REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
Asunto N°AP11-V-FALLAS-2024-000390
Sentencia Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.559.360 y 17.389.866, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LIGIA JANNETH LÓPEZ ALFONSO y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.318 y 35.649, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.467.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, JONCAR DANIEL GARCIA BERMUDEZ y AGUSTÍN LEOPOLDO ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 99.324, 304.941 y 71.160, en ese mismo orden de mención.
MOTIVO DEL JUICIO: DAÑO MORAL.
- II -
DE LA SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2024, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde es admitida en fecha 17 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento ordinario, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 23 de abril de 2024.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2024, la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados José Alberto Prieto Quintero y Joncar Daniel García Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.324 y 304.941, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada interpuso formal recusación contra la otrora Juez de este Despacho, siendo rendido el informe respectivo en fecha 13 de ese mismo mes y año.
Efectuado el correspondiente sorteo de lay dada la causal de incompetencia subjetiva esgrimida contra la anterior Juez de este Juzgado, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 23 de mayo de 2024, le dio entrada a la causa y el Juez de ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba para ese momento.
En escrito presentado en fecha 05 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada dio formal contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asomando la comisión de un supuesto fraude procesal, impugnó la cuantía y negó los hechos en que se sustenta la demanda.
En fecha 20 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos y observaciones respecto a la contestación planteada por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2024, la abogada María Cancino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.359, renunció al poder judicial conferido por las accionantes, por lo que, mediante auto de 01 de julio de 2024, se ordenó notificar a la parte accionante respecto a tal renuncia.
El 01 de julio de 2024, la representación judicial de la parte accionante consignó revocatoria parcial del poder suscrito en fecha 19 de febrero de 2024, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 10 del Tomo 07, folios del 44 al 47.
En esa misma data, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y, lo mismo hizo la representación judicial de la parte actora, mediante actuación de fecha 09 de julio de 2024.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado, en virtud de la improcedencia de la recusación propuesta por la parte demandada, siendo que, por auto dictado en fecha 22 de julio de 2024, este Juzgado, luego de darle entrada y anotar dicha actuación en los libros respectivos, ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de junio de 2024 hasta el 16 de julio de 2024, ambas fechas inclusive y asimismo, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada y demandante, y el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la inhibición de la Juez Abg. Liseth Hidrobo Amoroso, por considerar que manifestó su opinión respecto al objeto principal de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por auto de fecha 01 de agosto de 2024, ya que el acto de inhibición en el conocimiento de causas, es un acto que corresponde al juzgador y no a las partes.
En diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado la admisión de pruebas a los fines de su evacuación.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2024, este Juzgado ordenó la reapertura del lapso de oposición a la admisión de pruebas, el cual comenzaría a transcurrir a partir de la última notificación de las partes.
El 16 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló de cualquier sentencia o auto que vaya en contra de los intereses de su representada.
En fecha 16 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2024.
Mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, presentado en fecha 21 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por su antagonista.
Consta de auto interlocutorio dictado en fecha 27 de enero de 2025, el pronunciamiento respecto a las probanzas aportadas por las partes, así como a las oposiciones ejercidas.
En fecha 26 de febrero de 2025, tuvieron lugar la declaración de los testigos Alberto José Lugo Barrios, Niuska Atamaica Vegas Tovar y Génesis Anais Velasco Simancas, asimismo en fecha 28 de febrero de 2025, tuvo lugar la testimonial Antonieta María Licausi Mudano.
En fecha 21 de marzo de 2025, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana Rosa Maria Li Causi. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte accionante solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado en auto de igual fecha, concediendo diez (10) días de despacho siguientes.
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Juzgado mediante oficio No. TSJ/CJ/Nº 0492-2025, de fecha 14 de marzo de 2025, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado observó que en la presente causa se encontraba transcurriendo el término a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el 17 de septiembre de 2025, al abrigo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto de diferimiento para dictar la presente decisión de mérito, el cual en fecha 17 de octubre de 2025, fue corregido por haber incurrido en un error de forma.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro de resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello que, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expone la parte actora en su escrito libelar que, la presente acción se fundamenta en los daños y perjuicios derivados de una acción penal fundada en hechos que resultaron ser falsos; por cuanto en este caso, la hoy demandada interpuso dolosamente y de mala fe, de manera temeraria, maliciosa e infundada una denuncia penal por cinco (5) delitos distintos, a saber: homicidio intencional en grado de tentativa, hurto calificado, privación ilegítima de la libertad, abigeato y forjamiento de documento público; los cuales fueron sobreseídos por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en que los hechos objeto del proceso no habían sido realizados, ello previa solicitud fundada por parte del Ministerio Público.
Adujo que, el proceso penal instaurado y todo lo que el mismo conlleva, así como el vilipendio en despachos fiscales y judiciales ante familiares y conocidos, vulneró tanto el honor como la reputación y la tranquilidad personal de las accionantes, quienes siendo inocentes de todo lo que fueron denunciadas falsamente, fueron objeto de una investigación penal injustificada y displicente en sus derechos y garantías constitucionales, generando un daño moral significativo, sufriendo igualmente una profunda afectación en su esfera patrimonial y en su imagen pública, su vida personal y relaciones familiares. Que dicha acción penal ha generado igualmente daños y perjuicios, tanto personales como psíquicos y económicos, debiendo cancelar honorarios profesionales de abogados en el área penal para poder defender sus derechos e intereses en el proceso instaurado, que terminó por ser falso.
A modo ilustrativo, la parte actora detalla una relación de los supuestos fácticos acaecidos en la fase de investigación penal, los cuales, se circunscribieron a: la presentación de la denuncia en fecha 09 de mayo de 2023, por la hoy demandada, la cual cataloga de mala fe, temeraria y maliciosa, indilgando los delitos de homicidio intencional, abigeato, hurto calificado y privación ilegítima de la libertad, en perjuicio de la supuesta víctima, ciudadano Samuel Berner Alchenberger, la cual inició ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la Fiscalía Octava del Ministerio Público procedió a instruir el caso, y posteriormente la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional. Que el 25 de septiembre de 2023, las demandantes fueron imputadas ante la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos indicados ut supra.
Que, en el marco de la fase investigativa, el 22 de septiembre de 2023, a través de la comunicación No. 00-F8AMC-2496-2023, la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, solicito al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el decreto de medidas preventivas cautelares contra las demandantes, limitando la libertad de disponer de su patrimonio, tales como: Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero o empresas que pudiese estar a nombre de sus representadas, y asimismo solicitó medidas de índole personal como medida sustitutiva a la privativa de libertad relativa a la prohibición de comunicarse y medida cautelar sustitutiva de libertad relativa a la prohibición de salida del país.
Que, en esa misma fecha, el despacho fiscal se constituyó en la Quinta Berner con el objeto de verificar el estado de salud y tomar entrevista a la presunta víctima, ciudadano Samuel Berner Alchenberger, quien rindiera entrevista en dicha investigación penal.
Señala la parte demandante que en fecha 14 de diciembre de 2023, la Fiscalía 38 a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control el sobreseimiento de la causa identificada con el número MP-97913-2023, haciendo énfasis en la entrevista que le fuere realizada a la supuesta víctima, ciudadano Samuel Berner Alchenberger, concluyendo en que los hechos denunciados no habrían ocurrido, por ello, el 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el sobreseimiento en el expediente 27C-2.175-23, dejando establecido de manera palmaria que el hecho objeto del proceso penal no se realizó, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme.
Que, en razón de la denuncia penal infundada presentada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en la que falsamente acusó a las demandantes, fueron generadas graves consecuencias, ya que esto implicó la simulación de cinco (5) delitos, los cuales no solo perjudicaron el patrimonio moral de sus representadas, sino que también atentaron contra la integridad del sistema judicial, adicionando que dicha denuncia tuvo un impacto negativo en la esfera emocional, en la reputación, en el buen nombre y en la honorabilidad de las accionantes, e incluso puso en riesgo su libertad, lo que provocó una situación de angustia, desasosiego y desequilibrio emocional, aunada a la contratación de profesionales del derecho para asumieran la defensa, lo que impacto en su patrimonio por el pago de honorarios profesionales. Todo ello, hace que la reclamación de indemnización por daño moral derivada de la presentación de una denuncia penal falsa constituya un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, relacionado con la institución del abuso de derecho, pudiendo generar responsabilidad civil para el denunciante, al haber excedido los límites de la buena fe y por haber actuado maliciosamente, ya que –a decir de la parte actora- es bien sabido que enfrentar un proceso penal por hechos que nunca ocurrieron ocasiona daños morales.
Que, las accionantes son personas de reconocida honorabilidad y solvencia moral, y que todo lo actuado en sede penal constituye un detrimento desmedido de los elementos psíquicos y espirituales que inicialmente en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física y todo elemento que pudiera ser alterado o vulnerado con la incorrecta actuación de los agentes, alterando la normalidad de las facultades mentales, patrimoniales y espirituales de sus mandantes, sin mencionar el escarnio público del que fueron objeto.
Por todo lo antes expuesto acuden a demandar a la ciudadana NAIRETH DENIS PALACIOS, para que convenga o en su defecto sea condenada mediante sentencia definitiva en lo siguiente: 1) se declare con lugar la demanda por resarcimiento de daños morales por abuso de derecho al interponer una denuncia penal falsa y de mala fe. 2) Se condene a la demandada a pagar a las accionantes como justa indemnización, la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 200.000,00) o su equivalente en Bolívares, de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento de pago efectivo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó como defensa de fondo la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda debió ser declarada inadmisible in limine litis, en virtud del “fraude procesal” por parte de las accionantes por incumplimiento de lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 16 eiusdem; indicando en este sentido que el hecho generador el daño patrimonial aludido nunca se produjo y no ocurrió daño moral alguno, adicionando que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que la causa de la cual deviene el supuesto daño demandado, se encuentra en sustanciación ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 2024-003555. Que, se ha omitido sancionar el fraude procesal que se evidencia de las actas procesales, ya que existe un juicio penal no resuelto, ni decidido, lo que hace nugatorio otro sobrevenido proceso de demanda por daños y perjuicios en contra de su representada.
Alegó nuevamente la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida en el fondo, por haber obviado la actora el acompañamiento del documento fundamental de la acción, esto es, la ausencia de la sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de la demandada.
Alegó que, no hubo denuncia infundada o irresponsable por parte de su representada, sin que existiera algún impedimento de ley que impidiera su actuar, estando amparada por la Constitución en el artículo 26, que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses.
Que, no se encuentra contemplado la existencia de un delito donde un órgano penal, garantizando el debido proceso haya impuesto a su representada una responsabilidad de tipo penal, por lo que no debió este órgano jurisdiccional admitir la presente demanda.
Que, al plantearse la acción de daños y perjuicios morales por abuso de derecho, las demandantes debieron mostrar en su pretensión libelar, tres elementos concurrentes para motorizar la justicia, como son la existencia de producción del daño, la actuación antijurídica y el nexo causal. Por ello, al no observarse los tres elementos, la acción planteada debe declarare inadmisible y así lo solicitó la parte demandada.
Impugnó la estimación de la demanda, ya que al plantear las demandantes un monto cuya estimación lo hace de manera inverosímil, de difícil entendimiento, atenta contra el derecho de defensa de su representada, siendo la misma atacada por exagerada, y por considerar que los demandantes no establecieron las reglas claras de donde devino esa estimación y su fundamento legal.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión invocada en el escrito libelar, por cuanto lo alegado por la parte demandante no ocurrió, puesto que no existe sentencia condenatoria contra su representada y, en consecuencia, no se les causó daños y perjuicios morales a las demandantes.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado daños o perjuicios morales, por haber accionado debidamente, en los organismos jurisdiccionales, en los cuales hizo con razones fundadas su denuncia por los delitos de homicidio intencional en grado de tentativa, hurto calificado, privación ilegítima de libertad, abigeato y forjamiento de documento público, en contra de las accionantes, ya que nunca accionó de manera falsa, ni de mala fe, como lo afirma la parte actora en su pretensión. Por último, solicitó la admisión de su escrito, para que sea sustanciado y declaradas con lugar las defensas previas y de fondo expuestas con sus efectos legales.
Ahora bien, explanadas las alegaciones de las partes, se hace necesario pasar a revisar y analizar el haz probatorio aportado a los autos y a tal efecto observa que
- V -
DE LAS PRUEBAS
Del folio 25 al 28 de la primera pieza del expediente, original del poder especial otorgado por las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEÓN PUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.559.360 y V-17.389.866, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2024, anotado bajo el No. 10, Tomo 7, folios 44 hasta el 47 de los libros respectivos, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante. Y así se establece.
Del folio 29 al 124 de la primera pieza del expediente, corren insertas copias certificadas de la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la causa No. 27C-2.175-23, en vista que no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno valor probatorio conforme lo estatuido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la investigación que originó el proceso penal, tuvo su inicio por orden fiscal de fecha 15 de mayo de 2023, en virtud de la denuncia formulada por la hoy demandada NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, por la presunta comisión de delitos contra las personas, contra la fe pública, contra la propiedad y contra el orden público; que una vez realizadas las diligencias de investigación se llegó a la convicción de que los hechos punibles atribuidos a las demandantes de autos, ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEÓN PUERTA, “no se realizaron”; adicionalmente, se observa de la investigación penal que la supuesta víctima, ciudadano SAMUEL BERNER, estaba en pleno conocimiento de los hechos denunciados, que a pesar de ser un adulto mayor de ochenta y tres (83) años de edad, estaba lúcido, presentando un deterioro propio de su avanzada edad y por patologías que padece, “siendo enfático el entrevistado, al señalar que es bien tratado en su residencia, destacando enfáticamente con relación a la denuncia realizada por la ciudadana NAIRETH DENIS, que todos los hechos narrados por ella estaban totalmente alejados de la realidad”. Finalmente, se evidencia de tal probanza que el Juzgado Penal decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEÓN PUERTA, quienes fueron imputadas por delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento de Documento Público y Agavillamiento, de acuerdo a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “el hecho objeto del proceso no se realizó” y así se establece.
Del folio 125 al 132 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada expedida en fecha 23 de enero de 2024, por el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, del documento protocolizado ante el referido Registro, en fecha 15 de mayo de 2019, anotado bajo el No. 2019.97, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.6566, correspondiente al folio real del año 2019, la cual no fue tachada, ni cuestionada en modo alguno por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.380 del Código Civil, apreciándose que mediante el referido instrumento, el ciudadano Manuel Di Giuseppe Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clorinda Di Giuseppe Sánchez, vendió un inmueble a la demandada de autos ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, distinguido como apartamento de dos (2) niveles (dúplex) No. 102, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Katamaran que fue construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. H-2, ubicado en la ciudad de Caracas, con frente a la Calle “C” de la segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda y así se establece.
Del folio 154 al 219 de la primera pieza, corre copia simple consignada por la parte demandada, a la que se concatenan las copias certificadas insertas a los folios 246 al 311 de la primera pieza del expediente, correspondientes al escrito de acusación particular propia inserta en la causa No. 20.785-24, interpuesta ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, Itinerante, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental se aprecia a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que en fecha 06 de marzo de 2024, los abogados Rafael Matos, Héctor Villalobos y José Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.485, 67.490 y 88.761, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Samuel Berner Alchenberger, Rossyuly León Puerta, Pierina Giovanna Saladino Martino y Ligia Yanneth López Alfonso, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.822.533, 17.389.866, 6.559.360 y 13.636.190, respectivamente, presentaron acusación particular propia contra los ciudadanos Naireth Albani Denis Palacios, Visleidy Yusmary Arvelo Corro, Francis Madeleine Figueroa Martínez y Dayana Lady González Bajaire, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.467.275, 14.412.273, 19.066.034 y 26.267.314, en ese orden, por los delitos de calumnia agravada continuada, falsa atestación ante funcionario público y uso y aprovechamiento de acto falso y así se precisa.
De los folios 312 al 336, se insertan copias certificadas del escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, suscrito por la Fiscalía Vigésima Primera a nivel Nacional con Competencia Plena, interpuesta ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 20.785-24, la cual, al no haber sido cuestionada en modo alguno, surte valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; apreciándose que la mencionada oficina fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, en favor de la denunciada, ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se establece.
A los folios 337 al 367 de la primera pieza, se adjunta copia certificada i) del escrito de excepciones presentado por la Fiscalía 21 con Competencia Plena ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2024; ii) Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo en Función de Control, donde negó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) Nacional Plena del Ministerio Público y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, decisión tomada por el referido Tribunal “…siendo que el Ministerio Público generó vicios que afectan los derechos y garantías constitucionales de las víctimas…” y; iii) Resolución Judicial proferida en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo en Función de Control causa Nº 10C-20785-24, en la cual negó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Primera (21) Nacional Plena del Ministerio Público y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo, expediente Nº 10C-20785-24. Pues bien, a las referidas documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que en dicho proceso penal intentado por las ciudadanas aquí demandantes en contra de la accionada, se encuentra transitando en el proceso penal, siendo que consta la solicitud de sobreseimiento de esa causa, sin embargo, dicha petición fue negada por el juzgado correspondiente, ordenando inclusive la remisión de dichas actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se prepare y presente un nuevo acto conclusivo y así se establece.
A los folios 380 al 386 de la primera pieza del expediente, rielan impresiones de supuestas publicaciones en redes sociales, las cuales se concatenan a las instrumentales insertas a los folios 429 al 435 de la misma pieza principal y las impresiones cursantes a los folios 43 al 49 de la segunda pieza del cuaderno principal, del mpublicove (red social Instagram®), @MinpublicoVEN, Impacto_chaborro, NotiyaraDigital, Noticias 24 Carabobo, Upata al Día TV, relacionadas a una supuesta investigación en contra de la ciudadana Nairet Albani Denis. Las mismas, fueron impugnadas por la parte demandada, sin que hayan sido ratificadas en modo alguno a través de la experticia correspondiente para demostrar así su autenticidad, en ese sentido, al no haber sido aportado a los autos bajo las formas de ley, deben ser DESECHADAS del proceso y así de decide.
Se inserta a los folios 395 al 398 de la primera pieza del expediente, original del documento autenticado en fecha 28 de junio de 2024, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 36, folios 120 hasta 123, donde consta la revocatoria del poder conferido a la abogada María Cristina Cancino Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359, y siendo que tal documento no incide de manera determinante sobre el fondo del asunto, el mismo se DESECHA del proceso y así se decide.
A los folios 146 al 164 de la segunda pieza, riela impresión de supuesto criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se evidencie dato alguno sobre su autoría, sin firma, apócrifo, carente de valor probatorio, en razón de lo cual queda DESECHADO de la presente causa. Así se establece.
En la fase probatoria, la parte actora promovió las documentales que fueron analizadas con anterioridad y de igual modo promovió las posiciones juradas en la persona de la demandada, ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando además comprometerse a absolver recíprocamente las posiciones juradas que les formule la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 406 eiusdem, sin embargo, dicha probanza no fue evacuada en la oportunidad de ley y por tal, no hay prueba de posiciones juradas que analizar y valorar al respecto y así se precisa.
De igual manera, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Alberto José Lugo Barrios, Niuska Atamaica Vegas Tovar, Génesis Anais Velasco Simancas, Rosa María Li Causi Saladino, Zulay Lucila Contreras Moreno y Antonieta María Licausi Mudano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.040.034, 14.062.237, 27.622.275, 12.731.227, 9.341.495 y 11.162.171, respectivamente.
En relación es este medio de prueba, compareció en fecha 26 de febrero de 2025, ante este Juzgado el ciudadano Alberto José Lugo Barrios, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No. 15.040.034, quien juramentado bajo las formas de ley, indicó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas PIERINA SALADINO y ROSSYULY LEÓN; que es amigo de la ciudadana Rossyuly y a Pierina solo la conoce de trato. Señaló que tiene conocimiento de la denuncia penal interpuesta por Naireth Albani Denis Palacios en contra de las mencionadas ciudadanas, siendo afectadas emocionalmente, por cuanto las ha visto triste, llorando, con muy poca asistencia laboral. Que frecuenta a la señora Rossyuly, dos a tres veces por semana y a Pierina en ocasiones. Indicó no conocer a la ciudadana Naireth Denis, pero, manifestó conocer al ciudadano Samuel Berner. Indicó haberse enterado de la denuncia penal a través de redes sociales.
En esa misma fecha, compareció ante este Juzgado la ciudadana Niuska Atamaica Vegas Tovar, venezolana, de cuarenta y siete (47) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio asistente administrativo, titular de la cédula de identidad No. 14.062.327, quien, estando juramentada, indicó conocer de vista trato y comunicación a las ciudadanas Pierina Giovanna Saladino Martina y Rossyuly Leon Puerta, por ser compañeras de trabajo desde aproximadamente dos (2) años. Asimismo, indicó no conocer a la ciudadana Albani Denis Palacios, pero sabe de la denuncia penal realizada por ella a Pierina y Rosyuly, la cual, las ha mantenido preocupadas y nerviosas.
Consta en esa misma data, declaración aportada por la ciudadana Génesis Anais Velasco Simancas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Publicista, titular de la cédula de identidad No. 27.622.275, quien, estando juramentada, indicó conocer de vista, trato y comunicación, a las ciudadanas Pierina Saladino y Rossyuly Puerta. Asimismo, manifestó conocer a la ciudadana Albani Denis Palacios de vista y trato; que en el caso de Pierinna la conoce desde hace más de quince (15) años, por ser la secretaria del señor Berner, y a Rossyuly desde hace más de veinticuatro (24) años, por ser la esposa de su tío. Señaló tener conocimiento de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana Albani Palacios, en virtud de una llamada que le realizó Rossyuly, además de haber presenciado una inspección, y al haber llegado a la casa y enterarse de lo que estaba sucediendo. Indicó que toda la familia se ha visto afectada, y Rossyuly se ha visto afectada en su salud, que no duerme por las noches por la preocupación, de los señalamientos que pudiera causar la demanda en su entorno social. Señaló que Pierinna Saladino también se vio afectada en su salud, en cuanto a la tensión, estrés y ansiedad. Señaló que Pierinna y Rossyuly, han estado presentes durante toda la vida del señor Samuel, y Naireth Denis era solo su terapeuta, por lo que no existía ningún vínculo más allá de paciente terapeuta.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2025, compareció ante este Juzgado la ciudadana Antonieta María Licausi Mudano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Analista de Sistemas, titular de la cédula de identidad No. 11.162.171, quien estando juramentada indicó conocer de vista trato y comunicación solo a la ciudadana Pierina Giovanna Saladino Martino, por ser amigas desde hace muchos años. Indicó no conocer a la ciudadana Naireth Albani Denis Palacios, y que conoce sobre la denuncia penal interpuesta por Naireth Denis por lo poco que le ha dicho Pierina. Que ha notado en el cambio de ánimo de Pierina porque antes era muy alegre y ahora está triste, ya que nota que no comía, disminuyendo su peso. Señaló que Pierina Saladino la convocó para dar su testimonio en este asunto. Ratificó que Pierina Saladino era alegre y ahora afectada, con ojeras, que llora, que disminuyó de peso. Manifestó no tener ningún tipo de negocios o laboral con alguna de las demandantes y que Pierina no está casada ni tiene ninguna relación sentimental. Indicó no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación al ciudadano Samuel Berner.
En fecha 21 de marzo de 2025, compareció ante este Juzgado la ciudadana Rosa María Li Causi, venezolana de cuarenta y nueve (49) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, titular de la cédula de identidad No. 12.731.227, quien estando juramentada indicó conocer de vista trato y comunicación a las ciudadanas Pierina Giovanna Saladino y Rossyuly León. Manifestó no conocer a la ciudadana Naireth Denis, pero que tiene conocimiento de la denuncia penal por ella interpuesta, ya que Pierina Saladino se lo comunicó. Indicó que la referida denuncia penal afectó la vida personal y familiar de la ciudadana Pierina en varios sentidos, en la parte emocional, en la parte familiar y mental porque estuvo días con problemas, dispersa, con preocupación y en su alimentación, bajando de peso, falta de sueño. Señaló que Pierina tiene 30 años trabajando con el señor Berner sin inconvenientes en la parte laboral. Que la reputación de Pierina ha sido cuestionada ocasionando incertidumbre y preocupación. Que le consta que ha buscado ayuda profesional, y que producto del estrés ha producido altas de tensión, siendo la falta de sueño el problema principal.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Zulay Lucila Contreras Moreno, ésta no compareció a rendir testimonio, por lo que no hay deposición testimonial que analizar y valorar al respecto y así se precisa.
En ese sentido, de acuerdo a la valoración de las testimoniales antes descritas, es menester acotar que “el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva” SCC Exp. AA20-C-2019-000379, del 28 de octubre de 2022.
Desde tal perspectiva, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia que todas las declaraciones aportadas, se dirigen a establecer la afectación derivada de la denuncia interpuesta por la parte demandada que, si bien es cierto, los testigos no son profesionales de la salud, ni expertos en determinar el estado psicoemocional de las accionantes, no es menos cierto que fueron contestes en afirmar la existencia de la evidente afectación en su vida diaria por el impacto generado a raíz de la investigación penal encaminada por la hoy demandada y que, a la luz de las documentales analizadas ut retro, resultaron en hechos infundados y así lo dejó ver el titular activo de la acción penal al solicitar el sobreseimiento de la misma y así se precisa.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió marcada con la letra “D”, copia simple de la diligencia consignada en fecha 08 de mayo de 2024 y de la diligencia consignada en esa misma fecha, en el cuaderno de medidas AH13-X-FALLAS-2024-000390, dichas probanzas en modo alguno contribuyen en dirimir el fondo de la controversia que aquí se analiza, no obstante que esta Juzgadora esta en conocimiento de las actuaciones procesales que se desarrollas en este proceso, motivado al principio de exhaustividad procesal que rige esta causa, motivo por el cual, se DESECHAN dada su manifiesta impertinencia y así se establece.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio y los términos en que han quedado planteada la controversia, debe este Tribunal resolver previamente las defensas perentorias expuestas por la parte demandada en su contestación a la demanda, las cuales se circunscriben a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y a la impugnación de la cuantía. En ese sentido, en aras de una mejor comprensión del fallo, este Juzgado debe subvertir el orden en que tales defensas fueron opuestas y a tal efecto observa que:
-VI-
DE LOS PUNTOS PREVIOS
De la impugnación a la cuantía
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó la estimación de la demanda, ya que –a su decir- al plantear las demandantes un monto cuya estimación lo hace de manera inverosímil, de difícil entendimiento, atenta contra el derecho de defensa de su representada, siendo la misma atacada por exagerada, y por considerar que los demandantes no establecieron las reglas claras de donde devino esa estimación y su fundamento legal.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente No. 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes citada, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en una suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio; lo antes razonado conlleva a esta Juzgadora a DECLARAR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión, y así se decide.
De las defensas perentorias
Igualmente, la parte demandada adujo como defensa perentoria de fondo la inadmisibilidad de la demanda, fundándose en la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la demanda debió ser declarada inadmisible in limine litis, en virtud del “fraude procesal” por parte de las accionantes por incumplimiento de lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 16 eiusdem; indicando en este sentido que el hecho generador el daño patrimonial aludido nunca se produjo y no ocurrió daño moral alguno, adicionando que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que la causa de la cual deviene el supuesto daño demandado, se encuentra en sustanciación ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 2024-003555. Que, se ha omitido sancionar el fraude procesal que se evidencia de las actas procesales, ya que existe un juicio penal no resuelto, ni decidido, lo que hace nugatorio otro sobrevenido proceso de demanda por daños y perjuicios en contra de su representada. De la misma manera alega la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 antes referido, para ser decidida en el fondo, por haber obviado la actora el acompañamiento del documento fundamental de la acción, esto es, la ausencia de la sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de la demandada.
Desde tal perspectiva, resulta necesario precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso”.
Vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia No. 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas, es necesario destacar que, a través de la presente causa, la parte actora reclama el resarcimiento del daño moral supuestamente causado por la demandada, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el reconocimiento deseado, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta.
Se advierte que la causal de inadmisibilidad fue propuesta desde la existencia de un supuesto “fraude procesal”; de la falta de sentencia condenatoria en sede penal, que obre contra la demandada y, en la supuesta inexistencia del documento fundamental de la acción.
En ese sentido, de acuerdo al primer supuesto alegado, resulta oportuno precisar qué debe entenderse por fraude procesal y simulación procesal, para lo cual se destaca lo expuesto por los Doctores DORGI DORAYS JIMENEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro titulado “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, de lo cual se extrae lo siguiente:
“…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero”. “La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente”.
A mayor abundancia, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 538 de fecha 26 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en el Exp. 11-0310, estableció:
“…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
(…)
Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana (…) hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.
En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.
(…)
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano (…) contra la ciudadana (…) y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana (…), quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material…”
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman este expediente y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que los argumentos que originan la denuncia de fraude, se circunscriben a supuestos fácticos de fondo que no se subsumen en artificios ni maquinaciones que persiguen dar un tratamiento distinto al proceso, en otras palabras, la sola admisión y trámite de la causa de daño moral que se dilucida en estas actas, no comportan los supuestos que hagan procedente la existencia de un fraude procesal, por lo contrario, la parte actora en este caso demanda el resarcimiento de un supuesto daño moral y la parte demandada dispuso de los lapsos y demás trámites del proceso en aras de ejercer su defensa y enervar la pretensión de su antagonista, lo que hace a todas luces IMPROCEDENTE a causal de inadmisibilidad invocada y así se decide.
Por otro lado, la parte demandada continúa argumentando la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que no consta sentencia condenatoria firme en juicio penal en contra de la demandada, y que sirva de sustento en la presente pretensión de daños y perjuicios morales. Así las cosas, consta que la parte accionante al momento de presentar su escrito libelar y dar inicio al proceso que aquí se discurre, consignó adjunto en copia simple, la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la causa No. 27C-2.175-23; y es mediante esta documental, según los alegatos expuestos en su escrito de demanda, de donde pretende, se demuestren los hechos expuestos para dar sustento a su pretensión.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que la pretensión de daños morales se encuentra tutelado en la norma sustantiva relacionada a la materia civil, sin que conste un impedimento taxativo que impidan la atendibilidad de la pretensión aquí propuesta; de modo que para quien aquí decide, el presente medio de defensa esgrimido por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado IMPROCEDENTE, y así se decide.
-VII-
DEL FONDO
Este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe a obtener la reparación del supuesto daño moral causado por la actuación de la demandada NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, al haber emprendido una causa penal contra las demandantes, la cual terminó con el sobreseimiento de la misma al no haberse demostrado la veracidad de los hechos delictivos que presuntamente habría incurrido el hoy demandante.
Así las cosas, es menester acotar que, en el plano legal la manera de exigir civilmente daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral como lesiones atribuidas al hecho ilícito es a través de la responsabilidad civil, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil; de esta manera, al caso concreto resultan aplicables los preceptos normativos previstos en los artículos 1.185 y 1.196 ejusdem:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En este sentido, la indemnización de los daños y perjuicios tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la inejecución o la violación del derecho.
Así pues, el objetivo de la indemnización es procurar restablecer exactamente con la mayor precisión posible el desequilibrio generado por aquel hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en una situación patrimonial igual o parecida comparable a que tendría sin la ocurrencia de lo sucedido.
Conforme lo informa la doctrina y la jurisprudencia de vieja y reciente data, la disposición sustantiva del referido artículo 1.185 ibídem, contempla dos (2) situaciones distintas y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Es por ello que, juzgar el hecho ilícito asimilado, por ser de difícil caracterización, con las mismas reglas de los ilícitos ordinarios, constituye una aplicación incorrecta del artículo 1.185 del Código Civil.
Tomando como base la disposición civil referida, se impone el estudio de los presupuestos necesarios para el surgimiento de esta particular fuente de obligación. Con este propósito, la doctrina distingue tres (3) factores determinantes: la existencia de un daño, la concurrencia de culpa, y la demostración de una relación de causalidad directa entre el comportamiento culposo y el menoscabo producido.
El daño es un elemento esencial para la existencia o disposición del hecho ilícito civil, ya que, en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, es decir, la víctima que acude ante el Órgano en conformidad con el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.185 del Código Sustantivo Civil, deber determinar para que prospere su acción, en qué consiste el daño, y la extensión del mismo. El daño debe ser actual, a saber, producido efectivamente para el momento de la demanda. No óbice, hay daños futuros que son indemnizables afirmativamente como son todos aquellos consecuencia directa o inevitable del daño presente, verbigracia, el lucro cesante, que se ostenta en el hecho de que la víctima a dejado de percibir aquellas ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Igualmente debe ser cierto; es decir, no debe caber la menor duda que el daño existe y que ha sido producido injustamente.
Igualmente, el daño para que sea relevante jurídicamente, el perjuicio debe recaer sobre un interés que el derecho tutela o ampara. Es esencial que este menoscabo sea provocado por el actuar (positivo o negativo) de un individuo y derivar de un acto (acción u omisión) de un sujeto que altera la realidad externa. En resumen, el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito) y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 de la ley sustantiva.
En el mismo orden, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Sostienen los referidos autores de igual forma, que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y; c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque, en materia civil la reparación será la misma.
Por otra parte, en lo que se refiere a la carga del demandante de demostrar los daños, esta juzgadora debe señalar que ha sido doctrina reiterada que “no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil (...) y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil (...) Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante...”.
En lo concerniente al daño moral, el mismo está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual –sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse daño moral-, y tiene también por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, de acuerdo con la norma citada.
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Establecido así el presente punto, considera prudente esta juzgadora dejar claro que el daño es una afectación personal o social, que se manifiesta de diferentes maneras, pero que al final acentúa la violación de un derecho, toda vez que produce un menoscabo, perjuicio o deterioro en la persona o bienes de otra persona, bien sea natural o jurídica. En el caso que nos compete, referido este específicamente al daño moral, viene definido como todo sufrimiento humano; es una lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otra y que no consista en una pérdida pecuniaria, (aunque a raíz de ello pueda afectar intereses de carácter patrimonial) o como todo daño no patrimonial que consiste en un conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo (Concepto tomado y adaptado de la obra “Hechos Ilícitos y Daño Moral” del Dr. Simón Jiménez Salas).
