ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000127.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IVON EVELYN LEÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.321.061.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.824.282, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.793.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS HUMBERTO MORALES ESMERAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.683.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Proveniente de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual distribuyen expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000127, contentivo de la pretensión por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana IVON EVELYN LEÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.321.061, en contra del ciudadano JESUS HUMBERTO MORALES ESMERAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.683.617, consignando juego de copias simples del escrito libelar, y del Auto de Admisión, para que se librará la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causas al cual corresponde, asimismo por auto separado se ADMITIÓ y se ordenó emplazar al ciudadano JESUS HUMBERTO MORALES ESMERAL, ut supra identificado, para que compareciera ante este Tribunal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de febrero de 2025, comparece la ciudadana IVON EVELYN LEÓN RODRIGUEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 126.793.
En fecha 27 de febrero de 2025, este Tribunal conforme a lo solicitado, libró compulsa de citación a la parte demandada, el ciudadano JESUS HUMBERTO MORALES ESMERAL, ut supra identificado,
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano José Centeno, alguacil accidental, adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad existente al momento de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2025, la abogada OLYS D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.577, identificándose como representación judicial de la parte actora, solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.), solicitando los movimientos migratorios del ciudadano JESUS HUMBERTO MORALES ESMERAL, ut supra identificado, parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se evidencio que la abogada diligenciante de la anterior diligencia, no poseía cualidad de representante judicial de la parte actora, ya que en el expediente no se encuentra inserto el instrumento poder que la acredite como apoderada judicial en la presente demanda; por lo que se NEGÓ lo solicitado, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025,
En fecha 07 de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana IVON EVELYN LEÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.321.061, parte actora, asistida por el abogado TOMAS MAZDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.820, mediante la cual DESISTIÓ de la demanda interpuesta contra el ciudadano JESUS HUMBERTO MORALES ESMERAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.683.617.

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no, del desistimiento efectuado por la parte actora, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
UNICO: DEL DESISTIMIENTO.
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Continua, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil estableciendo:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días.”
Ahora bien, de lo antes señalado considera quien aquí decide, que el desistimiento realizado por la ciudadana IVON EVELYN LEÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.321.061, debidamente asistida de abogado, ha expuesto de manera suficientemente clara, su voluntad de abandonar el procedimiento incoado en contra del ciudadano JESUS HUMBERTO MORALES ESMERAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.683.617.
Seguidamente, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para ésta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora, por medio de la actuación suscrita en autos por la solicitante, de dejar el procedimiento que ha incoado. En tal sentido, riela al folio cincuenta (50), diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual estableció “…hemos decidido desistir de la presente ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…” cumpliéndose con ello con el primero de los requisitos antes referidos.Así se establece.
Con respecto al segundo de los requisitos, el cual se refiere a; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, consta en el folio 50 del expediente, diligencia suscrita directamente por la parte accionante, debidamente asistida por un profesional del derecho, quedando de esta forma configurado este segundo requisito.
En consecuencia, como quedaron establecidos y determinados los requisitos concurrentes; y además no se afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN de la pretensión por NULIDAD DE VENTA, suscrita por la parte accionante.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veintitrés (23) de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° ______________ de esta misma fecha.
EL SECRETARIO,


DANIEL GONZÁLEZ.