REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto Nº AP11-X-FALLAS-2024-000693
Sentencia Interlocutoria (Reclamo)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 216-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL DÍAZ CARRERAS, ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN ÁLVAREZ, ANTONIO PUPPIO VEGAS, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, DANIELLY ALEXANDRA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.876, 8.730, 75.176, 97.102, 55.950, 22.750, 149.093, 209.471 y 127.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS y ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.816.815 y V-10.809.403, respectivamente, actuando en su propio nombre y como representantes legales de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1976, bajo el N° 16, Tomo 84-A Sgdo, expediente N° 55778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GABRIELA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.195.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-II-
El abogado Miguel Díaz Carreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.876, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., procedió a realizar reclamo en contra de la actuación del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo que sigue:
“…Vista la devolución por el Juzgado Comisionado, Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articule 239 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar FORMAL RECLAMO, por cuanto los resulta que rielan a los autos para la práctica de la medida de embargo preventivo resultan inacabadas e incompletas al privársele al solicitante de la cautela decretada de señalar los bienes que recaería sobre al embargo preventiva y se especifique el sitio de traslado para su ejecución.
Por otra parte, riela a los autos oficio dirigido al Juzgado Comisionado por la División do Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del C.I.C.P.C, en la que se solicitó per el cautelante la inclusión ante el Sistema de Investigaciones en Información Policial (SIIPOL), de los vehículos propiedad de los demandados, el cual se consideró improcedente la detención de los vehicules por autoridad pública (policial), en apoyo al sistema SIIPOL, por no ser una causa de naturaleza penal.
Había sido, práctica forense, como una justificación legal, la detención de vehículos por autoridad policial en nuestros Tribunales.
Interesante opinión refleja la detención de vehículos por autoridad policial referida por el autor patrio SIMON JIMENEZ SALAS, en su obra Medidas Cautelares, Caracas 2000, p.252, al argumentar sobre ello, que:
“…Teniendo como tienen los vehículos, gran capacidad de desplazamiento, su aprehensión se torna difícil insegura, aun a sabiendas que es propiedad de la persona afectada por el Decreto de una medida preventiva, por lo que para asegurar LA EFECTIVIDAD Y RESULTADO de la medida decretada se puede ordenar la detención de vehículos por autoridad policial; y tal hecho constituye una forma de ejecutar la medida, lo que significa que cuando ello ocurre, va el vehículo queda cautelado por medida complementaria, faltando solo la realización de la medida efectiva, para que el decreto quede materializado…”
Acorde a lo expuesto, al señalarse como un modo de medida complementaria en coadyuvar a la detención de vehículos por autoridad policial, si ocurre, faltaría la medida efectiva, para que, previo traslado del tribunal, ejecute la medida principal decretada en autos.
En este sentido, al no tener el apoyo de detención por autoridad policial por el sistema SIIPOL, no es óbice el cumplimiento del objeto de embargo vehículos propiedad de los demandados en juicio; ello no impide que el apoderado judicial señale los bienes a embargar y especifique el sitio de traslado para que se materialice la ejecución de la práctica de la medida., dejando el Juzgado comisionado letra muerta el precepto contenido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil.
No constatándose, pues, que en la comisión que se contraen las presentes actuaciones, se hubiese practicado el embargo de vehículos mediante entrega por inventario de las cosas embargada al guardador (depositario), o hubiera un traslado por el Tribunal infructuoso. La detención del vehículo por orden judicial, es una medida complementaria coadyuvadora, lo que no impide su EFECTIVIDAD y el RESULTADO, sobre la cautela decretada.
En efecto, el juzgado comitente, al recibir las resultas de la comisión por existir ante el tribunal (comisionado) un Escrito de Oposición a la medida preventiva de embargo, no paraliza la ejecución de la medida tal y como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 1310/2014, ergo, solicito sea remitido el presente despacho comisión a los fines de dar la continuidad a la ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal y en subsidio declare procedente el presente reclamo en contra del tribunal comisionado. Y así pido sea declarado…”.
-III-
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, debe este Tribunal pasar a observar lo que se evidencia del acta levantada durante la práctica de la medida, a fin de verificar los hechos establecidos en la misma, y a tal efecto, se transcribe a continuación la parte pertinente de la misma, la cual es del tenor siguiente:
En fecha 04 de febrero de 2025, la representación de la parte demandada ante el comisionado procedió a interponer oposición.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, el Juzgado comisionado en virtud de la oposición procedió a la devolución de la comisión, en el estado en que se encuentra.
Una vez establecida la forma en que quedó planteada la controversia relativa al reclamo contra el comisionado, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes precisiones:
Primeramente en relación a las comisiones, se debe traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MG 125 C.A. y BUFALO´S STEAK HOUSE C.A., en la cual se acogió el criterio sentado en la sentencia No. 612 de la Sala Constitucional de fecha 2 de mayo de 2001, que estableció:
“…Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala). De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión. …”
Igualmente, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, la misma Sala en el expediente identificado 05-759, indicó:
“…La comisión no es una derogatoria de la competencia, es el auxilio del cual puede hacerse un Juez de otro inferior para la sustanciación o la ejecución, por lo que está, en consecuencia prohibido la utilización de dicho figura para actos jurisdiccionales…”
El autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la comisión en los siguientes términos:
“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.
Así las cosas, tenemos que la comisión es aquel acto que debe utilizarse solo a los fines de que se practique la ejecución decretada o como mecanismo para realizar actos del proceso mismo, ello en pro y apoyo a la sustanciación propiamente dicha de la causa, tales como citaciones, evacuación de testigos etc., o bien ante para la ejecución de medidas decretadas por los tribunales de instancia, garantizando siempre el Estado Democrático y social de Derecho y Justicia.
Ahora bien, definido la figura de la comisión, pasa este Tribunal a observar las normas que establecen la forma en que debe tramitarse y ejecutarse la comisión, las cuales se encuentran en los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 237.- “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente”.
Artículo 238.- “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”
Artículo 239.- “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Las normas antes transcritas contemplan la obligatoriedad por parte del comisionado a cumplir lo encomendado por el comitente y aunado a ello otorga al comisionado potestades suficientes para hacer las veces del comitente, sólo en casos excepcionales; estos casos deben entenderse como el fijar nuevas oportunidades a fin de cumplir la comisión ordenada sin consultar previamente al comitente.
Cabe señalar que el comisionado se encuentra imposibilitado de diferir la práctica de la comisión con la excusa de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión.
Respecto de dichos artículos, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, ha expresado en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“…Librada la comisión, el juez comisionado está obligado a cumplirla estrictamente (Artículos 237 y 238C.P.C.).
La ley expresamente establece que el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley (Artículo 237) y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma (Artículo 238).
(…)
La doctrina venezolana sostiene en general, que ningún juez comisionado está obligado a cumplir una comisión que sea violatoria de esas garantías, haciéndose el comisionado culpable y merecedor de las penas legales, pero siempre en el entendido de que el exhorto o despacho enviado al comisionado, aparezca claro el ataque a las garantías del ciudadano; más no así, cuando el exhorto o despacho revistiese todas las apariencias de legalidad, y sus términos no revelasen de algún modo un proceder atentatorio.
Fuera de este caso, la jurisprudencia es categórica al establecer que los jueces comisionados carecen de facultad para investigar si el comitente procede legal o ilegalmente al encomendarles la ejecución de providencias recaídas en el juicio, aún en el supuesto de que el mandamiento adoleciere de errores o defectos, pues si esto último ocurriere, son otros los tribunales y otros también los procedimientos instituidos por la ley para su corrección o enmienda.
Diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión, que lesionen a la parte. Esta tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente…”
No obstante, lo anterior, debe observar este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha expresado lo siguiente:
“…aun cuando ciertamente la norma contemplada en el Art. 237 del C.P.C. impone que ningún juez podrá dejar de cumplir su comisión, pues ello daría lugar a la responsabilidad disciplinaria para el juez que incurra en violación de la referida disposición; el sentido de la norma, antes que ser tratado en forma literal, debe ser el resultado del análisis pormenorizado de los hechos constatados en autos, de forma tal que lleven a concluir que la actuación del juez se enmarcó completamente dentro del supuesto específicamente señalado, esto es, que de forma deliberada e injustificada se evadió el cumplimiento de la comisión que le ha sido ordenada…”
Para mayor abundamiento, se debe traer a colación la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 20 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en el expediente N° 2018-0643, que habla sobre el reclamo:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la Sala conocer del recurso de reclamo formulado por la representación judicial del ciudadano Oscar Crocker Baptista, contra el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de agosto de 2018, mediante el cual acordó “…hacer el cálculo de los intereses devengados por el capital condenado a pagar, conforme la tasa especificada en la decisión que es objeto de la ejecución, hasta la presente fecha, con la advertencia al ejecutado, que esos intereses deberán ser actualizados al momento del pago, y pagada la íntegra obligación en dólares americanos…”. (Sic).
En este sentido se observa que el artículo 234 eiusdem prevé que todo juez (o jueza) puede dar comisión para la práctica de cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución, a los tribunales que le sean inferiores.
Por su parte, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen que el juez (o jueza) comisionado (o comisionada) debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin que puedan excusarse salvo que exista un nuevo decreto del o la comitente.
Asimismo, disponen las normas en referencia que decisiones del juez comisionado (o jueza comisionada), serán recurribles ante el Juzgado comitente exclusivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, se observa que a través de la sentencia número 1749 del 18 de diciembre de 2014, esta Sala declaró “…PROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por los abogados Eugenio Hernández Bretón y Armando Planchart Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA MERCEDES COLMENARES ARREAZA, de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América…”.
…omissis….
Ahora bien, la parte ejecutante se opuso a la referida consignación “…por cuanto la misma no cubre el monto que se conden[ó] a pagar en el fallo objeto de esta ejecución…”, toda vez que “…la obligación reconocida en la sentencia y objeto de la condena fue asumida exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y antes de la entrada en vigencia del control cambiario vigente en Venezuela, por lo que debe pagarse en la misma moneda en que fue asumida la obligación…”. (Agregado de la Sala).
Como consecuencia de la referida oposición, el Juzgado ejecutor por decisión del 3 de agosto de 2018, dispuso que “…atendiéndose a la circunstancia invocada por la ejecutante, que la obligación que es objeto de ejecución fue contraída para ser pagada en dólares americanos, tal y como igualmente se constata del mismo juicio de exequátur, y siendo, que tal y como se desprende de la sentencia objeto de ejecución emitida por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, el 09 de noviembre de 2000, la obligación que fue objeto de ese juicio fue contraída con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen cambiario que restringe la libre circulación de divisas en Venezuela, -siendo que ese régimen entró en vigencia el 5 de febrero de 2003, (…) es obligación debe ser cancelada en la moneda extranjera en que fue pactada, todo conforme sentencia no. RC831 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2017…”; (sic) en consecuencia revocó el auto de fecha 4 de agosto de 2016 en lo que a la conversión en bolívares se refiere.
Así las cosas, tal como se indicó precedentemente, esta Sala mediante la decisión número 1749 de fecha 18 de diciembre de 2014, declaró procedente la solicitud de exequátur formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, y, por lo tanto, se le dio validez jurídica en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la condena recaída en la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000, por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, contra el ciudadano Héctor Crocker Romero, por la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos ($ 419.852,61), destacándose en esta oportunidad que en dicha decisión la Sala no estableció una forma de pago distinta a la que la propia decisión extranjera dispuso.
En este orden de ideas, debe indicarse que el señalamiento del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el auto del 4 de agosto de 2016, en cuanto a que el monto a cancelar sería en bolívares, hecha la respectiva conversión de los dólares “…de acuerdo a la tasa DICOM, establecida mediante convenio cambiario N° 35…”, constituyó una extralimitación en la comisión encomendada para la ejecución de la sentencia extranjera ejecutoriada, pues -se insiste- en el fallo de esta Sala que declaró procedente el exequátur, no se ordenó conversión alguna en moneda distinta a la convenida por las partes en la obligación que dio origen a la condena, esto es, en Dólares de los Estados Unidos de América.
No obstante lo anterior, el mismo Juzgado ejecutor, previa solicitud de parte, evidenció el error en el que incurrió al convertir en moneda nacional el monto de la condena en Dólares de los Estados Unidos de América, y revocó, en consecuencia, el auto de fecha 4 de agosto de 2016 en lo que a la conversión en bolívares se refiere, ordenando la actualización del “…monto que es objeto de ejecución, para lo cual se [acordó] hacer el cálculo de los intereses devengados por el capital condenado a pagar, conforme la tasa especificada en la decisión que es objeto de ejecución, hasta la presente fecha, con la advertencia al ejecutado, que esos intereses deberán ser actualizados al momento del pago, y pagada la íntegra obligación en dólares americanos…” (Agregado de la Sala), sin que para efectuar dicha revocatoria estuviere obligado a abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no haber hechos que demostrar, contrariamente a lo alegado por el recurrente.
De todo lo expuesto se desprende que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con la comisión que le fue conferida, ejecutando la “SENTENCIA DEFINITIVA” objeto de exequátur, en los términos en los que ésta fue dictada por el juez extranjero.
Por tal razón, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de reclamo presentado por el apoderado judicial del ciudadano Oscar Crocker Baptista, ya identificados, sucesor del de cujus Hector Crocker Romero, contra el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y condenar en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274, 276 y 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En el caso de estos autos, la Juez Ejecutora de Medidas ante la oposición planteada por la parte demandada, contra la medida decretada en autos, ese despacho, procedió a remitir el expediente, por lo que el actor interpuso reclamo por considerar que la medida preventiva resultó “inacabada” e incompleta al privársele al solicitante de la cautela decretada de señalar los bienes que recaería sobre al embargo preventiva y se especificara el sitio de traslado para su ejecución.
Es por ello, que al ser revisadas las actas de la comisión, se verifica con meridiana claridad, que el hoy reclamante, procedió a comparecer ante el Órgano ejecutor a señalar los bienes sobre los cuales debía de recaer la medida decretada, a saber, vehículos a nombre de la parte demandada, observándose que fueron librados los oficios a las autoridades competentes a los fines de materializar la medida comisionada, y al ser contestados el Tribunal reclamado, procedió a actuar en consecuencia ordenando la detención de los vehículos, no obstante a ello el organismo correspondiente, al dar respuesta indicó las razones por las cuales no podrían dar orden de detención de los vehículos señalado para la materialización de la medida.
Así las cosas, se trae a colación la sentencia No. 4271 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Teresa Parra de Cecato, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma dispone: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”. Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez comisionado. En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta: “Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222). En el caso de autos, la Sala observa que la conducta lesiva no está representada por ninguna insuficiencia o exceso y tampoco por una decisión expresa, sino por una inactividad total del tribunal ejecutor, el cual, después de que recibió la comisión, no cumplió su cometido. Ante esta inactividad, con mayor razón, cabía la interposición del recurso de reclamo….” (Resaltado del presente fallo)
Así las cosas, cabe destacar que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil es claro en establecer la obligatoriedad que tiene el comisionado de realizar cualquier acto que se le encomiende, (dicha coacción deriva de la propia ley), no es menos cierto que el Juez comisionado –en caso de practica de medidas de embargo- debe tener certeza de los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida en cuestión, siendo indefectible la obligatoriedad que tiene la parte ejecutante o interesada en la medida en determinar o señalar los referidos bienes sobre los cuales pretende garantizar las resultas de su pretensión, con lo que se evidencia que el tribunal comisionado realizó las actuaciones para la practica de la medida, observándose que una vez recibida la respuesta por parte del órgano en comento, la parte interesada no procedió en el lapso de dos (2) meses a realizar actuación alguna, para culminar dicha actuación, tiempo en el cual si bien la parte demandada, procedió a presentar escrito de oposición, esta negó cualquier pronunciamiento al respecto, por no corresponder a esta emitir el mismo, con lo cual advierte este tribunal no fue menoscabado derecho de la actora a señalar otros bienes sobre los cuales pueda recaer la medida de embargo decretada.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, lo reclamo por el accionante no estriba en insuficiencia o exceso, conforme a los lineamientos de las jurisprudencias parcialmente transcritas, es por lo que tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar SIN LUGAR EL RECLAMO formulado por el abogado Miguel Angel Diaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así lo deja finalmente establecido ésta operadora de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECLAMO interpuesto por el abogado Miguel Angel Diaz Carreras, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., contra el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, debe advertir este Tribunal que lo anterior no menoscaba el derecho de la actora a señalar otros bienes sobre los cuales pueda recaer la medida de embargo decretada.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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