De lo antes transcrito se desprende que la indemnización del daño moral persigue el resarcimiento del menoscabo sufrido, tomando en cuenta para ello el carácter pecuniario, pues es así como debe efectuarse tal reparación.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso en particular bajo estudio, se desprende del catálogo probatorio que el daño alegado por la parte accionante efectivamente fue causado al haber estado sometidas a un proceso de índole penal, carente de todo asidero y así lo hizo ver la vindicta pública al solicitar el sobreseimiento de la causa, pues la misma estuvo fundada en una denuncia de supuestos fácticos que no se realizaron, además que tal situación trajo consigo un claro desmedro en la vida diaria de las demandantes, que afectó su desenvolvimiento como persona en su afuero interior, lo cual quedó acreditado de los testimonios aportados en la fase probatoria, donde los declarantes fueron contestes en afirmar la existencia de la afectación a la rutina diaria de las demandantes, quedando claramente turbadas a partir de la denuncia y el sometimiento propio a las actividades investigativas desarrolladas por el Ministerio Público y demás órganos auxiliares, lo cual, es bien sabido por todo aquel que actúa en el fuero judicial, implica un estado de consternación e inquietud que desmejora el libre desenvolvimiento de la personalidad y así se declara.
Como segundo elemento tenemos la culpa, a la que ha definido Savatier, como “…la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar; para ello, parte de la idea de que toda persona debía conocer y observar, es decir, una conducta predeterminada que está en el deber de observar…” (Código Civil de Venezuela. EUCAB. Página 174. Citando al autor Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I”). Respecto a este requisito, esto es, la culpa del agente causante del daño, observa éste Tribunal que, del material probatorio aportado a los autos quedó acreditado cómo la conducta desplegada por la ciudadana NAIRETH DENIS, afectó de modo determinante a la parte accionante, al someterlas a un proceso tan engorroso como lo es la investigación penal, derivando de modo indefectible en la ocurrencia del hecho ilícito al haber estado sustentada su denuncia en hechos que no ocurrieron como lo asentó la denunciante.
Por otra parte, en cuanto a la relación de causalidad, evidencia éste Juzgado que, al quedar demostrado en este asunto el daño denunciado, y haber sido demostrada la culpa de la causante del daño, queda claramente acreditada la existencia del nexo entre la conducta de la agente y la ocurrencia del perjuicio delatado. En razón de tal perjuicio, considera este Tribunal que el daño moral reclamado es PROCEDENTE EN DERECHO y así se establece.
Ahora bien, precisada la procedencia de la indemnización de daño moral, y vista que la misma fue solicita en dólares americanos, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional dejar claro que la estimación de tal resarcimiento compete única y exclusivamente al Juez, y en ese sentido ha sido diáfana la jurisprudencia patria, guardando consonancia perfecta con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.196 del Código Sustantivo Civil, al señalar, respecto a la reparación del daño, lo siguiente:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada…” (Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2003-001090, Caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., Vs. Carlos Eduardo Acosta Duque), (Énfasis añadido).
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa (Accidental), en decisión de fecha 27 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en el exp. 1993-10078, Caso: Luis Guillermo La Riva López, Vs. la Resolución Nº 2.052 de 16 de abril de 1993 emanada del Consejo de la Judicatura, estableció:
“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material”
Conforme a los criterios antes transcritos, los cuales son acogidos por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la evaluación del daño moral debe afirmarse que ello corresponde a la soberanía individual del Juez y aun cuando no debe confundirse el daño moral con lucro cesante, la evaluación pecuniaria debe estar sometida a ciertos parámetros.
Siendo esto así, quedó determinado en autos la existencia del daño causado por parte de NAIRETH ALBANI DENIS, en perjuicio de las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA, al haber interpuesto la denuncia sin haberse comprobado tipo penal alguno, resultando infundada la denuncia interpuesta, lo cual causo un perjuicio en la esfera subjetiva de las codemandantes, lo que lleva a esta Operadora de Justicia a la convicción que el daño producido a las accionantes produjeron un alto nivel de afectación en su dinámica diaria, el cual necesariamente debe ser reparado, y si bien el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil y en base a la discrecionalidad de esta Sentenciadora habiéndose apreciado la importancia del daño, y en obsequio a lo más equitativo y racional, fija como indemnización la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 200.000,00), o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha efectiva del pago, monto este que resulta de una simple operación aritmética, los cuales deben ser pagados a las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA, por parte de NAIRETH ALBANI DENIS, dicho monto no está sujeto a indexación, por ser el daño moral una estimación hecha por el Juez al momento de dictarse la decisión. Así se establece.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de indemnización de daño moral opuesta con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL, interpusieron las ciudadanas PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA, contra la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, todos ut supra identificados.
SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, al pago por concepto de indemnización para el resarcimiento del daño moral, a las ciudadanas accionantes, la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 200.000,00), o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha efectiva del pago, monto este que resulta de una simple operación aritmética.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
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