ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001001
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PAOLA CLERC LECAROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAUL ANTONI CIAMPINI Y MARK ANTONI CIAMPINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.563.789 y V-6.970.586, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2025, correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución ante este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda y se ordenó anotarla en los libros de causas correspondientes, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa . (Resaltado y subrayado de este Tribunal). Fin de la cita

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, que en el presente caso el transcurso del lapso de 20 años de posesión legítima es un requisito sine qua non para la configuración del derecho para adquirir la propiedad por prescripción. Si el propio demandante, en su libelo, expone hechos que revelan que este lapso no se ha cumplido, al señalar de forma expresa que ha ocupado el inmueble por un lapso de 16 años, con ello está manifestando la inexistencia de uno de los elementos esenciales de su pretensión. No se trata de una cuestión probatoria a dilucidar en el fondo del asunto, sino de una carencia que surge de la propia narración de los hechos, es por lo que, le es impretermitible a este Jurisdicente declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, por una evidencia manifiesta en el propio libelo de que el requisito temporal no se cumple. ASÍ SE DECLARA
- IV –
DISPOSITIVA
Conforme a las normas y a la jurisprudencia supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA EN INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° _____ de ésta misma fecha.

EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO