CUADERNO DE TERCERÍA: AH1C-X-FALLAS-2025-000074
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000074
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-10.554.919 y V-6.108.826, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.169 y 138.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.498.737.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428
TERCERA INTERVINIENTE: CARMEN BETILDE GÓMEZ CARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.826.564
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: YTALA HERNÁNDEZ TORRES y OMAR ALY GÓMEZ CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.160 y 224.815, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó Demanda de Tercería fundamentándose en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Señaló la representación judicial de la parte demandada que:
En fecha 19 de febrero de 2025, después de una redistribución de la causa, se abocó a la causa principal este Tribunal y se inició juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, en el cual las partes contendientes, aquí codemandada, los abogados ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI y JOSE FERNANDO PEREZ CHACON, litigan en la presente causa principal, quienes son los actores, incoaron la presente Estimación e Intimación de Honorarios, por cuanto la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, quien en la presente es la parte codemandada, les otorgó instrumento poder, por ante la Notaria Tercera del Estado La Guaira, en fecha seis (06) de octubre de 2023, dejándolo inserto, bajo el nº 34; Tomo 37, según consta como prueba en el expediente principal, para que la representaran en los Juicios que tuviesen lugar, para lograr la correcta distribución, de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio contraído con el ciudadano: JULIO CESAR CAMARGO GUERRERO, y así lograr el resarcimiento de las lesiones patrimoniales, que le fueron provocadas a la ciudadana codemandada de la presente demanda. Que en dicha representación los abogados representante de la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, interpusieron varias demandas por DAÑOS Y PERJUICIOS en fecha 03/04/2024, la cual fue sustanciada por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y seguidamente incoaron demanda por RESARCIMIENTO DE PARTICIÓN POR LESION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 11/08/2024, la cual conocida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las cuales ambas fueron admitidas. Que los Abogados antes identificados en la causa principal, demandan a la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en la Demanda Principal.
Que en cuanto a la medida cautelar, señalaron que este Juzgado decretó una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, ante el Registro Público del en fecha 20 de Primer Circuito Municipio Vargas del Estado La Guaira, marzo de 2005, según oficio N° 13-2025 de Asunto Principal: AP11-FALLA-2025-000074, Cuaderno de Medidas, AH-1C-X-FALLAS-2025-000074, la cual recayó entre otros, sobre el siguiente bien inmueble, constituido por: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número sesenta y seis (N° 66), situado en la Sexta (6ta) Planta del Edificio "COSTA BRAVA", ubicado en la Avenida La Costanera de la Urbanización Los Corales, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, identificado con el Código Catastral N° 24-01-01-001-002-002-050-P06-066, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (46,96 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento N° 67 y OESTE: Apartamento N° 65. Al apartamento le corresponde de manera exclusiva Un (01) puesto de estacionamiento para vehículo ubicado en la Planta Sótano 1, signado con el N° 24, propiedad de la ciudadana: AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA.
Que la Tercerista en la Causa Principal; quién es su representada, en protección y defensa de sus intereses legítimos y actuales, como se evidencia en la enajenación que se realizó mediante documento de Promesa de Venta, el cual anexaron a la acción de tercería; vulnerándose así, el derecho a la adquisición de ese inmueble objeto de la Prohibición de Enajenar y Gravar, que destinaria a la ocupación de su vivienda principal; en virtud que la misma, había convenido en la compra definitiva a través de la Empresa Inmobiliaria INVERSIONES DEVOMART C.A, domiciliada en la Av. La Costarera, Residencias Francheus, Sector Corapal, Parroquia Caraballeda, inmueble este que es de la legítima y exclusiva propiedad de la co-demandada en esta Tercería AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, ut supra identificada, tal y como consta en el Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dejándolo inserto, bajo el Número 2023.685; Asiento Principal: 1 del Inmueble matriculado con el N° 455.24.1.1.1739 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, que anexan marcada con la letra “B”.
Que la medida cautelar decretada en el juicio principal AP11-FALLA-2025-000074, Cuaderno de Medidas, AH-1C-X-FALLAS-2025-000074, que si bien fue dictada contra la Demandada Principal, afecta directamente la esfera jurídica de su representada; quien a pesar no ser parte en el juicio principal, le está vulnerando su Derecho de Preferencia, anteriormente convenido mediante documento de promesa de venta y su derecho de adquisición a la propiedad sobre el bien objeto de esta tercería y de optar a una vivienda Digna, Segura e Higiénica; derecho que goza de la protección del Estado Venezolano por imperio legal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la acción de TERCERIA, que están interponiendo es en protección y defensa de su representada CARMEN BETILDE GÓMEZ CARRERA, que se adhieren a la demanda en TERCERIA, por tener un interés legítimo y actual evidenciado en el documento de promesa de venta que se materializó y donde convinieron en que la venta definitiva que se protocolizaría en fecha 13 de marzo de 2025 y que fue prorrogada por Caso Fortuito (Intervención Quirúrgica de la Tercerista) para el 21 del mismo mes y año, anexando comprobante emitido por el Registro Público correspondiente, de acuerdo a los hechos que describen a continuación:
Que en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, contrató para la venta, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número sesenta y seis (N° 66), situado en la Sexta (6ta) Planta del Edificio "COSTA BRAVA", ubicado en la Avenida La Costanera de la Urbanización Los Corales, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, identificado con el Código Catastral N° 24-01-01-001-002-002-050-P06-066, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y seis decimetros cuadrados (46,96 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento N° 67 y OESTE: Apartamento N° 65. Al apartamento le corresponde de manera exclusiva Un (01) puesto de estacionamiento para vehiculo ubicado en la Planta Sótano 1, signado con el N° 24, a la Empresa Inmobiliaria INVERSIONES DEVOMART C.A, domiciliada en la Av. La Costanera, Residencias Francheus, Sector Corapal, Parroquia Caraballeda, Contacto: 0424-1193205, 0212-3556395 y email: inversionesdevomart@gmail.com. Que esa empresa, en sus publicaciones por markeplace, coloca en venta el inmueble debidamente identificado, el cual su representada hace contacto con dicha empresa, por estar interesada en dicho inmueble. Que su representada se pone de acuerdo con la empresa inmobiliaria, para hacer la respectiva visita del inmueble y luego de ello, se interesa en la compra del inmueble, y suscriben un Contrato de Opción de Compra-Venta en forma privada, elaborado por el Abogado, Juan Escalona, inscrito en el IPSA N 284.040, en fecha 4 de febrero de 2025, con la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, del cual anexaron original y copia "ad efectum videndi", marcado con la letra "C", que de dicho Contrato, su representada, entregó la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9000$), suma que queda en resguardo de la empresa inmobiliaria INVERSIONES DEVOMART C.A, de acuerdo al recibo suscrito por los representantes de la misma, del cual anexaron "ad efectum videndi", marcado con la letra "D".
Que, la empresa inmobiliaria hace todo el trámite pertinente para la venta definitiva del inmueble ya descrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira, con el N° de Planilla (PUB) 45500017223, Número de trámite 455 2025.1.414P Número de Control 488-0000-0000, de fecha de emisión 18/2/2025/, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 52.534,68), donde se evidencia nombre y apellido del depositante FERMIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.937.650, representante de la Inmobiliaria, planilla que cancela su representada, anexada original y copia, "ad efectum videndi", marcado "E". Que posteriormente el registro emite CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (Art. 49); Número de Recepción 7; Hora 10:50am; Número de Trámite: 455.2025.1.207, de fecha, jueves, 27 de febrero de 2025, donde se comprueba que el Acto Jurídico: Venta con Valor Estimado, seria otorgado el jueves 13 de marzo de 2025, el cual anexaron en original y copia "ad efectum videndi", con la letra "F", pero que ese día su representada, tuvo una emergencia médica, y la misma fue pospuesta para el día 21 de marzo de 2005. Que el día de la firma (21 de marzo de 2025), se dirigen al Registro, las partes, tanto su representada (Compradora) Tercerista en la presente causa, como la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA (Vendedora) ut supra identificada, a la firma para la venta definitiva, cuando se encuentra con la sorpresa, donde la funcionaria otorgante, les informa, que no podrá firmar el documento definitivo de venta del inmueble, por cuanto había una alerta de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin más explicación, que la de no poder firmar, y que a pesar de que su representada, solicitó que se le mostrara el oficio de la medida, no le fue respondido por la funcionaria.
