ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001258
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GRISELDA COROMOTO BONNET DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.546.065
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SOSA RODRIGUEZ Y JULIANA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.779 y 226.557.
PARTE DEMANDADA: ANDRES LUPI VALE, titular de la cedula de cedula de identidad V-4.464.962
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:OMAR JOSE MARTINES MENDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.756
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
NARRATIVA
Que en fecha 23 de octubre de 2024 se dictó auto por medio de la cual se apertura cuaderno de medida.
Que en fecha 04 de febrero de 2025, la representación de la parte actora solicita el pronunciamiento sobre la solicitud de medida.
Que en fecha 14 de febrero de 2025 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que en fecha 17 de febrero de 2025, se dictó auto mediante la cual declaro extemporánea por anticipada la oposición a la medida en virtud de que la misma no ha sido decretada ni ejecutada.
En esa misma fecha se dictó sentencia Interlocutoria por medio de la cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada en esa misma fecha se ordenó librar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias SAREN a los fines de informar del decreto de medida.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, toda vez que en la presente fecha se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES., este tribunal trae a colación sentencia que subraya que las medidas cautelares son herramientas accesorias y temporales, cuya existencia y justificación están intrínsecamente ligadas al proceso principal. Su finalidad es asegurar la efectividad de la sentencia, y una vez concluido el proceso, pierden su razón de ser, en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N 231, de fecha 18 de noviembre de 2020, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, contra Luis Alfonso Rosales Vega, sostuvo lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo (sic) de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse . (Destacados de la Sala).
De esta forma, es necesario destacar que el efecto principal de la desestimación del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva que resuelva la pretensión, es la firmeza de esta y en el caso de autos tal declaratoria se constituye, en la finalización del juicio por sentencia definitiva de esta Sala que confirmó la procedencia de la demanda por desalojo de local comercial.” Fin de la cita
Así, partiendo del hecho cierto de que el juicio principal culminó con sentencia definitivamente firme, debe entenderse que la medida cautelar pierde su finalidad conforme a los criterios supra mencionados y en atención al principio de derecho que establece que: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N 040, de fecha 18 de marzo de 2021, caso: Grace Mónica Orellana, contra David Nott Hughes y otro, Exp. 2019-455).
Asimismo resulta conveniente señalar que, dado que el presente juicio se extinguió por sentencia definitivamente firme de esta Sala, dictada en el cuaderno principal, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 18 de diciembre de 2024, la cual ordenó en su dispositivo TERCERO: el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada por esta Alzada (sic), en fecha 8 de diciembre de 2023, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y declarada esta, SEACUERDA librar oficio dirigido al depositario judicial designado para el resguardo del bien objeto del litigio, a los fines de la entrega respectiva del bien arrendado, a favor de la parte demandante del presente juicio, esta circunstancia, produce de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de recurso extraordinario de casación, que se encontraba pendiente de decisión ante esta Sala en este cuaderno separado de medidas.
Así pues, esta Sala ha señalado que: en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto . (Cfr. fallos de esta Sala N 530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: N 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y N 331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: N 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).
En consecuencia, probado como ha quedado que este juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme, dictada por esta Sala en el cuaderno principal, bajo el N 000464, en fecha 23 de julio de 2025, en el expediente N 2025-172, hace en todo caso que resulte inoficioso e inútil el examen del recurso extraordinario de casación, interpuesto en el cuaderno separado de medidas.
De modo que, la situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso extraordinario de casación interpuesto, comporte una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación en estudio. Así se decide.(Cfr. sentencia de esta Sala N 453, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: María Esther Alba, contra Andrew Thom Thom Cambell, Exp. N 2019-350).” FIN DE LA CITA
En el caso bajo estudio se observa que no existen suficiente elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para mantener el decreto de medida, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados ya resultan insuficientes para demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también el extremo del periculum in mora; en tal sentido en el presente caso se dictó sentencia Definitiva mediante la cual se declaro SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que la jurisprudencia ha establecido que una vez que el juicio principal culmina con una sentencia definitivamente firme, la medida cautelar pierde su finalidad, toda vez que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", en virtud de la consecuencia lógica del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester para esta sentenciadora que este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2025 decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, y que la misma debe ser levantada en virtud de que la demanda fue declarada sin Lugar no existiendo elementos suficientes para mantener la misma, en tal sentido este Tribunal procederá a librar el respectivo oficio una vez que la sentencia quede firme o adquiera la autoridad de cosa juzgada. Y Así se establece
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ordena el Levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1. “Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ellas levantadas, identificada con el N° 31 que forma parte de la antigua Hacienda Las Mercedes, distinguida con el nombre de “Parcelamiento Loma Chulavista”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Zona verde, según una línea recta de veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 mts) de longitud; Sur: Con la Calle Chulavista , según arco de circulo de dieciocho metros (18 mts) de desarrollo y ciento seis metros con cincuenta metros (106,50 mts) de radio; Este: con parcela N° 32, según una línea recta de veintiséis metros con ochenta y nueve centímetros (26,89 mts) de longitud y Oeste: con parcela N° 30, según una línea de veintiocho metros con dos centímetros (28,02 mts) de longitud. Los linderos Este y Oeste son prolongaciones de radio del mencionado círculo e interceptan al Lindero Norte ángulos de ochenta y ocho grados (88ª) y ochenta y dos grados (82°), dieciocho minutos y cincuenta y nueve segundos (82°, 18°, 59°) respectivamente. La superficie de la deslindada parcela es de quinientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (550,66 mts2). La casa sobre el terreno construida consta de Planta Baja: entrada principal, estacionamiento, habitación de chofer con baño, salón principal, comedor, cocina, despensa y lavadero. Sótano 1: pequeño espacio descanso-biblioteca, una habitación principal con baño y vestier. Una segunda habitación tipo estudio con baño y una tercera habitación con vestier y baño igualmente. Sótano 2: Salón, habitación auxiliar y baño, jardinera con gaviones, tanques de agua subterráneo de 14.000 litros, escaleras externas comunicadas al área de salida, escaleras internas con comunicación al sótano 1 y planta baja, según consta en aclaratoria de distribución del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el N° 9, tomo 19, protocolo primero. Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano ANDRES LUPI VALE, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el N° 27, tomo 01, protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Servicio autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes una vez que la sentencia quede firme o adquiera la autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la misma salió fuera del lapso procesal conforme lo establece el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
CUARTA: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° _____ de ésta misma fecha.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
|