SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 087/2025
FECHA: 02/10/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2024-0000125
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 06 de agosto de 2025 por los ciudadanos María Carolina Cano, Gabriel Ruan Santos y María Alejandra García Nieto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.560.127, V-3.176.590 Y 24.100.020, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.475, 8.933 y 297.672, en ese mismo orden, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA, S.R.L.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, a través del cual manifiesta lo siguiente:
“Reproducimos y hacemos valer, conforme con el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprende de los documentos y de los CD´s mediante los cuales se dio respuesta a las actas de requerimiento notificadas a nuestra representada durante los procedimientos que dieron origen a los actos administrativos objeto de la fiscalización adelantada por la Administración Tributaria”. En especial, promovemos y hacemos valer el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentos que reposan en el expediente administrativo de nuestra representada, y que riela en el expediente judicial en la primera Pieza desde el folio 155 al 222 y en la segunda pieza desde el folio 2 al 120, documentos éstos que fueron consignados por nuestra representada durante la fase de fiscalización que inició la División de fiscalización del SENIAT, como respuesta a los requerimientos efectuados, y que se señalan de seguidas:
1. Registro de Información Fiscal (RIF).
2. Documento Constitutivo de PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., y sus tres (3) últimas modificaciones.
3. Organigrama de la Institución.
4. Libro de Accionistas y Libro Diario.
5. Mayor Analítico de todas las cuentas contables (Activo, Pasivo, Ingresos Costos y Deducciones) correspondientes a los ejercicios finalizados en el 2019 y 2020.
6. Balance de Comprobación detallado al 31/12/2019 y al 31/12/2020, antes y después del cierre, así como el Balance de Comprobación Mensual.
7. Detalle de los montos que componen los ingresos, costos y gastos presentados en las Declaraciones definitivas del ISLR correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados en el 2019 y 2020.
8. Informe de Contadores Públicos Independientes que contiene Estados Financieros Expresados a Valores Históricos para el 2019 y 2020.
9. Declaración Definitiva y pago de impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados al 2019 y al 2020.
10. Papeles de trabajo definitivo y las notas explicativas utilizados en la elaboración de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta del 2019 y el 2020.
11. Movimiento de todas las cuentas por pagar proveedores, ingresos, cuentas por cobrar en formato Excel de los ejercicios fiscales investigados.
12. Reporte de nómina de los ejercicios fiscales investigados.
13. Declaraciones de ingresos brutos de los ejercicios fiscales investigados.
14. Escrito explicativo de fecha 4 de junio de 2021, adjunto al cual se consignó disco compacto con archivos en formato EXCEL, contentivos del detalle de las cuentas, y explicación del diferencial cambiario producto de las transacciones realizadas en moneda extranjera y se desarrollaron ítem por ítem, las respuestas detalladas solicitadas conforme al Acta de Requerimiento emitida por la fiscalización en fecha 19 de mayo de 2021.
Todos esos documentos fueron consignados en tiempo oportuno tanto en físico como en digital, y están insertos en el expediente administrativos, cuyo mérito favorables damos por reproducido en este acto, lo que también demuestra la diligencia, celeridad y colaboración que nuestra representada observó durante la fase administrativa del procedimiento de inspección y fiscalización iniciado en su contra.”
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., en fecha 06 de agosto de 2025, debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:
- 1. Promovemos la prueba documental que emana del documento que riela en este expediente, consistente en la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1969, quedando asentado con el N° 69. Tomo 87-A., el cual se promueve con el objeto de demostrar el objeto social y su principal actividad comercializadora de materia prima y de importación de productos, marcado con la letra "B".
2. Promovemos la prueba documental que emana de los documentos que se digitalizan en el CD que se acompaña al presente escrito, consistente en las facturas emitidas por los acreedores de nuestra representada, por conceptos de insumos y materia prima que ésta requirió para continuar con el giro ordinario de su actividad que, entre otras, es la producción de bebidas no alcohólicas. Igualmente comprueban estos documentos, la causación, exigibilidad, normalidad y necesidad de los gastos objetados por la fiscalización, por ser tales gastos totalmente vinculados, con la producción de la renta neta gravable de nuestra representada, marcado con la letra "C".
3. Promovemos la prueba documental que emana de los documentos que se digitalizan en el CD que se acompaña al presente escrito, consistente en los Estados financieros de PEPSI-COLA PANAMERICANA, SRL., desde el año 2012 hasta el 2020, para probar el momento en el que se generó la deuda, así como también la exigibilidad de la deuda y su mantenimiento como acreencia en los Balances, marcado con la letra "D".
4. Certificación de deuda emitida por PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L, acreedora de PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.RL., debidamente apostillada, cuya finalidad es probar la existencia de la deuda y su mantenimiento como acreencia, para demostrar su exigibilidad, marcado con la letra "E".
5. Promovemos la prueba documental que emana de los documentos que se digitalizan en el CD que se acompaña al presente escrito, contentivo de las Declaraciones de Precios de Transferencias y los Estudios de Precios de Transferencia consignados por nuestra representada a la Administración Tributaria, desde el año 2017 hasta el 2020, con el objeto de probar la existencia y la exigibilidad de la deuda, al haber sido reportadas estas operaciones con entidades relacionadas marcado con la letra "F".
PRUEBA DE INFORMES
La representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la Prueba de Informes, bajo los siguientes términos:
“De Conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, solicitamos que el juzgado a su digno cargo oficie al PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., ubicada en la calle Avenida General Flores y Avenida Acceso a Zona Franca de la ciudad de Colonia, del departamento homónimo, República Oriental de Uruguay, a los fines de que dicha empresa, por medio de sus representantes legales, informe a este Tribunal si en sus archivos, libros, documentos, sistemas contables o papeles, consta lo siguiente:
“Si PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., han hecho operaciones comerciales con PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L., específicamente si han realizado operaciones de venta de materia prima desde el año 2012 hasta la presente fecha”.
“Si PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., ha cumplido con el pago oportuno por las operaciones comerciales en las que ambas partes han convenido o si a la fecha de cierre de los ejercicios correspondientes al 2019 y al 2020, aún existían obligaciones impagas por parte de PEPSICOLA PANAMERICANA”.
“SI PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L., mantiene una deuda por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 14.528.240,86).
El objeto de este medio probatorio es demostrar la existencia de la deuda que sostiene mi representada desde el año 2012 a la presente fecha y su exigibilidad.”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional Admite las pruebas de informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente “PEPSI-COLA, S.R.L.” y en consecuencia se ordena oficiar a la empresa PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., ubicada en la calle Avenida General Flores y Avenida Acceso a Zona Franca de la ciudad de Colonia, del departamento homónimo, República Oriental de Uruguay, a los fines de que informe a este Juzgado de los particulares arriba señalados, motivado a la prueba de informes promovida en su oportunidad por la representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto en el Expediente Judicial en su pieza uno (01), en el folio tres (03) y sus vueltas.
En relación a la prueba de informes promovida, con el objeto de evidenciar si PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., ha hecho operaciones comerciales con PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L., específicamente si han realizado operaciones de venta de materia prima desde el año 2012 hasta la presente fecha. Si PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., ha cumplido con el pago oportuno por las operaciones comerciales en las que ambas partes han convenido o si a la fecha de cierre de los ejercicios correspondientes al 2019 y al 2020, aún existían obligaciones impagas por parte de PEPSICOLA PANAMERICANA y si PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L., mantiene una deuda por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 14.528.240,86).
Según lo expresado en el Escrito de Promoción de Pruebas consignado en su oportunidad por la representación judicial de la recurrente, este Juzgado puedo observar, que dichos documentos administrativos, según lo alegado fueron emitidos en la República Oriental del Uruguay, por lo que este Tribunal ORDENA tramitar dicha prueba de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en vista de que tanto Venezuela como el Uruguay, son países que se encuentran adheridos a la referida Convención. Específicamente en el caso de Venezuela, dicho convenio fue aprobado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 4.635, del Veintiocho (28) de Septiembre de 1993. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Convenio de la Haya, la empresa se encuentra ubicada en la República Oriental del Uruguay, por lo que se ordena solicitar mediante Comisión Rogatoria a la autoridad competente, la existencia y autenticación de la documentación e información requerida, y que la misma podrá ser realizada en el idioma oficial de la autoridad que la expide, según lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio de la Haya, para lo cual será remitida a las autoridades y/o empresas correspondientes, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines legales consiguientes.
en consecuencia, visto que la prueba de informes debe evacuarse en el exterior, se concede el término extraordinario de seis (06) meses previsto en el artículo 393, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba promovida por La representación judicial de la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.
CAPITULO III
EXPERTICIA CONTABLE
La representación judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Experticia Contable tal como lo expresaron en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada, promovemos prueba de experticia a los fines de que expertos con conocimientos contables, utilizando las facturas emitidas desde el 2012 al 2020 por PEPSI-LIPTON INTERNATIONAL LIMITED y PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., y que están siendo acompañadas al presente escrito marcado con la letra "C" así como todo el material probatorio promovido en este escrito, y cualquier otra documentación o programa que consideren pertinente, los expertos, con apoyo en sus conocimientos especializados procedan a comprobar y apreciar los hechos siguientes.
Que las facturas promovidas representan el soporte de la deuda que se encuentra liquida y exigible y que por tratarse de un pasivo contable en moneda extranjera causa un diferencial cambiario con la alteración del valor de la moneda en la que se genera la obligación frente a los acreedores. En otras palabras, dictaminen sobre los comprobantes (las facturas) que sustentan la existencia, validez y vigencia de las deudas que originaron las diferencias cambiarias acumuladas, así como de la corrección de estas últimas y de los registros respectivos.
Como parte del objeto de esta prueba y del informe que rendirán los expertos, éstos deberán emitir dictamen sobre los aspectos siguientes: i) validar que los registros contables de las deudas y de las diferencias cambiarias fueron los adecuados de acuerdo con la técnica aplicable, (i) que la cuantía de las diferencias en cambio de ambos periodos es la correcta y que para la determinación de esas diferencias no fue utilizado el método de ajuste por inflación; (iii) que la metodología que se utilizó para ajustarlas consiste en calcular el valor de las partidas, en función a la tasa de cambio aplicable al momento del cierre de los ejercicios fiscales durante los cuales tales diferenciales cambiarios se originaron, (iv) sobre la veracidad de las dificultades de pago de dichas deudas y la situación financiera deficitaria de nuestra representada establecida en los estados financieros auditados; (v) sobre el origen, la veracidad y corrección del cálculo de dichas diferencias cambiarias deducidas en cada período investigado, vi) sobre la posibilidad y corrección, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados de deducir como gasto el diferencial cambiario acumulado, tal como se reportó en las declaraciones y en los balances y estados financieros de los ejercicios de nuestra representada correspondientes a los años 2019 y 2020.
A los fines de la práctica de la referida experticia, autorizamos a los expertos a revisar cualquier información adicional que puedan requerir y que se encuentren en las instalaciones de nuestra representada, tales como los libros de compra, asientos contables, o cualquier otro documento que permita validar que la deducción del gasto por diferencial cambiario fue correcta.
Consignamos en este acto, marcado "G" "curriculum vitae del Licenciado José Luis Feijoo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.235.173 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 14013, quien es el experto que propone nuestra representada, bien para ser experto único o bien para integrar la comisión que sea designada, así como copia simple de los títulos académicos obtenidos a los fines de demostrar el conocimiento práctico que tiene el experto sobre la materia objeto de la experticia, y original de la carta de su aceptación del cargo”.
En consecuencia, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto, una vez consignado a los autos el Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Procurador General de la República, y conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del o los Expertos Contables en la presente causa.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los Oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00778 publicada el tres (03) de Junio de 2009, a los fines de hacerle saber que este Tribunal admitió la prueba de Informes en el presente juicio y que la causa una vez sea evacuada la prueba de testigos expertos se paralizará hasta tanto conste en autos la constancia de haberse practicado efectivamente la notificación que será librada a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ;
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECREATARIO;
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000125
RIJS/JEAN/ fso.-
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