ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000342
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 4.266.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MELINA CRESPO, CARLOS FUENTES ESPINOZA y ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.004, 112.194 y 27.414 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 5.965.609.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.181.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en el juicio principal del presente expediente, en el cual declaro PROCEDENTE la PARTICION incoada por el ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, en contra del ciudadano VICTOR TORREALBA SANTANA. Primero: PROCEDENTE la PARTICIÓN incoada por el ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.266.887; en contra el ciudadano VICTOR TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.965.609, respecto a los siguientes bienes inmuebles:
a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0401, Piso Nº 4, Bloque N° 26. Edificio 1, ubicado en la Urbanización Cochecito-Coche, Sector Ae, antes Parroquia El Valle, actualmente Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital;
b) Un inmueble constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida distinguida con las letras y números A-QA-20, ubicado en el sector Conjunto "A" de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en la jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, en el sector denominado La Cortada El Guayabo;
c) Un inmueble constituido por un edificio de dos plantas construido sobre un terreno que mide aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en siete metros (7 mts) avenida Circunvalación del Norte de Porlamar; Sur: en catorce metros (14 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez, Este: en once metros (11 mts) con avenida San Juan; y Oeste: en ocho metros (8 mts) con terreno propiedad de la compañía El Economato de Margarita, C.A.
En consecuencia, téngase por concluida la FASE COGNOSCITIVA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los referidos bienes, por lo que se emplaza a las partes al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen, (una vez se encuentre firme el presente fallo) para que comparezcan ante este Despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del partidor, y se proceda a la partición de los bienes inmuebles supra descritos.
Segundo: Por cuanto hubo oposición a la partición del bien que a continuación se describe: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra "8-A", ubicado en el octavo piso del edificio denominado RESIDENCIAS ALTAMAR, situado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, entre la prolongación de la calle Marcano y la calle principal Bella Vista, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta”; así como por la omisión del acervo hereditario de los siguientes pasivos:
1. Pago por concepto de mantenimiento del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 v la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20. los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($8.400,00), equivalente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (343.392, 00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación ante el Órgano Jurisdiccional; como suma total de la cancelación de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00) en pago mensuales y sucesivos por un lapso de cuarenta y dos meses (42), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (8.176, 00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
2. Pago por concepto de adquisición de materiales de construcción para el mantenimiento del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de quince mil dólares americanos ($15.000,00) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (613.200,00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
3. Pago por concepto de mantenimiento de áreas verdes del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de dos mil cuatrocientos dólares americanos ($2.400,00), a razón de veinticinco dólares americanos ($25,00) mensuales por un lapso de noventa y seis meses (96), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (98.112,00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
4. Pago por concepto de tramites sucesorales, los cuales ascienden a un total de mil quinientos dólares americanos ($1.500,00), equivalente a la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (61.320,00BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
5. Pago por concepto de condominio del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($960,00), equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (39.244,00BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
6. Pago por concepto de servicio eléctrico del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de mil seiscientos treinta dólares americanos ($1.630,00), equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA BOLÍVARES (66.634, 40 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
Que en fecha 20 de enero de 2025 se dictó auto mediante la cual se abrió cuaderno separado para tramitar la oposición efectuada por la presentación judicial de la parte demandada conforme los trámites del juicio Ordinario, en el Juicio de Partición de Comunidad incoara el ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA en contra del Ciudadano VICTOR TORREALBA SANTANA.
En fecha 04 de febrero de 2025 el apoderado judicial del ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2025 este Tribunal ordeno la notificación de ambas partes a los fines de hacerle saber del escrito de pruebas presentado en fecha 04 de febrero por la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2025 el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse comunicado vía telemática con la parte demandada, a través de su apoderado judicial VICTOR TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.412, a los fines de hacerle saber que en fecha 20 de febrero de 2025 este Tribunal ordenó agregar escrito de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2025 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11 de marzo de 2025 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado vía telemática a las partes del presente juicio a los fines de hacerle saber que en fecha 10 de marzo de 2025 se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2025 se llevó a cabo el acto de declaración testimonial de la ciudadana MELINA LISORET CRESPO VERGARA.
En fecha 17 de marzo de 2025 se llevó a cabo el acto de declaración testimonial de la ciudadana MINA RODRIGUEZ.
En fecha 11 de junio de 2025 el apoderado judicial del ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, presento escrito de informes.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, los abogados MELINA CRESPO, ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ y CARLOS FUENTE ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.004, 27.412 y 112.194, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, alegaron lo siguiente:
Que en fecha 21 de septiembre de 2015 falleció NILDA CRISTINA TORREALBA SANTANA conforme consta de acta de defunción que se adjuntó al libelo marcada "B". Que tal como se desprendía de la citada documental, dicha ciudadana no procreó hijos y sus progenitores se encuentran fallecidos, de acuerdo a lo que se desprende de sendos certificados de defunción marcados "C" y "D", fallecieron en fechas 12 de diciembre de 2004 y 1º de junio de 2013.
Que de ese modo, tal como dispone el artículo 825 del Código Civil vigente, sobre los hermanos de la finada, al constituirse en herederos en línea colateral, se produjo la transmisión en plena propiedad de los bienes cuya titularidad recaía en la ciudadana NILDA TORREALBA SANTANA.
Que de este modo y constituyéndose los ciudadanos VÍCTOR TORREALBA SANTANA y LUIS TORREALBA SANTANA en los únicos y universales herederos de la ciudadana NILDA TORREALBA SANTANA conforme se asomara en líneas anteriores, procedieron a demandar, en nombre de su representado, al primero de los ciudadanos mencionados a los fines de efectuar la partición y correspondiente adjudicación del 50% de los bienes que componen el acervo hereditario de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia, los cuales son del siguiente tenor:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0401, Piso Nº 4, Bloque N° 26. Edificio 1, ubicado en la Urbanización Cochecito-Coche, Sector Ae, antes Parroquia El Valle, actualmente Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital.
Que el apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, de fecha 6 de mayo de 1974, anotado bajo el N° 6, Folio 20 vto, Protocolo 1º, Tomo 54 y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 6 de mayo de 1974, anotado bajo los números 311 al 312, a los folios 551 al 552.
Que el apartamento se compone de sala-comedor, cocina-lavadero, dos (2) baños, cuatro (4) dormitorios, con una superficie de Noventa y un metros cuadrados (91,00 Mts 2), siendo los linderos los siguientes: Piso: con techo de apartamento 0301; Techo: Con piso del apartamento 0501; Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con área común de circulación y pared que da al apartamento 0402. Sobre el descrito inmueble, le corresponde a su representado el 50% de la propiedad del mismo.
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida distinguida con las letras y números A-QA-20, ubicado en el sector Conjunto "A" de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en la jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, en el sector denominado La Cortada El Guayabo.
Que dicho inmueble tiene las siguientes características: tiene un área aproximada de trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (359,64 mts2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área aproximada de construcción de doscientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (232,39 mts2) distribuido en dos niveles.
Que en su primer nivel consta de un salón- comedor, un estudio, un baño auxiliar, cocina, lavadero, una habitación de servicio con un baño, garaje y área de jardín, el segundo nivel consta de una habitación principal con vestier y baño; dos habitaciones secundarias, un baño y un estar de TV.
Además, tiene asignado un área de estacionamiento para un (1) vehículo identificada con las letras y números A-QA-20. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: en trece metros (13 mts) con área verde; Sur: en trece metros (13 mts) con carretera principal; Este: con veintiocho metros (28 mts) con área verde; y Oeste: con veintisiete metros con setenta y dos centímetros (27,72 mts) con parcela P-19.
Que a la citada parcela le corresponde un porcentaje de 0,4857% con relación al valor fijado a la totalidad del parcelamiento. Sobre el descrito inmueble, le corresponde a nuestro representado el 50% de la propiedad del mismo.
3) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra "8-A", ubicado en el octavo piso del edificio denominado RESIDENCIAS ALTAMAR, situado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, entre la prolongación de la calle Marcano y la calle principal Bella Vista, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (110,20 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con vacío interno sobre el área común, con el apartamento N° 8-B y con pasillo de circulación que da la entrada de ese apartamento; Sur: con la fachada Sur del edificio: Este: con la fachada Este del edificio: y Oeste: con la fachada Oeste del edificio y con el apartamento N° 8-B.
Que el mencionado inmueble consta de dos (2) habitaciones con closets, un (1) salón-comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, uno de los cuales se encuentra en la habitación principal, un (1) balcón y tiene asignado el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 28 el cual se encuentra situado en la planta sótano del mencionado edificio RESIDENCIAS ALTAMAR.
Que al citado inmueble le corresponde un porcentaje de dos enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (2.75%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios conforme consta de Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 1991. anotado bajo el N° 10, folios 51 al 60, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre.
Que sobre el descrito inmueble, le corresponde a su representado el 50% de la propiedad del mismo.
4) Un inmueble constituido por un edificio de dos plantas construido sobre un terreno que mide aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en siete metros (7 mts) avenida Circunvalación del Norte de Porlamar; Sur: en catorce metros (14 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez, Este: en once metros (11 mts) con avenida San Juan; y Oeste: en ocho metros (8 mts) con terreno propiedad de la compañía El Economato de Margarita, C.A.
Que sobre el descrito inmueble, le corresponde a su representado el 50% de la propiedad del mismo.
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de octubre de 2024, el abogado ADRIAN VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano VICTOR TORREALBA SANTANA, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la PARTICIÓN en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, y por vía de consecuencia se opuso que al demandante le corresponda la proporción del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra "8A", ubicado en el octavo (08) piso del edificio denominado "RESIDENCIAS ALTAMAR", situado en la avenida Raúl Leoni de la Ciudad de Porlamar, entre la prolongación de la Calle Marcano y la Calle principal de Bella Vista, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con veinte decímetros (110,20Mts), comprendido dentro de los linderos manifestados por la parte actora en su escrito libelar.
Toda vez que la propiedad en mención ostenta una comunidad previa a la muerte del De Cujus o Causante, por lo que la proporción o alícuota correspondiente a la parte demandante sobre la propiedad, a todo evento es menor a la que pretende mediante el procedimiento incoado; para cuya demostración se reservaron el derecho de promover y evacuar los instrumentos de pruebas que sean necesarios en la etapa correspondiente y dentro de los lapsos establecidos por la ley, para corroborar la afirmaciones aquí expuestas, y asimismo se acogieron al principio de comunidad de la prueba.
Que en nombre de su mandante conviene en que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0401. Piso Nº 4, Bloque 26, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Cochecito-Coche, Sector "Ae", antes parroquia el Valle, forma para de la comunidad hereditaria.
Que en nombre de su mandante conviene en que el inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, forma para de la comunidad hereditaria.
Que en nombre de su mandante conviene en que el inmueble constituido por un edificio de dos plantas construido sobre un terreno propiedad de la Compañía "El Economato de Margarita", forma para de la comunidad hereditaria.
Negó, rechazó y contradijo, y por vía de consecuencia se opuso, a que los bienes mencionados anteriormente sean los únicos objetos de partición, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil, se requiere que el demandante debe presentar un listado de bienes y los pasivos de la sucesión, hecho que no ocurrió en la demanda, ya que el demandante omitió presentar los pasivos correspondientes a la sucesión, y los cuales pasó a describir de la siguiente manera:
1. Pago por concepto de mantenimiento del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 v la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20. los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($8.400,00), equivalente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (343.392, 00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación ante el Órgano Jurisdiccional; como suma total de la cancelación de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00) en pago mensuales y sucesivos por un lapso de cuarenta y dos meses (42), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (8.176, 00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
2. Pago por concepto de adquisición de materiales de construcción para el mantenimiento del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de quince mil dólares americanos ($15.000,00) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (613.200,00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
3. Pago por concepto de mantenimiento de áreas verdes del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de dos mil cuatrocientos dólares americanos ($2.400,00), a razón de veinticinco dólares americanos ($25,00) mensuales por un lapso de noventa y seis meses (96), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (98.112,00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
4. Pago por concepto de tramites sucesorales, los cuales ascienden a un total de mil quinientos dólares americanos ($1.500,00), equivalente a la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (61.320,00BS), en atención a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
5. Pago por concepto de condominio del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($960,00), equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (39.244,00BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
6. Pago por concepto de servicio eléctrico del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de mil seiscientos treinta dólares americanos ($1.630,00), equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA BOLÍVARES (66.634, 40 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
Siendo un total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($29.890,00), equivalente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (1.221.903 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación ante el Órgano Jurisdiccional, lo correspondiente a los pasivos de la comunidad hereditaria.
Por lo que resulta claro e inequívoco que el monto correspondiente al pasivo adquirido por la comunidad hereditaria debe dividirse en proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada heredero.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Prueba testimonial de la ciudadana MELINA CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 16.525.832.
´´En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana: MELINA LISORET CRESPO VERGARA, a los fines de que rinda ratificación conforme a lo establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, contra el ciudadano VICTOR TORREALBA SANTANA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana MELINA LISORET CRESPO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.525.832, quien es abogada, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino, Torre CFL, Piso 17, Oficina 4 y 5, la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogado ARTURO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.412. Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. PRIMERO: ¿Diga la testigo si ratifica en contenido y firma los recibos de fecha 19 de septiembre de 2023, cursante a los folios 148 al 149 del expediente, por un monto de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América emitido a nombre del ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA y pagados por este? CONTESTO: Sí lo ratifico, que fue por un total de cinco mil dólares, el contenido y firma son míos. SEGUNDO: ¿Dé el testigo las razones fundadas de sus dichos? CONTESTÓ: Sí, el motivo de los honorarios fue por un traslado a Nueva Esparta, Margarita, en virtud de que existen unos bienes en la Isla, sobre un apartamento y un local comercial, aunado a ello me trasladé a la Alcaldía de Nueva Esparta y al Registro Inmobiliario también en Nueva Esparta, a los fines de buscar documentación de dichos inmuebles, la cual encontré. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 10:50 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.´´
2) Prueba testimonial de la ciudadana MINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 6.818.395.
´´En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana: MINA RODRIGUEZ, a los fines de que rinda ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, contra el ciudadano VICTOR TORREALBA SANTANA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana MINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.818.395, quien es asistente legal de despacho de abogados, domiciliada en la Avenida Francisco Solano Edificio Pasaje la Concordia, Piso 4, Oficina 4-B, Urbanización Sabana Grande, la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogado ARTURO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.412. Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. PRIMERO: ¿Diga la testigo si ratifica en contenido y firma el recibo por honorarios de abogados por redacción de Declaraciones Sucesorales de fecha 15 de febrero del 2024 y pagado por el ciudadano LUIS RAFAEL TORREALBA SANTANA, incluyendo la obtención de la solvencia Sucesorales y solicitud de recaudos como actas de nacimientos, RIF DE LOS HEREDEROS y RIF SUCESORALES de cada uno de los causante, cursante al folios 173 de la pieza principal? CONTESTÓ: Si lo ratifico en contenido y es mi firma. SEGUNDO: ¿De el testigo las razones fundadas de sus dichos? CONTESTÓ: Si, es cierto y así lo ratifico, yo realicé todos esos trámites en conjunto con el señor Luis Torrealba en el SENIAT de Plaza Venezuela, es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 11:23 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.´´
Conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales se evidencia que se ratifica recibo de pago de fecha 19 de septiembre de 2023 y recibo de fecha 15 de febrero de 2024. Así decide.-
LA PARTE DEMANADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partido. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada alega que la accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 777 del Código de de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil, pues no presentó al Tribunal los pasivos que integran la sucesión, por lo que procedió a mencionar los supuestos pasivos que integran la misma:
1. Pago por concepto de mantenimiento del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 v la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20. los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($8.400,00), equivalente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (343.392, 00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación ante el Órgano Jurisdiccional; como suma total de la cancelación de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00) en pago mensuales y sucesivos por un lapso de cuarenta y dos meses (42), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (8.176, 00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
2. Pago por concepto de adquisición de materiales de construcción para el mantenimiento del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de quince mil dólares americanos ($15.000,00) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (613.200,00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
3. Pago por concepto de mantenimiento de áreas verdes del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de dos mil cuatrocientos dólares americanos ($2.400,00), a razón de veinticinco dólares americanos ($25,00) mensuales por un lapso de noventa y seis meses (96), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (98.112,00 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
4. Pago por concepto de tramites sucesorales, los cuales ascienden a un total de mil quinientos dólares americanos ($1.500,00), equivalente a la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (61.320,00BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
5. Pago por concepto de condominio del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($960,00), equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (39.244,00BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
6. Pago por concepto de servicio eléctrico del inmueble ubicado en el sector "A" de la Urbanización Lomas de Monte Claro, constituido por una parcela de terreno P-20 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las letras y números: A-QA-20, los cuales ascienden a un total de mil seiscientos treinta dólares americanos ($1.630,00), equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA BOLÍVARES (66.634, 40 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación.
Siendo un total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($29.890,00), equivalente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (1.221.903 BS), en atención a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la contestación ante el Órgano Jurisdiccional, lo correspondiente a los pasivos de la comunidad hereditaria.
Y que el monto correspondiente al pasivo adquirido por la comunidad hereditaria debe dividirse en proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada heredero.
Ahora bien, la parte demandada no trajo a los autos ni demostró en el lapso probatorio ninguna prueba que demostrara que dicha sucesión hayan adquirido los pasivos mencionados por la parte demandada, por lo que quien suscribe estima que la oposición efectuada por la parte demandada es improcedente.
Ahora bien, con respecto a la oposición de que a la parte accionante le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra ´´8A´´, ubicado en el octavo (08) piso del edificio denominado ´´RESIDENCIAS ALTAMAR´´, situado en la avenida Raúl Leoni de la Ciudad de Porlamar, entre la prolongación de la Calle Marcano y la Calle Principal de Bella Vista, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (120 MTS2), en virtud de que la propiedad del inmueble ostenta una comunidad previa a la muerte del causante, motivo por el cual esa alícuota del 50% que pretende la parte accionante, es menor.
Alegado lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada no demostró ni trajo a los auto ninguno medio probatorio, pero se aprecia de los autos que dicho inmueble tiene una comunidad previa a la muerte del causante, por lo que quien suscribe estima que la oposición efectuada por la parte demandada es procedente y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y Asi se decide
Con relación a los gastos señalados en el libelo de demanda por la parte actora, este Tribunal aprecia que no hubo oposición en relación a esos gastos, es por ello que este Tribunal los tiene como reconocidos y deben ser incluidos en la presente partición, no siendo esto un hecho controvertido. Y Asi decide
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la oposición a la inclusión de los pasivos identificados por el abogado ADRIAN VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR RAMON TORREALBA SANTANA, y CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada con relación a la alícuota sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra ´´8A´´, ubicado en el octavo (08) piso del edificio denominado ´´RESIDENCIAS ALTAMAR´´, situado en la avenida Raúl Leoni de la Ciudad de Porlamar, entre la prolongación de la Calle Marcano y la Calle Principal de Bella Vista, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (120 MTS2) en consecuencia se ordena incluir el 50% del bien en la partición que correspondía a la de Cujus Nilda Cristina Torrealba Santana, toda vez que se verifico que existía una comunidad previa a la muerte de la causante correspondiéndole a cada heredero el 25% que es el porcentaje a partir.
TERCERO: Dada la Naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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