REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-000048
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO JCF 777, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 131-A, en fecha 22 de mayo de 2024, identificada con el RIF J-505465970; representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO MANCHELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.178.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PAULETTE NUNES y SAMUEL NUNES SOTELDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.249 y 293.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CACHAPAS DEL ESTE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2019, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, Expediente Nº 364-37172, identificada con el Nº de RIF J-412405594; representada por su Presidente ciudadano CHRISTOPHER YOSEPH LISCANO CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.814.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KEYLA REBECA NELO FERNANDEZ, GUSTAVO LEOPOLDO EVIES L. y BRINER ALI DABOIN ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.801, 108.661 y 123.590, en ese mismo orden de mención.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-II -
SINTESIS DE LA CONTOVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha (22) de enero de (2025), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO MANCELLA, actuando como Presidente y en representación de la sociedad mercantil “GRUPO JCF 777, C.A.”, asistido por la abogada PAULETTE NUNES, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 137.249, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “CACHAPAS DEL ESTE, C.A.”, todos antes identificados, mediante la acción de resolución de contrato y pago por daños y perjuicios.
En fecha 23 de enero de 2025, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como para la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2025, los abogados KEYLA NELO FERNANDEZ y GUSTAVO EVIES L., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CACHAPAS DEL ESTE, C.A.”, solicitaron la nulidad del auto de admisión y que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo previamente decretado por este Juzgado, lo cual fue ratificado en fecha 20 de febrero de 2025.
En fecha 18 de marzo de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde se declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno principal desde la admisión de la demanda, y ratificando la medida de embargo preventivo decretada en fecha 6 de febrero de 2025, sobre bienes muebles propiedad de la accionada.
En fecha 18 de marzo de 2025, este Juzgado admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día 20 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2025; dio contestación a la demanda, alegó lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y opuso cuestión previa conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 346 eiusdem.
En fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada indicó no tener causas o motivos para solicitar la inhibición de la Juez de este Despacho, por lo que solicitó la supresión del lapso de abocamiento y se dé continuidad al juicio.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2025, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, efectuada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2025.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples de la pieza principal del presente expediente, así como del cuaderno de medidas, todo a los fines del trámite del recurso de apelación.
En fecha 7 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2025, el ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO MANCHELLA, antes identificado, actuando en nombre propio y debidamente asistido por la abogada Paulette Nunes, interpuso Tercería de conformidad con lo establecido en el numeral 3 artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025, este Juzgado ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al trámite del recurso de apelación ejercido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado de Tercería a los fines de proveer sobre la misma.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2025, este Juzgado ordenó dejar sin efecto el auto proferido en fecha 12 de mayo de 2025, solo en lo que respecta al escrito de Tercería interpuesto, y se ordenó desglosar el mismo junto con sus recaudos, para ser agregados en el orden cronológico respectivo, en el presente cuaderno principal, siendo que en esa misma fecha, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, la intervención del Tercero Coadyuvante.
En fecha 3 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada efectuó “oposición” en contra de la Tercería adhesiva propuesta en la presente causa, asimismo, dicha representación judicial ratificó su escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2025, este Juzgado oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación presentado en fecha 3 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto en fecha 23 de mayo de ese mismo año que admitió la Tercería propuesta.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó juego de copias simples para su certificación y en cumplimiento de la sustanciación del recurso de apelación ejercido.
En esa mismas oportunidad, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2025, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte demandada a señalar de manera expresa las actas a certificar, a los fines de la sustanciación y trámite ante la Alzada de su recurso de apelación.
- III -
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 25 de julio de 2024, suscribió en representación de la sociedad mercantil Grupo JCF 777, C.A., conjuntamente con el ciudadano Christopher Yoseph Liscano Camacaro, actuando en representación de la sociedad mercantil Cachapas el Este, C.A., un contrato privado denominado “Carta de intención para la franquicia, tienda La Candelaria”, mediante el cual se establecieron las cláusulas que regirían la adquisición de la “franquicia”, por parte de su representada, del restaurante conocido como Cachapas del Este, específicamente la tienda existente y operativa, ubicada en “la ciudad de Caracas en el Centro Comercial La Candelaria Center, Urbanización La Candelaria”, tal y como se evidencia de la lectura de la cláusula Primera del citado convenio.
Que de acuerdo a la Cláusula Segunda, el total de la Franquicia correspondería a la cantidad de ciento cuarenta mil dólares americanos (U.S.D. 140.000,00); pago el cual sería fraccionado en once (11) cuotas, la primera correspondiente a dieciséis mil dólares americanos (U.S.D. 16.000,00) y diez (10) cuotas por un valor de ocho mil dólares americanos (U.S.D. 8.000,00), que serían pagadas todos los 25 de cada mes, hasta el 25 de mayo de 2025.
Que, de la obligación adquirida, se ha pagado efectivamente un total de setenta y seis mil dólares americanos (U.S.D. 76.000,00); y que a la de introducción de esta demanda aún estarían por vencerse cinco (5) cuotas de las adeudadas. Hizo especial mención a la afirmación, por cuanto la Cláusula Tercera del contrato establece una penalidad (calificada como leonina), que establece que, en caso de no concretarse la adquisición de la franquicia en la fecha estipulada, es decir, al 25 de mayo de 2025, el Franquiciante podría conservar las cantidades de dinero recibidas y tomar posesión de la tienda.
Que, desde la celebración del contrato, asumió la operación de la tienda denominada La Candelaria, estando obligado a cubrir todos los gastos operativos de la tienda, es decir, arrendamiento del local servicios públicos, impuestos nacionales y municipales, materias primas, personal, permisología y todos aquellos gastos relacionados con el local. Además, se obligó a cumplir con el pago de un siete por ciento (7%) mensual de las ventas totales por concepto de regalías, Publicidad Corporativa y publicidad del local, a la Franquiciante, tal y como lo establece la Cláusula Cuarta del contrato suscrito.
Que, la Franquiciante lo obligaba a adquirir toda la materia prima utilizada en el restaurante a su centro de producción ubicado en Caracas. Pero que sin embargo, la Franquiciante incumplió en varias oportunidades con la entrega de materia que fue requerido, es decir, que no ejerció la diligencia debida en proporcionar las cantidades de quesos y materia prima en general solicitada por la tienda de La Candelaria.
Que, la Franquiciante inició sus incumplimientos al contrato al no despachar las cantidades de materia prima que fueron requeridas para poder operar la tienda de La Candelaria con un mínimo de ganancia. Es decir, la imposibilidad de vender la cantidades mínimas necesarias para suplir los gastos propios del negocio le causó un perjuicio económico para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas con la Franquiciante.
Que, esta omisión deliberada o no por parte de la Franquiciante, de forma constante y repetitiva, generó pérdidas consistentes obligándole al cierre de la tienda en horas pico de ventas en varias oportunidades.
Que, la Franquiciante se comprometió a transferir el Contrato de Arrendamiento correspondiente al local del Centro Comercial Candelaria Center donde se ubica la tienda entregada en franquicia, ya que las partes acordaron que en el mes de noviembre de 2024 se regularizaría la situación arrendaticia, puesto que los gastos de arrendamiento y condominio lo ha asumido el franquiciado.
Que, la relación arrendaticia no fue regularizada ni transferida a su representada y además se tuvo conocimiento por parte de la Administradora del centro comercial que el Franquiciante no había sido siquiera notificada del contrato que se había celebrado.
Que, la situación se tornó tensa por las constantes incongruencias e incumplimientos por parte de la Franquiciante; y después de dos reuniones de trabajo celebradas entre las partes, que no rindieron fruto, manifestaron a la Franquiciante su deseo de no continuar con la relación comercial ofreciendo algunas alternativas al respecto de cómo solucionar la situación, a lo que el ciudadano Christopher Liscano informó que no estaba dispuesto a devolver el dinero que le fue entregado por concepto de la adquisición de la Franquicia y que no estaba dispuesto a seguir supliendo la venta de la materia prima a la tienda.
