ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000184
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “KAIROS LOGISTICA y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2016, quedando anotada bajo el Nº 42, tomo 288-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 16 de septiembre de 2022, quedando dicha acta registrada bajo el Nº 12, tomo 497-A del mismo registro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SARITA DEL CARMEN AVILA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 151.297.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FKP GROUP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2022, quedando anotada bajo el Nº 18, tomo 382-A S, representada en la persona de su presidente EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D AMIGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-17-112.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LISANDRO BAUTISTA y DELIA MERCEDES LEÓN COVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.059 y 31.310, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de Transacción).
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 21 de febrero de 2025, incoada por el ciudadano ISRAEL ALEJANDRO MORILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 14.534.151, en su carácter de presidente de la empresa “KAIROS LOGISTICA y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2016, quedando anotada bajo el Nº 42, tomo 288-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 16 de septiembre de 2022, quedando dicha acta registrada bajo el Nº 12, tomo 497-A del mismo registro., y asistido por la abogada SARITA DEL CARMEN AVILA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 151.297, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal de la misma.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada al presente expediente y a su vez se la admisión de la misma por auto separado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigno copias simples a los fines de librar compulsa de citación.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha nueve (09) de abril del año 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano IBRAHIN DAAL, alguacil adscrito a este circuito, mediante la cual consigno compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha dos (02) de mayo del año 2025, presentada por la parte actora mediante la cual consigno copias simples a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas, ratificando la solicitud de medida cautelar.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, se recibió oficio número 023-2025, desde la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consignaron contestación presentada por la parte demandada, ya que por error involuntario fue consignada ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar fotostatos a los fines de expedir lo solicitado.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual dejo constancia de haber retirado cinco (05) folios útiles debidamente certificado.
En fecha veinte (20) de junio del año 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse recibido escritos de pruebas ordenado así agregarlos a los fines de que formen parte integrante del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de junio del año 2025, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha tres (03) de julio del año 2025, mediante nota de secretaria se hizo constar que en esta misma fecha se libraron oficios.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2025, se levantó acta de declaración testimonial del ciudadano ANGEL DANIEL DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 13.609.267. Asimismo, por auto separado se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos IVONNE JOSEFINA DELGADO CEDEÑO, GERALDIN YULEIDY PASERO OLIVEROS, HENRY MANUEL GRANADILLO CAMPOS y YOINERLITH MERCADO, plenamente identificados en autos.
En fecha siete (07) de Julio del año 2025, se levantó acta de declaración testimonial de la ciudadana BARBARA TAMAIRY GALLARDO AVILA, plenamente identificado en autos.
En fecha siete (07) de julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignaron poder Apud Acta, conferido a la abogada SARITA DEL CARMEN AVILA, plenamente identificada.
En fecha ocho (08) de Julio del año 2025, se levantó auto mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos, CLEIVER USECHE, PETER ENRIQUE APONTE y ROCXY MILAGROS GUTIERREZ RONDON, plenamente identificados en autos.
En fecha diez (10) de Julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha quince (15) de Julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad de testigos. Asimismo, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha treinta (30) de Julio del año 2025, se recibió escrito de transacción judicial presentado por las partes representantes en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le hizo saber al justiciable que se abstiene de proveer la transacción puesto que la representante judicial de la parte actora no posee facultad para transigir.
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, se recibió ratificación de la transacción judicial solicitada por los justiciables en la presente causa, dando así cumplimiento al auto de fecha catorce (14) del año 2025.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE CENTENO, mediante la cual consigno oficio dirigido a SUSCERTE debidamente firmado y sellado.
III
DE LA TRANSACCION
Por otra parte, observa esta operadora de justicia que dicho acuerdo fue suscrito por los ciudadanos ISRAEL ALEJANDRO MORILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 14.534.151, en su carácter de presidente de la empresa “KAIROS LOGISTICA y SEGURIDAD INTEGRAL C.A”, plenamente identificada, debidamente asistido por la abogada SARITA DEL CARMEN AVILA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 151.297, por una parte y por la otra parte, el ciudadano LISANDRO BAUTISTA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 33.059, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FKP GROUP, C.A, quien posee facultad expresa para transigir, plenamente identificados en el inicio del fallo, de manera personal el presente acto de autocomposición procesal, en el cual quedaron establecidos los términos que a continuación se transcriben en forma parcial:
“… PRIMERO: El abogado LISANDRO BAUTISTA, en nombre de su representada la empresa FKP GROUP. CA. expresa que ésta tiene plena disposición de pagar a la parte demandante las cantidades correspondientes a las proformas que quedaron pendientes por pagar, es decir, la mitad del monto de la proforma del mes de agosto de 2024 y la totalidad de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año, antes relacionadas en el punto 1. de los Antecedentes, más una cantidad adicional que abarca los intereses de mora conforme a la ley y también una indemnización. En este sentido, por ambos conceptos la demandada paga la cantidad total de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $. 50.000.00) o su equivalente en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en la fecha de pago. Por su parte, la empresa "KAIROS LOGISTICA Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A", acepta recibir a su entera y plena satisfacción las mencionadas cantidades de dinero que la empresa demandada le hace y da por satisfechas de forma íntegra y plena las pretensiones contenidas en su demanda, sin que nada más tenga que reclamar por vía judicial o extrajudicial por Ios hechos objeto de la demanda o que tengan relación con la prestación de los servicios de seguridad a la empresa FKP GROUP C.A., motivo por el cual las partes, libres y convencidas, suscriben la presente transacción para dar por terminada la controversia que dio inicio al presente proceso judicial que se lleva a cabo ante este Tribunal, bajo el número de expediente AP11-V-FALLAS-2025-000184.
SEGUNDA: Como consecuencia de la firma de este instrumento y a los fines se otorgar recíprocas concesiones, LAS PARTES de mutuo y común acuerdo, establecen que la empresa demandada pagara a "KAIROS LOGISTICA Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A", parte actora, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $. 50.000.00) y, que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el articulo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus lícitos, puede ser pagado en bolívares a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago. Dicho monto será cancelado de la siguiente manera:
a- Un primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $. 25.000.00), que fue pagado en bolívares a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, el día de hoy 30 de Julio de 2025, en la cuenta bancaria de la empresa "KAIROS LOGISTICA Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A", signada con el N° 01020101200000845867 del Banco de Venezuela, tal y como se evidencia del comprobante de pago del banco de Venezuela que anexamos con referencia número 46450184 de 30 de julio de 2024, como anexo A.
b- Un segundo pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $. 25.000.00), que se pagará, en bolívares a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela en la fecha que se realice el pago, a los TREINTA (30) DIAS CONTINUOS siguientes al día de hoy, es decir, el día viernes 29 de agosto de 2025, en la cuenta bancaria de la empresa “KAIROS LOGISTICA Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A", Nº 01020101200000845867 del Banco de Venezuela; y como para la fecha signada con el N° indicada los Tribunales se encuentran en receso judicial, una vez reiniciada la actividad judicial se consignará en el expediente de la causa la constancia del pago.
TERCERA: Una vez cancelada la totalidad del monto pactado, la parte actora se compromete en entregar al apoderado de la parte demandada las facturas pendientes al momento del pago y, por su parte, la parte demandada en pagar las respectivas retenciones del IVA e ISLR de la parte actora. Asimismo, las partes se comprometen a consignar con diligencia en el expediente de la causa número AP11-V-FALLAS- 2025-000184 del Tribunal que la sustancia, el documento de finiquito.
CUARTA: La falta de pago de los montos señalados en la Cláusula Segunda, dará derecho a la empresa "KAIROS LOGISTICA Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A", de solicitar de manera inmediata la ejecución de la sentencia de homologación que dicte el Tribunal, para hacer efectivos dichos pagos.
QUINTA: LAS PARTES convienen que cada una de ellas, asumen íntegramente los honorarios profesionales de los abogados que los han asistido y representado en este procedimiento, declarando que no se deben nada, ni por este ni por ningún otro concepto.
SEXTA: Las partes en el proceso, de común y mutuo acuerdo deciden poner fin a la Controversia suscitada mediante la presente el formal finiquito.
SÉPTIMA: Para poner fin al presente juicio, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción. Una vez impartida la correspondiente homologación, solicitamos al Tribunal nos expida dos (02) copias fotostáticas certificadas de esta transacción y de la sentencia que la provee.” Fin de la cita
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos veintiuno (421) del expediente cursa Transacción Judicial suscrita por las partes inmersas en el presente juicio, en la cual se conceden mutuas peticiones y solicitan su homologación en los términos expuestos.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las cusas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúnan cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, aprecia que en el presente caso la parte actora debidamente asistida de abogado, que la parte demandada se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, el cual posee capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal tal y como consta del poder que riela a los folios 236 y 237 de la pieza, que el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir. Por lo que considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial efectuada por las partes, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
De igual modo, se acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de la presente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la ley adjetiva, por los que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos para tal fin. Expídanse copias certificadas. Cúmplase.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2025, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara “KAIROS LOGISTICA y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2016, quedando anotada bajo el Nº 42, tomo 288-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 16 de septiembre de 2022, quedando dicha acta registrada bajo el Nº 12, tomo 497-A del mismo registro contra la Sociedad Mercantil FKP GROUP, C.A, en la persona de su presidente EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D AMIGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-17-112.725.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ.
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