REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2025-001214
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CALERA MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 201- A PRO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALBERTO ANTONIO BECERRA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.329.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE PEDRO MANUEL PARRA LUGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad , con domicilio en la ciudada de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 70.162.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día catorce (14) de octubre de 2025, el ciudadano GIOVANNI GENTILE STANCO, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ANTONIO BECERRA GARCIA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda contra la Sucesión de Pedro Manuel Parra Lugo, conformada por los ciudadanos Mariela Avellaneda De Luna, Gladys María Parra De Buffardi, Freddy Eduardo Pereira Parra, Tamahara Josefina Parra Anato, Marcos Antonio Parra Borges, Magaly Elena Jaramillo de Luna, Evelyn Avellaneda Parra, Rosa Elena Parra Martínez, Marialena de Jesús Parra de Jiménez, Elizabeth Carolina Parra Martínez, Carmen Adriana Parra Martínez, Nelly Mercedes Parra de Morillo y Freddy Eduardo Pereira, correspondiendo previa distribución de Ley, a conocer de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en el petitorio del libelo y reforma de la demanda lo siguiente:
Que, CALERA MIRANDA, C.A., inicialmente constituida como DE FREITAS LANCA & CIA, es arrendataria, conforme a contrato de arrendamiento celebrado el 31 de marzo de 1.969, de un inmueble de la supuesta propiedad, para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, del ciudadano fallecido PEDRO MANUEL PARRA LUGO.
Que, el objeto del contrato de arrendamiento consistió, para la arrendataria, en el uso y disfrute de un lote de terreno con un área de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS ($ 2.862,31 m2) situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, mientras que, para el arrendador, consistió en el cobro del canon de arrendamiento fijado en el contrato.
Que, el inmueble que CALERA MIRANDA, C. A., ocupa fue dado en pago, por el importe de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a los abogados JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNY MUJICA CARELLI, mediante documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo el número 50, Tomo 37 de los Libros que son llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, posteriormente registrado el 02 de mayo de 2.008 por ante la Oficina de Registro correspondiente, bajo el número 40, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Que, el ciudadano PEDRO MANUEL PARRA LUGO, adquirió mediante el hecho jurídico de la “POSESIÓN”, los bienes que se detallan en el libelo.
Que, los bienes - supuestamente pertenecen al Estado o al Municipio – no debiendo ser enajenados, utilizando la figura jurídica de la "protocolización", porque lo "protocolizado" fueron las ventas de "POSESIONES SOBRE LAS TIERRAS", y, en ningún caso fueron "PROTOCOLIZADAS VENTAS POR LA PROPIEDAD DE LOS TERRENOS".
Que, el ciudadano PEDRO MANUEL PARRA LUGO y posteriormente su sucesión, han efectuado ventas, daciones en pago y celebrados contratos de arrendamiento sobre terrenos que no son de su propiedad, terrenos de la propiedad, presuntamente, del Estado o del Municipio. De manera que siendo “DERECHO SOBRE POSESIONES” lo adquirido por dicho ciudadano, no le asistió tampoco a su Sucesión, derecho alguno para disponer, primero, de la “propiedad” de dichos terrenos, terrenos cuyas adquisiciones devienen de los documentos arriba indicados y que se acompañan marcados con los números 16, 58, 50, 43, 58, 45, 16-B y 18, respectivamente; y, segundo, a celebrar contratos de arrendamiento sin contar con la autorización del propietario, el Estado o el Municipio.
Que, proceden a demandar a la Sucesión del ciudadano PEDRO MANUEL PARRA LUGO, donde solicitan: PRIMERO: Que las operaciones de compra realizadas conforme a los documentos arriba mencionados, son adquisiciones de "DERECHOS SOBRE POSESIONES", y en ningún caso de "DERECHOS SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS TERRENOS DONDE ESTÁN DESARROLLADAS ESAS POSESIONES". SEGUNDO: Que, en el contrato de arrendamiento celebrado con CALERA MIRANDA, C.A., el objeto versa sobre una porción de terreno que, en función de lo arriba indicado no es de su propiedad y que, no habiendo recibido autorización de su propietario para darlo en arrendamiento, ese contrato es nulo. TERCERO: Que los terrenos donde existen las posesiones adquiridas, conforme a los documentos indicados, son presumiblemente de la propiedad del Estado venezolano o del Municipio.
Que, para el caso que la demandada no conviniese en lo demandado, que así lo declare la Jurisdicción.
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrimen el apoderado judicial de la parte actora, obligan a esta Operadora Jurídica a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de marras se demanda simultáneamente a que sean declaradas que los documentos señalados son adquisiciones del derecho de posesión y no sobre la adquisición del derecho de propiedad; la nulidad de un contrato de arrendamiento, que versa sobre una porción de terreno, que los terrenos son presumiblemente propiedad del Estado Venezolano y que de no convenir los demandados sea así declarado por el Tribunal.
Es así como debemos acotar que, conforme al petitorio, lo señalado en el particular primero del petitorio se refiere a declaraciones en relación a documentos traslativos de posesión, como si de un juicio declarativo se tratare, lo cual de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico se tramita por el procedimiento ordinario, no obstante en lo referente a la nulidad del contrato de arrendamiento, cuyo objeto es una porción de terreno, le aplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia se tramita de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve a que se contrae el Código de Procedimiento Civil nen sus articulo 881 y siguientes.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)

En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)

En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del tribunal)
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”.

Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, es evidente que el demandante, sociedad mercantil CALERA MIRANDA C.A., arriba identificado, formula su pretensión contra la Sucesión de Pedro Manuel Parra Lugo, Conformada por los ciudadanos Mariela Avellaneda De Luna, Gladys María Parra De Buffardi, Freddy Eduardo Pereira Parra, Tamahara Josefina Parra Anato, Marcos Antonio Parra Borges, Magaly Elena Jaramillo de Luna, Evelyn Avellaneda Parra, Rosa Elena Parra Martínez, Marialena de Jesús Parra de Jiménez, Elizabeth Carolina Parra Martínez, Carmen Adriana Parra Martínez, Nelly Mercedes Parra De Morillo y Freddy Eduardo Pereira, peticiona se le condene al demandado, a que las operaciones de compras realizadas son adquisiciones del derecho de posesión de un terreno y en ningún caso de la propiedad (declaratoria), así como la nulidad de un contrato de arrendamiento habido sobre una porción de terreno, siendo claro que ambas pretensiones deben ser resueltas por procedimientos disimiles, incurriendo indefectiblemente, de acuerdo a los asentado con anterioridad, en una inepta acumulación de pretensiones, debiendo adicionarse que los mismos son peticiones o acciones que se excluyen mutuamente, ello en razón a que para la procedencia de uno indiscutiblemente debe ser resuelto el otro, por lo que en consecuencia forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así lo deja finalmente establecido ésta Operadora de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A., contra la SUCESION DE PEDRO MANUEL PARRA LUGO, conformada por los Ciudadanos MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, GLADYS MARIA PARRA DE BUFFARDI, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, MARCOS ANTONIO PARRA BORGES, MAGALY ELENA JARAMILLO DE LUNA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIALENA DE JESUS PARRA DE JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTINEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTINEZ, NELLY MERCEDES PARRA DE MORILLO y FREDDY EDUARDO PEREIRA, en razón de la inepta acumulación de pretensiones incurrida en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________________, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN