ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000343
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CELSA MANUELA MONTES RENDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- .3.560.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DEL VALLE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.829.
CIUDADANA OBJETO DE INTERDICCIÓN: DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.397.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado Jesús del Valle Montes, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana identificada al inicio del presente fallo, quien solicita la Interdicción de la ciudadana Deyanira Beatriz Blanco Montes.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, se admitió la solicitud de interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 08 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo, se fijó fecha para el interrogatorio de la entredicha y se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Por acta de fecha 04 de octubre de 2019, se llevó a cabo el interrogatorio de la entredicha ciudadana Deyanira Blanco.
Previo requerimiento efectuado por la accionante, se dictó auto en fecha 16 de octubre de 2019, mediante el cual se fijó la oportunidad legal para que los testigos rindiesen declaración en relación a la interdicción.
La Juez Abogada Anabel González González, se abocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2020, proveyéndose lo conducente.
En virtud del requerimiento efectuado por la accionante, esta Instancia dictó auto en fecha 20 de abril de 2022, en el cual se ratificó el oficio Nº 082-2019, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como se ratificó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió oficio 9700-001-514, de fecha 03/05/22, emanado del Asesor Policial de la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual indica que dicho Organismo no cuenta con médicos psiquiatras para realizar el examen a la entredicha.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2023, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se designen dos médicos psiquiatras para efectuar el examen psiquiátrico.
Compareció en fecha 8 de marzo de 2023, la abogada Ziorky Yoliber Piñango, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y ratificó la diligencia de fecha 15/10/2021.
La parte accionante compareció en fecha 13 de noviembre de 2024, y consignó oficio DEDMSF:791-24, de fecha 15/08/2024, emanado por el Director Nacional (E) de Evaluación y Diagnostico Mental Social Forense, en el cual menciona los facultativos designados.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designó a los facultativos Doctor Ciro D´Avino Bigotto y Doctora Eva Guevara, en su condición de médico-psiquiatricos forenses, a los fines de realizar el examen a la ciudadana Deyanira Beatriz Blanco Montes, por lo que se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), informándole de dicha designación.
El apoderado judicial de la parte accionante abogado Jesús del Valle Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.829, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2024, solicitó se fijase oportunidad para que el ciudadano Ysmael Alexander Blanco, quien es hermano de la entredicha rindiera declaración, fijándose la oportunidad respectiva mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024.
Mediante acta levantada en fecha 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano Ysmael Alexander Blanco.
En fecha 15 de julio de 2025, compareció el abogado Jesús del valle Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.829, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la accionante y mediante diligencia consignó resultas de peritaje psiquiátrico forense, el cual consta de historia psiquiátrica Nº 034-25, siendo agregada a los autos mediante auto de fecha 18 de julio de 2025.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE CIUDADANA CELSA MANUELA MONTES RENDON.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar que la ciudadana Deyanira Beatriz Blanco Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.397, de 33 años de edad, es hija de la ciudadana Celsa Manuela Montes Rendón, ya identificada, quien nació del matrimonio que mantuvo con el ciudadano Ysnaldo Ysmael Blanco Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.323, (hoy fallecido), tal y como se desprende del acta de defunción Nº 1.905, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado de Miranda.
Alega la parte accionante, que la ciudadana Deyanira Beatriz Blanco Montes, ya identificada, desde muy temprana edad, fue diagnosticada con una discapacidad mental psicosocial de grado GRAVE y una discapacidad mental intelectual de grado MODERADA, según lo corroboran todas las evaluaciones médicas, así como el certificado de discapacidad: D- 0340939, otorgado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), ente adscrito al Viceministerio de la Suprema Felicidad Social del Pueblo, historia Nº 18038397, de fecha 07/04/2015, que tiene fecha de vencimiento del 05/04/2020, registro del médico que califica Nº 81998-D7060. De igual manera, consta de los informes Psiquiátricos y Neurológico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por la Psiquiatra Psicoterapeuta Doctora Edith Baccichet, matrícula MPPS Nº 48.739, Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informe neurológico redactado por la neuróloga infantil Doctora Siulen Chang Mora, matrícula MPPS Nº 14.119.
Tal es el caso, que la ciudadana Deyanira Blanco, siempre ha vivido con su madre Celsa Montes, en la Calle 13, Edificio Gran Sasso I, piso 10, apartamento Nº 40, ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, bajo su absoluta responsabilidad y cuidados desde su nacimiento.
