I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2025-001052
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-001052
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, el cual quedó inserto bajo el Nro. 67, Tomo 97-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-001138102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.869 y 195.573, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HELADOS MULTIMARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2017, la cual quedó inserta bajo el Nro. 24, Tomo 65-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-40966646-8, representada por su presidenta HORTENSIA MESA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.169.645.
APODERADO DEMANDADA: No constituidos en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL-Medidas Cautelares).
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2025, por la abogada YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., por acción de DESALOJO contra la sociedad mercantil HELADOS MULTIMARCA C.A. el cual previo sorteo de Ley correspondió a este Juzgado.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda presentada y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias necesarias, asimismo se le hizo saber a la parte actora que deberá consignar las copias correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias necesarias para librar la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual vista la consignación efectuada se libró compulsa de citación al demandado y se acordó la apertura del cuaderno de medidas.
III
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de solicitud señaló que:
Dada la falta de pago por parte de la Arrendataria (la hoy demandada) de los cánones de arrendamiento que al día de hoy es superior a ocho (8) meses, que comprenden una diferencia del mes de diciembre del año 2024 hasta el mes de agosto de 2025, inobservando lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento suscrito en mayo del año 2023, presupuesto de hecho que da lugar a su representada a interponer la acción por desalojo conforme a lo previsto en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el literal "i" del referido artículo, toda vez, que en el contrato se estableció de igual modo, en las Cláusulas Tercera y Décima Quinta, que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos daría lugar a demandar el desalojo, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, desprendiéndose con ello la presunción de buen derecho de la Arrendadora.
Que a la Arrendataria a los fines de precaver un juicio se le propuso de manera conciliatoria, que se procedió a suscribir un acuerdo el 02/07/2025, ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador asentado en el Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nº 33, Tomo 22, Folios 178 al 187, en el cual se comprometía a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a esa fecha en un lapso de 30 días continuos, que en caso de no realizar el pago en el lapso indicado se comprometía a entregar el inmueble objeto de arrendamiento libre de bienes, personas y cosas, en las condiciones de conservación y mantenimiento en que se encontraba según recorrido efectuado el 20/06/2025, quedando eximido de pago alguno como concesión reciproca acordada por dicho documento, inclusive, hasta la fecha en que se le efectúe la entrega, que no obstante, también incumplió, evidenciándose así, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que señala que existe el temor fundado de riesgo a deterioro o cualquier daño que pueda sucederle al inmueble de difícil reparación, toda vez, que la Arrendataria, tiene el local desocupado casi en su totalidad, según inspección realizada al local por mi persona el 19/08/2025, quedando en el mismo, solo basura y artículos de poco valor, anexando junto al escrito de solicitud Acuerdo suscrito el 02/07/2025, así como también las comunicaciones enviadas a La Arrendataria con el objeto de materializar la entrega de manera conciliatoria del inmueble, atendiendo a las solicitudes de prórroga efectuadas por La Arrendataria, sin que a la fecha haya cumplido con lo acordado, no dejando a su representada otra opción que recurrir a esta vía jurisdiccional.
Que aunado a lo anterior, apuntó que si bien es cierto en el literal "I" del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establece, que: "...En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (...) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa..." (Negrillas y resaltados de la accionante).
Que en principio existe prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial, sin embargo, si se acude a la instancia administrativa correspondiente y se interpone escrito a los fines de agotar la vía y transcurre el lapso de treinta (30) días continuos, sin que haya habido pronunciamiento al respecto, se entiende que esta se agotó, y por ende no existe impedimento alguno, para que el Juez previa verificación de los requisitos de procedencia correspondiente acuerde la medida de secuestro solicitada, así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de reciente data bajo el Nº 237, del 02 de abril de 2025.
Que esa representación judicial a los fines de agotar la vía administrativa debido a la falta de pago que venía presentando La Arrendataria "HELADOS MULTIMARCA, C.A." procedieron a introducir escrito ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial el 04/04/2025, al cual le fue asignado N° de expediente C-0085/06-25 de expediente, escrito del cual anexó junto al escrito libelar donde se evidencia su recepción, indicando que a la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de 30 días señalados en la Ley, y de acuerdo al criterio jurisprudencial indicado supra se debe tener como agotada la instancia administrativa, y que por ende no existe obstáculo en ese sentido para el OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO que solicita de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 y ordinal 7 del artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda por falta de pago dada la falta de pago por parte de la Arrendataria de más de 8 cánones de arrendamiento a los cuales se obligó según contrato de arrendamiento suscrito el 5 de mayo de 2023, del cual acompañó un ejemplar, aunado a que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, conforme a lo expresado en acápites anteriores y que se puede constatar del acervo probatorio que se acompañan a este libelo.
Que con base en las argumentaciones expuestas, solicitó que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para fines de comercio denominado Quinta Victoria N° 19, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Caracas, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N.º 23, Tomo 21, folios 80 hasta 84, suscrito por ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. el 5 de mayo de 2023, con la sociedad mercantil "HELADOS MULTIMARCA C.A.", propiedad del ciudadano Vito Sessa Giorgio, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.576, quien es propietario de dicho inmueble por haberlo heredado de sus finados padres, tal como consta en declaraciones sucesorales expedientes Nos. 082565 y 230493, de fechas 16/03/2023 у 20/03/2023, respectivamente, quienes a su vez, lo adquirieron según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 01 de agosto de 1974, bajo el N° 4, Tomo 3, 3er Trimestre, el cual entregó para su administración a su representada ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. mediante mandato signado, N° P-19-0005 y N° P-19-0006, el 31/03/2023, solicitando asimismo que una vez acordada la medida de secuestro sea designada su representada ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. Depositaria del referido inmueble conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.753 y siguientes del Código Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud que antecede y a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva de SECUESTRO del inmueble arrendado, este Tribunal observa:
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro requerida por la accionante, descrita en precedencia.
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Calamandrei, Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, este Juzgador pudo evidenciar lo siguiente:
En primer lugar, y para el caso concreto de una medida de SECUESTRO, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente como presupuesto de procedencia de la misma, entre otros, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de la cosa arrendada objeto del juicio, debiendo tener en cuenta este Tribunal que la presente demanda -en efecto- se circunscribe a una pretensión de Desalojo por la causal de falta de pago de los cánones arrendaticios.
Esta Sentenciadora pudo evidenciar que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris),emana de los diversos elementos probatorios traídos a los autos, se observa palmariamente la existencia de una relación arrendaticia, entre las empresas litigantes, donde la parte accionante alega que, la parte demandada ha incumplido dos cláusulas de la convención celebrada entre ellas (folios 37 y 38, ambos inclusive de la pieza principal), aduciendo que la sociedad mercantil accionada ha dejado de honrar el pago de los cánones de arrendamiento. Que a criterio de este Tribunal, lo señalado hace que se configure la presunción de buen derecho a favor del demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO. Así se establece.
Presente el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (humo de buen derecho), y ante lo alegado por el accionante, referente a que la empresa demandada ha dejado de honrar el pago de los cánones de arrendamiento, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, en el supuesto de ser cierto los alegatos esgrimidos en el escrito libelar crearían una situación desfavorable para la parte actora y la empresa demandada, estaría procurando un beneficio en contravención a lo pactado, existiendo con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación a la accionante, razón por la que quien aquí decide considera presente el FUMUS PERICULUM IN MORA o HUMO DE PELIGRO POR EL RETARDO. Así se establece.
Ahora bien, por tratarse de un local comercial, señala el literal "L" del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
"...En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (...)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”
Del artículo transcrito se observa que antes de proceder a dictar medida alguna, se debe agotar la vía administrativa previa, siendo así se observa que corre en actas (folios 61 al 65, ambos inclusive), original de solicitud ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular, Comercio Nacional, Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, el cual se observa que fue recibido en fecha 04 de abril de 2025, es decir que transcurrió un lapso prudencial en el cual bien pudiera en mencionado Ministerio emitir su pronunciamiento, teniendo de esta manera cumplido lo estipulado en el literal L del referido artículo, toda vez que el fundamento legal que establece que la vía administrativa se considera agotada si el ente no responde en 30 días se encuentra en las disposiciones especiales de las leyes que regulan ciertas materias (como la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial, según la jurisprudencia), las cuales establecen un lapso perentorio de 30 días para que la Administración se pronuncie, siendo su inacción equivalente al agotamiento de la instancia previa, lo cual habilita al accionante para acudir a la jurisdicción judicial y solicitar, entre otras cosas, el decreto de medidas cautelares como el secuestro.
Sobre la cautelar solicitada este Tribunal se ciñe al criterio pacíficamente sostenido por nuestros tribunales de instancia y por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, si bien es cierto que el decreto de la medida de secuestro debe cumplir igualmente con la obligación de verificar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora) también es cierto que el legislador adjetivo fijó en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil siete (7) supuestos taxativos de procedencia de la medida de secuestro; razón por la cual, el juzgador debe considerar que si la situación de hecho a la que se refiere el litigio se subsume en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse entonces que los presupuestos de procedencia de la medida preventiva están comprendidos o insertos dentro del supuesto de la norma antes citada (art. 585 CPC) cuya verificación y existencia ha comprobado el Tribunal.
Presentes los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente este Juzgador a los fines de preservar una sana administración de justicia, y con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, se debe decretar la medida cautelar peticionada por la parte accionante y así expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por “un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por Quinta Victoria N° 19, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se designa como depositaria durante la secuela del presente proceso a la parte actora.
TERCERO: Se ordena librar despacho comisión dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas para la ejecución de la presente medida de secuestro, haciéndole saber que deberá abstenerse de practicarla, si la parte demandada exhibe comprobantes de pago de las mensualidades reclamadas como insolutas.
Se comisiona suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejecute la medida preventiva de secuestro anteriormente decretada, con facultades para la designación de peritos. Líbrese el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO