REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO N° AP11-V-FALLAS-2025-001110
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: CARMEN FELICIA PÁEZ GÓMEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.229.711.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CARLOS MAURICIO FRANCIOSI ZULUETA y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.509 y 87.339, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano RICARDO TRINIDAD RIVAS PAEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.332
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-II-
Este proceso se inició con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, contentiva de cinco (05) folios útiles y sus recaudos constante de dieciséis (16) folios útiles, presentada por la ciudadana CARMEN FELICIA PAEZ GOMEZ debidamente asistida en este acto por los abogados CARLOS MAURICIO FRANCIOSI ZULUETA y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, en fecha 26 de septiembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Tercero de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada al presente.
Ahora bien, pasa este Órgano jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, procede a realizar las siguientes consideraciones:
- III–
En el caso de marras, se trata de una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, por lo que, es necesario señalar que de la lectura del escrito libelar y los recaudos que acompañan al mismo, se considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la solicitud interpuesta en autos, al respecto observa:
Señalan en el escrito libelar que:
Ricardo Trinidad Rivas Páez, nació el 20 de enero de 1996, contando para la fecha veintinueve (29) años de edad, el cual padece desde sus ocho (8) años edad, de un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Que, de acuerdo al informe médico emitido por el médico neurólogo Dr. Jaime Krivoy, este señaló que el mencionado ciudadano presenta crisis convulsivas desde los ocho (8) años de edad, con crisis de ausencias y fallas cognitivas, siendo que ha tomado anti convulsionantes con EED RMN en el 2005, persistiendo fallas de atención, bajo rendimiento escolar, disartria y bradilalia, presentando marcada introversión, recibiendo ayuda psicopedagógica, presentando crisis de agresividad, siendo diagnosticado con “síndrome convulsivo, asimetría ventricular, atrofia cerebelosa y agresividad”, recomendándose como medicamento Lamotrigina 30mg al día, evaluación por psiquiatría para el control de sus conductas.
Bajo la premisa anterior, pasa este Juzgado a señalar lo siguiente:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, y cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es así como se debe traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. “(Destacado del presente fallo).
De la anterior norma suprema, se debe señalar que, la función jurisdiccional corresponde al Estado, siendo este quien la consuma a través de los distintos Tribunales de la República, órganos estos que son regidos por personas físicas constituidas por los jueces que en definitiva administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, todo ello de acuerdo con la Constitución y las leyes, siendo que en razón a ello la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, pero con limitaciones de actividades definidas que constituyen la medida y parte del ejercicio que corresponde al poder jurisdiccional del Estado, lo cual es denominado como la competencia.
Por su parte el artículo 49 de nuestra carta magna, ordinal 4, señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Dicha norma suprema establece la garantía del Juez natural que no es más que aquella que va dirigida a que el funcionario que imparte justicia se encuentre dentro del marco de las estipulaciones previamente definidas por el legislador, para que este pueda actuar, ello como un elemento intrínseco del debido proceso.
Es por ello que, en atención al juez natural, se debe traer a colación la más reciente sentencia referente a dicha garantía, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Pedro José Martínez Segovia y Sergio Luis Bautista Ortiz, contra Wilfredo Vidal García Busto, en el expediente No. 2017-000060, en la cual se sentó lo siguiente:
“…Para ésta Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala). La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantías del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley. …” (Resaltado de esta decisión)
De lo anterior se colige con fácil inteligencia, que el Juez natural es aquel órgano creado previamente y que por tal se encuentra investido de jurisdicción y competencia, y por lo tanto constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es a través de él, cuando se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Es por ello que se debe indicar los jueces deben actuar dentro del marco competencial que se establecen previamente, por lo que se debe invocar que la competencia puede ser i) funcional, la cual reseña la competencia por grados, refiriendo a la jerarquía de cada uno de los juzgados; ii) objetiva, que en definitiva es la definida por la materia, el valor, la extensión territorial y la conexión y por último la iii) subjetiva, que se refiere a la incapacidad por condiciones personales de la persona física que regenta determinado órgano jurisdiccional, con lo que queda entendido que la competencia son aquellos límites de autoridad establecidos, para que cada juez desarrolle dentro de ellos, las funciones que le son propias y así evitar abuso de autoridad, pues no le ésta dado ejercer funciones más allá que las previamente permitidas por el legislador, ya que a través de ella se otorga a cada órgano la facultad de conocer de determinado asunto.
Igualmente se debe señalar que la competencia, interesa al orden público, ello de manera absoluta, refiriendo a que cuando se trate a la materia y el territorio estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del juicio, mientras que la competencia por el valor o quatum solo se limita a su declaración a la primera instancia del proceso únicamente, sin que se distinga el estado del trámite, todo ello en aras de la garantía del juez natural, lo cual se encuentra establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Es así como, aquel Juez que observarse o determine que es incompetente por algún imperativo de la Ley, debe declinarla a fin de la depuración del proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, y que el fallo sea dictado por el órgano correspondiente.
Así las cosas, se hace necesario traeré a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En el caso de marras, se trata de una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL a favor del ciudadano Ricardo Trinidad Rivas Páez, quien nació el 20 de enero de 1996, el cual desde sus ocho (8) años edad, quien según informe, padece de un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Por ello se debe traer a colación la sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
De la norma transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para conocer de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria cuando haya niños, niñas y adolescente, todo ello con el objeto de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio éste de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Previo a cualquier otra consideración, razona esta sentenciadora que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha controversia están involucrados intereses y derechos de personas con incapacidad que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, presentan una discapacidad intelectual total o parcial, ya sea congénita o surgida durante la niñez o adolescencia; de manera que, estando presente una discapacidad intelectual congénita, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial sobre la materia, es decir, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la Jurisprudencia arriba parcialmente transcrita. Y así se establece. –
En el caso de autos, para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera esta Juzgadora apoyada en la norma ut supra referida y en la cita doctrinaria antes expuestas, que es incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana, CARMEN FELICIA PAEZ GOMEZ a favor del presunto entredicho ciudadano RICARDO TRINIDAD RIVAS PAEZ, y así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esté Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA en razón de la materia del asunto, a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y así se decide. -
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana, CARMEN FELICIA PAEZ GOMEZ a favor del presunto entredicho ciudadano RICARDO TRINIDAD RIVAS PAEZ, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto una vez fenecido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de octubre de 2025. Años: de la Independencia 215º y de la Federación 166º.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
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