Que, en razón de lo anterior, y al no tener materia prima con que trabajar, determinó en no abrir la tienda y emitir una comunicación a la Administradora del Centro Comercial, explicando la situación. Así, como retaliación al hecho de no abrir la tienda de La Candelaria, el ciudadano Christopher Liscano procedió a apersonarse en el lugar, y pasó a abrir por la fuerza el local comercial y cambiar unilateralmente los cilindros de las puertas, lo cual fue captado por las cámaras de seguridad de la tienda; con lo cual le ha afectado económica y patrimonialmente, dejándolo en indefensión plena ante las obligaciones contractuales que ambas partes sumieron y que se encuentran establecida en el contrato cuya resolución solicitó.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.184 del Código Civil; e igualmente invocaron criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2023.
Con fundamento en lo anteriormente explanado, solicitó que sean acordados en su favor, daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la demandada, por cuanto al recibir el local comercial denominado Cachapas del Este del Centro Comercial Candelaria Center, incurrió en una serie de gastos correspondientes a reparaciones, infraestructura y mantenimiento del local entregado para garantizar una operatividad optima, los cuales estimó en quince mil dólares americanos (U.S.D. 15.000,00).
Asimismo, en virtud del incumplimiento de la demandada y su negativa a hacer devolución de las cantidades de dinero que le fueron entregadas como contraprestación por la Franquicia, siendo que le correspondía el derecho a seguir operando la franquicia y obteniendo los beneficios económicos correspondientes; siendo que en vista de la negativa en hacer devolución del dinero y posterior ocupación írrita por parte del ciudadano Christopher Liscano de la Franquicia, solicitó le sea acordada la cantidad de ocho mil dólares americanos (U.S.D. 8.000,00) mensuales, por concepto de lucro cesante correspondiente a las ganancias netas producidas por el local dejadas de percibir.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D. 140.000,00) lo cual corresponde al valor neto del contrato establecido en Cláusula Primera.
Adicionalmente, solicitó medidas cautelares de embargo preventivo y medida innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 585, ordinal 1º, conjuntamente con su parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicitó
i) Se declare con lugar la presente demanda por resolución de contrato denominado “Carta de Intención para La Franquicia, tienda La Candelaria”.
ii) Que se acuerden y se ordene el pago de los daños y perjuicios en razón del lucro cesante en razón del incumplimiento de la demandada.
iii) Que se ordene a la demandada el reembolso o devolución de las cantidades de dinero entregadas, correspondiente a la cantidad de setenta y seis mil dólares americanos (U.S.D. 76.000,00).
iv) Que, se acuerde y se tramite las medidas cautelares solicitadas, y
v) Que, se condene en costas procesales a la demandada.
- IV-
Ahora bien, se observa que la presente demanda tiene como objeto la resolución de un vínculo contractual que deviene de la carta de intención para la franquicia, así como el cobro de cantidades dinerarias por los daños y perjuicios en razón del lucro cesante sufrido por el demandante, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
En este sentido, resulta importante señalar que para adentrar a conocer del juicio a fin de poder en su oportunidad realizar el examen del fondo de la controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Jurisdicente pueda sustanciar y emitir el debido pronunciamiento de mérito; y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo del asunto:
La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de una derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Respecto a este punto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre legítimos contradictores, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Asimismo, respecto a la legitimidad de las partes, el autor procesalista antes mencionado, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, consideró lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación ( ).
…Omissis…
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación ad causam (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio…”.
Por su parte, el autor Ricardo Enríquez La Roche en su obra de “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo I, página 438, señala al respecto:
“…Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…”.
Es de observar que en la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimatio ad causam. Así, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido, nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa –legitimatio ad causam- debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad e cualquiera de los sujetos que conforman la relación procesal, origina claramente en cada uno de ellos una falta de legitimación, ya sea activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad.
De modo que, cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad o legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad o legitimación pasiva.
En algunos sistemas, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito del asunto, desechando simplemente la demanda y no dándole entrada al juicio.
Siendo ello así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, conviene citar lo que no dice el autor Luis Loreto en cuanto a la cualidad o legitimación que se debe ostentar en juicio, mencionada anteriormente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta con la ley concede la acción…”.
Sobre este tema, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp.AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada resolvió una custión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597. Caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág.193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editerial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho materia o relación jurídica materia pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de Bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y el demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materias éstas de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, y por ende, en cualquier estado y grado de la causa.
A mayor abundamiento, resulta propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González, según la cual:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”.
En el caso bajo estudio, tomando en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, aprecia esta Jurisdicente que el vínculo jurídico pretendido en resolución de contrato nace de la suscripción de la denominada “Carta de Intención para la Franquicia”, en donde intervinieron como sujetos que conforman dicho convenio, únicamente la sociedad mercantil Cachapas del Este, C.A., y el ciudadano Juan Carlos Fajardo Marchella, y en ningún caso ha sido suscrita con la sociedad mercantil accionante en la presente causa, a saber, la empresa Grupo JFC 777, C.A.
Pues bien, lo anterior consta en documento adjunto al escrito libelar, acompañado como documento fundamental de la demanda marcada como “Anexo C”, constante de tres (3) folios útiles, denominada “Carta de Intención para la Franquicia”, en la cual en su parte pertinente se aprecia lo que a continuación se cita:
“Entre, la empresa CACHAPAS DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil 271 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de agosto de 2.021, bajo el expediente No. 364-37172, Tomo 9ª, representada en este acto por su Presidente, Christofer Yoseph Liscano Camacaro, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad V-25.814.001, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará el “FRANQUICIANTE”, por una parte, y por la otra, Juan Carlos Fajardo Machella, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de identidad Nro. 27.178.132, actuando en este acto en su propio nombre y quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará el “COMPRADOR”, hemos convenido en suscribir como en efecto suscribimos la presente CARTA DE INTENCIÓN para la adquisición y otorgamiento de una franquicia en la cual ambos nos comprometemos a:…”. (Énfasis y subrayado de la presente decisión).
Ahora bien, de la documental parcialmente transcrita, se aprecia claramente que los sujetos que intervienen en dicho convenio, lo son i) la sociedad mercantil demandada en la presente causa CACHAPAS DEL ESTE, C.A., quien cabe resaltar, admitió la suscripción del referido contrato al momento de plantear la presente defensa de falta de cualidad, y ii) el ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO MACHELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.178.132, quien se observa actuando en dicho acto en su propio nombre y representación. Asimismo, se observa que la parte actora en este proceso de resolución de contrato es la sociedad mercantil GRUPO JFC 777, C.A., la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2024, bajo el Nº 22, Tomo 131; de donde se observa que la misma fue constituida por el ciudadano antes mencionado y el ciudadano Juan Carlos Fajardo Carias, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.158, según consta del “Anexo A”, adjunto al escrito libelar, constante de doce (12) folios útiles.
En este sentido, se observa que la parte accionante pretende establecer una relación jurídica contractual que no existe entre los intervinientes en el proceso que aquí discurre, y aunque el ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO MARCHELLA, sea socio o accionista de la sociedad mercantil accionante, no implica que su representada mantenga o haya mantenido un vínculo contractual con la parte demandada.
Ante el anterior alegato, considera menester este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano, norma la cual respecto a la diferenciación del patrimonio entre socios y la empresa, establece:
“…1º La compañía en nombre colectivo en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social…”. (Énfasis de este Juzgado).
De la norma antes transcrita se establece los distintos tipos de sociedades de índole mercantil, así como la naturaleza jurídica de cada una de ellas, además de resaltar la independencia y autonomía en relación a los socios o accionistas que la conforman, fijando el conocido principio de la personalidad jurídica de las sociedades, base de la separación patrimonial. En este sentido se debe indicar, que las sociedades mercantiles luego de ser constituidas conforme a las formalidades legales, pasan a adquirir personalidad jurídica propia, distinta e independiente a la de sus socios, confiriéndoseles la cualidad de sujetos de derecho, siendo capaces de contraer obligaciones y adquirir derechos por sí mismos y provistos de autonomía patrimonial, lo que se entiende que los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio de la sociedad le pertenecen exclusivamente a ella, y no a los socios de manera individual.
En relación a este aspecto, la doctrina de casación ha señalado (N° RC-00378 del 31 de mayo de 2007, caso: Taller Celas, Sala de Casación Civil; No. 1181, Sala Constitucional, caso:Agropecuaria Pogaban, C.A.) que:
“…Efectivamente, como lo señala la representación judicial accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANOS POMBO, parte actora en la mencionada causa, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no solo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, (…).
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios…”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00378, del (31) de mayo de (2017). (Énfasis y subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede apreciar que se tiene entonces a las sociedades mercantiles, sea cual sea su naturaleza en cuanto a su clasificación, como una persona distinta al de los socios que la conforman, encontrándose además este imperativo establecido de manera expresa en la propia ley. Así, al obtener una sociedad la denominada personalidad jurídica (en abstracto), se hace una verdadera persona, independiente y diferente a los socios, y evidentemente, sujeto a obligaciones con otras, independientemente de los accionistas o socios que la integren. En sí, esta distinción que existe entre la persona jurídica de una sociedad mercantil y las personas naturales que la componen, sean socios o accionistas, es lo que se conoce como “principio de hermetismo societario”. En este sentido, se observa en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, sentencia Nº 712, invocada por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios. Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantil sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario…”. (Énfasis de este Juzgado).
Pues bien, congruente con los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, queda evidenciado en la presente causa la inexistencia de nexo o relación lógica entre la persona jurídica que se presenta como demandante, y la persona a quien se le concede el derecho de pedir la resolución del contrato denominado “Carta de intención para la Franquicia”, puesto que quien aparece suscribiendo el referido contrato como comprador es el ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO MACHELLA, y no la sociedad mercantil aquí accionante, no siendo de manera permisible la posibilidad de continuar con el desarrollo del presente procedimiento en virtud de la ostensible falta de cualidad activa por parte de la sociedad mercantil GRUPO JFC 777, C.A., al no ser titular del derecho pretendido en resolución, y sin que se pueda aceptar relación contractual pretendida solo por el hecho del suscribiente ser socio o accionista de dicha empresa, no obstante que dicha infracción no es subsanable procesalmente, por tratarse de supuestos considerados de orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (subrayado de este fallo)
De lo anterior, se colige con fácil inteligencia que no le es dable a las partes y menos al Órgano Jurisdiccional, violentar el orden público, pues tanto las normas adjetivas como sustantivas, que han sido previamente establecidas por el legislador a los fines de que las mismas sean aplicadas a los casos concretos que se presente ante la administración de justicia, por lo que no es dable la relajación de las mismas, ni subvertirlas para beneficio de alguno de los involucrados en el proceso, pues el juez como director del proceso, debe advertir la correcta interpretación de las instituciones de derecho, así como debe velar por la uniformidad de las jurisprudencias y doctrinas para la aplicación a los casos en concretos.
En este sentido, se debe señalar que el supuesto de hecho contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo.
Es así como la norma contenida en el artículo 341 señalado, indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, cualquier causal que conlleve a ello, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella.
Por lo que, sobre la base de los anteriores postulados y premisas, y acogiendo las sentencias invocadas a lo largo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 ejusdem, en las cuales ha quedado sentado que la inadmisibilidad de la demanda puede ser advertida en cualquier estado y grado del proceso, y al ser observado en el presente caso que existe una falta de cualidad activa ello conlleva inexorablente a que sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se establece.
No escapa de esta instancia, el hecho de que el ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO MACHELLA, pretendió subsanar la falta de cualidad activa aquí declarada, al intervernir en nombre propio como tercero adhesivo a la acción principal, lo cual tal y como se indicara, no puede ser subsanada de manera alguna, ya que al ser declarada la ya señalada falta de cualidad activa, la cual trae como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la presente acción, óbice no hay juicio al cual pueda este adherirse-
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, habiendo prosperado la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Cachapas del Este, C.A., y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, al haber sido advertida la falta de cualidad activa, debe forzosamente ser declarada INADMISIBLE, como quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo judicial, de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y debiéndose en consecuencia, proceder al levantamiento de la medida preventiva decretada en esta causa, mediante pronunciamiento por parte de este Juzgado en el cuaderno correspondiente. Y así expresamente se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la sociedad mercantil GRUPO JCF 777, C,A., en contra de la sociedad mercantil CACHAPAS DEL ESTE, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
AMB/CBC0H/DS.-
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