REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO N° AP11-V-FALLAS-2023-000564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO ADELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.778.303, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.933, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MENUJIN SHADAH UDELMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.751.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.876.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN
- II -
En fecha 12 de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentada por el abogado Juan Eduardo Adellan, quien actuando en su propio nombre y representación, ejerció la presente acción de cobro de bolívares contra el ciudadano Menujin Shadah Udelman, todos ut supra identificados, pretendiendo el cobro de una letra de cambio librada por el ciudadano Francisco Diaz Barrera; correspondiendo la presente causa a este Juzgado luego de la distribución de Ley.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenándose el trámite de la misma por el procedimiento intimatorio, además la intimación de la parte demandada a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que se oponga o pague las cantidades de dinero que se le intima.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2023, el ciudadano intimante consignó los fotostatos requeridos para emitir la respectiva boleta de intimación. Luego, consta que por auto dictado en fecha 7 de julio de 2023, este Juzgado ordenó librar la boleta de intimación correspondiente.
Cumplidos con los trámites de intimación personal, consta que en fecha 3 de agosto de 2023 la parte intimada a través de su representación judicial ciudadana Yarismildy Pacheco Brito, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.050, interpuso escrito de oposición contestación constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 9 de agosto de 2023, el ciudadano intimante promovió prueba de cotejo a fin de verificar la autenticidad del título valor pretendido en cobro.
Mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte intimada promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte intimada se opuso a la prueba de cotejo promovida por la parte intimante.
Mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles presentado en fecha 13 de octubre de 2023, el ciudadano intimante se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial intimada e insistió en la prueba de cotejo.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2023, este Juzgado ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas interpuesto por las partes, así como la notificación de dicho acto procesal.
En fecha 6 de noviembre de 2023, el ciudadano intimante ratificó el escrito interpuesto el 13 de octubre de ese mismo año, y que se refiere a la oposición a las pruebas promovidas por la parte intimada.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2023, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte intimada a los fines de que comenzaran a trascurrir los lapsos de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2024, este Juzgado se pronunció con respecto a la prueba de cotejo promovida en el presente asunto. Asimismo, consta que en la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual emitió pronunciamiento respecto a la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
Una vez evacuadas las pruebas, cumplidos los lapsos de informes y observaciones, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 10 de junio de 2024, en la cual se declaró con lugar la acción de cobro de bolívares en moneda extranjera, y se ordenó el pago de cantidades de dinero.
En fecha 05 de agosto de 2024, la representación de la parte actora solicitó cómputo, tal pedimento fue proveído por auto de fecha 09 de agosto de 2024, asimismo acordó la ejecución voluntaria.
En fecha 27 de enero de 2025, la parte accionante solicitó se librará mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, se revocó por contrario imperio la ejecución voluntaria, y acordó oportunidad para el nombramiento de expertos contables de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la experticia el 28 de abril de 2025.
En fecha 09 de mayo de 2025, la parte actora solicitó la ejecución forzosa y mandamiento de ejecución, tal pedimento fue proveído por auto de fecha 28 de mayo de 2025, librándose el mandamiento de ejecución respectivo.
En fecha 11 de julio de 2025, compareció el ciudadano Menujin Shadah Udelman en su carácter de parte demandada otorgo poder apud acta, presentó escrito de reclamó por actuaciones del juez comitente.
En fecha 15 de julio de 2025, la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando la nulidad absoluta y la reposición de la causa.
En fecha 17 de julio de 2025, se agregó a los autos las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de julio de 2025, el tribunal procedió a realizar pronunciamiento en relación a las solicitudes efectuadas por las partes, entre ello se señaló que en relación a la nulidad procesal de la etapa de ejecución se emitiría pronunciamiento por auto separado, se emitieron los cómputos solicitados
En fecha 24 de septiembre de 2025, se agregó a los autos oficio N° 242-000189 de fecha 05 de agosto de 2025, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
-III-
Ahora bien, plasmado los hechos acaecidos posterior a la sentencia de fondo emitida en el presente asunto, debe este tribunal pasar a resolver las diversas incidencias que han sido planteadas por las partes. En este sentido, pasa a plantear lo siguiente:
La parte demandada fundamentó su oposición en los siguientes términos:
Que, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, realizaron formal reclamo contra actuaciones del Juzgado Comisionado, a saber, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, la práctica de la medida de embargo ejecutivo, recayó sobre una vivienda principal y familiar del demandado, sin aplicar el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo comportaría una pérdida de la posesión legitima, debiendo agotarse el procedimiento previo a la ejecución de desalojo.
Que, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Juzgado Comisionado practicó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILDOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (S 139.258,33); suma que representa la cantidad condenada a pagar de acuerdo a la experticia, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal de la causa en un veinte por cientos (20%) sobre el bien inmueble.
Que, la medida recayó sobre el inmueble que se describe a continuación: “... una parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (634,25 m2), y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; en veinticinco metros con diez centímetros (25,10 m), con la Parcela B-228; Sur; en diez y siete metros (17 m) y un arco doce metros con setenta y dos centímetros (12,72 m), cuyo radio es de ocho metros con diez centímetros (8.10), con la Calle "A-4" de la Urbanización Caurimare Este, en diez y siete metros con setenta y tres centímetros (17,73 m) con la calle "A4" de la Urbanización Caurimare; y por el Oeste, en veinte y cinco metros con ochenta y tres centímetros (25,83 m) con la Parcela No B-236..."
Que, la determinación del título del bien objeto de medida de embargo ejecutivo (identidad de la cosa), el aspecto físico del inmueble no coincide con su descripción registral (parcela de terreno), por tanto, no se trata de la legitimación registral sino de las características físicas del inmueble que comprende y prevalece una realidad extrarregistral distinta (casa-quinta)., debiéndose tomar en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Señalan que, el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo constituye la vivienda principal del demandado, y en tal sentido procedieron a acompañar a dicho escrito pruebas documentales.
Por otra parte, el demandado en escrito presentado en fecha 15 de julio de 2025, solicitó la nulidad del auto que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto, ante la ausencia de notificaciones de las partes, por cuanto a su decir, dicho fallo fue emitido fuera del lapso establecido para emitir pronunciamiento de fondo, por lo que al no haber obrado notificación alguna, se violentaron derechos a la parte demandada.
Con fundamento a ello, es que solicitan la nulidad de actuaciones desde el auto que declaró definitivamente firme la sentencia y se ordene la reposición al estado de notificación de la sentencia.
Ahora bien, con fundamento en las alegaciones explanadas en los escritos antes señalados, y con vista a las actas procesales, este Tribunal procede a señalar:
Debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación y decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como quedó sentado en sentencia No. 1107 de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera), en donde se señaló:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló: ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, se considera pertinente de igual manera transcribir en forma parcial el fallo Nº 99-018 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual es del siguiente tenor:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. ….. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Es por ello que considera este Tribunal que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que a futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.
-IV-
Debe señalar quien aquí decide que con fundamento en lo anterior, se tiene que la nulidad solicitada por la parte demandada, deviene en que la sentencia fue pronunciada fuera de su oportunidad legal y por ende era necesario la notificación de las partes de la decisión en comento, por lo que en este sentido se debe advertir lo siguiente:
Conforme al cómputo que riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente, se observa que las partes quedaron a derecho para la fase probatoria, de conformidad con la constancia dejada por el Alguacil de fecha 07 de diciembre de 2023, donde consta la última notificación de las partes, a fin de que comenzará a transcurrir el lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ante la estadía a derecho de las partes, y los subsecuentes lapsos procesales posterior a dicha actuación, se tiene que la sentencia fue dictada dentro de su oportunidad procesal, por lo que no hacia falta notificación de las partes de dicha sentencia. Y asi queda establecido.
-V-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que fue recibido en este despacho, comisión procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se evidencia que la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente asunto, en ocasión a la ejecución forzosa, siendo que conforme al acta levantada por el comisionado en fecha 03 de julio de 2025, dicha medida recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un (1) inmueble parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado urbanización Miranda, marcada con el N° 227 de la zona “B” en el plano general de dicha urbanización. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (634,25 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con diez centímetros (25,10 Mts) con la parcela B-228; SUR: en diecisiete metros (17 Mts) y un arco de doce metros con setenta y dos centímetros (12,72 Mts), cuyo radio es de ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), con calle “A4” de la Urbanización Caurimare: ESTE: diecisiete metros con setenta y tres centímetros (17,73 Mts), con calle "A4" de la urbanización Caurimare; y OESTE: en veinticinco metros con ochenta y tres centímetros (25,83 Mts), con la parcela N° B-26. La parcela deslindada está señalada en el plano de zonificación de la Urbanización Caurimare como parcela Unifamiliar con una densidad de construcción del ochenta por ciento (80%), sujeta a todas las disposiciones y características contenidas en el citado plano y a las disposiciones que sobre el particular ha dictado Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble le pertenece Ciudadano MENUJIN SHADA UDELMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.751.459, parte demandada en la presente causa, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1983, bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero…”. (Resaltado de la presente decisión)
En razón de lo anterior, procedió el comisionado a librar oficio No. 200-2025, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante el cual participó la medida en comento.
En este sentido, la parte demandada, procedió ante el comisionado a presentar escrito en fecha 11 de julio de 2025, y los respectivos anexos, siendo que en el escrito señaló:
“... RECLAMO por la actuaciones del Juzgado Comisionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la practica de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre una vivienda principal y familiar del demandada, sin aplicar el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, porque el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo comportaría una pérdida de la posesión legitima, debiendo agotarse el procedimiento previo a la ejecución de desalojo...(omissis)...En tal sentido, corresponde aplicar el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo comportaría una pérdida de la posesión legitima, por lo tanto, al tratarse de su única vivienda principal y familiar del ciudadano MENUJIM SHADAH, parte demandada en juicio, es necesario precisar la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO por el agravio que conlleva a la desposesión del demandado, siendo menester que se agote previamente los tramites administrativo previo a la ejecución de desalojos ...(omissis).... con respecto a las decisiones emanadas de un juez comisionado, estatuye el articulo 239 de la Ley Adjetiva Civil......(omissis)...En consecuencia, solicitamos a este Juzgado ORDENE al Juzgado comisionado...(omissis)... APERTURE, la incidencia en etapa de ejecución prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil....”
Así, ante la comunicación emanada del comisionado, el ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2025, mediante oficio N° 242-000189, procedió a dar respuesta en los siguientes términos:
“…En la búsqueda realizada, se pudo evidenciar que no se encuentra información alguna dentro de nuestros archivos. Se converso con el Registro Público del Primer Circuito de Baruta, para validar con ellos según la fecha de 21 de Noviembre de 1983, bajo el N° 21, Tomo 16 Protocolo Primero y los datos que los tienen corresponden a un apartamento y no a una Quinta como lo que nos piden en el oficio. Además los propietarios son completamente diferentes. Por tal razón la Registradora del Registro Público del Segundo Circuito. la Ciudadana Ninoska Rodríguez, Autorizo a dos de sus Funcionarios para que se dirigieran a la Alcaldía de Baruta, al departamento de Catastro para solicitar el apoyo en al esclarecimiento de saber por medio de los datos suministrados en el Oficio N° 13683 y saber a quién le pertenece el inmueble y cuáles son los datos reales del mismo. El departamento de Catastro busco en sus Archivos la Parcela 227 de zona "B" en el Plano General de la Urbanización y no encontraron resultado alguno. Remisión que se realiza en razón de la solicitud realizada y en fiel cumplimiento de las directrices y circulares emanadas de la superioridad...” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en relación a lo acaecido en relación al inmueble sobre el cual recayó el inmueble de marras, el cual al no existir determinación registral del bien, no se tiene la certeza de que el mismo corresponda al ejecutado, pues tal y como se señalara en el oficio los datos de registro no se corresponde ni con el inmueble ni con el titular, aunado a la información suministrada por el Departamento de Catastro de tal municipio.
En este sentido, siendo que el Juez debe velar por el cumplimiento de todas y cada una de las etapas del proceso, so pena de incurrir en error de procedimiento, debe indefectiblemente señalar que en el presente asunto, fue revocado el auto de ejecución voluntaria, para que la parte demandada, diere cumplimiento a la sentencia dictada en la presenta causa, con lo cual se ven afectados derechos de la parte perdidosa, por lo que, en acatamiento a los diferentes criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República, quien ha señalado de manera reiterada que las normas de procedimiento no pueden ser relajado por las partes o por el órgano, los cuales se encuentran previamente estructurados por el legislador, siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico, verifica esta instancia que en fecha 29 de enero de 2025, fue revocado de manera parcial el auto de fecha 09 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024, y se otorgara el lapso de cumplimiento de voluntario, solo en lo que refiere justamente al lapso a que se refiere el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que la medida de embargo no surtió el efecto asegurativo, que no es otro que la materialización de la sentencia, lo cual se encuentra estrechamente ligada con las garantías de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, debe indefectiblemente señalar esta juzgadora que en la presente causa, ha habido un error de procedimiento posterior a la declaratoria y firmeza de la sentencia. Y así se establece.
Con fundamento en lo anterior, se observa que queda en evidencia que existe una violación del derecho al debido proceso, conducta que evidentemente viola flagrantemente los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción a derechos constitucionales, específicamente al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estatuye lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Resaltado de la presente decisión)
Es por ello que, por ser el derecho al debido proceso inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de nuestro mandato la Constitucional, y de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error delatado en actas, con lo queda en clara evidencia que la presente causa amerita una reposición al estado de que se otorgue a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario, de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024, ello con fundamento en la facultad otorgada en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil señalados y a los fines de reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, inevitablemente REPONE la causa al estado de que se le otorgue al demandado el cumplimiento voluntario de la sentencia, y la consecuencia inmediata es la nulidad de todas las actuaciones habidas en el presente asunto posterior al auto de fecha 28 de mayo de 2025, inclusive, todo ello en aras de garantizar el derecho al debido proceso, y así finalmente se decide.
-VI-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de que se le otorgue a la parte perdidosa el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el presente asunto.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones habidas en el presente asunto posterior al auto de fecha 28 de mayo de 2025, inclusive.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandada, con el objeto de que una vez conste en autos su notificación, y así lo haga constar la Secretaria de este Juzgado, se le concederá de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco (05) días de despacho, para que efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024, con la advertencia de que si no efectuare el mismo, y previa solicitud de la parte actora se procederá a la ejecución forzosa de la decisión, todo ello a los fines de dar certeza y seguridad jurídica
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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