Que la parte accionante, con producto de sus prestaciones por años de trabajo en la Universidad Central de Venezuela, compro una casa de playa en la carretera vía Curiepe en Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, la cual puso a nombre de su hija Deyanira Beatriz Blanco Montes, ya que era la única de sus hijas que no tenía casa propia, y que por su condición siempre la ha protegido y cubierto en todos sus gastos y necesidades.
Indicando la accionante que su hija por presentar dicho diagnostico está inhabilitada para poder tomar decisiones por su propia cuenta, así como asumir responsabilidades mayores, quien recibe medicamentos permanentes, siendo atendida por la Doctora Mariana Fernández, en la Unidad Nacional de Salud Mental, Doctor Jesús Mata de Gregorio, ubicado en los Chorros, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, entre otros médicos, ya que su estado mental es lamentable y la ha incapacitado para atender sus propios intereses, razón por la cual pide la interdicción de su hija.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana Celsa Manuela Montes al abogado Jesús del Valle Betancourt, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 28, folio 82 hasta el 85.
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1905, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, del ciudadano Ysnaldo Ysmael Blanco Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.323.
• Copias simples de la cédula de identidad y certificado de discapacidad de la entredicha ciudadana Deyanira Beatriz Blanco Montes.
• Copia simple de constancia, de fecha 28/04/2016, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada por la Doctora Mariana Fernández, Neuróloga.
• Original de informe médico, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, de fecha 25/06/2019.
• Copia simple de informe Neurológico, emitida por la Doctora Siulen Chang Mora, de fecha 05/02/1999.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la entredicha ciudadana DEYANIRA BEATRIZ, Nº 1664, asentada bajo el Tomo 10, año 1986, de fecha 01 de diciembre de 2014. Expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Celsa Manuela Montes Rendon, en su carácter de accionante.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YASLEC BEATRIZ, Nº 486, asentada bajo folio S/N, año 1976, de fecha 10 de febrero de 1976. Expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YSMAEL ALEXANDER, Nº 304, asentada bajo el Tomo 10, año 1986de fecha 01 de diciembre de 2014. Expedida por el Registrador Civil del Municipio Baruta.
• Copia del documento emitido por la Doctora Mariana Fernández, Neuróloga, M.P.P.S: 72.090, CMEM: 19.097, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección del Seguro Social, Centro Asistencial Jesús Mata de Gregorio, de fecha 28 de abril de 2016, marcado “D”.
Documentos que, al no haber sido impugnados, adquirieron el valor de plena prueba que les confieres el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Declaración de la entredicha ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad y hora fijada por este tribunal, para llevar a cabo la entrevista a la presunta entredicha ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES, se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, en la Sala de Espera, así como en la Sala de Actos por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareciendo la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES, quien dijo ser y llamarse, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el N° V-18.0380397, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS DEL VALLE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.829 en compañía de la ciudadana CELSA MANUELA MONTES RENDON, titular de la cedula de identidad N° V-3.560.015, quien manifestó ser mama de la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES a quien se le tomó el Juramento de Ley. En este estado, pasa el ciudadano Juez a realizar las preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿me dices el nombre completo? RESPUESTA: Deyanira Beatriz Blanco Monte. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tienes? RESPUESTA: 23. TERCERA PREGUNTA: ¿Estas estudiando? RESPUESTA: sí, estoy trabajando en un colegio, hago adornos navideños. CUARTA PREGUNTA: ¿hasta qué grado estudiaste? RESPUESTA; hasta sexto grado. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo se llaman tus papas? RESPUESTA: Celsa e Ismael, no se me los nombres completos. SEXTA PREGUNTA: ¿te sabes tú fecha de nacimiento? RESPUESTA: 30 de marzo, sin mencionar el año. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué fecha es hoy? RESPUESTA: no se me la fecha. OCTAVA PREGUNTA: ¿me puedes decir quién es el presidente de la república? RESPUESTA: Maduro. NOVENA PREGUNTA: dime la dirección de tu casa. RESPUESTA: calle 13, edificio 10. La Urbina, piso granso 1, número de apartamento 40. DECIMA PREGUNTA ¿Qué haces? ¿a qué te ocupas? RESPUESTA: estudio en Avepania haciendo adornos de navidad. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿tu papa está vivo? ¿te sabes la fecha de fallecimiento de tu papa? RESPUESTA: no, está muerto y no me la sé. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿sabes leer y escribir? RESPUESTA: no se leer muy bien, se el teléfono de la casa. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿aparte de tu nombre sabes escribir otra cosa? RESPUESTA: no. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿tienes mascotas ¿Cómo se llaman? RESPUESTA: si, tengo 2 gatos, se llaman mechua y teresita. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿te sabes la dirección de Avepania? RESPUESTA: no me la se. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿tienes hermanos? ¿Cuáles son los nombres de tus hermanos? ¿Qué edad tienen tus hermanos? RESPUESTA: si tengo dos, se llaman Yaslec e Ismael, no se la edad. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿entiendes porque estas declarando hoy? RESPUESTA: по se. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿en que día estamos hoy? RESPUESTA: No se. Es todo, se terminó, se leyó, conformes firman.
Se observa del interrogatorio, que el Juez procedió a realizar con exactitud las preguntas, así como a observar el comportamiento adoptado por la presunta entredicha, motivo por el cual tiene que valorarse como un indicio de que la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES, anteriormente identificada, presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Trastorno del desarrollo Intelectual moderado… obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, que su estructura clínica le impide sustentarse por sí sola. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún cuando su discapacidad propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, siendo dicha enfermedad de un trastorno que se presente desde los primeros años de vida tiene carácter irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la Interdicción de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Testimonio de los ciudadanos Testigos YASLEC BEATRIZ BLANCO MONTES, MAGALY DEL CARMEN RENGIFO ROJAS, ELIZABETH COROMOTO LOYO DE MEDINA e YSMAEL ALEXANDER BLANCO MONTES.
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2019, siendo las diez de la mañana (11:00 AM), oportunidad y hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana YASLEC BEATRIZ BLANCO MONTES, se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, en la Sala de Espera, así como en la Sala de Actos por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareciendo la ciudadana YASLEC BEATRIZ BLANCO MONTES quien dijo ser y llamarse, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el N° V-11.741.636, a quien se le tomó el Juramento de Ley. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del Abogado JESUS DEL VALLE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. En este estado, la representación de la parte accionante expone: PRIMERA: ¿Diga usted su nombre completo? CONTESTO: YASLEC BEATRIZ BLANCO MONTES. SEGUNDA: Diga usted que lazo consanguínea la une con la entredicha? CONTESTO: Hermana. TERCER: Desde cuando tiene usted conocimiento que su hermana presenta problemas psiquiátricos? CONTESTO: desde el nacimiento se supo el problema psiquiátrico por su condición física, pero ella lo vino a presentar una vez se desarrolló. CUARTA: Sabe usted, le consta que la entredicha recibe tratamiento médico permanente o tratamiento psiquiátrico permanente? CONTESTO: Si lo sé y me consta. QUINTA: Sabe usted y le consta que la entredicha no puede tomar decisión por su propia dental CONTESTA: Si lo sé y me consta. Es todo, termino, se leyó y conformen firman
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de noviembre 2019, siendo las once y media de la mañana (11:300 AM), oportunidad y hora fijada de por este Tribunal, para el acto de entrevista de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RENGIFO ROJAS, se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, en la Sala de Espera, así como en la Sala de actos por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareció la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RENGIFO ROJAS quien dijo ser y llamarse, venezolana, mayor de edad, titular de la cedule identidad Nº V-6.098.090, a quien se le tomó el Juramento de Ley. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del abogado JESUS DEL VALLE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted su nombre completo?. CONTESTÓ: MAGALY DEL CARMEN RENGIFO ROJAS.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted de trato vista y comunicación a la entredicha DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES y a su mama CELSA MANUELA MONTES RENDON? CONTESTÓ: Si las conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que la entredicha padece una discapacidad mental que le imposibilita tomar decisiones por su propia cuenta? CONTESTÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que debido a su discapacidad mental la entredicha siempre ha estado bajo el cuidado y atención de su madre CELSA MANUELA MONTES RENDON? CONTESTÓ: Si así es. Es todo, se leyó, conformes firman.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2019, siendo las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad y hora fijada por este tribunal, para el Acto de Entrevista a la presunta Entredicha, ciudadana ELILZABETH COROMOTO LOYO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.763.439, se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, en la Sala de Espera, así como en la Sala de Actos por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareció la ciudadana ELILZABETH COROMOTO LOYO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad signada con el N° V-8.763.439, a quien se le tomo el juramento de Ley. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del abogado JESUS DEL VALLE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante expone: PRIMERA: Diga usted su nombre completo? CONTESTA: ELILZABETH COROMOTO LOYO DE MEDINA. SEGUNDA: Conoce usted de vista trato y comunicación a la entredicha DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES y a su mama CELSA MANUELA MONTES RENDON? CONTESTA Si las conozco. TECERA: Sabe usted y le consta que la entredicha padece de una discapacidad mental que le imposibilita tomar decisiones por su propia cuenta? CONTESTA: SI. CUARTA: Sabe usted y le consta que debido a su incapacidad mental la entredicha siempre ha estado bajo el cuido y atención esmerada de su mama CELSA MANUELA MONTES RENDON CONTESTA, Si así es.”
En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: YSMAEL ALEXANDER BLANCO MONTES, en la solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue la ciudadana CELSA MANUELA MONTES RENDON, contra la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano YSMAEL ALEXANDER BLANCO MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.132.165, quien es Técnico en refrigeración Automotriz, domiciliado Guatire, Carretera Nacional de Guatire, Sector Loma Linda, Urbanización Alto Grande, Edificio 34, Piso 2, Apartamento 2, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogado JESUS DEL VALLE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.829. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. PRIMERO: ¿Diga el testigo su nombre, apellido y número de cedula de identidad? CONTESTO: YSMAEL ALEXANDER BLANCO MONTES, numero de cedula 15.132.165. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que nexo lo une con la entredicha DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES? CONTESTO: Yo soy su hermano mayor. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de la discapacidad intelectual de la entredicha DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES? CONTESTO: Si la conozco, ella tiene una discapacidad intelectual. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe, y le consta que la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES tiene una discapacidad mental que le impide atender sus propios asuntos y necesidades? CONTESTO: Sí, ella no se puede valer por sí misma, hay que estar pendiente de todo, de llevarla al médico, de que coma, de que se tome sus medicinas, ella es como una niña pequeña. QUINTA: ¿Diga el testigo quien cuida de la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES? CONTESTO: Hasta la fecha de hoy, ella vive con mi mamá, ella es quien se encarga de ella. SEXTA: ¿Diga el testigo quien le suministra los alimentos y medicinas a la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES? CONTESTO: Mi hermana mayor y yo le colaboramos a mi mama, con esas cosas. En este estado, siendo las 11:00 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y Conformes firman
En relación a las testimoniales, puede concluir esta Juzgadora que las mismas fueron contestes al observar en ellas la afirmación de los testigos respecto a que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, ya que sufre Trastorno del desarrollo Intelectual moderado, y que hasta esa fecha según los dichos de los testigos, no podía valerse por sí misma, necesitando de la ayuda y apoyo de otra persona, como lo es el caso ayuda de su entorno familiar y más enfatizado en su progenitora.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación médica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica esta Sentenciadora, que efectivamente la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento, es una persona de fácil manipulación y sin juicio de la realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
- V-
MOTIVACION DEL FALLO
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396,lexcitae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que desde hace un tiempo la entredicha ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES tienen conocimiento de que padece una enfermedad mental, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta del peritaje psiquiátrico, rendido por los médicos psiquiatras Forense, Dres.: CIRO D`AVINO BIGOTTO y EVA YOLANDA GUEVARA GUERRERO respectivamente, de fecha 2 de JUNIO de 2025, que riela en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), en el cual concluyen, en lo siguiente: “…omisis que la entredicha ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES, presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Trastorno del desarrollo Intelectual moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, que la consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), impulsividad y limitación de la competencia social. Este origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, específicamente su progenitora, como se ha venido realizando”
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta una enfermedad mental grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia que se mantiene observador, presenta conductas inadecuadas, mustia, no responde a la entrevista, estableció contacto visual ocasional, solo atendió a su nombre, impresiona desorientada en persona tiempo y espacio. Memoria no evaluable. Atención dispersa, Lenguaje mustia o inducido con respuesta sí o no. Pensamiento no evaluable. Afecto no resonante, inteligencia no evaluable. Psicomotricidad con intranquilidad y conductas erráticas. Juicio de realidad alterado.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos la deficiencia mental que padece la entredicha ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, por ser susceptible de ser manipulada se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana CELSA MANUELA MONTES RENDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- .3.560.015, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 03:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ BLANCO MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.397, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designado como TUTOR INTERINO a la ciudadana CELSA MANUELA MONTES RENDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- .3.560.015, progenitora de la presunta entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese del presente fallo, al Representante del Ministerio Público
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
DANIEL GONZALEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° ________ de esta misma fecha.
EL SECRETARIO
DANIEL GONZALEZ
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