SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 090/2025
FECHA: 21/10/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2024-0000125
I
DE LOS HECHOS
Vista la Sentencia Interlocutoria Nº 087/2025, dictada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2025, a través de la cual se pronunció de las pruebas promovidas en si oportunidad por los ciudadanos María Carolina Cano, Gabriel Ruan Santos y María Alejandra García Nieto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.560.127, V-3.176.590 Y 24.100.020, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.475, 8.933 y 297.672, en ese mismo orden, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, se pudo observar que la prenombrada representación dentro de las pruebas presentadas promovió la prueba de informes bajo los siguientes términos:
PRUEBA DE INFORMES
“La representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la Prueba de Informes, bajo los siguientes términos:
De Conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, solicitamos que el juzgado a su digno cargo oficie al PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., ubicada en la calle Avenida General Flores y Avenida Acceso a Zona Franca de la ciudad de Colonia, del departamento homónimo, República Oriental de Uruguay, a los fines de que dicha empresa, por medio de sus representantes legales, informe a este Tribunal si en sus archivos, libros, documentos, sistemas contables o papeles, consta lo siguiente:
“Si PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., han hecho operaciones comerciales con PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L., específicamente si han realizado operaciones de venta de materia prima desde el año 2012 hasta la presente fecha”.
“Si PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., ha cumplido con el pago oportuno por las operaciones comerciales en las que ambas partes han convenido o si a la fecha de cierre de los ejercicios correspondientes al 2019 y al 2020, aún existían obligaciones impagas por parte de PEPSICOLA PANAMERICANA”.
“SI PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L., mantiene una deuda por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 14.528.240,86).
El objeto de este medio probatorio es demostrar la existencia de la deuda que sostiene mi representada desde el año 2012 a la presente fecha y su exigibilidad.”
Es por ello, que este Juzgado, admitió la referida prueba, bajo los siguientes términos:
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional Admite las pruebas de informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente “PEPSI-COLA, S.R.L.” y en consecuencia se ordena oficiar a la empresa PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., ubicada en la calle Avenida General Flores y Avenida Acceso a Zona Franca de la ciudad de Colonia, del departamento homónimo, República Oriental de Uruguay, a los fines de que informe a este Juzgado de los particulares arriba señalados, motivado a la prueba de informes promovida en su oportunidad por la representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto en el Expediente Judicial en su pieza uno (01), en el folio tres (03) y sus vueltas.
Ahora bien, con relación a la citada prueba de informes promovida, con el objeto de evidenciar si PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., ha hecho operaciones comerciales con PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L., específicamente si han realizado operaciones de venta de materia prima desde el año 2012 hasta la presente fecha. Si PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., ha cumplido con el pago oportuno por las operaciones comerciales en las que ambas partes han convenido o si a la fecha de cierre de los ejercicios correspondientes al 2019 y al 2020, aún existían obligaciones impagas por parte de PEPSICOLA PANAMERICANA y si PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L., mantiene una deuda por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 14.528.240,86).
Según lo expresado en el Escrito de Promoción de Pruebas consignado en su oportunidad por la representación judicial de la recurrente, este Juzgado pudo observar, que dichos documentos administrativos, según lo alegado fueron emitidos en la República Oriental del Uruguay, por lo que este Órgano Jurisdiccional ORDENÓ en esa oportunidad tramitar dicha prueba de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en vista de que tanto Venezuela como el Uruguay, son países que se encuentran adheridos a la referida Convención. Específicamente en el caso de Venezuela, dicho convenio fue aprobado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 4.635, del Veintiocho (28) de Septiembre de 1993. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Convenio de la Haya, la empresa se encuentra ubicada en la República Oriental del Uruguay, por lo que se ordena solicitar mediante Comisión Rogatoria a la autoridad competente, la existencia y autenticación de la documentación e información requerida, y que la misma podrá ser realizada en el idioma oficial de la autoridad que la expide, según lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio de la Haya, para lo cual sería remitida a las autoridades y/o empresas correspondientes, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines legales consiguientes.
Y visto, que esa prueba de informes debe evacuarse en el exterior, se concedió el término extraordinario de seis (06) meses previsto en el artículo 393, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Tribunal ADMITÓ la prueba promovida por La representación judicial de la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Motivado a lo anterior, este Tribunal Libró Oficio de notificación N° 2025/195-1, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, esto con la finalidad de dar curso al proceso de notificación en el extranjero.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que la República Oriental del Uruguay no suscribió el convenio de la Haya, por lo que se ordenó evacuar la referida prueba de informes a través de lo establecido en la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el extranjero.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado todo lo anterior, es para este Juzgado importante traer a colación lo establecido en la Convención Interamericana de Sobre Recepción de Pruebas en el extranjero:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones "com missions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y portugués respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.
Artículo 2
Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Esta dos Partes en esta Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:
1. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíban;
2. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba solicitada
Artículo 3
El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados.
En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.
Artículo 4
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento.
3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba;
4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.
Artículo 5
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.
Artículo 6
A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.
Artículo 7
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y de más gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales.
El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.
Artículo 8
El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.
Artículo 9
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of documents".
Artículo 10
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 11
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 12
La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento y excepción o el deber de rehusar su testimonio:
1. Conforme a la ley del Estado requerido; o
2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a petición del tribunal requerido.
Artículo 13
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.
Artículo 14
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención de pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en la materia.
Articulo 15
Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal, laboral, contencioso administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 1 7
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrar; en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 21
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 22
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Esta dos Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para las demás Estados Partes.
Artículo 23
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refieren el Artículo 10 y el párrafo segundo del Artículo 11, así como las declaraciones previstas en los Artículos 15 y 21 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Es importante para este Juzgado, citar lo establecido en la Sentencia Nº 00777 de fecha 02 de octubre de 2025, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se dispuso lo siguiente:
“Debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (...).
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (...)”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez).
Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala número00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)].
(…)
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte final de la sentencia número 00373, publicada el día 3 de junio de 2025, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado”.
Considérese esta decisión como parte integrante de la sentencia número 00373 dictada por esta Sala, el 3 de junio de 2025”. Resaltado y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de la referida convención interamericana y la citada sentencia emanada de nuestro Tribunal de alzada, este Tribunal ORDENA CORREGIR DE OFICIO lo dispuesto y establecido en la Sentencia Interlocutoria Nº 087/2025, dictada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2025, específicamente en lo relacionando a la evacuación en el extranjero de la prueba de informes promovida en su oportunidad por la parte recurrente, la cual no debe ser procesada a través de lo establecido en la convención de la Haya, por lo que para la evacuación de la aludida prueba de informes se ORDENA seguir el procedimiento dispuesto, específicamente en el artículo 04 de la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CORRIGE DE OFICIO específicamente lo relacionando a la evacuación en el extranjero de la prueba de informes promovida en su oportunidad por la parte recurrente, la cual se ordenó mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 087/2025, de fecha 02 de octubre de 2025, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“Por lo que para la evacuación de la aludida prueba de informes se ORDENA seguir el procedimiento dispuesto, específicamente en el artículo 04 de la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO”.
2- Considérese esta decisión como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria Nº 087/2025, dictada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2025.
3- Por consiguiente, visto que la prueba de informes debe evacuarse en el exterior, se concede el término extraordinario de seis (06) meses previsto en el artículo 393, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba promovida por La representación judicial de la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.
En consecuencia, este Juzgado ordena librar nuevo oficio de notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boleta de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ;
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECREATARIO;
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000125
RIJS/JEAN/ fso.-
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