REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000651
Sentencia definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR VELASCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.369.427.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: EULISES ARNALDO MENESES MANUITT y JOSE ANTONIO DIEGO ALONSO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.060 y 69.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-40.070.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALEXANDER MORALES JÁUREGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.606.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-II-
DE LA SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este despacho previa distribución de Ley efectuada en fecha 29 de junio de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) este Circuito Judicial, de la presente demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, fue incoada por el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PÉREZ, contra el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 3 de julio de 2023, se admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes eiusdem, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar edictos a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, a fin de que se hagan parte en el mismo, y expongan lo que consideren conducente en relación a la presente demanda.
En fecha 11 de julio de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Eulises Arnaldo Meneses Manuitt y José Antonio Diego Alonso Parra, antes identificados.
En fecha 18 de julio de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa de citación a la parte demandada, y se libró edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de derechos sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 21 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberse retirado edicto.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia manifestó su imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demanda previamente ordenada y a tales efectos, consignó compulsa de citación sin firmar.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, este Juzgado ordenó librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), solicitando el domicilio registrado del demandado ciudadano Santiago Alfonzo Rivas y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los últimos movimientos migratorios.
En fecha 01 de agosto de 2023, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose los oficios respectivos.
En fecha 28 de septiembre 2023, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó a los autos oficio recibido por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 29 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del edicto librado en la presente causa, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023.
Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2023, se recibió Oficio N° 0170, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo agregado a los autos el 18 de octubre de 2023.
En fecha 18 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del Acta de Defunción del demandado ciudadano Santiago Alfonzo Rivas ().
En fecha 20 de octubre de 2023, este Juzgado ordenó citar mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (), suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto se cite a dichos herederos.
En fecha 01 de noviembre de 2023, la representación de la parte actora dejo constancia de haber retirado edicto.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió oficio N° 25891-2023, de fecha 5 de octubre de 2023, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), agregado a los autos de fecha 14 de noviembre de 2023.
En fecha 1 de diciembre de 2023, se recibió escrito de tercería presentado por las ciudadanas María Casañas Méndez, Salomé Espíritu Santo e Isabel de Jesús Lugo, las primeras dos extranjeras y la última venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-9.793.474, E-81.187.357 y V-6.631.267, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Pedro Miguel Guédez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.144, quien actúa también en representación otros.
Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2023, mediante auto este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la Tercería interpuesta, asimismo ordenó el traslado del escrito de Tercería.
En fecha 8 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó publicaciones del edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, Santiago Alfonzo Rivas ().
En fecha 10 de enero de 2024, las ciudadanas María Casañas Méndez y Salome Santo Goncalves, otorgaron poder apud acta, los cuales fueron agregados al presente expediente mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2024.
En fecha 19 de enero de 2024, la representación de la parte actora solicitó la fijación del edicto.
En fecha 29 de enero de 2024, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2024, el mandante de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem.
Por auto de fecha 5 de abril de 2024, se designó al abogado Jonathan Morales, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.606, como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano Santiago Alfonzo Rivas ().
Una vez cumplidas con todas las formalidades de la citación del auxiliar de justicia, este compareció el 25 de junio de 2024, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2024, el defensor judicial de la parte demandada y de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano Santiago Alfonzo Rivas consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2024, este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de recaudos, a los fines del buen manejo de los anexos adjuntos al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes involucradas en el presente proceso, y se ordenó la notificación de las mismas.
En fecha 22 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto de fecha 19 de diciembre de 2024.
En fecha 27 de enero de 2025, el defensor judicial designado a la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha 19 de diciembre de 2024.
En fecha 28 de enero de 2025, el defensor judicial de la parte demandada y de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano Santiago Alfonzo Rivas, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha 5 de febrero de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual emitió pronunciamiento sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2025, se declaró desierto el acto de declaración de Testigos en el presente juicio.
En fecha 28 de febrero de 2025, la parte actora solicitó se fijará nueva oportunidad para a declaración de los testigos promovidos, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 10 de marzo de 2025.
En fecha 17 de marzo de 2025, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Lobsang Rafael Marín Martínez y Antonio José Vega Caraballo.
En fecha 07 de mayo de 2025, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de mayo de 2025, este Juzgado fijó oportunidad para que las partes consignaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se fijó la oportunidad de la presentación de los informes conforme lo pauta el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2025, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de la mejor compresión en relación a la controversia que ocupa a este despacho, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la Litis, por lo que de seguidas se procede a su explanación:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Desde tal óptica, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 773.- “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción
Artículo 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Artículo 690.- “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
Artículo 691.-“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Artículo 692.-“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”
Artículo 694.- “Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
Artículo 695.- “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en v.d.e. deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
Artículo 696.- “La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expone la parte actora en su escrito libelar, que, desde mediados del año 2.000, hasta la presente fecha (julio del 2.023), ha mantenido la posesión legitima de dos (02) Locales Comerciales que se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio San José, construidos en un terreno ubicado en la Ciudad de Caracas, en las parcelas 3 y 4 de La Calle 600, Manzana Letra "I" Quinta Crespo.
Que la parcela tres tiene una superficie de Trescientos Ochenta y Un Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (381,20 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de Dieciséis con Cincuenta Centímetros (16,50 mts), parcela número uno de RAFAEL A. BARBOZA, y en Dieciséis metros (16 mts), Parcela número Dos de JUAN ARMANDO; SUR: en una extensión de Treinta y Seis Metros (36 mts), Parcela número Cuatro, descrita a continuación, Naciente en una extensión de Once Metros Trece Centímetros (11,13 mts, La Avenida 600, y poniente en igual extensión la Quebrada de Caroata.
Que la parcela número Cuatro, tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (428,39 mts2), y esta alindada así: NORTE: en una extensión de Treinta y Seis (36 mts), la parcela número tres, anteriormente deslindada, SUR: en una extensión de Cuarenta Metros Con Noventa y Ocho Centímetros (40,98 mts), parcela número Cinco propiedad de J.A MENDOZA, hijo Naciente, en una extensión de ONCE METROS CON TRECE CENTIMETROS (11,13 mts),la Avenida 600; y poniente en igual extensión, con La Quebrada de Caroata.
Que el Edificio se denomina SAN JOSE, y es una edificación con las siguientes características: Superficie del Terreno OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (817, 83 mts2), con un área de ubicación de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (638,50 mts2), que es el 78% del terreno y un Área libre de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (179,33mts2), que es el 22% del terreno, con una altura máxima de DOCE METROS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,75 mts), y un retiro de fondo a la quebrada de Caroata de SEIS METROS (6 mts), el mismo está conformado por Planta Baja, Primera Planta, Segunda Planta y Tercera Planta.
Que la planta baja es donde están ubicados los locales comerciales que viene ocupando, tiene una extensión de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (638,25 mts2).
Que el local uno está ubicado al sur de la parcela y tiene un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS Y SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (258,60 mts2), es una planta libre con columnas cada tres metros (03 mts), aproximadamente en los dos sentidos, dos (02) baños con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno, además tiene acceso a una (01) mezzanina de CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (57,25 mts2). Se le accede por el nivel de planta baja (Este), por la calle 600 y sus linderos son: al NORTE: el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al SUR: las parcelas cuatro (04) y cinco (05), al ESTE: la calle 600 y al OESTE la quebrada de Caroata.
Que el local dos (02), ubicado al norte de la parcela, tiene un área de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (224,50 mts2), también ubicado en la planta baja con columnas cada tres (03) metros, dos (02) baños, con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno. Sus linderos son: Al NORTE: Las parcelas uno (01) y dos (02), al SUR el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al ESTE: la calle 600, y al OESTE la quebrada de Caroata, y se le accede por el Nivel Planta Baja (este), por la calle 600, dicho edificio posee permiso de construcción Nro. 0042-E, de acuerdo a la solicitud Nro. 793-S, hecha por el ciudadano Santiago Alfonzo Ravard a la División de Control de Construcciones de la Dirección de obras municipales y cédula de habitabilidad Nro. 003625 A, emanados ambos por la misma Dirección de la Gobernación del Distrito Federal, del entonces Estados Unidos de Venezuela.
Que los Locales han venido siendo ocupados por mi in función de trabajo en ellos; la ocupación de los inmuebles en referencia data del año 2.000 y la misma ha sido ejercida en forma coritinua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, siendo que yo he venido cancelando los servicios públicos de los inmuebles y su mantenimiento, ocupación esta que se mantiene hasta la presente fecha, y siendo el caso, que en ningún momento su propietario o propietarios han pretendido reivindicar su Derecho de Titularidad sobre los mismos, ni realizado actividad alguna para ejercer la posesión sobre los locales (inmuebles) en referencia.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.952,1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo ante su competente autoridad para proponer la demanda de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva y en base a que ha transcurrido el lapso establecido por la ley de VEINTE (20) AÑOS, lo cual resulta suficiente para establecer la titularidad del inmueble a mi favor, para ello consignó documentos letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar por Prescripción Adquisitiva, al ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 40.070, o sus eventuales sucesores, para que convenga o convengan y en todo caso así lo declare el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que se le como propietario de los locales comerciales 1 y 2 existentes en el Edificio San José, construido sobre las parcelas 3 y 4 ubicadas en la Calle 600, Manzana Letra "T", sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Que, declarada la Prescripción Adquisitiva reclamada, la sentencia en cuestión resulte oponible a cualquier tercero interviniente en el proceso, así como aquellos que no intervengan en el Juicio, a cuyos efectos, deberá ordenarse la inscripción del fallo definitivo firme ante la Oficina de Registro Público que le corresponda en los términos de ley.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.350.000,00 Bs).
Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS:
Expone el defensor judicial, como defensa previa que hubo insuficiencia en la gestión de citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar suficientemente la citación personal de los herederos conocidos del demandado principal ciudadano Santiago Alfonso Rivas.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho.
Que no le fue posible la localización de los herederos conocidos del de cujus, Santiago Alfonso Rivas ().
Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, por no ser ciertos los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho invocados por aquella.
Por último, solicito se condene expresamente en costas a la parte actora perdidosa.
Ahora bien, explanadas las alegaciones de las partes, se hace necesario pasar a revisar y analizar el haz probatorio aportado a los autos y a tal efecto observa que:
-V-
DE LAS PRUEBAS
Marcado letra "A", junto al escrito libelar, cursante del folio diez (10) al folio once (11) de la presente pieza, cursa original de la certificación expedida por el Registro Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2023, identificado con el número de trámite 214.2023.1.642, solicitada por el ciudadano José Antonio Diego Alonso Parra Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 15.205.732, donde se señala que el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno marcadas con los números tres (3) y cuatro (4) de la manzana “I”, en el plano de la Urbanización Comercial, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para la fecha es propiedad del ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS (), titular de la cédula de identidad Nº 41.070, según consta de título de propiedad inscrito ante esa oficina de registro en fecha 13 de julio de 1953, bajo el Nº 1, Tomo 12, Protocolo Primero. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicha documental se demuestra sobre quien recae la titularidad de los terrenos allí señalados. Así se establece.
Marcada con la letra “B”, copia certificada cursante a los folios doce (12) al dieciocho (18) de la presente pieza, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2018, y que son originales del documento compra venta inscrito bajo el Nº 01, del Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 1953, donde se aprecia que la sociedad mercantil Hermanos Fernández Rubio, dio en venta al ciudadano Santiago Alfonso Rivas (), dos (2) parcelas de terreno situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, marcadas con los números tres (3) y (4) de la manzana letra (I) en el plano de la Urbanización Comercial. La referida documental, este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se verifica la propiedad de las parcelas de terreno antes identificadas. Así se establece.
Marcado letra "C", junto al escrito libelar, cursante al folio diecinueve (19) de la presente pieza, copia simple del Permiso para Construcciones, emitido por la División de Control de Construcciones, de la Dirección de Obras Municipales, de la Gobernación del Distrito Federal, fechado 20 de septiembre de 1953, identificado con el Nº de solicitud 793-S, donde se aprecia el permiso de construcción otorgado en favor del ciudadano Santiago Alfonso Rivas (), en la Calle 600, Manzana “I” de la Urbanización Comercial; la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado letra "D", junto al escrito libelar, cursante al folio veinte (20) del presente expediente, copia simple de permiso de construcción emitido por la Dirección de Obras Municipales, de la Gobernación del Distrito Federal, identificado con el Nº 000042 E, de fecha 26 de octubre de 1.953, en favor del ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (), cuya dirección de obra es señalada como Av. 600, Mz., “I”, de la Urbanización Comercial, dicha documental es desechada del procedimiento, por cuanto la misma no aporta probanza al presente asunto, en razón que la dirección señalada no se corresponde con la indicada en el libelo. Así se establece.
Marcado letras "E", “F”, “G”, “H”,”I”,”J”,”K” y “L”, junto al escrito libelar, cursante al folio veintiuno (21) al veintiocho (28), copia simple de planos identificativos de un inmueble denominado edificio San José, construido en las Parcelas tres (3) y cuatro (4) de la Calle 600, manzana Letra "I", propiedad del ciudadano SANTIAGIO ALFONZO RIVAS (), los cuales muestran la separación del Terreno y Edificio propiedad de Santiago Alfono Rivas, respecto a la distribución de agua y estanque. Dichos planos se desechan por cuanto no aportan probanza alguna al thema decidendum. Así se establece.
Marcada letra "M", junto al escrito libelar, cursante al folio veintinueve (29), copia simple de la Carta Catastral número 121, contentivo del croquis de ubicación de la Calle 600, Manzana Letra "I" Quinta Crespo. La documental in comento se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende la ubicación de edificaciones en la calle 600 . Así se establece.
Cursante al folio al folio noventa y nueve (99) del expediente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (), expedido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, donde se desprende el fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 13 de marzo de 1968. Dicha documental se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende el fallecimiento del mencionado ciudadano . Así se establece.
En fase probatoria, promovieron el mérito favorable de autos. Al respecto, este Juzgado debe indicar que el juez al sentenciar una causa pendiente, éste no solo debe apreciar lo favorable de las pruebas producidas por las partes, sino que debe apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de exhaustividad; por lo que resulta inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se establece.
Promovieron la testimonial de los ciudadanos Lobsang Rafael Marín Martínez y Antonio José Vega Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.508.785 y 11.157.662, en ese mismo orden de mención, probanza que consta que, el defensor judicial designado de la parte demandada, procedió a efectuar oposición a las mencionada testimoniales. Así pues, por auto dictado en fecha 5 de febrero de 2025, este Juzgado admitió las testimoniales promovidas por la parte accionante, desechando la oposición plantea por el demandado a través de su Defensor judicial, compareciendo en fecha 17 de marzo de 2025, ante este Órgano el ciudadano Lobsang Rafael Marín Martínez, venezolano, de profesión u oficio Administrador, domiciliado en la Calle Este Bis 12 con Sur 17, Casa Nº 83, San Agustín, Municipio Libertado del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.508.785, quien debidamente juramentado, indicó que conoce al ciudadano Julio Cesar Velazco, desde el año 2002, porque vendía en los locales de marras huevos y era dónde únicamente se conseguían. Además, indicó que nunca ha trabajado para dicho ciudadano, ni ha recibido pago alguno para atestiguar en este proceso. Manifestó no tener ningún interés en las resultas de la presente causa. Que el ciudadano Julio Cesar Velazco siempre ha vendido ahí víveres y huevos y que siempre pinta el local todos los años, por lo que considera que se comporta con ánimo de dueño. Que le consta que Julio Cesar Velazco paga los servicios públicos de los locales, por lo dicho de sus empleados de confianza quienes muchas veces le han dicho que iban a realizar los referidos pagos. Que aún ve al accionante en los negocios en los locales. Manifestó no tener interés en las resultas de la presente causa, ni tener algún nexo o relación con el ciudadano accionante, además que le consta que el mismo posee los locales por más de veinte (20) años.
En esa misma data, a saber el 17 de marzo de 2025, compareció el ciudadano Antonio José Vega Caraballo, venezolano, de profesión u oficio jubilado de la administración pública (policía), domiciliado en la Autopista Caracas-La Guaira, Calle Carabobo, Parroquia Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.157.662, quien debidamente juramentado indicó conocer al ciudadano Julio Cesar Velazco Pérez, desde un año después que comenzó a trabajar como parquero en la calle 600 de Quinta Crespo, en el año 2002. Que no ha trabajado para dicho ciudadano. Que no le están pagando para atestiguar en la presente causa, ni tiene interés en las resultas del mismo. Que en los inmuebles de marras se vende todo lo que vende un supermercado al mayor y al detal. Que considera al ciudadano Julio Cesar Velazco Pérez como propietario por cuanto siempre lo ha visto remodelando los inmuebles. Que el consta que el ciudadano Julio Cesar Velazco ha mandado a pagar los servicios públicos con sus empleados. Que aún lo ve en los locales, por lo que no considera que se encuentren abandonados. Nuevamente manifestó no tener interés en las resultas de la presente causa, ni tener alguna relación o nexo con el ciudadano accionante, y que lo recuerda poseyendo los inmuebles desde hace más de veinte (20) años.
Ahora bien, quien aquí decide observa que las anteriores declaraciones rendidas concuerdan entre sí, sin incurrir en manifiestas contradicciones, siendo contestes en sus dichos, sin embargo, al evidenciarse que en las mismas no refieren local o edificio alguno donde segun sus dichos compran viveres, se desechan por cuanto nada aportan al presente asunto. Así se establece.
Promovieron marcada con la letra “A”, cursante al folio dos (2) del cuaderno de recaudos, impresión fotostática, del estado de cuenta emitido por CORPOELEC, de fecha 15 de julio de 2024, en el cual queda demostrado el estado de solvencia del inmueble ubicado en calle 600, Edificio San José, Piso PB, Urbanización San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, identificado con el Nº de contrato 10000007333389, en los Rubros de Energía Eléctrica, Aseo Urbano, Relleno Sanitario, hasta el día 20 de junio de 2024, donde se señala como titular del contrato al ciudadano Alfonso P. Santiago. Pues bien, respecto a dicho medio de prueba, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento de índole administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; considerando de la misma el estado de solvencia. Así se establece.
Promovieron marcadas con las letras “B”, "B1", "B2", "B3", "B4", "B5", "B6" y "B7", cursante a los folios tres (3) al diez (10) del cuaderno de recaudos, relación de pagos de servicio eléctrico, aseo urbano y relleno sanitario, desde el 11 de febrero del año 2006, hasta el 15 de junio del año 2024. Pues bien, de dichas documentales no se observa su autoría, ni de qué organismo emanan, motivo por el cual se desechan, por tratarse además de documentos privados consignados en copia simple, no obstante de transgredir el principio alteridad procesal. Así se establece.
Promovieron marcadas letras C", "C1", "C2", "C3", "C4", "C5", "C6", "C7", "C8", "C9", "C10", "C11", "C12", "C13", "C14", "C15", ``C16", "C17", "C18", "C19", "C20", "C21", "C22", "C23", "C24", "25", "C26", "C27”, "C28", "C29", "C30", "C31", "C32", "C33", "C34", "C35", "C36", "C37", "C38", "C39", "C40", "C41", "C42", "C43", "C44", "C45", "C46", "C47", "C48", "C49", "C50", C51", "C52", "C53", "C54", "C55", "C56", "C57", "C58”, "C59", "C59", "C60", "C61", "C62", "C63", "C64", "C65", "C66", "C67", "C68", "C69", "C70", "C71", "C72", "C73", "C74", "C75" y "C76”, cursante desde el folio ochenta y tres (83) al ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de recaudos, originales de recibos y facturas de cancelación de los servicios de electricidad y Aseo Urbano desde el 18 de diciembre del 2001 hasta el 24 de enero del 2008, con el número de identificación de suministro 467753901.7, y número de contrato 100000073338.9, correspondiente a un inmueble ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Calle 600, entre Esquina C/300 con C/500, Edificio San José, Piso PB. Pues bien, dichas documentales se desechan del procedimiento por cuanto las mismas no hacen referencia a local comercial alguno que haya sido mencionado en el libelo. Así se establece.
Promovieron marcadas con la letras "D", "D1", "D2", "D3", "D4", "D5", "D6", "D7", "D8", "D9", "D9", "D10", "D11", "D12", "D13", "D14", "D15", "D16", "D17", "D18", "D19", "D20", "D21", "D22", "D23", "D24", "D25", "D26", "D27", "D28", "D29", "D30", "D31", "D32", "D33", "D34", "D35", "D36", “D37", "D38", "D39", "D40", "D41", "D42", "D43", "D44", "D45", "D46", "D47", "D48", "D49", "D50", D51", "D52", "D53", "D54", "D55", "D56", "D57", "D58", "D59", "D60", "D61", "D62", "D63", "D64", "D65", "D66", "D67", "D68", "D69", "D70", "D71" y "D72", cursante a los folios once (11) al ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos, recibos y facturas de Cancelación del Servicio de Agua potable emitidos por la Empresa HIDROCAPITAL, desde el 29 de enero del año 2002, hasta el 12 de mayo del 2008, con el número de identificación de suministro M-0415-8020-00 y 1051437, a nombre del ciudadano Alfonso Rivas Santiago(), correspondiente al inmueble ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sector Quinta Crespo, calle 600, entre calle 500 y Calle 300, edificio S/N, Parroquia San Juan. Pues bien, dichas documentales se desechan del procedimiento por cuanto las mismas no hacen referencia a local comercial alguno o edificio señalado en el libelo. Así se establece.
Marcada letra “A”, junto al escrito de contestación a la demanda, cursa al folio doscientos tres (203) de la presente pieza, captura de pantalla de búsqueda de la cédula de identidad N° 41.070, ante la página web del Consejo Nacional Electoral. Dicha documental se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado de forma alguna por la parte contraria, y de ser considerado un documento público de índole administrativo; evidenciando que el número de cédula de identidad perteneciente aparentemente al propietario del inmueble de marras, “no se encuentra inscrito en el Registro Electoral”. Así se establece.
Marcada con la letra “B”, junto al escrito de contestación de la demanda, cursante al folio doscientos cuatro (204) de la presente pieza, contentiva de la comunicación enviada a través del Instituto Postal Telegráfico, dirigida al ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (), en fecha 18 junio de 2024, evidenciando el intento de localización del ciudadano demandado por parte del defensor judicial que le fuese designado en la presente causa; el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado de forma alguna por la parte contraria, y de ser considerado un documento público de índole administrativo. Así se establece.
Ahora bien, explanadas las alegaciones de las partes, se hace necesario pasar a revisar y analizar el haz probatorio aportado a los autos y a tal efecto observa que:
-VI-
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN ALEGADA
El Defensor Judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por cuanto hubo insuficiencia en la gestión de citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de agotar suficientemente la citación personal de los herederos conocidos del demandado principal, ciudadano Santiago Alfonso Rivas (), por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 144 del del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Asimismo, nos establece el artículo 231 ejusdem lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la revisión constitucional realizada en fecha 11 de Julio de 2012 en el Exp. 12-0501, dejó sentado lo siguiente:
…De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de “…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…”, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión. (…) Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.
Por tanto, la Sala concluye que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que efectuó el Juez de Primera Instancia, en el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario control constitucional, y no está conforme a derecho, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, a cuyos efectos se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que libre y publique el edicto respectivo con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se consigne el mismo para la citación de herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en el Exp. Nº AA20-C-2013-000227, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estipuló:
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión…(…) Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que la citación es el acto garantista por excelencia del derecho a la defensa, por ser una formalidad necesaria para la validez del juicio, pudiendo el demandado subsanar cualquier vicio o deficiencia en la citación con su presencia. Sin embargo, si la parte demandada nunca comparece al juicio, existe un vicio en el acto de citación que conllevaría a una falta absoluta de la misma, ya que se le habría cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber tenido oportunidad de ejercer los recursos que la ley le ofrece para hacer valer sus derechos.
Teniendo en cuenta lo antes indicado, el Juez al ser el director del proceso, puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y con ello, depurar el proceso. Asimismo, esta nulidad debe perseguir un fin útil, siendo que esta facultad quedó prevista por el legislador patrio, específicamente en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Ahora bien, a fin de establecer si la parte demandada se encuentra debidamente citada, este tribunal observa, que fecha 18 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del acta de defunción del demandado ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (), dejando seis hijos mayores de edad de nombres Santiago, Francisco, Miguel, Rafael, Ysabel y Jorge, pero sin ninguna otra identificación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos de la mencionada causante, ordenando asimismo, librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, constata esta sentenciadora, que se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el mencionado artículo, -a saber, publicación, consignación y fijación- de acuerdo a la nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2023 (folio 180).
Por otra parte, constata esta Juzgadora que el Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE) participan que el ciudadano Santiago Alfonzo Rivas(), no poseía movimientos migratorios, ni se encontraba inscrito ante el Registro Electoral, con lo cual se presentó la imposibilidad de practicar su citación personal en un domicilio distinto, dado el desconocimiento de mayor información al respecto.
Cumplidas, todas las formalidades establecidas en el artículo 231 eiusdem, se le designó defensor ad litem a los herederos desconocidos y desconocidos del mencionado de cujus, quien una vez aceptado el cargo y habiendo prestado el juramento de ley, dio contestación a la demanda.
De modo que, ante el desconocimiento de la información que permitiera a este Juzgado actuar en la búsqueda de intensificar el trámite de citación personal del demandado, además de la poca información en relación a los datos de los sedicentes hijos, de quienes solo se conocía sus nombres, sin que constara información respecto a sus cédulas de identidad, que permitieran el trámite de su citación personal; pues lo idóneo fue, tal y como se realizó, efectuar el llamamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y procederse a la citación de los presuntos herederos conocido y desconocidos, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.; no obstante se ordenó la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara la citación mediante edicto, de los herederos tanto conocidos como desconocidos, todo a los fines de que se conformara debida relación jurídica procesal.
Necesario es indicar que este Juzgado observa que en aras de protección de la garantía constitucional al derecho a la defensa, y en la búsqueda de mantener en igualdad procesal de las partes intervinientes en este proceso, y por cuanto no compareció ninguna persona en el lapso de ley, que manifestará ser heredero o tener derechos sobre el inmueble de marras, se procedió al nombramiento de un defensor judicial, garantizando de esta manera la tutela de los derechos antes mencionados, evitando con ello indefensión de la parte demandada; motivo por el cual considera esta Juzgadora que la reposición de la causa solicitada tendría como objeto una finalidad inútil, por lo que la petición realizada, precisamente por la defensa judicial actuante, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
-VII-
DEL FONDO
Este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VALESCO PEREZ , se circunscribe a obtener por prescripción adquisitiva, por haber, según su dicho, permanecido por más de veinte (20) años en posesión legítima del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio San José, construido en un terreno ubicado en la ciudad de Caracas, en las parcelas 3 y 4 de la Calle 600, Manzana Letra “I” Quinta Crespo, Caracas, Municipio Libertador, conforme a lo establecido en el escrito libelar, y que el edificio allí construido es una edificación con las siguientes características: superficie del terreno OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (817, 83 mts2), con un área de ubicación de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (638,50 mts2), que es el setenta y ocho por ciento (78%) del terreno y un área libre de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (179,33mts2), que es el veintidós por ciento (22%) del terreno, con una altura máxima de DOCE METROS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,75 mts), y un retiro de fondo a la quebrada de Caroata de SEIS METROS (6 mts), el mismo está conformado por Planta Baja, Primera Planta, Segunda Planta y Tercera Planta.
Así las cosas, se debe señalar que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Es aquel medio para lograr la adquisición de la propiedad por el transcurso de un tiempo determinado por la Ley, previo cumplimiento de los requisitos que ésta establezca; también es denominada Usucapión y se dirige por tanto a adquirir el dominio u otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la presente acción, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág., 65 y siguientes, señala:
“…Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima'.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
'la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia'.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…
…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece:
'Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…”
…omisis…
Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye…” (Resaltado del Tribunal)
Respecto a estos últimos requisitos (procesales), en reciente sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2022, N° 713, en el expediente Nº 2021-000146, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por el formalizante, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constituye “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo orden, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak HermailZhur contra SalousSudqi Abe, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia entre la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
'…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el ARTÍCULO 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (ARTÍCULO 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, '…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…'. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”. (Resaltado nuestro).
De lo anterior se evidencia con fácil inteligencia que, los requisitos para poder adquirir por prescripción la propiedad de un bien y/o cualquier otro derecho real, es que se haya ejercido sobre el bien, la posesión legítima, y que esta haya sido asi por el tiempo previsto en la norma.
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En resumen, la prescripción adquisitiva o usucapión tiene como objetivo primordial obtener la propiedad susceptible de ser protocolizado, siempre que haya ddo cumplimiento a los demás requisitos de procedencia de la acción previamente establecidos, es decir, permite formalizar legalmente la adquisición de determinado bien que ha estado bajo posesión del sujeto objeto de tutela, en los términos previstos por la norma, pues justo la sentencia judicial obtenida a través de dicho procedimiento, es el instrumento final que servirá como titulo suficiente de propiedad una vez definitivamente firme la sentencia, la cual deberá ser protocolizada ante la oficina de registro correspondiente, donde se halle el bien, requisito este fundamental para la efectiva materialización de la acción invocada y que surta efectos y surtirá los erga omnes(frente a todos).
En atención a lo anterior se debe señalar que si efectivamente la acción de prescripción se encuentra tutelada en nuestra ley, no es menos cierto que la finalidad es la obtención de la propiedad del bien cuya posesión detenta, entre otros requisitos formales y sustantivos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 796 y 1952 del Código Civil.
Importante es traer a colacion el articulado de la Ley de Registro y de Notarias, en donde se indica:
Artículo 27. “La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.”
Artículo 36. “Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.”
Artículo 46. “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo….”
Artículo 48. “Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral….” (Resaltado del presente fallo)
Con relación a la normativa invocada se tiene que la documentación obtenida ante el registro, debe contener con detalle la identificación de aquellos bienes que le corresponda, debiendo ser claro en cuanto a los rasgos de identificación de los mismos, lo cual trae como conclusión que la certificación de registro referente a determinado bi9en, también, se señale expresamente aquellos datos con detenimiento tal y como se encuentra en el respectivo archivo y/o asiento registral.
Es así como se debe indicar que en el caso de autos, se evidencia que si bien la parte actora, dio cumplimiento a la certificación que señala el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte actora señala que ha poseído dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio denominado San José, se evidencia de manera clara de la certificación emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2023, que este se trata de dos parcelas de terreno identificados como: La parcela tres (3) tiene una superficie de TRECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (381,20 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de DIEZ Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 mts), parcela número uno de Rafael A. Barboza y en DIEZ Y SEIS (16 mts), parcela número dos de Juan Armando; SUR: en una extensión de TREINTA Y SEIS METROS (36 mts), parcela número cuatro, descrita a continuación: Naciente en una extensión de ONCE METROS CON TRECE CENTIMETROS (11,13 mts), la Avenida 600, y poniente en igual extensión la Quebrada de Caroata y la parcela número cuatro (4) tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (428,39 mts) y esta alindada de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de TREINTA Y SEIS METROS (36 mts), con la parcela número tres, anteriormente deslindada, SUR: en una extensión de CUARENTA METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (40,98), con la Parcela Número Cinco propiedad de J.A. Mendoza, hijo, naciente en una extensión de ONCE METROS CON TRECE CENTIMETROS (11,13 cm), la Avenida 600; y poniente en igual extensión con la Quebrada de Caroata, propiedad del ciudadano Santiago Alfonzo Rivas, e igualmente consta copia certificada del documento de propiedad señalado en la certificación en comento.
En atención a ello, se observa con meridiana claridad que no consta en la aludida certificación ni en el documento originario de propiedad que exista edificación alguna que justifique o identifique el local sobre el cual se pretende usucapir, por lo que existe indeterminación del bien objeto de la tutela invocada en el presente asunto.
Por otra parte, se debe señalar que si bien existe una copia simple de un permiso de construcción emanado de la Dirección de Obras Municipales, y planos de una presunta edificación, de dicho haz probatorio, no se desprende que efectivamente existan tales locales comerciales y menos aun el levantamiento de construcción de edificación alguna, ya que como se dijo con antelación, en la oficina de Registro correspondiente a la fecha de emisión de la certificación del registro, no se evidencia la construcción de tal edificación que pueda justificar la validación de la acción invocada en el presente asunto, pues la sentencia que debe ser dictada en este tipo de procedimiento para ser efectiva y oponible a tercero, al no existir el bien registralmente no pudiera generarse la inscripción de tal fallo, que modifique lo originalmente asentado ante dicha oficina, so pena de aquellas propia que así se ameriten, lo cual en el presente caso, no opera.
Siendo ello así, al no existir el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción, a saber, locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio San Jose, y el Edificio San Jose, registralmente, indefectiblemente trae como consecuencia que la presente demanda forzosamente debe sucumbir, y asi queda establecido
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el la inexistencia del bien pretendido en usucapión, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.
-VIII-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, contra el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte a la parte actora en ocasión de la presente demanda.
TERCERO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la última de ellas y la nota de Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, y demás lapsos subsiguientes.
Publíquese en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2025. 215º y 166º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER. -
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN.-
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