ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000092
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto el escrito de Amparo Constitucional que antecede presentado por el Abogado JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.551, correo electrónico: joselmejiasm70@gmail.com, teléfono celular: 0412-227.65.08, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLEGARIO GARCIA y EVELIO RAMÓN GARCIA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades Nº V-1.920.774 у V-10.826.138, en contra de la ciudadana YENIS CECILIA ARRIETA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.164.872, el abogado FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARSENIO DE JESUS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.894, y el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2025, el cual correspondió a este Juzgado previo sorteo de ley, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a su admisión
-II-
DE LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
La representación judicial de los presuntos agraviantes en su escrito de amparo expresó que:
Comparecen ante este Órgano de administración de justicia con el objeto de la suspensión de cualquier acto de ejecución continua y las acciones simuladas en el desalojo arbitrario y forzoso por parte de las acciones de los presuntos agraviantes. Que en sostenimiento de la verdad y la Justicia se exponen las circunstancias ante los derechos que le son violentados, que afectan en socavar y menoscabar a los invocados derechos constitucional, de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos: 2, 3, 19, 20, 21, 26, 49, 80, asimismo señalaron el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nro. 8.190 de fecha: 05/05/2011, publicado en Gaceta Extraordinaria, N° 39.668 de fecha: 06/05/2011, resaltando los siguientes aspectos: “El Estado es el garante del disfrute pleno de todo los derechos fundamentales inherente a la existencia humana. (Omisis...). Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenecia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensión derivada de la perdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan direccionalmente a todos los miembros del grupo familiar. Sobre el anterior particular debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por persona de la tercera edad, (omisis...), las cuales requieren de protección especial por parte del Estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el movimiento de pobladores estar siendo afectados por los propietarios a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acreditar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura de traspaso. (omisis...). Por consiguiente, en Restricción de los Desalojos y Desocupación Forzosa de Vivienda, establece en su artículo 4: A partir de la publicación del pesente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Que en virtud a los artículos mencionados, es inminente que estos derechos constitucionales son fundamentales y que no puede ser afectado a las personas, ni a los ciudadanos, en modo alguno como derechos humanos, en circunstancias, que afecten la integridad del ser humano y al bienestar de las personas cuando son violentados en acciones en socavar el buen derecho, la paz y la tranquilidad, las buenas costumbres, la propiedad, que le amparan como ciudadano por la ocupación de una vivienda familiar, señalando que esas acciones son recurrente hacia los derechos constitucionales y del Derecho legítimo en la ocupación sobre la Bienhechurías como vivienda principal al presunto agraviado, ciudadano: OLEGARIO GARCIA, en su condición de Adulto Mayor que hace vida desde el 27 de Agosto del 2010, más de quince (15) años continuos, además de su residencia y es la vivienda principal, esta distinguida como una vivienda Nro. 37, en el Barrio 5 de Julio, Calle Guaicaipuro, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en sus inicios en unión armónica con la que fue esposa (ya fallecida); en la actualidad hace vida con su grupo familiar que lo atiende. Consignando como medio probatorio soportes documentales e imágenes fotográficas para que sea sustanciado en la presente acción de amparo constitucional, en referencia a los procedimientos realizados en cuanto la pretensión arbitraria suscitadas.
Señaló también en su escrito de Acción que, inicialmente fueron realizada ante el Sistema de regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO VIVIENDAS DEL MINISTERIO POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA (SUNAVI), en fecha 01 de Diciembre de 2015, por sus representados en condición de arrendatarios de la prenombrada vivienda familiar, por el cálculo del Justo Valor y por Desalojo en expediente Nro. 050784821-0111221, dirigido al ciudadano: ARSEMIO DE JESUS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.064.894, en su condición de arrendador, convenido según el contrato de arrendamiento, y el mismo señala en su cláusula primera: un inmueble destinado a vivienda familiar... Dicho inmueble, se encuentra ubicado, en el piso 2 de la casa Nro. 37, situada el sector 5 de Julio, calle Guaicaipuro, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital; siendo de la exclusiva propiedad del arrendador, según se desprende del título supletorio emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 13 de Febrero de 2014.
Que por tal razón es notificado el ciudadano dueño del inmueble, estando siempre en conocimiento del procedimiento administrativo realizado para la fecha: 19/11/2015, por el ciudadano interesado: OLEGARIO GARCIA, ya identificado como inquilino y/o arrendatario donde procede en formalizar y solicitar procedimiento sobre el cálculo del Justo Valor para la referida vivienda Nro.37.
Que en las gestiones de parte de sus representados ante la existencia de una desocupación y desalojo arbitrario, incidencia ocurrida en fecha del 01 de Enero de 2016, por consiguiente realizaron un desalojo arbitrario en unas de las áreas de la referida vivienda familiar Nro. 37, es decir, la Planta Baja, destinada como estacionamiento y otras pertenencias de la familia García Mejía, circunstancias que ameritó la solicitud otros procedimientos ante la referida Institución pública (SUNAVI), en cuanto a la potestad y la capacidad legal de la Materia, le confieren en regular las acciones del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la familia García Mejía son de escasos recursos económicos. También en accionar para que la referida institución pública (SUNAVI) fijara Medidas y Sanciones a los trasgresores del incumplimiento de las Normas, ante la vulneración de la integridad de la propiedad y la defensa de los derechos como inquilinos (arrendatario del inmueble) en el proceder de una ocupación legitima y Pacifica.
Que ante una convención privada, hecha por un contrato que suscribieron los ciudadanos: ARSENIO DE JESUS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V4.064.894, y el ciudadano: IVAN DARIO CASTRO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.499.519, como un agravio, para despojarlos de la referida planta baja.
Que visto el hecho, los presuntos agraviados realizaron nuevas solicitudes de los procedimientos administrativos que le fueron aperturadas según los Expedientes bajo la nomenclatura Nro. 040283736-0112272 y Nro. 050783736-0112273, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO VIVIENDAS DEL MINISTERIO POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA (SUNAVI), por el incumplimiento de la norma reguladoras en aplicación con las sanciones establecidas en Ley, consignando copias de lo mismo como medio de prueba.
Destacó que en cuanto a la ocupación de la vivienda, en su uso, y disfrute legal, existió la autorización consensuada por el propietario del inmueble, según consta en los documento de los contratos de arrendamientos, que en el primer contrato donde se establecen en su cláusula tercera, un periodo desde 01-09-2010 hasta el 01/03/2011, además en su contenido contractual de las cláusulas décima cuarta y quinta, establecen: convienen un pago de arrendamiento mensual de Mil cuatrocientos bolívares (1.400,00.Bs.), y seguidamente el arrendatario entregó un depósito de tres (3) meses por la cantidad de Cuatro mil doscientos bolívares (4.200,00. Bs.), y se estableció en la cláusula decima sexta: El arrendatario debe pasarle por escrito a El arrendador su deseo de mudarse, sesenta (60) días (omisis...).; al no existir el interés de mudarse del inquilino, otorga la continuidad y la aceptación de la parte convenidas contractualmente por los descrito, segundo contrato, donde se establece en la cláusula segunda: un periodo 01/09/2015 hasta el 01/03/2016, dicho período no podrá ser prorrogado automáticamente por periodos iguales menores o mayores, al menos que las partes convengan de mutuo acuerdo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación su deseo de prorrogar el presente contrato; además en su contenido contractual de la cláusula décima primera: El arrendatario entrega un depósito de tres (3) meses por una cantidad de Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00.), se presume que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y tres bolívares (5,333,00, Bs.).
Que para la fecha de la primera oferta de venta del inmueble ocurrida para el año 2015, a través de una promesa verbal que ocasionó daños materiales y lesionó emocionalmente a sus representados; y que posteriormente, más adelante el mismo ciudadano: ARSENIO DE JESUS PERDOMO, realizó nuevamente otra oferta de compra y venta por documento privado para la fecha 23/05/2019, al inquilino en su condición de arrendatario, el ciudadano: OLEGARIO GARCIA, observándose la existencia de una continuidad en la relación arrendaticia que se mantiene cada año, que se evidencia mediante los pagos mensuales de los cánones por el arrendamiento de dicha Vivienda, le son depositado a la cuenta Bancaria personal del Arrendador y/o Propietario; y se le sigue depositando en su cuenta personal suministrada: Cta. Cte. N° 013404445334453012765 Banco Banesco, Banco Universal, C.A. que por ese motivo, serán promovidos por parte de sus representados la relación de los pagos que consta en los depósitos bancarios efectuados en su condición de Arrendatarios. Que sus representados, ante el menoscabo de los Derecho Constitucionales y lo previsto en los Derechos Fundamentales o Derechos Humanos, solicitan el requerimiento de la asistencia legal en: Defensa Pública Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 21/12/2016; ubicada en la dirección: Edificio Sede de la Defensa Publica, Parroquía Altagracia, Av. Boulevard Panteón Esquina Jesuitas a Tienda, Piso 9, Teléfonos: 0212-505.19.42, que en el mismo acto, emitió un "EXHORTO", dirigido al ciudadano: ARSENIO DE JESUS PERDOMO. Que señala en su motiva: "Cesen las acciones que atentan contra el correcto proceder en la exigencia de algún pretendido derecho y que se abstengan de amenazar y hostigar el mencionado inquilino y su grupo familiar" y " a su vez se apegue a la normativa legal vigente para reclamar la tutela de sus derechos, absteniéndose de ser el caso, de continuar con la perturbación en la posesión pacífica del inmueble dado en préstamo de uso, ya que de no hacerlo pudieran incurrir en la comisión de los delitos sancionados por la Ley que rige esta materia y en el ámbito penal." Consignando el documento referido por la Defensa Publica.
Destacó que ante el temor, la zozobra y amenazas del desalojo arbitrario que pueda ocurrir por parte de presuntos agraviantes directo o por terceras personas, que penetren a la vivienda, se metan en algún espacio para intimar acciones de perturbaciones dentro de la vivienda, cambio de cerradura para generar conflictividad y apropiación del inmueble, cualquier otras acciones similares que sean contrarias a las leyes que regulan la materia de vivienda, y que en afecto socavan y vulneran al libre desenvolvimiento y tránsito del ciudadano: OLEGARIO GARCIA, por la ocupación pacífica del referido inmueble: en la dirección del Barrio 5 de Julio, Calle Guaicaipuro, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es distinguida la casa con el Nro. 37, se describe por un área de construcción de 102, 24 M2 y la cual consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Cocina, Dos (2) Habitaciones, Un (1) Baño, Un (1) Balcón.
Señaló igualmente la representación judicial de los presuntos agraviados que en cuanto a la ciudadana: YENIS CECILIA ARRIETA RIVERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: E-82.164.872, INQUILINA en el domicilio: Sector / Barrio 5 de Julio, Casa N° 26, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-165.49.72, con relación a la comparecencia del Acto Conciliatorio en fecha 17 de Noviembre de 2022, en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO VIVIENDAS DEL MINISTERIO POPULAR PARA HABITAT у VIVIENDA (SUNAVI), que los presuntos agraviados le expusieron en el proceso administrativo regulado y tutelado por esa instancia, que es perjudicial y desproporcional sobre el hecho de recibir una sentencia con vicios que fue emitida para otorgar un TÍTULO SUPLETORIO, asunto en cuestión suscitado ante el Juzgado Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Damaris Ivone Garcia, dirección: Los Cortijos de Lourdes, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según documento que riela como expediente N° AP31-S-2021-005325, en fecha: 02/12/2021 señalando: "consideramos que es agravante por la acción perjudicial aunado al hecho motivado por ilogicidad en los fundamentos de la valoración adminiculada que rielan en el expediente, a su vez, es desproporcional en su inmotivada por carecer razonamiento en la valoración adminiculada como evidencia para la trasmisión de la propiedad privada". Asimismo, reiteró incongruencia en el contenido de la solicitud del Título Supletorio, ante los soportes que rielan en el expediente y sean de valor suficiente, concentrada, conectada para acreditar la sentencia, en modo alguno, en perjuicio sobre la transferencia de un dominio que se pretende obtener la posesión y en lo sucesivo que desprende sobre este instrumento Juzgado como TITULO SUPLETORIO adyacente a la propiedad privada. Que por esa razón, el hecho ocurrido sin que juzgue pruebas necesarias y suficientes para el esclarecimiento actuaciones que aparezcan dudoso u oscuro; que menoscabe o socave un derecho establecido de carácter constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su Capítulo VII. Derechos Económicos, artículo: 115, dado en ese asunto del Título Supletorio. Que su sentencia está siendo injusta, contradictoria y desproporcional en constituir como cosa Juzgada, una solicitud con declaraciones ambiguas, señalada de falsedad, promovidas por su contenido del escrito (libelo) al Tribunal; es de indicar, que es lesionador al buen derecho objetivo y menoscaba lo sustantivo en ley; y en riesgo de inferir a los Derechos Constitucionales. Que igualmente hay un preexistencia de falla documental por el derecho de la propiedad y la autorización hacia la bienhechurías del inmueble que no son descrita, ni rielan como soporte del referido expediente al no ser vistos al momento de sustanciarlo en su motivación el sentenciador, como lo es una documentación del registro de la propiedad y/o la debida autorización del propietario a los efectos de hacer una construcción para una vivienda (Bienhechurías) en una propiedad privada que afectan directa e indirectamente sobre el derecho de la posesión y de la ocupación en la vivienda. Que por los requisitos que se establecen, en la cuenta oficial (enmvenezuela) de la Escuela Nacional de la Magistratura, comisión Especial de Tecnología y Digitalización en su publicación web del Servicio del Tribunal Móvil Comunal, son los siguientes:
• Ficha Catastral, autorización del síndico procurador o informe de los fiscales de catastro.
• Plano sellado de catastro.
• Permiso de construcción del propietario del terreno. En caso de ser privado. Permiso de construcción en caso que dichas bienhechurías estén construidas por plantas.
• Características, medidas y linderos.
• Copia de la cédula de identidad de dos (2) testigos (no familia).
• Copia de la cédula de identidad y RIF del solicitante.
• Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal o CNE.

Que por lo tanto, se sostiene que los requisitos evacuados no sean suficiente en su solicitud para establecerle el Titulo Supletorio ante el Tribunal; aunado el hecho de que la decisión sobre los soportes inserto al expediente tengan valor suficiente al momento dictar la sentencia por el sentenciador, que afectan al Derecho Constitucional invocado conforme a lo previsto en Ley Ordinaria, que efectivamente se establece como ley sustantiva por el Código Civil Patrio, de conformidad a lo previsto en su artículo 549, en concordancia con la ley adjetiva del Código de Procedimiento Civil previstas en sus artículos: 936 y 937, que establecen, los artículos 549 del TÍTULO II, DE LA PROPIEDAD, señalando que: "Es bueno, considerar la existencia documental, mencionar lo referente al segundo contrato de arrendamiento de la vivienda familiar, de fechas, con el periodo desde el 01 de Septiembre de 2015 hasta el 01 de marzo de 2016, establece la cláusula primera: la condición de la bienhechurías y la propiedad del arrendador, según se desprende del Título Supletorio emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 13 de Febrero de 2014." Mientras que la prenombrada ciudadana: YENIS CECILIA ARRIETA RIVERA, se atribuye con el otro instrumento referido las bienhechurías de la misma vivienda familiar.
Que por esas razones expuestas, los agraviados están afectados, vulnerados en menoscabo del derecho que se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inferir los preceptos siguientes: Titulo I Principios Fundamentales, artículos 7, 21, 26, 49, 80.
Que con respecto a los hechos suscitados de perturbaciones por parte de la ciudadana YENIS CECILIA ARRIETA RIVERA, sus acciones en las amenazas, hostigamiento y perturbación en continuar la intencionalidad del desalojo arbitrario y forzoso de la vivienda en cuestión. Mencionó que el Acta de Conciliación por el procedimiento normado del funcionario actuante señaló: "una vez formalizado el documento privado de compra venta del inmueble ante el Registro debe iniciar el procedimiento administrativo previo contemplado en el ordenamiento jurídico Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda". Que esa actuación administrativa socava la legitimidad de la ocupación del ciudadano: OLIGARIO GARCIA, ya que se refleja o estimula la ciudadana en el proceder al desalojo, perjuicio que se le hace al inquilino en su condición de arrendatario, también a su familiares que hacen vida en la vivienda.
Que los presuntos agraviados, son víctimas de una situación por las ventas o negociaciones a terceros de forma irregular, que atenta de socavar la legitimidad en la ocupación de la referida vivienda familiar.
Que ante el desalojo arbitrario en la vivienda, y los hechos acompañados de violencia hacia sus representados, acudieron a denunciar en La Fiscalía Cuarta de Municipal del Área Metropolitana de Caracas, con dirección Edificio Torre Emnsa, Calle 2 de la Urbina, Parroquía Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha: 17/01/2023. Que Posteriormente se denuncia ante el MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Unidad de Atención a La Victima, Dirección: Avenida Urdaneta, esquina de Ánimas a Platanal, edificio Ministerio Publico, en fecha: 01/03/2023.
Que a pesar de los efectos legales ya establecido en la Jurisprudencia: mediante la sentencia N° 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) Publicado en Gaceta Oficial N° 40. 771 de fecha: 17/08/2015, en la suspensión de cualquier acto de ejecución y acción del desalojo arbitrario y forzoso en causas Inquilinaria, igualmente los desalojos iniciados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Concluyó la representación judicial de los presuntos agraviados que es inminente la violación y vulneración sobre la continuidad de trasgredir el ordenamiento jurídico sobre el principio de legalidad fundamental Constitucional que son señalados en los artículos que conforman las disposiciones legales en la Carta Magna, por cuanto es un pilar fundamental del Estado de Derecho, que se desprenden conjugados por otras leyes que garantizan que la actuación de los poderes públicos se realice conforme a lo previsto en la ley, y que los derechos de los ciudadanos estén protegidos por el marco legal vigente. Que el Amparo Constitucional es contra la acción del Desalojo Arbitrario y Forzoso sobre una causa Inquilinaria donde los familiares del presunto agraviado, y su inquilino como arrendatario en la vivienda familiar, el ciudadano: OLEGARIO GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V 1.920.774, bajo su condición de adulto mayor, que hace vida por más de quince (15) años continuos en lugar donde habita su residencia principal, se le provea su protección por parte del Estado en la Vivienda principal para mantener su ocupación pacífica mientras se mantenga el derecho que le beneficie.

En su petitorio solicita expresamente lo siguiente:

PRIMERO: Se solicita y pide ciudadano (a) JUEZ, sea recibida, admitida, sustanciada y conforme al derecho amplio que sea invocado y sus fundamentaciones legales, la SOLICITUD DE AMPARO CONSTIUCIONAL previsto en los artículos en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos: 1, 2, 3, 13, 21 y 22 en concordancia a los artículos 2, 26, 27 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se solicita y pide ciudadano (a) JUEZ, sea como domicilio procesal, la parte agraviada a fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 174" del Código de Procedimiento Civil, señalamos la siguiente: Sector / Barrio 5 de Julio, Casa N° 37, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolívariano de Miranda.
TERCERO: Se solicita y pide ciudadano (a) JUEZ, señalamos como domicilio procesal, sean notificadas las partes agraviantes a fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174° del Código de Procedimiento Civil, señalamos la siguiente:
-Tribunal Décimo Carto Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Damaris Ivone Garcia, dirección: Torre Norte del Centro Simón Bolivar, Edificio Simón Bolívar, piso 3, El Silencio, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, Distrito Capital
- La ciudadana: Yenis Cecilia Arrieta Rivera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: E-82.164.872, con su domicilio: Sector / Barrio 5 de Julio, Casa N° 26, Calle Guaicaipuro, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda., teléfono: 0424-165.49.72.
- El ciudadano: Abog. Fredys Jose Carias Requena mayor de edad titular de la cédula Nro. 11.732.601, en representación como apoderado del ciudadano: ARSENIO DE JESUS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V4.062.894 en su condición de dueño de la propiedad y Arrendador., teléfonos: 0212-484.68.61, 0212-425.52.55, 0414-112.15.43, con dirección: Av. Lecuna, Esquina a Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 11. Oficina 1105, Caracas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, Distrito Capital.
CUARTO: Se solicita y pide ciudadano (a) JUEZ, que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, finalmente sea admitida con los hechos que son señalados y los soportes documentales sean substanciada conforme a derecho y declarada con lugar, conforme al artículo 27 CRBV para que no continúen una trasgresión de los derechos vulnerados, menoscabados y socavados al ciudadano: OLEGARIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V1.920.774, y su restitución como inquilino y/o arrendatario en la ocupación con su entorno familiar y se le provea su protección por parte del Estado en mantenerse en la Vivienda principal Nro. 37, ubicada en el Barrio 5 de Julio, Calle Guaicaipuro, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Se solicita y pide ciudadano (a) JUEZ, en cuanto el interés superior del Adulto Mayor en su libre desenvolvimiento y tránsito, conforme a los artículos 2 y 80 CRBV, se dicte medida cautelar de alejamiento a los agraviantes.
-III-
MOTIVACIÓN
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…
Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su origen en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en la vigente Constitución así:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 25 de enero del 2001, se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de Amparo Constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
• Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
• Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
• Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
Corresponde ahora analizar los requisitos exigidos por la indicada norma, el cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
A los efectos indicados, procede indicar que en el amplio desideratum contenido en la parte dogmática del vigente Texto Fundamental podemos colegir que las únicas garantías eminentemente procesales consagradas con rango constitucional son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. Tales derechos constitucionales serán los denunciados más comúnmente como menoscabados en los casos de amparos contra decisiones judiciales, como en este caso, desde luego, sin que ello implique que no se presenten eventualmente casos en que el recurso de amparo contra decisión judicial encuentre fundamento en violaciones al derecho al trabajo, al derecho a la presunción de inocencia, infracciones al principio non bis in ídem o al axioma nullum crimen nullapoena sine lege o a cualquier otro de los numerosos derechos o garantías constitucionales consagrados en el vigente texto constitucional.
Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
Los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada, se relacionan con el cuerpo normativo procesal, que no podrían constituir el fundamento jurídico de una acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos en los cuales puede ser declarada inadmisible una acción de amparo, a saber:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Destacado del Tribunal).

La Ley de Orgánico de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por el Tribunal.
Ahora bien, de la revisión al escrito de amparo y de los anexos consignados, este Tribunal observa que la situación jurídica infringida alegada por los quejosos, consiste en el hecho de que existe una amenaza de desalojo arbitrario, resaltando en la conclusión del escrito libelar que el objeto de la acción de amparo que ejerce es de poner fin dichas amenazas para MANTENER LA OCUPACIÓN pacífica del inmueble del cual se encuentra en calidad de inquilino desde más de 15 años en el bien.
Por lo tanto, no pueden pretender los quejosos con la acción de amparo, la restitución de una situación jurídica que como mencionó se pretende infringir, por cuanto al no haberse producido un daño o una violación de algún derecho constitucional mal podría esta Juzgadora emitir u ordenar una restitución cuando la misma no se ha efectuado, resultando insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue presuntamente fue lesionado.
Considera oportuno para quien suscribe recordar, que el procedimiento de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica, y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, ahora bien en situaciones donde la violación nunca se materializado o es meramente prospectiva, para que la acción de amparo sea admisible, se requiere que la violación o amenaza de violación sea: Actual: Debe estar ocurriendo en el momento de la interposición del amparo o ser inminente. Real y Efectiva: No puede ser hipotética, especulativa o basada en meras suposiciones. Directa: Debe afectar directamente al accionante. Si una violación constitucional no ha ocurrido, es decir, no se ha configurado en la realidad fáctica, el amparo carece de objeto. La acción de amparo no está diseñada para prevenir posibles futuras violaciones que no tienen un fundamento cierto e inminente, ni para corregir situaciones que no han llegado a constituir un agravio real, sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso, que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.551, correo electrónico: joselmejiasm70@gmail.com, teléfono celular: 0412-227.65.08, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLEGARIO GARCIA y EVELIO RAMÓN GARCIA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades Nº V-1.920.774 у V-10.826.138, en contra de la ciudadana YENIS CECILIA ARRIETA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.164.872, el abogado FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.732.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARSENIO DE JESUS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.894, y el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Juzgado considera que la parte accionante no procedió con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2025. 214º y 165º.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO