforman el expediente administrativo y vista la ausencia de descargos, el ente tributario procedió a confirmar las objeciones fiscales formuladas al sujeto pasivo, en los siguientes términos:
Ejercicio fiscal 2017
Conceptos
Monto confirmado
Monto revocado
Costos rechazados por falta de comprobación
7.852,27
0,00
Gastos rechazados por ser egresos no normales, ni necesarios para producir rentas.
2.402,67
0,00
Gastos rechazados por falta de comprobación
2.198,65
0,00
TOTAL
12.453,59
0,00
Determinación
Ejercicio fiscal 2017
Conceptos Montos
Enriquecimiento neto s/ declaración Nº 1890193502 19.870,09
Más
Costos no deducibles por falta de comprobación s/resolución 7.852,27
Gastos rechazados por ser egresos no normales, ni necesarios para producir rentas. 2.402,67
Gastos rechazados por falta de comprobación
2.198,65
Enriquecimiento neto s/resolución 32.323,68
Impuesto del ejercicio s/resolución
10.988,55
Impuestos retenidos en el ejercicio s/declaración 115,29
Anticipos impuesto s/declaración 205,11
Impuestos a pagar en el ejercicio s/resolución 10.668,15
Impuestos pagados s/declaración 6.433,92
Diferencia impuesto a pagar s/resolución 4.234,23
En virtud de lo antes expuesto, la Administración Tributaria procedió a imponer al sujeto pasivo TUBOS CONELG, C.A., la sanción prevista en el artículo 112 COT/2014 en su término medio, es decir multa del 200% del tributo omitido, para el ejercicio fiscal 2017, en vista que no se evidenció la existencia de circunstancias atenuantes, ni agravantes que modifiquen la pena normalmente aplicable. De igual manera procedió a convertir las referidas multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.) que corresponda para el momento de la comisión del ilícito y luego establecer su valor para el momento del pago de la multa.
Sanciones
Ejercicio fiscal
Impuesto omitido
Multa 200% art. 112 COT/2014 UT momento comisión del ilícito
Conversión multa en UT U.T momento del pago
Multa art. 92 COT/2014
2017
4.234,23
8.468,46
0,003
2.822.820,80
20.000,00
56.456.416.000,00
Seguidamente la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios sobre el Impuesto omitido, calculados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de emisión de la presente resolución el cual quedó de la manera siguiente:
Intereses Moratorios
Ejercicio fiscal Impuesto Multa Intereses moratorios
2017
4.234,23
56.456.416.000,00
5.526,53
Finalmente en fecha once (11) de octubre de 2021, por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario, objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil “TUBOS CONELG,C.A.”, manifestó en su escrito recursivo, lo siguiente:
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN PECUNARIA IMPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA.
Que, “(…) luego de haber procedido al allanamiento voluntario del pago total del reparo fiscal determinado para el ejercicio gravable 2017 de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353, (…) que los rubros objetados para dicho ejercicio fueron: i) costos rechazados por falta de comprobación, ii) gastos rechazados por ser egresos no normales ni necesarios para producir la renta y iii) gastos rechazados por insuficiente comprobación, tal como se describe textualmente en el contenido del acto impugnado. (…) dichas objeciones tuvieron como origen y referencia única, la Declaración presentada y pagada oportunamente el 02 de marzo de 2018 por TUBOS CONELG, C.A., mediante Planilla N° 1890193502 y los documentos aportados por la misma contribuyente.” (Resaltado y subrayado de la recurrente).
Que, “(…) en tales hechos, denunciamos la improcedencia de la multa impuesta por la cantidad de 2.822.820,80 U.T., con fundamento en lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual textualmente dispone:
“Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicara pena alguna en los siguientes casos:
Omissis
3-. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”. (Subrayado de la recurrente).
Continua señalando que, “(…) cuando el reparo tenga su fundamento en los datos aportados en la propia declaración de impuesto sobre la renta, no se deberá imponer pena alguna.
Esta eximente de responsabilidad penal tributaria, ha sido reconocida ampliamente por la jurisprudencia del máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, en los términos siguientes:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental (…) para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, ratificada entre muchas otras por sentencia 1704 del 17-10-2004 y 00082 del 23-01-2007).”
Que, “…De lo expuesto se evidencia que en el caso de autos, los reparos efectuados por la Administración Tributaria se llevaron a cabo conforme a los datos suministrados por la contribuyente, tales como: declaración de rentas, cédulas de trabajo, balance general, balance de comprobación mensuales y el movimiento de la cuentas por cobrar del ejercicio fiscal investigado; tal como expresamente lo exige la norma para la procedencia de la eximente, ya que el órgano fiscal no recurrió a fuentes distintas a las proporcionadas por la referida sociedad mercantil, sino que le basto revisar la documentación antes señalada para proceder a formular los señalados reparos, así como tampoco detecto ocultamiento de rentas por parte de la contribuyente para ese ejercicio”.(Subrayado de la recurrente).
En razón a lo antes expuesto la recurrente señala que, “Aplicando estas premisas al presente caso, surgen las siguientes consideraciones:
1. Las objeciones fiscales se determinaron exclusivamente sobre 2 rubros, ambos declarados por nuestra representada, en su Declaración del Impuesto sobre la Renta 2017:
• Costos rechazados por falta de comprobación y
• Gastos rechazados por ser egresos no normales ni necesarios para producir la renta,
2. No se determinó que hubo omisión de ingresos, sino que dichas objeciones tuvieron su fundamento pleno en los datos aportados por el contribuyente en su propia declaración de impuesto, los cuales fueron reflejados en el cuerpo de la declaración, sin haberse ocultado en modo alguno rentas.
3. Que bastó la documentación aportada por la contribuyente;
4. Que no surgieron objeciones nuevas con base en fuentes distintas extradeclaración;
5. Que las modificaciones propuestas se originaron producto de la consideración de los datos singulares y globales suministrados por TUBOS CONELG, C.A. bajo juramento en su Declaración ISLR 2017;”
Que, “Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que además de ciertas, resultan irrefutables en la presente causa, solicitamos respetuosamente se declare procedente la eximente alegada, al reunir todas las condiciones previstas por el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sea en consecuencia anulada la sanción pecuniaria recurrida, en apego a la justicia y a la interpretación pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal (…)”.
MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
En este punto, los apoderados judiciales de la recurrente sostuvieron que, “(…) expuestos suficientemente los alegatos de hecho y de derecho que amparan a nuestra representada, no queda más que solicitar respetuosamente la suspensión de los efectos del acto impugnado, en forma subsidiaria y para el supuesto rotundamente negado que se considere improcedente el amparó cautelar antes solicitado, ello fundamentado en el hecho que estamos en presencia tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, requisitos concurrentes para el otorgamiento de la cautelar solicitada.” (Resaltado de la recurrente).
Que, “Con respecto al fumus boni iuris, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar que este requisito es fundamental para la procedencia de la cautelar. (sic) Ciertamente, ha precisado la referida Sala lo siguiente:
“En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sea efecto de la tardanza del proceso. (…).”
Que, “(…) es evidente la presunción de buen derecho que ampara a nuestra representada y que justifica la declaratoria de procedencia de la medida cautelar.”
De igual forma la representante judicial de la contribuyente denunció en su escrito de informes lo siguiente:
Que, (…) la Resolución culminatoria de un Sumario que jamás debió existir SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353 (por haberse allanado el contribuyente), (…) se impuso una gravosa sanción de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario del 2014, que impone el 200% del monto del reparo determinado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada y pagada oportunamente el 02 de marzo de 2018 por TUBOS CONELG, C.A., mediante planilla Nº 1890193502, la cual consignamos como prueba documental en este proceso y cuya admisión no tuvo objeción alguna. Siendo que nuestra objeción es la improcedencia de esta sanción (…)”. (Resaltado y subrayado de la recurrente).
También en su escrito de observaciones alegó que, “(…) esta representación insiste en que no se debió abrir el procedimiento sumario administrativo en la presente causa, por cuanto en efecto TUBOS CONELG, C.A. manifestó formal e inequívocamente ante la Administración Tributaria, su voluntad de proceder a pagar el reparo determinado por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal del ISLR 2017 y en tal sentido, solicitó expresamente que se expidiesen las planillas de Pago. Tan cierto es este hecho, que en fecha 16 de marzo de 2021 fue presentado y recibido con sello húmedo por la Administración Tributaria, específicamente en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…)”. (Subrayado de la recurrente).
Seguidamente la contribuyente señala que, “(…) sorprende a esta representación, que tal comunicación no se encuentre inserta en el expediente administrativo levantado en el procedimiento de constitución del acto impugnado, lo que nos permite invocar ante este juzgado un vicio de ausencia de procedimiento debido, por cuanto consideramos que el expediente está alterado y carece de plena certeza.” (Subrayado de la recurrente).
Que, “Ciertamente es una carga de obligatoria observancia para a Administración Tributaria, incluir en el respectivo expediente administrativo todas las actuaciones y documentos que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, en forma ordenada y veraz.”
Que, “El conjunto de documentos que la Administración reúne en los procedimientos constitutivos de sus actos administrativos de efectos particulares, deben ser recogidos en el correspondiente expediente administrativo, el cual debe sustanciarse de conformidad con lo establecido (…) en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Continuó agregando que, “En este sentido, denunciamos que en la presente causa el derecho al debido proceso no quedó garantizado en sede administrativa, por cuanto quedó evidenciada la alteración del Expediente Administrativo que fue presentado por la Representación Judicial de la República, al no consignar dentro del mismo, justamente el escrito de Allanamiento y solicitud de expedición de Planillas presentada por nuestra representada en fecha 16.03.2022.” (Subrayado de la recurrente).
Que, “Siendo este expediente una prueba judicial esencial en los procedimientos contencioso administrativos y tributarios de anulación, su alteración no permite que este honorable juzgado acceda a la realización de la justicia en la presente causa, alterando la verdad material que sobre los hechos debe tener quien sentencia, sobre plenas y veraces convicciones e induciendo a la inobservancia del propio artículo 257 constitucional (…)” (Subrayado de la recurrente).
Que, “(…) con fundamento en las premisas expuestas y en el artículo 1363 del Código Civil, aplicable a la presente denuncia, enervamos la veracidad del Expediente Administrativo presentado por la Procuraduría General de la República en la presente causa, y a tal efecto, aportamos como prueba en contrario a la exactitud, coherencia, secuencia y veracidad del mismo, los siguientes documentos, hechos y omisiones, para la consideración del Tribunal:
• Comunicación mediante la cual TUBOS CONELG, C.A. declaró formalmente ante la Administración Tributaria su voluntad de allanarse totalmente al reparo (…).” (Subrayado y Resaltado de la recurrente).
• Que, “(…) aun cuando la expedición de las planillas de pago del reparo aludido fue solicitada en el mismo escrito, las mismas no fueron emitidas por la instancia administrativa competente, haciendo de imposible ejecución su correspondiente pago por parte de nuestra representada.”
Para finalizar este punto manifestó que, “(…) habiendo quedado expuesta la importancia del Expediente Administrativo como medio probatorio en el presente recurso contencioso tributario, ratificamos la denuncia de la ausencia de procedimiento debido en sede administrativa, por haberse consignado en forma alterada e incompleta, quedando de esta manera, desvirtuada la veracidad, certeza e imperturbabilidad de su actuación en la constitución del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353 de fecha (…) notificada el 26 de julio de 2021 y en consecuencia, solicitamos sea declarada su nulidad absoluta con fundamento en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, (…)”(Subrayado y Negrilla de la recurrente).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En los informes presentados por el abogado Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República, esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
Que, “(…) la representación judicial de Tubos Conelg, C.A., delimita claramente que su impugnación tan solo se orienta a cuestionar la pertinencia de multas impuestas a través de la Resolución y no así a las objeciones fiscales delatadas por el órgano exactor; alega en primer lugar la indebida instrucción de un sumario administrativo puesto que con ello y la emisión de La Resolución fue desconocida “su voluntad de allanarse al pago del Reparo contenido en el Acta de Reparo”, y en segundo término, arguye la improcedencia de las multas determinadas en el acto administrativo recurrido, ya que considera que los reparos planteados tienen como fundamento exclusivo los datos que suministró en la respectiva declaración de rentas.”
En cuanto a lo referido sobre la legalidad del Sumario Administrativo y la procedencia de las sanciones pecuniarias encontradas en la Resolución, la representación de la República argumentó:
Que, “(…) efectivamente el cumplimiento de obligaciones tributarias durante el ejercicio fiscal 2017 en materia de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad de comercio TUBOS CONELG, C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. La sola observancia de dicho procedimiento hace fatuo el alegato de quien recurre puesto que su sola voluntad de “allanarse” no se corresponde con las disposiciones adjetivas aplicables”.
Que, “…en el marco de una fiscalización y determinación tributaria, tanto en el COT como en el instrumento normativo que le antecede, se reconoce expresamente que el contribuyente o responsable dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde que le han sido notificadas las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo puede proceder a la presentación de la declaración omitida o rectificar la erróneamente presentada y pagar el tributo resultante, esto es, el allanamiento de reparos planteados.” (Subrayado del Fisco).
Que, “Es claro entonces que el allanamiento al que alude quien recurre necesariamente debe observar dos cuestiones concurrentes: la presentación o rectificación de la declaración que contraría al ordenamiento y el pago del tributo conforme a lo señalado por la Administración Tributaria; y a razón de ello solamente podría llegar a considerarse su configuración en el presente asunto de comprobarse que el sujeto pasivo, dentro del específico lapso de quince (15) días hábiles luego de haberse hecho de su conocimiento el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2019/ISLR/00446-03/2021-0010, presentó una declaración de rentas para el ejercicio fiscal 2017 sustitutiva a la objetada por la fiscalización y a la vez –que de manera concurrente y en ese mismo plazo- pagó la cuantía del tributo acordada con ocasión a los reparos.”
Que, “(…) TUBOS CONELG, C.A., pudo hasta el día 17 de marzo de 2021, haber aceptado y pagado la suma que por particulares obligaciones tributarias explanó la fiscalización en el Acta de Reparo ut supra indicada. Según informa auto de apertura del sumario administrativo contenido en la copia certificada del respectivo expediente administrativo (…) pero no demostró de forma alguna que efectivamente lo hiciera, tan solo presenta su decir respecto a la voluntad de allanarse que pudo haber manifestado en otrora (16 de marzo de 2021) pero no prueba fehacientemente que pagó la suma correspondiente, impidiendo así a todas luces que se pueda considerar su allanamiento respecto a los reparos, y en consecuencia cobra plena pertinencia la instrucción del sumario administrativo y la emanación de La Resolución.”
Que, “La representación judicial de TUBOS CONELG, C.A., buscando desvirtuar la presunción de legitimidad del acto recurrido, aduce que fue pagada la diferencia que por Impuesto Sobre la Renta la fiscalización halló y que en sede judicial presentaría declaración sustitutiva de rentas para el ejercicio fiscal 2017 (página 9 del escrito recursivo), pero debe decirse que ni promovió la mencionada declaración sustitutiva ni probó que dentro del plazo legal pagó la cantidad dineraria debida, alejándose del principio onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma) y evidenciándose con ello la improcedencia del alegato expuesto.”
Que, “visto que quien recurre no demostró fehacientemente que ocurrió el allanamiento para el presente asunto, la instrucción del sumario administrativo y La Resolución deben entenderse como la consecuencia ineluctable que en el marco de la legalidad pudo llevar a cabo la Administración Tributaria conforme a los artículos 198 y 201 del COT respectivamente (…)”.
De lo argumentado por la recurrente sobre las sanciones impuestas manifestó que, “(…) ante el argumento de la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., sobre la improcedencia de sanciones pecuniarias, porque a su parecer las objeciones fiscales tuvieron lugar por los datos que presentó en su declaración de rentas para el ejercicio fiscal 2017, se asume a priori que la representación judicial de quien recurre quiso hacer referencia a la norma contenida en el artículo 169 (…) de Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2015 (LISLR), por ser el instrumento aplicable a razón del tiempo, y no al artículo 171 que expresamente invoca.”
Que, “No puede prosperar la pretendida eximente en el presente caso porque las objeciones fiscales que fueron planteadas, y cuya falta de aceptación y pago oportuno dieron lugar a La Resolución, no tienen fundamento exclusivo en los datos que TUBOS CONELG, C.A., suministró en su declaración de rentas para el ejercicio fiscal 2017. Al contrario, de las actuaciones administrativas que tuvieron lugar con motivo del correspondiente procedimiento de fiscalización y determinación tributaria se desprende con mediana claridad que la sola información manifestada por el sujeto pasivo en su oportunidad a través de su declaración no fue suficiente para delatar objeciones fiscales.”
Que, “(…) puede apreciarse en los folios Nros. 79, 81 y 82 de la copia certificada de las actuaciones administrativas que se consignan en actuación paralela a la presentación de este escrito, que los órganos fiscales tuvieron que requerir y hacerse con distintos documentos que exceden a los datos voluntariamente informados por el sujeto pasivo en su declaración de rentas para el ejercicio fiscal 2017, a saber: explicación por escrito acerca de una factura a nombre de INSTRUARCA, C.A., contrato con anexo sobre un servicio médico, y escrito explicativo que justificara una bonificación especial.”
Para finalizar, la representación del fisco nacional solicitó a este tribunal que se desestimen los alegatos planteados por la recurrente, “Tubos Conelg, C.A.” en virtud, que los reparos planteados no obedecen de forma exclusiva a los datos aportados en su declaración de rentas en el ejercicio fiscal 2017, de igual forma sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario y se condene en costas procesales al mencionado sujeto pasivo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe señalarse que estando el asunto en etapa de sentencia definitiva y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado formulada por la parte recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se establece.
Ahora bien, revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la sociedad mercantil “TUBOS CONELG, C.A.”, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si resulta procedente o no los siguientes alegatos:
I. Si resulta procedente o no el eximente de responsabilidad penal tributaria basado en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
II. Presunta Ilegalidad del sumario administrativo
III. Si resulta procedente o no la presunta Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el primer punto controvertido relativo a la procedencia o no del eximente de responsabilidad penal tributaria basado en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su numeral 3, sustentando que los reparos formulados tienen su fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente, y en consecuencia, observa:
Entre otras cosas la recurrente en su Escrito Recursivo sustenta la improcedencia de la sanción pecuniaria impuesta en la presente causa argumentado lo siguiente:
Que, “(…) denunciamos la improcedencia de la multa impuesta por la cantidad de 2.822.820,80 U.T., con fundamento en lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”.
Que, “(…) cuando el reparo tenga su fundamento en los datos aportados en la propia declaración de impuesto sobre la renta, no se deberá imponer pena alguna”.
Que, “Esta eximente de responsabilidad penal tributaria, ha sido reconocida ampliamente por la jurisprudencia del máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, en los términos siguientes:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental (…) de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración (…) para que procesa tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración (…)”.
Que, “… De lo expuesto se evidencia que en el caso de autos, los reparos efectuados por la Administración Tributaria se llevaron a cabo conforme a los datos suministrados por la contribuyente (…) tal como expresamente lo exige la norma para la procedencia de la eximente, ya que el órgano fiscal no recurrió a fuentes distintas a las proporcionadas por la referida sociedad mercantil, sino que le basto revisar la documentación antes señalada para proceder a formular los señalados reparos, así como tampoco detecto ocultamiento de rentas por parte de la contribuyente para ese ejercicio. (Negrilla y subrayado de la recurrente).
Por su parte, la representación fiscal expuso que, “No puede prosperar la pretendida eximente en el presente caso porque las objeciones fiscales que fueron planteadas, y cuya falta de aceptación y pago oportuno dieron lugar a La Resolución, no tienen fundamento exclusivo en los datos que TUBOS CONELG, C.A., suministró en su declaración de rentas para el ejercicio fiscal 2017. Al contrario, de las actuaciones administrativas que tuvieron lugar con motivo del correspondiente procedimiento de fiscalización y determinación tributaria se desprende con mediana claridad que la sola información manifestada por el sujeto pasivo en su oportunidad a través de su declaración no fue suficiente para delatar objeciones fiscales.”
Que, “…puede apreciarse que en los folios Nros. 79, 81 y 82 de la copia certificada de las actuaciones administrativas que se consignan en actuación paralela a la presentación de este escrito, que los órganos fiscales tuvieron que requerir y hacerse con distintos documentos que exceden a los datos voluntariamente informados por el sujeto pasivo en su declaración de rentas para el ejercicio fiscal 2017, a saber: explicación por escrito acerca de una factura a nombre de INSTRUARCA, C.A., contrato con anexo sobre un servicio médico, y escrito explicativo que justificara una bonificación especial.”
En virtud del asunto tratado, este tribunal considera necesario transcribir el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, aplicable al caso, que señala lo siguiente:
“Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”.
Ahora bien, en relación en el caso de autos el máximo tribunal se ha pronunciado (en sentencia: Nro. 00070 de fecha 4 de marzo de 2020, caso: Garzón Hipermercado, C.A), de la siguiente manera: “De lo expuesto, esta Alzada ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, lo fundamental es que de la investigación no surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal actuante en el cuadro de conciliación que realice de la declaración respectiva, deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de información que provenga de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente punto, se observa que la sanción impuesta en la Resolución del Sumario Administrativo objeto de impugnación, a la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., que dieron lugar a una disminución ilegítima de ingresos tributarios a la república, en razón a la diferencia de impuesto omitido por la contribuyente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2017, trajo como consecuencia la multa prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2014 vigente en razón del tiempo, es decir multa del 200% del tributo omitido, determinada en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 56.456.416.000,00).
Por lo antes expuesto, este juzgado constató que la Administración Tributaria al proceder a revisar la determinación contenida en la declaración presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 2017, lo realizó apoyándose en datos distintos y aportados adicionalmente por el sujeto pasivo en su declaración, tales como: soportes, facturas y comprobantes de pago, actas de requerimientos que se evidencian en los folios 174, 176 y 177 del expediente judicial, en consecuencia, se desestima la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal por no cumplir con los supuestos previstos en el artículo 171, numeral 3 de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007. Así se declara.
II. Ilegalidad del sumario administrativo
En relación a este segundo punto la recurrente sustenta los hechos denunciados en su escrito de observaciones de la manera siguiente:
Que, “(…) esta representación insiste en que no se debió abrir el procedimiento sumario administrativo en la presente causa, por cuanto en efecto TUBOS CONELG, C.A. manifestó formal e inequívocamente ante la Administración Tributaria, su voluntad de proceder a pagar el reparo determinado por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal del ISLR 2017 y en tal sentido, solicitó expresamente que se expidiesen las planillas de Pago. (…) en fecha 16 de marzo de 2021 fue presentado y recibido con sello húmedo por la Administración Tributaria, específicamente en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…)” (Subrayado de la recurrente).
Que, “Comunicación mediante la cual TUBOS CONELG, C.A., declaró formalmente ante la Administración Tributaria su voluntad de allanarse totalmente al reparo contenido en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2019/ISLR/0044603/20210010, (sic) de fecha 24 de febrero de 2021, (…)” (Subrayado de la recurrente).
Que, “(…) aun cuando la expedición de las Planillas de pago del reparo aludido fue solicitada en el mismo escrito, las mismas no fueron emitidas por la instancia administrativa competente, haciendo de imposible ejecución su correspondiente pago por parte de nuestra representada.” (Negrilla del tribunal).
Por su parte, la representación de la República señaló en su escrito de informes que, “(…) durante el ejercicio fiscal 2017 (…) TUBOS CONELG, C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. La sola observancia de dicho procedimiento hace fatuo el alegato de quien recurre puesto que su sola voluntad de “allanarse” no se corresponde con las disposiciones adjetivas aplicables”.
Que, “(…) el allanamiento al que alude quien recurre necesariamente debe observar dos cuestiones concurrentes: (…) presentó una declaración de rentas para el ejercicio fiscal 2017 sustitutiva a la objetada por la fiscalización y a la vez –que de manera concurrente y en ese mismo plazo- pagó la cuantía del tributo acordada con ocasión al reparo.”
De igual forma refiere que, “La representación judicial de TUBOS CONELG, C.A., buscando desvirtuar la presunción de legitimidad del acto recurrido, aduce que fue pagada la diferencia que por Impuesto Sobre la Renta la fiscalización halló y que en sede judicial presentaría declaración sustitutiva de rentas para el ejercicio fiscal 2017 (página 9 del escrito recursivo), pero debe decirse que ni promovió la mencionada declaración sustitutiva ni probó que dentro del plazo legal pagó la cantidad dineraria debida, alejándose del principio onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma) y evidenciándose con ello la improcedencia del alegato expuesto.”
Culmina señalando que, “Visto que quien recurre no demostró fehacientemente que ocurrió el allanamiento para el presente asunto, la instrucción del sumario administrativo y La Resolución deben entenderse como la consecuencia ineluctable que en el marco de la legalidad pudo llevar a cabo la Administración Tributaria conforme a los artículos 198 y 201 del COT respectivamente (…)”.
En razón de lo antes expuesto, este tribunal considera importante referirse al procedimiento de fiscalización y determinación contenido en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 187, 193, 195, 196, 198 y 201, que establecen:
“Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, (…) se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección”.
“Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos: (…)”.
“Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada”.
“Artículo 196. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
(Omissis)
Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”
Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. (…)“
“Artículo 201. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; (…)”. (Negrilla de este Tribunal).
La Sala Política Administrativa de nuestro máximo tribunal señala lo siguiente del análisis realizado a la normativa antes descrita (Sentencia Nº 00808, de fecha 27 de julio de 2016, caso: Pirelli de Venezuela, C.A.)
“Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la referida obligación, la Administración Tributaria levantará el Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido y se calcularan los intereses moratorios que resulten de las diferencias de tributos omitidos, (…)”
“Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se “allane” o acepte total o parcialmente la determinación contenida en el Acta de Reparo; en este caso se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte no aceptada, en el que se presentará el escrito de descargos, procedimiento este que culminará con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.”
“Con relación al primer escenario, es necesario destacar, que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, aplicándole al sujeto pasivo la sanción de multa reducida al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 eiusdem.”
“Pero en el segundo supuesto, la Administración Tributaria tiene la posibilidad legal de imponer la multa entre el límite mínimo y el límite máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde).”
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal al hacer la revisión del presente expediente judicial, evidenció que del escrito de observaciones presentado por el sujeto pasivo, que rielan en los folios: 203 al 216, además de declarar su voluntad de allanarse totalmente al contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2019/ISLR/00446-03/2021-0010, de fecha 03 de febrero de 2021, emanada por la Administración Tributaria, afirmó no haber ejecutado el pago correspondiente, situación está que trajo como consecuencia el inicio de la instrucción del Sumario Administrativo y la posterior emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, como fue en el presente caso, el cual quedó identificado con el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353, de fecha 09 de julio de 2021, tal como se especifica en el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el Código up supra, siendo notificada la contribuyente en fecha 13 de agosto de 2021. (Negrilla de este Tribunal).
Del análisis realizado en el presente asunto, se debe entender que el pago a que se hace referencia, debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador, lo cual, a criterio de este Tribunal, la contribuyente al no realizar el pago debido, el allanamiento en cuestión no se materializa, resultando de manera obligatoria el inicio de la instrucción del Sumario Administrativo antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el referido Código. Así se Declara. (Negrilla de este tribunal).
Por consiguiente, se desprende del caso de autos, que la contribuyente al no ejecutar el pago correspondiente de la aceptación total del reparo declarado por ella, trae consigo ineludiblemente la apertura del Sumario Administrativo, es decir, por las razones expuestas, se declara improcedente la solicitud de la Ilegalidad del Sumario Administrativo. Así se decide.
III. Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo por la presunta Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En cuanto a este aspecto controvertido, la representación judicial de la empresa TUBOS CONELG, C.A., denuncio la presunta Violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa, señalando que, la representación judicial de la República envió al tribunal el Expediente Administrativo incompleto, razón por lo cual alega en su escrito de observaciones:
Que, “(…) denunciamos que en la presente causa el derecho al debido proceso no quedó garantizado en sede administrativa, por cuanto quedó evidenciada la alteración del Expediente Administrativo que fue presentado por la Representación Judicial de la República, al no consignar dentro del mismo, justamente el escrito de Allanamiento y solicitud de expedición de Planillas presentada por nuestra representada en fecha 16.03.2022.”
Que, “(…) ratificamos la denuncia de la ausencia del debido proceso en sede administrativa, por haberse consignado en forma alterada e incompleta, quedando de esta manera, desvirtuada la veracidad, certeza e imperturbabilidad de su actuación en la constitución del acto administrativo (…)”. (Subrayado de la recurrente).
Ante la situación planteada este juzgado pasa a conocer la referida denuncia en los siguientes términos:
En este sentido y en cuanto lo denunciado por el sujeto pasivo, este señala que el derecho al debido proceso no le fue garantizado en sede administrativa, en vista de ello, primeramente se observa que, el hoy presente expediente judicial en fecha 03 de febrero de 2021, la Administración Tributaria emitió un Acta de Reparo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2019/ISLR/00446-03/2021-0010, donde determinó objeciones fiscales a la contribuyente, siendo notificada en fecha 24 de febrero de 2021, todo según lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Tributario; posteriormente vencido como fue el plazo respectivo, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del mencionado Código, y el contribuyente en el plazo legal correspondiente no presentó escrito de descargo alguno; posteriormente la Administración Tributaria procedió a confirmar las objeciones fiscales antes formuladas en fecha 09 de julio de 2021, mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353 y notificada de igual manera el 13 de agosto de 2021.
Seguidamente, se aprecia que en fecha 11 de octubre de 2021, la contribuyente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso Tributario en contra de la Resolución de Sumario Administrativo antes descrito, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual dicha Gerencia de la Administración Tributaria procedió a Confirmar las objeciones Fiscales formuladas a la Recurrente en el Acta de Reparo.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Negrilla del Tribunal)
De la norma antes mencionada, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, les impida su participación en el ejercicio de sus derechos, les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que puedan lesionar o limitar el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, este Tribunal sostiene el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01569
de fecha: 04/11/2009, Caso: Productos Heritage Internacional, C.A.) que estableció lo siguiente:
“(…) esta Máxima Instancia ha manifestado que tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, la Administración en todo procedimiento, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de seguir el procedimiento legalmente establecido.
Circunscribiendo el anterior análisis al presente caso, pudo este Juzgado observar a través de las actas procesales que rielan en autos en el caso en cuestión, que los apoderados judiciales de la recurrente no presentaron actividad probatoria alguna que demuestre suficientemente que los Actos Administrativos denunciados hayan sido de ilegal ejecución, en virtud a ello, considera este Tribunal que el procedimiento administrativo aplicado fue el establecido en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia no hubo violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, derechos garantizados en nuestra Constitución Nacional que asiste a la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., razón por la cual se desestima lo alegado por la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Lorena Morales Calderón, Diego F. Barboza Siri y Donatella Blumetti Chiorazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.346.756, V-16.876.256 y V-6.321.451 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.059, 59.715 y 48.391 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TUBOS CONELG, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353, de fecha 9 de julio de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia:
1.- Se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353, de fecha 9 de julio de 2021, emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2.- Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente accionante, en tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, y a la sociedad mercantil “TUBOS CONELG, C.A.”, líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias, calculadas al monto vigente para la fecha de la interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En el día de despacho de hoy, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto:AP41-U-2021-000073
RIJS/JEAN/lt.-
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