REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.841 y 315.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. V-12.375.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO y ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.284 y 162.204, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
- II -
Por recibido libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 02 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL, contra el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, ambas partes identificadas.
En fecha 08 de octubre de 2024, se admitió la demanda conforme los trámites del Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos por la representación de la parte demandada, este Juzgado procedió a librar compulsa a la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2024.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Sede, ciudadano ROBERT OCHOA, manifestó haber entregado la compulsa en manos del demandado, quien se negó a firmar la misma.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada a tal efecto mediante auto de fecha 16 de enero de 2025.
Mediante acta de fecha 27 de enero de 2025, la Secretaria Accidental designada Lizelbia Bastidas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 14 de febrero de 2025, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.375.374, debidamente asistido por los abogados ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO y ERNESTO JOSE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.284 y 162.204, respectivamente, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2025, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.375.374, debidamente asistido por los abogados ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO y ERNESTO JOSE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.284 y 162.204, otorgó poder apud acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 17 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha, la referida representación judicial consignó copias certificadas del proceso administrativo llevado ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional.
En fecha 19 de mayo de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le hizo saber a las partes del proceso que una vez publicada la decisión in comento, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 02 de junio de 2025, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por parte de su apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció por medio de si, o por medio de apoderado alguno. Sin embargo, se dejó constancia de haberse acogido al lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2025, se fijaron los limites de la controversia y se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso.
En fecha 12 de junio de 2025, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de designación de experto grafotécnico, se dejó constancia de haber quedado desierto, en virtud de la no comparecencia de los involucrados.
Luego, por diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2025, presentada por el abogado ERNESTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de fijación de expertos, y solicitó se libraran los oficios correspondientes a la prueba de informes. Asimismo, por diligencia consignada en esa misma fecha por la referida representación judicial, consignó fotostatos a los fines de librar los oficios correspondientes.
Posteriormente, por auto de fecha 26 de junio de 2025, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte accionada a consignar los fotostatos faltantes a fin de librar los oficios relativos a las pruebas de informes.
En fecha 02 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada para la llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, este Tribunal difirió la evacuación de dicha prueba para el quinto (5to) día de despacho.
Por auto de fecha 02 de julio de 2025, este Juzgado instó al apoderado judicial de la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 09 de julio de 2025, se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia.
Consignados los fotostatos faltantes por la representación judicial de la parte demandada, por auto de fecha 25 de julio de 2025 se ordenó la expedición de los oficios dirigidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERÌA (SAIME), a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (OCC) y REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, relativos a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte accionada.
En fecha 25 de julio de 2025, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10 de junio de 2025, hasta el 25 de julio de 2025, y por auto de esa misma fecha, y se ordenó la extensión del lapso probatorio por diez (10) días, para el traslado de los oficios.
En fecha 08 de agosto de 2025, el ciudadano JESUS MARTINEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó acuse de recibido del oficio remitido por este despacho al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERÌA (SAIME).
En fecha 11 de agosto de 2025, se dictó auto haciéndole saber a las partes que encontrándose vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el debate oral en el presente juicio.
En fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó acuse de recibido del oficio remitido por este despacho al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERÌA (SAIME).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó acuse de recibido del oficio remitido por este despacho al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió oficio Nro.197-2025, proveniente del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficina de Control de Consignaciones, mediante el cual acusa recibido a la comunicación emanada de este despacho identificada con el Número 25-282, de fecha 28 de julio de 2025.
En fecha 29 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre oficio a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de suministrar a este Tribunal información de la causa penal MP28795-2024, de la Fiscalía (30º) del Ministerio Publico, donde figura como sujeto de aquella la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2025, se recibió oficio Nro. DG-21512-DSR-O-Nº2013, de fecha 03 de octubre de 2025, proveniente del SAREN, mediante la cual acusó recibo a la comunicación Nro. 283-2025, emanada de este despacho en fecha 28 de julio de 2025.
Debidamente fijada como se encontraba la audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por medio de si, o de apoderado alguno, quedando a tal efecto Desierto el acto.-
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Sostuvo la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que, aproximadamente desde el 24 de septiembre del año 2018, actuando de buena fe la madre su representado la ciudadana Aurora Fernández de Rubial, entrego el local a LA ARRENDATARIA, entrego las llaves y suscribió contrato de arrendamiento posteriormente con el ciudadano José Rafael Rodríguez Pacheco, ya arriba identificado, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, sin embargo antes de suscribir el contrato las partes acordaron cada una de las Cláusulas, una vez revisada suscribieron el contrato ante la Notaria Publica correspondiente, para que el mismo surtiera los efectos legales y para tal efecto fijaron un canon de arrendamiento de quince dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (15,00$) mensuales, o su equivalente en bolívares, pagaderos dentro de los primero once días del mes.
Que, el canon de arrendamiento del referido local comercial es de QUINCE DOLARES ($ 15,00) en divisas americanas o su equivalente en bolívares, mensuales, para ser pagados mediante deposito en el Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0038-5403-83086817, a nombre de Aurora Fernández de Rubial y de acuerdo al numeral 1 del Artículo 32 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y que el arrendatario debía cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que, la arrendataria desde hace más de dos años ha venido incumpliendo con lo acordado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, por la cual incurrió en incumplimiento de lo acordado dando origen a la resolución del contrato tal como los establece la Cláusula Quinta que indica “ El atraso en el pago, es decir la falta de pago de dos (02) Cánones de Arrendamiento consecutivos dará derecho a “La Arrendadora” a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia la entrega inmediata del inmueble sin estar obligado a dar previo aviso, sin perjuicio a exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos”.
Que, es así como hasta la fecha y en visita realizada en nombre de nuestro representado al ciudadano José Rafael Rodríguez Pacheco, en su condición de arrendatario no ha manifestado cancelar los canon de arrendamiento vencidos y en virtud de tales consideraciones se le solicitó la desocupación del local comercial de manera inmediata.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
Que, niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en lo hechos como el derecho, aduciendo que la presente acción es improcedente, toda vez que no puede pedir la actora el desalojo del inmueble objeto de la demanda, por el supuesto incumplimiento del contrato de arriendo, sin especificar los cánones insolutos.
Alegaron que su representado ha cumplido a cabalidad con el pago del canon de arriendo por la cantidad de quince dólares (USD 15,00), al cambio de moneda de curso legal, depositando constantemente y sin demoras en la cuenta corriente Nº 01340038540383086817, del banco Banesco Banca Universal, hasta que a finales del mes de enero de 2022, dicha cuenta fue bloqueada, lo que imposibilitó poder realizar el pago, por lo que se procedió en fecha 19 de febrero de 2024, a dar inicio del procedimiento de consignación de pago del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de mil ciento diez bolívares (Bs. 1.110,00), cuya causa se sustancia en el expediente Nº 2024-0020, nomenclatura del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento fueron presentadas por el ciudadano demandado.
Que, no se puede demandar por un incumplimiento de contrato, cuando se ha depositado el canon de arrendamiento, siendo evidente el cumplimiento de pago dispuesto en el contrato de arrendamiento, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la presente demanda.
Solicitaron la improcedencia de la presente acción, por cuanto la demanda de desalojo se fundó en un contrato de arrendamiento vigente, y su representado continúa ocupando el inmueble de marras, pagando además el canon mensual, además de los conceptos por consumo de agua, energía y relleno sanitario.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Ahora bien, analizada la controversia planteada en autos, y ante la falta de comparecencia de las partes a la Audiencia Oral fijada en el presente asunto, procede este Tribunal a realizara las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el procedimiento oral tiene como objetivo resolver las controversias dirimidas, basado en los principios de oralidad, brevedad e inmediatez. Es el certamen del proceso por excelencia, y la oportunidad para la discusión jurídica para la que se ha preparado el procedimiento. La forma oral de realización de los actos procesales es indispensable, y casi una condición sine qua non para la vigencia, el éxito de la inmediación y concentración procesal.
En esencia, la oralidad tiene su principal papel en aquella fase del proceso en que hay comunicación del juez con las partes, con los testigos y demás personas que intervienen en el mismo, que le permitirá al Juzgador formarse una convicción inmediata y directa de los hechos trascendentales de la causa, los cuales debe conocer y valorar el juez para dictar su fallo.
Son evidentes las ventajas de este procedimiento y sus exigencias, tanto para las partes como para la autoridad judicial que decide. El debate probatorio deberá ser un debate vivo, franco leal y directo, dirigido y percibido inmediatamente por el Juez, el cual no es un simple espectador , sino que se encuentra inmerso en el juicio, ejercitando todas las facultades y deberes que impone la ley para la veracidad y conclusión del caso que nos ocupa
Ahora bien, de la conceptualización del procedimiento oral podemos dirimir que, si bien el Juez es el garante de hacer valer los alegatos, medios probatorios, veracidad de los acontecimientos producidos por la controversia dirimida, a los fines de explanar los preceptos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos aseverativo que la doctrina judicial consolidada establece que la carga procesal recaerá directamente en el demandante, pues tendrá la obligación de demostrar los hechos y el derecho invocado, lo cual constituiría una interpretación extensiva considerar, que indubitadamente, su incomparecencia a la fase estelar y decisiva del procedimiento como lo es la audiencia oral originará la extinción del juicio.
En este sentido, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…La audiencia oral se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente…”
Ahora bien, de la interpretación del artículo anteriormente citado, conjuntamente con el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que ninguna de las partes concurrieron ni por medio de si, ni a través de sus apoderados, a manifestar sus alegatos, pruebas y demás elementos que sustentaran sus dichos y probanzas.
En ese mismo orden de ideas, la legislación venezolana, establece que la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral, puede ser interpretada como un abandono del proceso, lo que acarreará a su extinción
En ese sentido, considera menester traer a colación el contenido del criterio jurisprudencial de fecha 18 de junio de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 98 up supra citado, señala que la audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las de la parte ausente (Resaltado de la Sala).
Del contenido antes citado, en relación a la problmeatica expuesta, la Sala advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró en su sentencia del 04 de agosto de 2017, al emitir un pronunciamiento de fondo de la causa, conociendo en apelación y verificándose, como dejó sentado la Secretaria del Tribunal en el acta levantada con ocasión de la audiencia de apelación del 28 de julio de 2017 (folio 17 del expediente), que ninguna de las partes acudió a celebración de la referida audiencia, lo cual traía como consecuencia la extinción del proceso .…”.
La norma especial es clara en determinar la consecuencia jurídica derivada de la falta comparecencia de las partes, por medio de si, o por sus representantes judiciales, lo cual ha sido ratificado por la Jurisprudencia.
Ante ello, es importante destacar que ambas partes en el transcurrir del procedimiento, alegaron y aportaron en cada una de sus etapas los argumentos de hecho y de derecho que bien consideraron pertinentes, cada uno en su oportunidad, pero la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral, tácitamente deja sin efecto las probanzas y dichos aportados, y en atención a lo explanado, considera esta sentenciadora oportuno destacar objetivamente en este fallo que ante la señalada ausencia de las partes a la audiencia o debate oral, forzosamente por imperio de la ley y en acatamiento las normas procedimentales previamente establecidas por el legislador, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en franca armornia con lo establecido en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO, de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬__________., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
|