Que las partes firmantes de la negociación, al retirarse procedieron a reunirse, y la vendedora AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, le manifestó que ella le prometía la venta y entrega del inmueble, y que por favor le adelantara la cantidad de DOS MIL DOLARES (2000$), suma ésta que su representada accedió a entregar por estar urgida de la vivienda, pues no tenía donde vivir y ese inmueble se destinaria a su Vivienda Principal razón por la cual ya su representada le había entregado a la vendedora el treinta por ciento (30%) del valor total de la negociación en calidad de Arras; entregándole por medio de documento manuscrito la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($2.000,00) para un total recibido por parte de la vendedora de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($11.000,00), documento que anexaron "ad efectum videndi", marcado con la letra "G", haciendo entrega de las llaves de dicho inmueble en cumplimiento de la Tradición Legal a su representada, quien legítimamente tiene la Posesión en cumplimiento del Principio de la Autonomía de las Voluntades y libre de toda coacción y coerción del Consentimiento Libremente Pactado entre las partes contratantes. Que el Abogado Omar Gómez, quien también representa a su TERCERISTA, hace formal solicitud, ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREM), copia certificada de la Planilla Única Bancaria, que corresponde al trámite 455.2025..1.207, donde hace constancia que fue cancelada por su representante, en esta causa Tercerista, la cual fue recibida por el ente en fecha 11 de septiembre de 2025, numerado 0000013172, y que le fue respondido negativamente, que anexaron "ad efectum videndi", marcado con la letra "H". Que en vista a esa situación irregular, solicitaron como representantes de la ciudadana Carmen Betilde Gómez Carrera, en fecha 03 de octubre de 2025, ante la Registradora Publica del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado la Guaira, en original y copia "ad efectum videndi", marcado con la letra "I" lo siguiente: 1.- Certificación expedida por ese Registro Público a su cargo, en la que se indica todo el trámite que se realizó ante el Registro Subalterno, así como, los pasos cumplidos para la firma del documento definitivo de compra-venta, al igual, que el monto de los gastos por aranceles cancelado. 2.-Certificación expedida por el ese Registro, en la que se explique que la firma del documento definitivo de compra-venta, fue suspendida por la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar emitida por el tribunal que la haya acordado. Que la cual les fue negada en recibirla, respondiéndoles en forma verbal que no podían considerar dicha solicitud. Mencionan que el día de la firma, es decir el 21 de marzo del mismo año, donde a las partes no le demostraron ninguna medida de gravamen del inmueble antes descrito, el abogado Omar Gómez, quien es uno de los Abogados de la Tercerista en la presente causa, solicitó una copia certificada del inmueble, que anexaron en copia simple y certificada, "ad efectum videndi", marcado con la letra "J", donde se demuestra la medida de gravamen, según oficio 133-20025 de fecha 20-03-2025, la cual fue consignada y fechada el 25 de marzo de 2025, es decir, que después de la fecha de la firma, fue cuando colocaron la nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como según oficio SAREN- DG-04495-CJ-0230-0-0000474 de fecha 25-03-25, donde se evidencia un hecho grave, causándole un perjuicio a su representada, pues la compra del inmueble antes mencionado era el 21-03-2025, y el gravamen se asienta en fecha 25-03-2025, que esa situación el cual le transgrede el derecho a su representada, aquí Tercerista, en virtud que ese inmueble seria su vivienda principal, ya que su representante vive alquilada, según lo evidenciaron del Contrato de Arrendamiento, donde tuvo que renovar dicho Contrato, que anexaron en original y copia "ad efectum videndi", con la letra "K", y tener que hacer gastos extras, que no tenía previsto, ya que tenía la seguridad de mudarse, al inmueble ya mencionado, es decir, es oponible a la medida decretada, por ello que la presente Tercería busca la exclusión total de la pretensión del demandante principal sobre dicho bien.
Fundamentaron la acción de Tercería en lo previsto en los Artículos 370, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: 1. La Tercerista pretende que el bien inmueble sometido a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio principal del cual ya describieron totalmente, ya estaba negociado con la propietaria, donde como se evidencia, que se hizo lícitamente, por parte de su mandante TERCERISTA, configurándose así el supuesto de intervención voluntaria principal. 2. La intervención se realiza mediante demanda dirigida contra ambas partes contendientes en el Asunto Principal, propuesta ante este Juzgado de Primera Instancia. 3. El Acervo Probatorio que acredita el buen derecho de La Tercerista está comprobado, aun y cuando se haya hecho de forma privada (los cuales cumplen con las solemnidades y formalidades que establece el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano), lo cual lo hace oponible erga omnes frente a terceros (incluyendo las partes principales y la medida judicial), conforme a los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano.
Solicitando en su petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: ADMITIR la presente demanda de Tercería (Intervención Ad Excludendum), y ordenar su sustanciación en cuaderno separado. SEGUNDO: Ordenar la citación de la demandada y demandantes de la causa principal, en la presente tercería. TERCERO: DECRETAR LA SUSPENSIÓN del curso de la causa principal Expediente N° AP11 -V-FALLAS-2025-000074, y que se encuentra en el bien inmueble objeto de la presente Tercería en el Cuaderno de Medida N° AH-1C-X-FALLAS-2025-000074, por un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, a los fines de tramitar y concluir el término de pruebas de esta Tercería y su posterior acumulación, para ser resueltos en una sola sentencia. CUARTO: Solicitamos que la parte perdidosa, sea condenada en Costas; QUINTO: Nos reservamos, las acciones legales pertinentes por daños y perjuicios, que le han causado a nuestra representada; SEXTO: Declarar, en la sentencia definitiva, CON LUGAR la presente Tercería, reconociendo el buen derecho de nuestra representada, LA TERCERISTA, sobre el bien constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número sesenta y seis (N° 66), situado en la Sexta (6ta) Planta del Edificio "COSTA BRAVA", ubicado en la Avenida La Costanera de la Urbanización Los Corales, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, identificado con el Código Catastral Nº 24-01-01-001-002-002-050-P06-066, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (46,96 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento N° 67 y OESTE: Apartamento N° 65. Al apartamento le corresponde de manera exclusiva Un (01) puesto de estacionamiento para vehículo ubicado en la Planta Sótano 1, signado con el N° 24). SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el LEVANTAMIENTO y la EXCLUSIÓN definitiva de la medida de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble ya suficientemente descrito, ya que le ha causado un perjuicio a La Tercerista.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la TERCERA interviniente, fundamenta su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”

Ahora bien, alegaron los representantes de la tercerista que su representada suscribió documento de Promesa de Venta con la parte demandada en el juicio principal ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, en la cual la precitada demandada daría en venta un inmueble:
“Distinguido con el número sesenta y seis (N° 66), situado en la Sexta (6ta) Planta del Edificio "COSTA BRAVA", ubicado en la Avenida La Costanera de la Urbanización Los Corales, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, identificado con el Código Catastral N° 24-01-01-001-002-002-050-P06-066, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (46,96 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento N° 67 y OESTE: Apartamento N° 65. Al apartamento le corresponde de manera exclusiva Un (01) puesto de estacionamiento para vehículo ubicado en la Planta Sótano 1, signado con el N° 24”
Que para lo cual entrega por medio de documento manuscrito la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($2.000,00) para un total recibido por parte de la vendedora de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($11.000,00), haciendo también entrega de las llaves de dicho inmueble en cumplimiento de la Tradición Legal a su representada. Y que para el momento de la firma de la funcionaria encargada les informó que no podrían firmar el documento definitivo de venta del inmueble, por cuanto había una alerta de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin más explicación, que la de no poder firmar.
Ahora bien, este Juzgado para decidir hace necesario mencionar que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y su cuantía. Asimismo, el artículo 376 eiusdem, establece lo siguiente:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En el presente caso, la tercera ciudadana CARMEN BETILDE GÓMEZ CARRERA señala tener interés en un inmueble sobre el cual la demandada ofreció en promesa de venta y que por tal motivo tiene un derecho preferente sobre el inmueble.
En este orden, tenemos que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada en sentencia N 48 de fecha 23 de enero de 2002, expediente N 01-1957, (caso: R.C., C.A.), expresó lo siguiente:
“Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Aprecia esta juzgadora, que en el presente caso, la ciudadana CARMEN BETILDE GÓMEZ CARRERA, interpuso su demanda de tercería ante este juzgado, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados por la promesa de compra venta de un inmueble sobre el cual recayó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio de Intimación de Honorarios profesionales, que al respecto acota esta sentenciadora que el documento de opción de compra-venta, por sí misma, no constituye un documento fehaciente para interponer una tercería de dominio, ya que no acredita la propiedad del bien. Que en la tercería de dominio exige la demostración de un derecho de propiedad sobre el bien, y la opción de compra-venta es un contrato preliminar que otorga un derecho a adquirir, pero no la adquisición misma. Para que el tercerista pueda oponerse a la medida y suspender la ejecución, necesitaría un documento que demuestre la transferencia de la propiedad, como un documento de compra-venta debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario, si se trata de un bien inmueble, en tal sentido la presente tercería no puede ser admitida por no estar fundamentada en instrumento público fehaciente conforme lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA intentara la ciudadana CARMEN BETILDE GÓMEZ CARRERA, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI, JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN y AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, todos identificado al inicio del fallo.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 215° Años de Independencia y 166° Años de Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO