REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 166°

Asunto AP11-V-FALLAS-2023-000580
Sentencia Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.557.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JACQUELINE MONASTERIO, SHIRLEY CARRIZALES, RICHARD MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN VILLAMIZAR, MARLY CHACON, YULAI SOLAR y PAUDELIS SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.338, 103.475, 81.696, 107.148, 124.505, 178.120, 247.143 y 126.3586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARLON JOSE COVA LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.483.851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GILBERTO REYES KINZLER, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, INDIRA JOSEFINA ARAY MONTAÑO, MARIOSSY MERCEDES MARTINEZ CABRERA y VANESSA MARIELA IBARRA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.736, 35.511, 44.101, 107.798 y 307.169 , respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

- II -
DE LA SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este despacho previa distribución de Ley efectuada en fecha 15 de junio de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) este Circuito Judicial, de la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue incoada por la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA contra el ciudadano MARLON JOSÉ COVA LOZADA, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En fecha 16 de junio de 2023, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose compulsar libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada, y se acordó librar edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2023, se dejó constancia de haberse librado compulsa y que se abrió el cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios para tal fin. Luego, en fecha 11 de julio de 2023, compareció la abogada Jacqueline Monasterio, antes identificada, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, en fecha 18 de julio de 2023, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023, el alguacil titular de este Circuito Judicial, ciudadano José Centeno, dejó constancia haber sido positiva la notificación, correspondiéndole al Fiscal de Turno 108 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en fechas 27 de julio de 2023 y 21 de diciembre de 2023, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, Eduardo Bravo, dejando constancia de haber sido infructuosa la citación personal del demandado.
A solicitud de la accionante en fecha 06 de marzo de 2024, se ordenó librar cartel de citación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2024, mediante auto se agregaron al expediente las publicaciones del Edicto, consignadas en fechas 19 de abril de 2024 en el diario VEA y, 23 y 24 de abril de 2014 en el diario Últimas Noticias.
Previa publicación y consignación del cartel de citación, en fecha 03 de mayo de 2024, mediante nota de Secretaría se deja constancia de la fijación del referido cartel como última formalidad cumplida.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2024, la parte demandada, ciudadano MARLON JOSÉ COVA LOZADA, se dio por citado a través de su representación judicial abogada Yezica Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.580, quien además acredita su representación junto con otros abogados.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2024, la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de cuestiones previas establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma.
Transcurrida la incidencia de cuestiones previas en la que se incluye la infructuosa excitación de las partes para que celebrasen un acto conciliatorio, en fecha 01 de noviembre del año 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaro sin lugar la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación de las partes, en la que se incluye la práctica de esta por vía telemática a la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2024, el Dr. JOSE RICARDO APONTE, apoderado judicial de esta última, formuló su renuncia al poder que le fue conferido.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte demandada a través de su nueva representación judicial, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos. Asimismo, en fecha 08 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas y anexos. Cada una de las partes hizo sus respectivas oposiciones a la promoción de pruebas de su contrario.
En fecha 29 de enero de 2025, este Juzgado pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente asunto por las partes, y por cuanto la misma fue pronunciada fuera de lapso, este tribunal ordenó la notificación de las partes por medios telemáticos, a los fines de hacer de su conocimiento la providencia emitida.
A groso modo, se señala que durante el lapso de evacuación de pruebas (salvo las documentales que son objeto de apreciación en el fallo definitivo) se efectuaron los actos pertinentes para evacuar las pruebas promovidas por las partes, con lo cual, se libraron los oficios y notificaciones correspondientes para designación de los expertos para la práctica las diferentes experticias promovidas; informes, solicitud de informes a diversas empresas de telecomunicaciones e inspección judicial; así como la evacuación de los testigos promovidos por la accionante los cuales fueron tachados por su parte contraria, cuya resolución será resuelto en el presente fallo (conforme se señaló en auto fecha 28 de febrero de 2025).
Durante el señalado lapso de evacuación, en fecha 21 de abril de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, produciéndose una incidencia donde la parte demandada en fecha 23 de abril de 2025, objetó la falta de notificación del abocamiento, solicitando la nulidad y reposición de las actuaciones efectuadas posteriores al mismo, lo cual fue resuelto mediante interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2025, en el que se explanaron las razones por lo cual la cuestionada notificación era improcedente, negándose la reposición solicitada.
Asimismo fueron solicitadas diversas prorrogas del lapso de evacuación del juicio principal y la de las diferentes experticias, las cuales fueron prudentemente acordadas en su oportunidad.
En fecha 20 de mayo de 2025 fueron consignadas resultas de la experticia promovida por la parte actora contenidas en los capítulos VII y IX de su escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2025, la unidad de Alguacilazgo devuelve y consigna por falta de impulso procesal de su promovente, los oficios de evacuación de pruebas Nro. 25-0007 (dirigido al SUSCERTE para la evacuación de experticia), Nro. 25-0086 (para la evacuación de informes a “MOVISTAR”) y Nro. 25-0086 (para la evacuación de informes a “DIGITEL”) con sus respectivos anexos, por lo cual tales pruebas no fueron evacuadas.
Durante el lapso de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo consignado el 11 y 12 de junio de 2025 los informes de la parte actora y la parte demandada, respectivamente.
Por su parte la accionada efectuó en fecha 20 de junio de 2025 observaciones al informe de su contraria; por otra parte, la accionante no efectuó observaciones, sino que consignó en fecha 08 de julio de 2025 escritos de alegatos.
Durante el lapso para dictar sentencia en fecha 30 de julio de 2025, los expertos designados, consignaron los dictámenes periciales de las experticias promovidas por la accionante efectuadas a los correos electrónicos, redes sociales y unidad de almacenamiento, así como la experticia efectuada al dispositivo móvil de la accionante.
En fecha 23 de septiembre de 2025 este Tribunal difirió la decisión definitiva por un lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha 06 de octubre de 2025, fue consignado por el Órgano respectivo resultas la última de las resultas promovida por la parte accionante.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro de resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello que, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito libelar que en fecha 28 de Octubre de 2019, inició una relación amorosa, también llamada unión concubinaria estable y de hecho con MARLON COVA JOSE COVA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.851, en forma ininterrumpida, pacífica, amorosa, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
En términos generales señaló que la relación se basó en la convivencia y respeto mutuo, en el que compartían aficiones conjuntas como el viajar y hacer ciclismo. Que la pareja antes de unirse tenían cada uno sus propios hijos, por parte de la accionante LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO esta tiene una hija de nombre Arantxa Calderón, mientras que el hijo del ciudadano MARLON COVA JOSE COVA LOZADA se identifica como Santiago Cova.
Que, la unión estable que se consolidó entre MARLON COVA JOSÉ COVA y la demandante –según ella lo alega- se constituyó entre dos personas divorciadas, que su vida social se caracterizó por ser muy dinámica, con una relación muy activa, constante y significativa, con un gran número de personas, familiares y amigos en común, lo cual generó afectos, contactos y compromisos fraternales que se extendieron a muchos aspectos de sus vida social como pareja. Estas relaciones quedaron evidenciadas en los nexos vecinales del lugar en que establecieron su hogar; en la armónica relación con sus respectivos hijos y en la participación espontánea de los amigos de ambos con los familiares, amigos y conocidos de cada uno y de aquellos que surgieron durante esa relación.
Que, efectuaron diversas actividades como familia, junto con amigos y en el entorno familiar de cada quien, en donde tuvieron una conexión intensa y profunda de amor, respecto y disfrute, –según lo alegado- los cuales se resumen como sigue:
En el mes de noviembre del año 2019 la accionante organizó un viaje para la Isla de Margarita que junto con el hoy demandado fueron juntos a recorrer la isla en bicicleta. Que en dicho viaje tuvieron una conversación en la que concluyeron que siendo ambos unas personas felices, juntos podrían lograr y vencer cualquier cosa.
Que, el ciudadano MARLON COVA compartía mucho y se la llevaba super bien con su hija Arantxa.
Que, para el mes de noviembre de 2019, el ciudadano MARLON COVA se quedaba en casa de la accionante (Apartamento de la Bonita, ubicado en el Conjunto Residencial La Guairita, Torre "A", Piso 8, Apto. 8-G, Av. La Guairita, Urbanización la Bonita, La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda), que ambos estaban profundamente enamorados y compartían muchas cosas juntos y que desde el mes de diciembre se mudó todos los días a su casa.
Que, tras el lamentable fallecimiento del padre de MARLON COVA, la accionante fue con él a la Isla de Margarita a visitar a su hermana Melitza Cova y su pareja. Que, acto seguido el referido ciudadano organizó un viaje a Colombia, para pasear en bicicleta, yendo a Bogotá, Manizales, El Eje Cafetero del 12 al 19 de diciembre de 2019, siendo una luna de miel hermosa que a su retorno a Venezuela, pasaron el 24 y 31 de diciembre de ese mismo año, con los padres de la accionante.
Que, el 31 de diciembre de diciembre de 2019 llegó a sus vidas Santiago Cova, hijo del demandado que se encontraba fuera del país, por razones de estudio y que el referido hijo tenía problemas de salud y que fue remitido a diferentes médicos para su tratamiento y que coadyuvaron juntos para cuidar de la salud del mismo.
Que para el 08 de enero de 2020, que los aquí intervinientes organizaron un viaje familiar a Choroní con sus respectivo hijos Santiago y Arantxa y que para el mes de febrero de 2020, se fueron a Mérida, junto con el ciudadano Jorge (hermano de la ciudadana LEIRE) y la ciudadana Arantxa.
Que, para el mes de marzo de 2020, se decretó la pandemia en Venezuela, y que para ese momento MARLON COVA vivía permanentemente en casa de la accionante en La Bonita.
Que, el ciudadano Santiago Cova decidió pasar unos días en el apartamento de Sebucán (antigua casa de MARLON COVA) y luego no quiso regresar con su mamá, por lo que en ese tiempo lo visitaban y encontrábamos el apartamento muy descuidado, a él deprimido y sin avances, por lo que procuraron conseguirle trabajo, sugiriendo la accionante darle trabajo al hijo de su pareja –como así se alega en la demanda- en una compañía de alimentos que ella tenía en ese tiempo en el Hatillo y una vez que el ciudadano MARLON COVA aceptó la propuesta primero lo pusieron a trabajar en el restaurante y luego en un taller de bicis que según la accionante ellos abrieron.
Que, la convivencia con MARLON COVA y la hija de la accionante era muy buena, todos se llevaban muy bien, compartían muchas cosas y las diferencias las resolvían apropiadamente.
Que, entre los meses de febrero-marzo 2020, el demandado comentó que quería que buscaran un lugar más grande donde estuviesen más cómodos, comenzando a buscar casas. Siendo la accionante quien se encargó de la negociación y consiguieron un Town House en la Boyera siendo adquirido en Ciento Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos (US $ 195,000), situación –según se alega- los hizo muy felices como pareja, pues forma parte de la vida que estaban construyendo juntos.
Que, la casa se terminó comprando en junio 2020, como se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado bajo el N° 2020.132, asiento Registral 1, en el Libro de Folio Real del año 2020, por lo que comenzaron el proceso de remodelación, que se tardó bastante, pero que no obstante a ello, fue un proyecto de pareja bastante bonito, escogieron todo juntos, cuidando cada detalle, los colores de los cuartos de sus respectivos hijos, terminando de mudarse a la casa de la Tahona en septiembre de 2021. Donde hemos convivido hasta ahora.
Que, en octubre de 2020 la accionante fue nuevamente a Choroní junto con MARLON COVA, su hija junto con la familia de su socio ciudadano César Maza y que pasaron un grandioso fin de semana. Para el 21 de noviembre de 2020, la accionante organizo un viaje a Chichiriviche de la Costa a celebrar el cumpleaños de MARLON COVA, con sus respectivos hijos en un paseo familiar. Que a principios de diciembre de 2020, los aquí intervinientes fueron ellos solos a Los Roques.
Que, en el período que vivieron en la pandemia en el apartamento de La Bonita y que aunque estaban encerrados la mayor parte del tiempo, a veces trabajaban en el negocio de la accionante en el Hatillo, que era de comida, y subían todos los días en bicicleta, al igual que hacían mercado en bici.
Que, el 18 de diciembre de 2020, organizó la demandante un viaje al Delta del Orinoco donde fueron Arantxa, MARLON COVA y que los días festivos del 24 y 31 de diciembre de 2020, la pasaron en casa de los padres de la accionante, inclusive el hijo del demandado.
Que, la accionante quería hacer un negocio con huevos orgánicos y el demandado –según alega- lo juntó con un plan de hidropónicos, así que juntos comenzaron a estudiar para implementar las ideas. En ese orden de ideas, señala la accionante que en diciembre de 2020 habían decidido materializar el plan de cultivar y tener el gallinero y comenzaron a buscar terrenos y que en esa oportunidad lo firmaron a nombre de los dos, toda vez que, querían hacer el negocio a medias, una empresa súper próspera y exitosa, que era un proyecto maravilloso, que harían mucho dinero.
Que, en enero del 2021, MARLON COVA tuvo que viajar a Colombia para atender la empresa que tiene allá, y porque debía presentarse por la visa laboral que en ese tiempo tuvieron una discusión fuerte, pero que a la llegada del viaje este se disculpó porque se había encontrado con varios temas de su infancia y que allí decidió con más fuerza ir al psicólogo.
Que, al regreso de Colombia, la accionante había comprado dos pasajes para irse con MARLON COVA a México el 24 de febrero y que fue como una luna de miel y, que a su regreso siguieron haciendo sus cosas, trabajar, rodar bici, atender a sus respectivos hijos, pendientes de mudarse a la nueva casa, por lo que –según se señala- tenían muchos planes de vida juntos.
Que, para finales de marzo 2021, MARLON COVA organizó un viaje a Canaima, que fue un viaje increíble, que los a prueba, reafirmando la accionante según su decir que cualquier cosa podían superarlas, porque ambos teníamos buena actitud ante la vida.
Que, ya en fecha 16 de abril de 2021, compraron juntos el terreno en la Boyera, según instrumento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2021.67, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.20666 y correspondiente al Libro Real del año 2021, adquirido para el proyecto conjunto cuya empresa se llamaría Mundo Verde.
En mayo 2021 a la accionante le dio covid, estando sola de reposo con MARLON COVA y que posteriormente se fueron a Puerto Cruz, igualmente solos en la camioneta nueva. Que siempre hacían planes a futuro.
Que para el mes de junio de 2021, murió Ana, la pareja de Melitza Cova hermana de MARLON COVA y regresaron a margarita para apoyarla para que se mudara.
Que, a finales de Julio los aquí intervinientes se anotaron a una actividad de Tracking a la Cueva del Fantasma, viajes en los que les gustaba caminar en la Sabana, por los Tepuyes y llegar a un Paraíso. En agosto de 2021 fueron a Lecherías para acompañar nuevamente a Melitza Cova, como apoyo hacia ella.
Se señala igualmente en el escrito libelar que en septiembre de 2021 los partes aquí intervinientes se mudaron a la nueva casa, en la Boyera, con sus respectivos hijos, pasando el tiempo trabajando y compartiendo, viviendo las etapas de Santiago y Arantxa y que en ese mismo año en el mes de noviembre, fueron a Cuyagua a acampar.
Asimismo, en diciembre de 2021 fueron a Barinas en un viaje en moto, compartiendo con algunos amigos de MARLON COVA. Al año siguiente en Junio 2022 fueron LEIRE y MARLON a Bogotá, para ir a Puerto Asís a un campamento donde ofrecían un retiro, con medicina indígena, prácticas sanadoras. Que, a finales de julio habían organizado irse con unos amigos a La Gran Sabana, junto con la hija de la accionante.
Que, el ciudadano MARLON COVA planificó un viaje para celebrar el cumpleaños de LEIRE SISTIAGA a diversos países de Europa, desde el 03 al 25 de septiembre de 2022.
Que, las navidades y año nuevo lo pasaron donde los padres de la accionante. Que, para el mes de enero de 2023, MARLON COVA, viajó a Colombia, en un viaje inesperadamente largo que duró casi dos meses, el cual justificó alegando un tema con la visa, sin embargo la relación no estuvo en su mejor momento donde ambos intervinientes trabajaban en sus diferencias, pero que aún así MARLON COVA no comunicaba sus molestias. También es señalado que el demandado a finales de febrero de ese año, lograron comunicarse cosas que no habían hecho anteriormente, viéndose un avance en la recuperación de la relación, por lo que la demandante señala que pensó que al regreso del aquí demandado vendría diferente, más amoroso y detallista, ya que tenían casi dos meses sin verse, pero que fue todo lo contrario, que estaba más frio y distante, lo cual fue muy doloroso. Que posteriormente la accionante supo por algunos amigos que él quería separarse, que no quería más la convivencia conmigo pero que él no lograba decirlo.
Que, con el tiempo se dio cuenta que nada iba a mejorar en esa relación y el trato del demandado hacia ella se estaba volviendo en maltrato; surgieron además temas de infidelidades y ocultamiento de información de parte de él, que normalmente comparten las parejas y que una relación que fue muy hermosa pudo seguir siéndolo por mucho tiempo, pero que se tomaron malas decisiones que los distanciaron.
Alegó la accionante que en fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó una Inspección Judicial en la casa a los fines de dejar constancia de la convivencia que aquí se alega, lo cual no causó mucho agrado al ciudadano MARLON COVA, por lo que el día 07 de junio de 2023, decidió recoger parte de sus pertenencias e irse de la casa en compañía de su hijo.
En conclusión la accionante alegó que entre MARLON COVA y su persona mantuvieron la conducta natural en la que subsumen y desarrollan las relaciones de cualquier pareja normal, matrimonial o concubinaria, ininterrumpidamente durante tres años y cinco meses; en lo íntimo, lo social, en lo laboral y en lo familiar, hubo entrega y amor, dedicación y solidaridad, fue así, como se forjó el entorno concubinario y común, con amigos, conocidos, familiares que compartieron con la pareja su vida familiar, social y laboral.
Asimismo, la representación judicial de la accionante trajo a colación diversos artículos de Leyes de la república y Jurisprudencia del máximo Tribunal de nuestro país, invocando:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en torno a ese precepto constitucional nuestro jurisdiscente ha sido enfático en resaltar las siguientes características del concubinato: 1.- CONVIVENCIA NO MATRIMONIAL PERMANENTE. 2.-PÚBLICA Y NOTORIA LA EXISTENCIA DE UNA UNION. 3 REGULAR Y PERMANENTE.
Asimismo hace consideraciones a las características señaladas con vista al contenido del artículo 767 del Código Civil. Invoca la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301.
Señala la parte accionante que el concubinato es la unión de hecho, entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Que, esta apreciación de la relación de la pareja produce lo que se denomina POSESIÓN DE ESTADO DE CONCUBINOS por ser una situación visualizable ante la comunidad general en que dichas partes desenvuelven y realizan su actividad normal constituyéndose en Hecho Notorio para sus relacionados, por cuya razón tal hecho se hace fácilmente demostrable.
Señala igualmente la representación judicial que su poderdante vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado, y que además adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio y vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem.
Que, establecido lo anterior, corresponde sustentar esta acción MERO DECLARATIVA del derecho que se reclama conforme lo alegado, solicitando de este modo la accionante que el ciudadano MARLON COVA JOSÉ COVA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.851, por sí mismos o por medio de representante legal, reconozca la relación concubinaria alegada por la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13,557,757, y por ende la reconozca como su CONCUBINA, con vista a la relación que mantuvieron desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), hasta el siete (07)de junio de dos mil veintitrés (2023) o, en su defecto, ello sea declarado judicialmente por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
Adujo la inexistencia de concubinato, ni otro tipo de relación estable de hecho con la accionante, señalando que el alegato relación concubinaria no es cierto, por lo cual, niegan, rechazan y contradicen, que desde el veintiocho (28) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), hasta el siete (07) de Junio de los mil veintitrés (2023), su representado MARLON JOSÉ COVA LOZADA, haya comenzado una relación amorosa y permanecido en concubinato con la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO, ni que el referido ciudadano haya establecido su domicilio con la hoy accionante, en la urbanización La Bonita, Conjunto Residencial La Guairita, Torre A, Piso 8, Apto.8-G, Avenida La Guairita, La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, y que respecto de la constancia de residencia que adjunta la parte actora fue impugnada por ser emanado de un tercero no oponible su representado y por no constituir prueba en contra de MARLON JOSÉ COVA LOZADA, para demostrar su residencia desde el 01 de Diciembre de 2019, hasta el 20 de Septiembre de 2021, ni relación de convivencia permanente en ese lugar junto a la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO.
Que, no es cierto que en diciembre de 2019, el ciudadano MARLON COVA se haya mudado a vivir con la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO, en la señalada dirección de la urbanización La Bonita, Conjunto Residencial La Guairita, Torre A, Piso 8, Apto.8-G, Avenida La Guairita, La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda.
Que, son ciertos los hechos referido a que ambas partes realizaron viajes y paseos en bicicleta, ello con vista al gusto de estos por el ciclismo como deporte y la buena química surgida entre ellos, pero no en plan de luna de miel, sino que era la forma de poder compartir y conocerse aún más, ya que cada quien vivía en su casa, con su familia y que el ciudadano MARLON COVA tenía su novia formal, la Sra. Ángela Rodríguez.
Según se alegó, la relación surgida entre las partes aquí intervinientes al principio fue cordial y que la ciudadana LEIRE le inspiraba confianza al ciudadano MARLON, a tal nivel, que este la contrató como profesional de la Contaduría Pública y que incluso prestó dinero a la acciónate para comprar un inmueble que constituía el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la compraventa que debió pagar la ciudadana LEIRE, con la condición que reintegrase el dinero apenas tuviera la posibilidad. El inmueble, el cual fue adquirido para fomentar a medias un negocio de huevos orgánicos y un plan de hidropónicos. Que dicho negocio no se llevó a cabo y la idea de la empresa en conjunto no se concretó.
Que, la ciudadana LEIRE no reintegró al ciudadano MARLON el dinero prestado para la compra del referido inmueble y que allí nació la desconfianza. Toda vez que la palabra de reintegrar el dinero no se cumplió.
Que, con lo señalado, según alega la parte demandada- se denota que lo menos que hubo en la corta relación surgida entre MARLON COVA y LEIRE SISTIAGA, fue estabilidad, ni permanencia, ni ánimos de construir una familia con vocación de trascendencia en el tiempo; lo que impide catalogarla o definirla como una relación estable de hecho, a la luz de la Constitución y bajo el amparo de las leyes de la República.
Asimismo alegó el no cumplimiento de los requisitos formales y materiales para que una relación pueda considerarse estable, singular y permanente, a tenor de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocándola jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República contenida en la sentencia N° 220 de fecha 03 de abril de 2017 de la Sala de Casación Social (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), señalando que el concubinato debe ser: 1. Público y notorio, 2. Debe ser regular y permanente, 3. Debe ser singular y 4. Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto.
Invoca igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.682, del 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Maniera Giuliani), en la que se reitera, que respecto al lapso mínimo de 2 años como guía de tiempo para afirmar y probar, que se mantuvo en una relación de hecho con otra persona.
Por último invoca la decisión de la misma Sala N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), en la que señala la estabilidad no depende de un número determinado de años, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos.
En este orden de ideas señala la representación de la parte demandada que los elementos no se cumplen en la relación planteada por la parte actora en el presente juicio, dado que no hubo ni existió compromiso de vida juntos y que ese hecho destruye la afirmación de la actora al no cumplirse todos y cada uno de los elementos constitutivos para poder catalogar una relación amorosa como "ESTABLE" y "PERMANENTE".
Igualmente alegó la accionada a través de su representación judicial que entre las partes aquí intervinientes lo que había era una relación profesional, de amigos y compañeros de deporte, amén de la existencia de una pareja en la vida del ciudadano MARLOMN COVA.
Que, para la fecha 28 de Octubre de 2019, entre los ciudadanos LEIRE SISTIAGA y MARLON JOSÉCOVA LOZADA, había una simple amistad, toda vez que estos fueron presentados por un amigo del ciudadano MARLON COVA de nombre Domingo de Sousa, durante un paseo en bicicleta y que a partir de alli, ellos coincidieron en varias salidas en bicicleta, sin mucho contacto y sin desarrollar una relación muy profunda; que era común los paseos frecuentes, entre compañeros de deporte, donde casi siempre se encontraban.
Que, el plan de MARLON JOSÉ y su novia ANGELA RODRIGUEZ, -según se alegó- era irse juntos a Nueva Zelanda, para estudiar inglés, desde octubre de 2019 hasta Enero de 2020 y que ambos formalizaron su inscripción en el mencionado curso, no obstante a ello, el referido viaje no se pudo concretar dado que, al padre de MARLON, Medardo José Cova Marín, le diagnosticaron cáncer en etapa de metástasis, por lo que se quedó en Venezuela y acompañar a su padre.
Igualmente se señala en el escrito de contestación que sin lugar a dudas, que pese a haber existido entre los involucrados una atracción física, los ciudadanos LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO y MARLON JOSÉ COVA LOZADA, no fueron pareja estable, no vivían bajo el mismo lecho, no hacían vida en común y que MARLON JOSÉ COVA LOZADA, tenía como pareja estable a otra persona distinta a LEIRE durante el lapso señalado por ella en su demanda, vale decir, entre el 28 de Octubre de 2019 y el 07 de Junio de 2023.
Por otra parte la representación judicial del accionado señaló que, entre los referidos ciudadanos había una relación profesional; que MARLON COVA, dirige una compañía, de nombre ESC GLOBAL PROFESSIONAL SERVICES, C.A., RIF-J-31095973-0, a través de la cual, durante el lapso de tiempo señalado por la parte actora, mantuvo relaciones profesionales y comerciales con LEIRE SISTIAGA ACEVEDO, directora y representante legal de la sociedad mercantil MUNDO CONTABLE LS, C.A, RIF. J-40284492-1, dedicada a la asesoría financiera, laboral y fiscal, siendo contratada para que le prestase servicios profesionales en el área de administración, asesoría laboral y fiscal a su negocio.
Asimismo, que basados en la relación comercial y profesional que desarrollaron y sostuvieron durante el período señalado por la actora en su libelo, MARLON JOSÉ COVA LOZADA, le alquiló a LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO, un inmueble constituido por una sala distinguida con la letra F, situada dentro de una oficina distinguida con el N° 4-3, del Edificio Mene Grande, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao deI estado Miranda. La relación arrendaticia se estableció por el período de un (01) año, contado a partir del primero (01) de Febrero de dos mil veinte (2020), hasta el treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintiuno (2021).
Por otra parte, la representación judicial del demandada señaló que hubo distintas compraventas y negocios que ejecutaron entre sí MARLON COVA y LEIRE SISTIAGA, señalando que entre concubinos no pueden venderse bienes entre sí, conforme a la jurisprudencia venezolana y que de existir la relación concubinaria las ventas realizadas entre ellos serían nulas, por lo que, de allí que, conscientes de no ser concubinos, realizaron negocios de compraventa entre ellos.
Igualmente la parte accionada alegó que, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Asimismo señaló que, existe la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Que, si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de la Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, por lo que es imposible lo alegado en la demanda, que comenzaron una relación amorosa bajo la modalidad de concubinato desde el 28 de Octubre de 2019, cuando para esa fecha, la hoy demandante sabía perfectamente que MARLON JOSÉ, tenía como pareja a Angela Rodríguez.
Igualmente señala la parte demandada que no constituye unión estable de hecho, la relación amorosa que no trasciende a un proyecto común. Que, en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, nacional como extranjera, sostiene que las relaciones afectivas que se basan en la pernoctación por cuestión de días, viajes comunes, paseos y reuniones con amigos, sin que existan objetivos de vida en común y vocación de trascendencia, no son suficientes para calificar la relación amorosa que pudo haber existido entre los ciudadanos MARLON y LEIRE, como una unión estable de hecho, asimilable a la figura del matrimonio y con efectos jurídicos similares, que se requiere el desarrollo de una comunidad de vida permanente; asimilando como concepto de permanencia la duración firme, constante, perseverante, pero sobre todo estable, de la comunidad de vida; lo que, en consecuencia, excluye una relación meramente pasajera o casual.
Asimismo señalaron los representantes del accionado que no existieron los elementos de estabilidad y permanencia, toda vez que, la relación amorosa de marras fue transitoria o inestable.
Con respecto de los bienes señalados por la parte actora como patrimonio común, la parte accionada adujo que respecto del inmueble, conformado por casa destinada a vivienda, ubicada en la Avenida Principal de El Hatillo, Urbanización Bosque Encantado, Módulo 10B, La Boyera, Municipio El Hatillo del estado Miranda, sobre el cual la demandante señala que es un bien que pertenece a la comunidad concubinaria y forma parte del patrimonio común con MARLON JOSÉ COVA, el mismo es de la exclusiva propiedad de este último, por lo que niega, rechazan y contradicen tal alegato, no obstante en la presente acción no corresponde dirimir derecho patrimonial alguno.
Por último, la parte demanda señala respecto de las pruebas aportadas por la accionante que según su criterio, soportan y sustentan su pretensión para demostrar la existencia de una relación estable de hecho entre las partes del presente juicio, dichos documentos nada aportan para demostrar la existencia del supuesto concubinato alegado por la accionante en su libelo, motivo por el cual los rechazan e impugnan. Asimismo señala que con respecto a los recaudos presentados por la parte actora, contentivos de documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles adquiridos por MARLON JOSÉ COVA LOZADA, resultan impropios para demostrar relación estable de hecho alguna, que en el presente caso, nada prueban dichos instrumentos para demostrar el presunto concubinato alegado por la accionante en su libelo, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida singular en común, con carácter de permanencia y estabilidad.
En lo que se refiere a la Inspección Judicial extra-litem; practicada por el Juzgado Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2023, para esa representación resulta un medio de prueba INCONDUCENTE para demostrar una relación estable de hecho entre MARLON JOSÉ COVA LOZADA y LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO, toda vez que mediante una Inspección Judicial, no se puede percibir por los sentidos del funcionario, ni dejar constancia de los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida o no entre las partes en conflicto. De allí, que resulte ilegal el hecho que la Juez de Municipio que llevó a cabo la inspección, haya dejado constancia en el acta, de hechos que no le constan y que no pudo apreciar por sus sentidos. En el cuerpo de la inspección, la juez no identificó a MARLON COVA mediante observación directa, sencillamente porque no lo conoce, ni tiene certeza que los bienes y pertenencias señalados por la solicitante.
Que, respecto al resto de los anexos acompañados por la parte actora en su libelo, tales como copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de dichos instrumentos; fotografías impresas y otros documentos emanados de terceros, no oponibles a su representado MARLON JOSÉ COVA LOZADA, deben tenerse por rechazados e impugnados en esa contestación.
Ahora bien, explanadas las alegaciones de las partes, se hace necesario pasar a revisar y analizar el haz probatorio aportado a los autos y a tal efecto observa que:
- V -
DE LAS PRUEBAS
Al folio 12 cursa reproducción fotográfica, donde se señala “Margarita Noviembre 2019”; del folio 15 al 21 de la primera pieza del expediente, reproducciones fotográficas, identificadas como “Margarita diciembre de 2019”, “Colombia Diciembre 2019”, “Reuniones familiares”, “Paseo al Avíla diciembre 2019” y “Mérida Febrero 2020”; Cursa al folio 41 de la primera pieza del expediente, reproducción fotográfica identificada como “Rutina de Pareja”, marcada con la letra “M”; A los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente, consta reproducciones fotográficas identificadas “México Febrero 2021” y “Canaíma Marzo 2021”; Del folio 81 al 84 de la primera pieza del expediente, cursan reproducciones fotográficas denominadas “Rutina de pareja” todas ellas marcadas “A”, “D1”, “D2”, “E”, “F”, “F”, “G” ,”H1”, “H2”, “M”, “Ñ”, “O”, “T”, “U”. Al folio 56 de la primera pieza del expediente, cursa reproducción fotográfica denominada “sueño de ambos cumplidos”. Al respecto se constata que tales anexos fueron impugnados por la parte demandada y no habiendo sido sometidos a experticia alguna para verificar su autenticidad, se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se establece.
A los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente, constancia emitida por la Junta de condominio La Guairita, Torre A, de fecha 27 de marzo de 2023, a nombre de la ciudadana Leire Aranzatzu Sistiaga Acevedo, y a nombre del ciudadano Marlón José Cova Lozada, suscrita por la ciudadana NANCY DE LA COROMOTO OVALLES DE REQUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.877, quien además fue promovida como testigo a los fines de ratificar el contenido de las referidas constancia a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria que cursa del folio 24 y 25 de la cuarta pieza del expediente y al respecto, observa quien aquí decide que si bien es cierto dichos instrumentos forman parte de aquellos que fueron impugnados y/o desconocidos por la parte demanda en su contestación, los mismos no emanaron de esta, por tanto no puede simplemente impugnarlos o desconocerlos. En este sentido, se observa que al momento de la deposición de la ciudadana señala, esta procedió a ratificar el contenido y firma de dicha constancias de residencias, sin embargo se observa que en la repregunta número tres, al ser inquirida por la parte contraria, esta manifestó que las constancias aquí señaladas fueron emitidas a solicitud de la parte actora en el presente juicio y no por la parte demandada, por lo que las mismas, no arrojan para esta juzgadora certeza de en cuanto a lo allí manifestado (constancias de residencias) por la prenombrada ciudadana, por lo que necesarias son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.
Del folio 22 al 27 de la primera pieza del expediente, seis (06) impresiones de correos electrónicos, marcados como “I”. Al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron sometidos al control de experticia alguna que prueben su autenticidad y al ser desconocidos e impugnado por la contraparte, se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Del folio 28 al 31 de la primera pieza del expediente, documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2020, inscrito bajo el No. 2020.132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.20471, y correspondiente al libro de folio real del año 2020, mediante el cual la ciudadana Petra Scarlett Gonzalez de Castro dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Marlon Jose Cova Lozada, un inmueble constituido por un Town House destinado a vivienda. Al respecto observa esta Juzgadora que al tratarse de un documento traslativo de propiedad, nada aporta al presente asunto, por lo que se desecha el mismo del presente procedimiento. Y asi se establece.
Del folio 32 al 35 de la primera pieza del expediente, cursan impresiones del proyecto de remodelación denominado“BOSQUE ENCANTADO TOWN HOUSE B10 FAMILIA COVA SISTIAGA", y del folio 36 al 39 de la misma pieza, tres (03) hojas de presupuesto, emitida por la Oficina Técnica Ibarra y Asociados, C.A., signado con el No. 28092020, de fecha 28 de septiembre de 2020, donde se indica la obra Town House B-10, conjunto Residencial Bosque Encantado, ubicado en La Boyera y en el cual se lee contratado por Marlon Cova. Al respecto, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto dicho instrumento forma parte de aquellos que fueron impugnados y/o desconocidos por la parte demanda en su contestación, el mismo no emanó de esta, por lo tanto no puede simplemente impugnarlos o desconocerlos, sin embargo la parte que lo acompañó a los autos, procedió a promover la ratificación de dicha documental la cual fue debidamente admitida, sin que compareciera a ratificar, por lo que al no haber sido evacuado conforme a la norma en comento, se desecha del presente asunto, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y asi se establece.
Al folio 40 de la primera pieza del expediente, marcado “L”, cursa Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.557.757. Al respecto observa quien suscribe que dicha impresión fue objeto de impugnación efectuada por parte la parte demandada, sin embargo es necesario acotar que la información impresa de datos electrónico que nos ocupa, no emana de un particular, donde la impresión debe ser considerada como copia de instrumento privado, sino que este fue emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente público Administrativo, a través de su portal Web y que el mismo contiene, un Código QR que certifica su autenticidad, por lo que dicha impresión debe ser considerada como un instrumento administrativo susceptible de ser tachado y no simplemente impugnado o desconocido. Así las cosas, observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la accionante tiene como domicilio fiscal la Avenida Principal del Hatillo, casa No. 10-B Urbanización Bosque Encantado, Caracas, (El Hatillo, Miranda, zona postal 1083), con fecha de inscripción 29 de marzo de 2006, y fecha de actualización 08 de marzo de 2023 y así se establece.
Del folios 42 al 46 de la primera pieza del expediente, copia simple de documento de venta de una (1) Parcela de Terreno situada en la ampliación de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, Catastro N°334-19-06, protocolizado en fecha 16 de abril de 2021, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2021.67, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°243.13.19.1.20666 y correspondiente al Libro Real del año 2021, al cual se le adminicula la copia simple que cursa del folio 49 al 53 de la primera pieza del expediente. Al respecto, observa quien aquí sentencia que si bien dicha copia simple del referido instrumento público forma parte de aquellos que genéricamente fueron impugnados y/o desconocidos por la parte demanda en su contestación de la demanda, no es menos cierto que la propia representación de la parte demandada reconoce dicha compra y en consecuencia ha quedando demostrado que los ciudadanos LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO y MARLON JOSE COVA LOZADA, adquirieron el mencionado terreno, siendo copropietarios del mismo. Y así se declara.
Al folio 54 de la primera pieza del expediente, cursa original de carácter privado, contentivo de una constancia de residencia a nombre de los ciudadanos LEIRE SISTIAGA y MARLON COVA, fechada 02 de junio de 2023, emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bosque Encantado. Al respecto, observa quien aquí decide que si bien es cierto dicho instrumento forma parte de aquellos que fueron impugnados y/o desconocidos por la parte demandada en su contestación, el mismo es un instrumento original que emanó de un tercero, por tanto no puede simplemente impugnarlo o desconocerlo, observandosé que para que dicho instrumento surta efectos probatorios, el mismo debió ser ratificado a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se constata que la accionante no promovió prueba testimonial a tal fin, por lo que el instrumento en referencia carece de valor probatorio para el presente juicio, en consecuencia se desecha como medio probatorio del presente proceso y así se declara.
Al folio 55 de la primera pieza del expediente, cursa certificado de registro de vehículo identificado 210107082283 de fecha 10 de noviembre de 2021, relativo a un vehículo modelo R1200GS marca BMW, color azul, a favor de Marlon Jose Cova Lozada, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terretre (INTT). Al respecto observa esta Operadora de justicia que dicho instrumento no ayuda a resolver el Thema decidendum, relativo a la unión concubinarias reclamada, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.


Del folio 57 al 80 de la primera pieza del expediente, Inspección no contenciosas, marcada con la letra “U”, practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2023, en la siguiente dirección: Avenida Principal del Hatillo, Urbanización Bosque Encantado, Módulo 10B, La Boyera, Municipio El Hatillo del estado Miranda. Al respecto, dicho instrumento fue desconocido e impugnado por la parte accionada, siendo que al ser el mismo un instrumento público debió ser tachado por la contraparte. Al respecto se evidencia que dicha inspección fue evacuada en la mencionada fecha y que de la misma se aprecia que los particulares evacuados fueron realizados a señalamiento de la parte solicitante de la misma, a saber, la parte actora en el presente asunto, en este sentido se evidencia que de conformidad a lo expresado por la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, (Sentencia No. 99-822 d fecha 22 de junio de 2001, Sala de Casación Civil) los jueces en las inspecciones solo pueden dejar constancias de aquello que ha podido ser observado a través de los sentidos, por lo que siendo que lo explanado en el acta se refiere a señalamiento sobre declaraciones realizadas en el sitio, es decir, fueron dejadas constancias a traves de referencias efectuadas en el sitio por la solicitante, la misma se desecha del proceso. Y así se establece.
Del folio 90 al 94 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de poder autentificado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2023, anotado bajo el No. 39, tomo 9, folios 118 hasta el 120, otorgado por la parte actora a los abogados JACQUELINE MONASTERIO, SHIRLEY CARRIZALES, RICHARD MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN VILLAMIZAR, MARLY CHACON, YULAI SOLAR y PAUDELIS SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.338, 103.475, 81.696, 107.148, 124.505, 178.120, 247.143 y 126.3586, respectivamente, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
Del folio 153 al 155 de la primera pieza del expediente, original del poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 17, folio 57 hasta el 60, otorgado por la parte demandada a los abogados José Ricardo Aponte, Nawual Huwaris Diaz y Yezica Santaana Aponte, siendo que del folio 231 al 235, de la primera pieza del expediente, original de Poder autentificado ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2024, anotado bajo el No. 48, Tomo 33, folio 160 hasta el 163, otorgado por la parte demandada a los abogados Gilberto Reyes Kinzler, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Indira Aray Montaño, Mariossy Mercedes Martinez Cabrera y Vanessa Mariela Ibarra Chacon, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
De folio 16 al 62 de la segunda pieza del expediente, cursan anexo marcado del número 1 al 20, impresiones de conversaciones via Whastapp, entre las partes del presente proceso. Dichas conversaciones no fueron desconocidas por la parte contra quien se produjo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como ciertas las conversaciones entre las partes del presente asunto. Y asi se establece.
Del folio 225 al 227 de la segunda pieza del expediente, cursan cuatro (4) fotografías impresas en papel fotográfico, donde aparecen las parte involucradas en el presente proceso, marcadas G1, G2 y G3, al respecto, se indica que dichas reproducciones solo reflejan a un hombre y una mujer, en este caso a la parte actora y demandada. Y así se establece.
Del folio 56 al 59 de la tercera pieza del expediente, declaración testimonial de la ciudadana Monserrat Martinez de Ascione; Del folio 135 al 138 de la tercera pieza del expediente, declaración testimonial de la ciudadana Susana Carolina Silva Mosquera; Del folio 143 al 144 de la tercera pieza del expediente, declaración testimonial del ciudadano Alfio Di Donato; Del folio 169 al 172 de la tercera pieza del expediente, declaración de la ciudadana Edith Rivero Moncada; Del folio 178 al 182 de de la tercera pieza del expediente, declaración del ciudadano Jorge Daniel Sistiaga Acevedo; Del folio 184 al 190 de la tercera pieza del expediente, riela declaración testimonial de la ciudadana Cristina Coromoto Acevedo de Sistiaga; Del folio 13 al 16 de la cuarta pieza del expediente, cursa testimonial de la ciudadana Estephany Cristina Sistiaga Rodriguez; Del folio 24 al 25 de la cuarta pieza del expediente, cursa declaración testimonial de la ciudadana Nancy de la Coromoto Ovalles de Requena; Del folio 26 al 28 de la cuarta pieza del expediente, cursa declaración testimonial de la ciudadana JULLI PATRICIA BARROETA; Del folio 46 al 47 de la cuarta pieza del expediente, cursa testimonial del ciudadano Jose Manuel Moreno Galindo; Del folio 48 al 49 de la cuarta pieza del expediente, cursa testimonial de la ciudadana Libertador Muñoz de Tachon; Del folio 73 al 76 de la cuarta pieza del expediente, cursa testimonial del ciudadano Alejandro Gamez Ginnari; Del folio 88 al 91 de la cuarta pieza del expediente, cursa testimonial del ciudadano Alfredo Jose Hernandez Prescilla; Del folio 35 al 43 de la cuarta pieza del expediente, cursa declaración testimonial de la ciudadana Arantxa Alejandra Calderon Sistiaga, en relación a dichos testigos, este tribunal advierte:
La representación judicial de la parte demandada, procedió a TACHAR varios testigos promovidos por la parte actora, alegando que estos están incursos en las causales de inhabilitación previstas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante de haberse efectuado oposición a la admisión de tales pruebas, su alegato fue desechado, siendo que esta Juzgado señala que ciertamente la Norma Adjetiva prevé supuestos legales que establecen la prohibición de rendir testimoniales en favor o en contra de una persona determinada en función a la relación que entre ellas pudieran existir, no obstante lo anterior, el reconocimiento de las relaciones concubinarias como la más significativa de las relaciones estables de hecho reconocida por la Ley en el ámbito social con efectos equiparables al del matrimonio, su sustanciación en ciertos momentos del juicio se efectúa a través de normas que no necesariamente van a la par con el tipo de situación que se ventila y, que si bien el fin ulterior es para otorgar efectos patrimoniales, su determinación se hace mediante implementación de pruebas que necesariamente abarca el círculo familiar y social de los involucrados, siendo esto, una realidad de la cual, no puede sustraerse el juzgador, por lo que necesariamente los testimonios de familiares y amigos si estos son promovidos, deben ser apreciados, toda vez que es del entorno social y familiar de donde se desprenden elementos probatorios de la relación pública y notoria, clave para demostrar la existencia de una unión estable de hecho. Siendo ello asi, sin perjuicio de que las resultas de las testimoniales de las personas objeto de tacha de testigo, no produzcan elemento probatorio alguno y la testimonial sea desechada, a consideración de esta sentenciadora es menester apreciar las testimoniales depuestas por los ciudadanos: Cesar Javier Sistiaga Acevedo, Catherine Angélica Gálvez Jiménez, Edith Johanni Rivero Moncada, Francisco Javier Sistiaga, Cristina Coromoto Acevedo de Sistiaga, Stephany Cristina Sistiaga, Francisco Javier Sistiaga Acevedo, Patricia Julianis Conde Lobo, Arantxa Alejandra Calderón Sistiaga y Jorge Daniel Sistiaga Acevedo, todos plenamente identificados anteriormente en el texto del presente fallo, desechándose la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se declara.
Ahora bien, en relación a las testimoniales, se evidencia de ellas en conjunto que todos fueron contestes al señalar que conocen a las partes como pareja amorosa, algunos desde finales del año 2019, que solían compartir con familiares y amigos, en cumpleaños y celebraciones, y que compartían incluso con los hijos de ambos, asi como la realización de actividades en conjunto, así se establece.
Del folio 153 al 155 de la tercera pieza del expediente, declaración de la ciudadana Catherine Angelica Galvez Jimenez, asimismo del folio 198 al 201 cursa reconocimiento y ratificación de documento de la misma ciudadana referente al anexo señalado F 66, F 78, F 79, F 166, F 178 que cursa a los folios 168, 173, 174, 214, 222 de la pieza 2 del expediente, referente a una reproducción fotográfica y al respecto observa que las reproducciones fotográficas se refieren a celebraciones familiares siendo descritas las personas que aparecen dicha fotografía así como en su deposición señaló igualmente que conoció al demandado a finales del año 2019, y que bajo su percepción eran una familia amorosa y asi se establece.
Del folios 156 al 158 de la tercera pieza del expediente, declaración del ciudadano Cesar Javier Sistiaga Acevedo, asimismo del folio 194 al 197 cursa reconocimiento y ratificación de las documentales identificadas F 66, F 78, F 79, F 166, F 177 y F 178 que cursa a los folios 168, 173, 174, 214, 221y 222 de la pieza 2 del expediente, referente a una reproducción fotográfica y al respecto observa que las reproducciones fotográficas se refieren a celebraciones familiares siendo descritas las personas que aparecen dicha fotografía así como en su deposición señaló igualmente que conoció al demandado a finales del año 2019, y que bajo su percepción eran una familia amorosa y asi se establece.
Del folio 209 al 211 de la tercera pieza del expediente, ratificación de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento del ciudadano Francisco Javier Sistiaga Ormaechea, referente a las documentales identificadas F 66, F 78, F 79, F 81, F 177 y F 178 que cursa a los folios 168, 173, 174, 175, 221y 222 de la pieza 2 del expediente, referente a una reproducción fotográfica en las fueron descritas las personas que aparecen dicha fotografía, y asi se establece.
Del folio 09 al 12 de la cuarta pieza del expediente, se evidencia ratificación del ciudadano Francisco Javier Sistiaga Acevedo de las documentales identificadas F 78, F 79, F 81 y F 178 que cursa a los folios 168, 173, 174, 175 y 222 de la pieza 2 del expediente, referente a una reproducción fotográfica en las cuales fueron descritas las personas que aparecen dicha fotografía, y asi se establece.
Del folio 13 al 14 de la cuarta pieza del expediente, cursa ratificación de la ciudadana Estephany Cristina Sistiaga Rodriguez, de las documentales identificadas F 78, F 79, F 81 y F 178 que cursa a los folios 168, 173, 174, 175 y 222 de la pieza 2 del expediente, referente a una reproducción fotográfica en las cuales fueron descritas las personas que aparecen dicha fotografía, y asi se establece.
Del folio 97 al 98 de la cuarta pieza del expediente, cursa ratificación de documento vía telemática de la ciudadana Patricia Julianis Conde Lobo, de las documentales identificadas F 81, F 89 y F177, referente a reproducciones fotográficas en las cuales fueron descritas las personas que aparecen dicha fotografía, y así se establece.
Del folio 99 al 100 de la cuarta pieza del expediente, cursa ratificación de documento vía telemática del ciudadano Hector Fernando Alvarado, de las documental identificada F 81, referente a reproducción fotográfica en la cual fueron descritas las personas que aparecen dicha fotografía, y así se establece.
Del folios 120 al 133 de la segunda pieza del expediente, cursan impresiones de correos electronicos de la cual se evidencia la dirección marlon.cova@gmail.com y leiresistiaga@gmail.com a la cual se le adminicula las resultas de experticia realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (suscerte), que cursa a los folios 148 al 237 de la quinta pieza del expediente, a lo cual si bien fueron verificada la autenticidad de dichos correos, a través de la cuenta de correo de la parte actora, los mismo se desechan en razón a que no aportan prueba alguna a la resolución de la presente causa. Y así se establece.
Cursa del folio 156 al 159 de la segunda pieza del expediente, impresiones de publicaciones de red social instagram, marcados F 41 al F 47, procedente del perfil de la parte demandada, a la cual se le adminicula, el pendrive que curso en el folio 228 de la segunda pieza del expediente, del cual se ordenó su resguardo, y el cual fue objeto de experticia, y asimismo se adminicula las resultas de experticia realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (suscerte) que cursa a los folios 148 al 237 de la quinta pieza del expediente, a lo cual si bien fueron verificada la autenticidad de dichas publicaciones, a través de la cuenta en comento, los mismo se desechan en razón a que no aportan prueba alguna a la resolución de la presente causa. Y así se establece.
Del folio 134 al 155 de la segunda pieza del expediente cursan capturas de pantallas de conversaciones telefónicas marcadas F1 a la F40 referente a las convesación habidas entre la accionante y la ciudadana Melitza Cova, a la cual se le adminicula la experticia realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (suscerte) que cursa a los folios 92 al 147de la quinta pieza del expediente, y la cual recayó sobre el número telefónico +58-4241570370, cuyo resultado arrojó como fidedignos las evidencia digital relacionados con los mensajes extraídos incluyendo textos, imágenes y audios, de dichos mensajes se observa la relación de coordialidad y familiaridad entre las interlocutoras, sin embargo nada aportan a lo pretendido en autos, y asi se establece.
Del folio 175 al 223 de la segunda pieza del expediente, rielan impresiones de reproducciones fotográficas identificadas F81 al F181, a la cual se le adminicula la experticia informática que cursa del folio 07 al 322 de la sexta pieza del expediente, efectuado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (suscerte), relativa a la unidad de almacenamiento tipo CD, marca Princo Budget con almacenamiento de 700 MB, en la cual se concluyó que las imágenes y vídeos obtenido constituyen una evidencia digital fidedigna de las imágenes antes identificadas, excluyendo las que no pudieron ser corroborados por no encontrarse almacenados en la nube las reproducciones fotográficas marcadas F81, F82, F83, F84, F127, F146, F177 y F179, observando esta sentenciadora que las mismas se refieren a imágenes donde aparecen las partes del presente asunto, sin que las mismas aporten pruebas en torno al tema controvertido. Y asi se establece.
Del folio 106 al 109 de la tercera pieza del expediente, inspección judicial practicada por este Juzgado, en fecha 20 de febrero de 2025, en la Avenida La Guairita, Conjunto Residencial La Guairita, Torre A, piso 8, apartamento 8-G, Urbanización La Bonita, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue promovida por la parte actora, al respecto se evidencia del contenido de la misma que los puntos a que se refiere en su evacuación fueron abordados en punto anteriores, referente a las reproducciones fotográficas y experticias a la que fueron sometidas.
Ahora bien, analizadas el acervo probatorio pasa este tribunal a pronunciarse en relación al fondo de la controversia:

-VI-
DEL FONDO
Este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe a obtener la declaratoria de la unión estable de hecho habida entre las partes contendientes en el presente juicio, a saber, ciudadanos LEIRE SISTIAGA y MARLON COVA, y que según señala la pretensa accionante tuvo lugar desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), hasta el siete (07)de junio de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, antes de entrar a analizar la acción y los hechos alegados y probados se debe señalar que en razón de los criterios sentados por la máxima instancia, referente a la unión estable de hecho, se hace necesario traer a colación lo señalado en sentencia No. 1096 de fecha 8 de diciembre de 2022, emanada de la Sala Constitucional, (caso: Unidad Educativa Colegio Independencia), en la cual se estableció lo siguiente:
“…En efecto, la aplicación una jurisprudencia que no estaba vigente para el momento de admisión de la demanda, que había sido acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 81 del 16 de abril de 2021, invocando una sentencia previa de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1112 del 31 de octubre de 2018, ambas referidas al Petro como unidad indexatoria –que tampoco estaba vigente al momento de admisión de la demanda-, generó sin lugar a dudas un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes y una violación directa a los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto. Así, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia n.° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Seguros Altamira C.A.”). En razón del orden público constitucional infringido y de la imperiosa de necesidad de preservarlo, en aras de ordenar el proceso, evitar nulidades posteriores, tutelar la justicia a todas las partes intervinientes y garantizar los valores superiores del ordenamiento jurídico y los fines del Estado (arts. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más allá de los interés particulares, es jurídicamente insoslayable la anulación de los siguientes actos procesales: a) la experticia consignada en el juicio originario el 20 de diciembre de 2017 y todos los actos subsiguientes a la misma, incluyendo la decisión dictada el 1º de octubre de 2021, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a notificar a las partes de la presente decisión y, acto seguido, proceda a designar un único experto para evitar que se siga incurriendo en dilaciones, que cumpla con la misión encomendada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 814 del 9 de agosto del 2016, en respeto irrestricto al Derecho, al bien común y al ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide….” (Resaltado del presente fallo)
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que, a los fines de determinar el criterio sentado a los casos concretos, se debe tomar como punto de partida la fecha de admisión de la demanda, ello con el firme objeto de amparar la tutela invocada bajo los criterios que le corresponda, ello a los fines de garantizar la mas sana administración de justicia.
Así las cosas, se debe señalar que la acción mero declarativa es aquel medio a traves de cuyo ejercicio se pretende la obtención por parte del Órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica, pero que en razón de encontrarse en estado de incertidumbre, no existe otro medio idóneo para su validez, y por lo tanto ante la constatación de los hechos alegados, logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable al sujeto objeto de tutela. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el criterio raíz atinente a las uniones estables de hecho, emanado de la Sala Constitucional de alto Tribunal, mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en el cual interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este de carácter vinculante, y en la cual se puntualizó:
“(…) Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Omissis.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al indicar que el concubinato, es aquella la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sine que entre ellos exista el acto civil del matrimonio, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, es por ello que se refiere, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino. Igualmente se desprende que ha sido considerado como aquella unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos, es por ello que el máximo Tribunal señaló que la unión estable de hecho es una situación fáctica que requiere de una declarativa judicial que la califique como, y pueda surtir sus efectos.
Siendo así, se tiene que el concubinato es reconocido en Derecho, produciendo, según la carta magna vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto ellos sean aplicables. Sin embargo, se debe indicar que calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que dice postular tal carácter, ya que el concubinato es una institución, en la cual se requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia; tales como: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) Estar conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, siendo este elemento, de relevancia neural para la determinación de unión estable de hecho, y se encuentra determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; siendo que conforme a la jurisprudencia, la existencia mínima de convivencia debe ser de al menos dos (2) años mínimo, para que puede servir de apoyo para la calificación de la permanencia, entendiendo que la cohabitación, se refeire a la acción de vivir y compartir bajo un mismo espacio como si de un hogar se tratara. Es por ello que, el concubinato debe implicar el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades que la ley impone para ello y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, pues todos estos requisitos deben ser concurrentes para la determinación de tal institución, y así se debe establecerse.
Así las cosas, con fundamento en el extenso acervo probatorio, esta Juzgadora procedió a verificar que entre las partes del presente asunto, ciudadanos LEIRE SISTIAGA y MARLON COVA, existió una relación romántica, la cual trajo como consecuencia que entre ellos existieran diversos viejes, asistencia a fiestas, eventos familiares de ambos, rodadas en bicicletas, y que el trato entre ellos de acuerdo a las diversas testimoniales, siempre fue como de una pareja amorosa, que veían entrar y salir al demandado de la casa de habitación de la parte actora, de forma esporadica, de lo anterior no cabe duda para esta sentenciadora que lo descrito relata una relación entre un hombre y una mujer sin aparente impedimentos civiles para contraer matrimonio, con trato público y notorio de pareja.
En cuanto a la cohabitación de carácter de permanente, tal y como se indicara con anterioridad, siendo este el punto neural de dicha institución, observa este tribunal conforme a las diversas probanza de autos, con especial énfasis en las conversaciones de whastapp, que fueran valoradas con anterioridad y promovidas por el accionado y que quedaran como ciertos en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos, teniendo que dentro del contenido de dichos captures, se observa mensajes como: “...si baja no podre quedarme esta noche en tu casa...”; “llegando a casita - Gracias por tan grato fin de semana”; “Hay que ir manejando la opcion de dormir juntos mas a menudo...” “Te quedas hoy?”, mensajes estos fechados con posterioridad a la pretendida fecha que señala comenzó la unión estable de hecho y que desvirtúan la cohabitación o convivencia mutua de manera permanente o estable en el tiempo, y que hacen concluir que los ciudadanos en comento tenían una relación amorosa (tal y como quedara establecido), cuya convivencia era eventual.
Adicional a lo anterior, señaló la parte accionante que inicio una relación concubinaria en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019),y que culmino en fecha siete (07)de junio de dos mil veintitrés (2023), a este respecto se hace necesario de conformidad con la expectativa plausible traer a colación la sentencia No. 162 de fecha 25 de abril de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, caso:BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA vs HOWARD GREGORIO PADRÓN, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece. En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
…(omissis)…
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide….”
Del criterio jurisprudencial que antecede, se observa que el criterio imperante para la época de la admisión de la demanda, a saber 16 de junio de 2023, era la obligación de la demandante, en razón de ser un requisito de admisibilidad, señalar en su libelo de la demanda, tanto la fecha de inicio como de culminación de la pretensa unión estable de hecho, fecha estas que no debían limitarse a señalar un mes del año, sino una fecha cierta de la relación aducida, cuyo efecto principal es la de establecer eficacia jurídica con relación al estado y capacidad de las personas involucradas y sus subsecuentes efectos durante la duración de la unión, ello en razón de equipararse al matrimonio, tal y como quedara sentado por la Sala Constitucional, debiendo señalarse que no basta la simple alegación si no la demostración de tal alegato, tal y como establece los supuestos de hecho normativo referente a pruebas.
Es así como, del acervo probatorio al haber sido negado por el accionado, entre otros hechos, las fechas señaladas de la unión concubinaria, conforme a la actividad probatoria corría en cabeza de quien alegó demostrar que efectivamente en dicha fecha dio inicio a la “relación amorosa, también llamada unión concubinaria estable y de hecho”, debiendo hacer la salvedad que no toda relación amorosa, lleva sobrentendida una unión estable de hecho, pues para que exista esta última deben de configurarse requisitos de procedencia, mientras que la relación amorosa, es un concepto sociológico y afectivo, que se funda en acuerdo mutuo para compartir tiempo y aspectos vitales, impulsado por el amor y el afecto, que no conllevan implícito la cohabitación o convivencia permantente como primer término, y que no tiene efectos jurídicos tales de la institución del concubinato o matrimonio.
Es por ello que atención a dicho señalamiento, se debe indicar que no basta con señalar la fecha de inicio si no que, tal y como se indicara al haber sido negado tal hecho, la actividad probatoria se debió dirigir a demostrar este, verificando esta sentenciadora que no cursa prueba alguna que demuestre que efectivamente haya habido una unión estable de hecho durante el período señalado por la accionante, siéndole prueba en contrario las señaladas conversaciones de whastapp, antes indicadas, como prueba de que para las fechas indicadas no existía relación de cohabitación permante alguna, debiendo adicionarse ademas que lo alegado en el libelo de la demanda, la actora señaló que dio inicio a la union estable de hecho en fecha 28 de octubre de 2019, como asi lo señala en su petitorio, y posteriormente indica que el demandado se mudó definitivamente a vivir con ella el mes de diciembre de 2019, quedando una seria duda respecto en cuál de las fechas se produjo la pretensa relación, y no existiendo prueba que permita dirimir fechas de inicio y culminación en razon de no haber quedado demostrada la cohabitación, lo solicitado en el escrito libelar debe sucumbir. Y asi queda establecido.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de declaración de certeza de unión estable de hecho intentada por la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO, contra el ciudadano MARLON JOSE COVA LOZADA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ
LA SECRETARIA

AURORA MONTERO BOUTCHER

CAROLYN BETHENCOURT CHACON

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CHACON