ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000734
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024-000734
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS JOEL BRITO GONZALEZ e IRENE GAMARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.304 y 57.945, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA IRENE GAMARDO MEDINA: ANA MARIA GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.944.
PARTE DEMANDADA: BANCO LATINO C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur C.A. y luego Banco Latino Americano de Venezuela C.A, Sudameris) constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1.950, bajo el N° 311 del tomo 1-A, y cuyo cambio de denominación a la actual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1974, bajo el N 82, tomo 17-C, estatutos los cuales también fueron modificados según asiento de Registro de Comercio N° 27, hecho por ante la misma Oficina de Registro el 21 de mayo de 1991, bajo el tomo 80-A Primero, modificados luego según asiento hecho por ante el citado Registro Mercantil, el 02 de diciembre de 1993, bajo el N° 58, tomo 80-A Primero y la última modificación estatutaria que consta según Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 21 de abril de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el N° 45, tomo 233-A Pro, domiciliado en Caracas cuya acta constitutiva original quedo inscrita en el igualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Febrero de 1950, bajo el N° 311 del Tomo 1-A, representada en la persona de la ciudadana LAURA GUERRA ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.6.325.905, en su carácter de presidenta del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en actas
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: PRONUNCIAMIENTO A LA MEDIDA SOLICITADA
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2025, este juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual negó las medidas solicitadas por la parte actora en virtud de que la solicitud recae sobre bienes propiedad de terceras personas.
En fecha 18 de junio de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó que sean decretadas las medidas solicitadas.
En fecha 19 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que se emitió pronunciamiento respecto a la medida solicitada.
En fecha 25 de junio de 2025, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó que sean decretadas las medidas.
En fecha 02 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó el cierre de la primera pieza del cuaderno de medidas, constantes de seiscientos cuarenta y nueve (649) folios útiles.
En fecha 03 de julio de 2025, la parte actora mediante diligencia consignó escrito complementario de escrito de solicitud de medidas de fecha 25/06/2025.
III
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA ACTORA
En su escrito complementario la parte actora señaló que:
Con vista a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2025, en el que se niegan las medidas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar, porque figuran a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS LATIMER, С.А., у no del BANCO LATINO C.A, o del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIO (FOGADE), que en virtud de ello señala a este Juzgado, que el juicio por el cual se condenó en costas al Banco Latino y a Fogade fue por nulidad de venta de cosa ajena y la sentencia dictada por el tribunal de la causa (Octavo de Primera instancia que quedó definitivamente firme), anula la segunda venta realizada por el Banco Latino a Promotora las Islas C.A.,. Que la segunda venta antes mencionada la realizó el Banco Latino estando intervenido. Que señalado lo anterior trae a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de las cuales destaca entre otras el artículo 150 que está relacionado con la Prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución, y que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 150: Durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria o sus personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen especial. Asimismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria o de sus personas jurídicas vinculadas, sometidos a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativo, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate.
Igualmente señaló el Artículo 241 que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 241: Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.
Que consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha Seis (6) de septiembre de 1.988, bajo el N° 60, folios 228 Vto. Al 232 Fte; Tomo 2, Protocolo Primero, que EL BANCO LATINO S.A.C.A. dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su representada un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número M-1 para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000,00 m2), en el Sector "M" de la urbanización "Playas del Ángel", situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. Documento que consigna en copia simple marcado con la letra "A".
Que EI BANCO LATINO C.A., SIN SER YA EL PROPIETARIO, y como anteriormente señalaron, su representada adquirió de dicho banco el citado terreno en fecha SEIS (6) de SEPTIEMBRE de 1.988, bajo el N° 60, folios 228 Vto. Al 231 Fte; Tomo 2, Protocolo Primero, documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que como relataron, el BANCO LATINO C.A. dio supuestamente en venta pura y simple, perfecta e irrevocable POR SEGUNDA VEZ, OCHO AÑOS DESPUÉS DE HABERLE VENDIDO A SU REPRESENTADA, POR ANTE LA MISMA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 27 de Marzo de 1.996 (estando intervenido), bajo el N° 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo N° 14, primer Trimestre del citado año, que el terreno anteriormente señalado que es propiedad de su representada, a PROMOTORA LAS ISLAS 95 C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1.995, bajo el Registro de Comercio Nº 20, Tomo 222-A Pro, consignando dicho documento en copia simple marcado con la letra "B" (folios 10 al 15, ambos inclusive).
Que El Banco Latino C.A, (intervenido para esa fecha) usó los mismos datos registrales de propiedad, es decir, uso los UNICOS datos de adquisición para las 2 ventas en ambos documentos los cuales son: que el citado terreno fue adquirido por el Banco Latino C.A por adjudicación judicial, que se le hiciera según consta de Acta de Remate de fecha 28 de Julio de 1.983, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1.983, bajo el N° 57, Folios 5 al 9, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Adicional Nº 1, Tercer Trimestre del año 1.983.
Que está y quedó plenamente demostrado que la venta ilícita que realizó el Banco Latino, la realizó después de su intervención lo que hace que las medidas solicitadas sean procedentes.
Que por todo lo antes expuesto, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de que se dicten MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Dos locales para oficinas de la exclusiva propiedad de Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Julio de 1987 bajo el Nro. 40, Tomo 20 A-Pro, que forman parte del CENTRO FINANCIERO LATINO, que se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, entre esquinas de Animas y Plaza López, jurisdicción de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, construido sobre un lote de terreno resultante de la integración de seis parcelas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones generales y particulares constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 3 de agosto de 1982 bajo el Nro. 43, Tomo 17 Protocolo Primero. Los Locales se encuentran ubicados en la planta 4ta del edificio y están distinguidos con los Nros. 4-1 y 4-2 respectivamente y sus linderos son los siguientes: Oficina 4-1 tiene una superficie de Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (564,83Mts2) y sus linderos son: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y vestíbulo de ascensores grupo "A" y" B" y escalera de escape; por el Este: con fachada este del edificio y Oeste con fachada oeste del edificio; Oficina 4-2: Tiene una superficie de Quinientos Sesenta y Un metros cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (561,90Mts2) y sus linderos son: Norte: con pasillo de circulación, escalera de escape y vestíbulo grupo Ä"y "B"; Sur: con fachada sur del edificio; Este con fachada este del edificio y Oeste: con fachada oeste del edificio. Al local 4-1 le corresponde un porcentaje de Condominio de (1.2932%) y le le corresponden 6 puestos de estacionamiento, ubicados en el estacionamiento rampa e identificados con los Nros. R-13. R-14, R-15, R-16, R-17, R-18. Al local 4-2 le corresponde un porcentaje de condominio de (1,2932%) y le corresponden seis puestos de estacionamiento ubicados estacionamiento en rampas identificados con los Nros. R-19, R-20, R-21, R-22, R-23 y R-24. La ubicación de los puestos de estacionamientos que corresponden al Cuarto Piso, constan en detalle en Planos que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro Respectivo, con ocasión del Documento del Condominio antes señalado, bajo el Nro. 577. Los inmuebles anteriormente señalados le pertenecen a Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A. anteriormente identificada tal y como consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital el 16 de noviembre de 1993 quedando registrado bajo el Nro. 26, Tomo 27 Protocolo Primero.
2) Dos inmuebles de la exclusiva propiedad de Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Julio de 1987 bajo el Nro. 40, Tomo 20 A-Pro, constituidos por las oficinas 1-1- y 1-2 ubicadas en el Primer Piso, Nivel +11,55 de la Torre de Oficinas del CENTRO FINANCIERO LATINO que se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, entre esquinas de Animas y Plaza López, jurisdicción de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, construido sobre un lote de terreno resultante de la integración de seis parcelas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones generales y particulares constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 3 de agosto de 1982 bajo el Nro. 43, Tomo 17 Protocolo Primero Oficina 1-1 identificada en los respectivos planos como Oficina 1P-30 tiene una superficie aproximada de Quinientos Cuatro Metros con Cincuenta y Cinco decímetros cuadrados (504,55mts2) y le corresponde en uso exclusivo una terraza cubierta de aproximadamente Ciento Cuarenta y Un metros con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (141,74mts2) y una terraza descubierta de aproximadamente Cuatrocientos Setenta y dos metros cuadrados con Sesenta y Un decímetros cuadrados (472,61mts2), ambas ubicadas a su mismo nivel +11,55, asícomo seis (6) puestos para vehículos en el estacionamiento en rampa identificados con los Nros. R-49, R-50, R-51, R-52, R-53 y R-54 y la oficina tiene los siguientes linderos: Norte: con terraza descubierta; Sur: con pasillo de circulación y vestíbulo de ascensores grupo "A" y escaleras de escape: Este: con fachada y Oeste con fachada oeste y terraza descubierta y le corresponde un porcentaje de condominio de (1,1659%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Oficina 1-2: Identificada en los respectivos planos del edificio y le como oficina 1-P 19, tiene una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Un metros cuadrados con Noventa decímetros cuadrados (561.90mts2)y le corresponden seis puestos para vehículos en el estacionamiento en rampa e identificados con los Nros. R-55. R-56. R-57, R-58, R-59 y R-60 y La Oficina está alinderada así: Norte: con pasillo de circulación, escalera de escape y vestíbulo de ascensores grupo "A"; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste con fachada oeste corresponde un porcentaje de condominio de (1,2932%) y le pertenecen a Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A., anteriormente identificada según consta de tal y como consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital el 08 de julio de 1993 quedando registrado bajo el Nro. 45, Tomo 2 Protocolo Primero.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de unos bienes inmuebles, basado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Mediante sentencia dictada por este juzgado en la cual se declaró SIN LUGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada anteriormente en virtud de que de actas se verificó que los bienes inmuebles no son propiedad de la parte demandada, a saber, BANCO LATINO. Ahora bien, la parte accionante mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025, consignó copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.247, año CXXIV, mes X, del 14 de julio de 1997, en la cual en virtud de la Junta de emergencia Financiera de fecha 22/11/95 Nº114-1195 resolvió en el Numeral tercero, necesario unificar el status legal de las empresas que conforman el Grupo Financiero Latino, entre las que se figura Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A, se requirió acordar su liquidación conforme al planeamiento formulado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y con fundamento en lo establecido en el artículo de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera acordar su liquidación.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Calamandrei Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como la ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación a desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…”(Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
Para ello, corresponde hacer el pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia de todas las medidas cautelares, en lo relacionado a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar, especialmente de la copia simple contentiva de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en la pieza principal del presente cuaderno de medidas cursante a los folios 260 al 400, ambos inclusive, en donde se observa que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, y en su particular Sexto se condenó en costas a la parte demandada, asi se observa la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.247, año CXXIV, mes X, del 14 de julio de 1997, en la cual en virtud de la Junta de emergencia Financiera de fecha 22/11/95 Nº114-1195 resolvió en el Numeral tercero, necesario unificar el status legal de las empresas que conforman el Grupo Financiero Latino, entre las que se figura Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A, se requirió acordar su liquidación conforme al planeamiento formulado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y con fundamento en lo establecido en el artículo de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera acordar su liquidación permitiendo dicha documental inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena -como en efecto lo es una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte –si resulta favorable a las pretensiones de la actora- pudiera resultar insuficiente a los fines de resarcir patrimonialmente a la accionante, cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida cautelar peticionada, a saber: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados por el accionante, con quien pretende le sirva de garantía en la ejecución de la sentencia, se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar la providencia cautelar mencionada.
Asimismo y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se insta a la parte actora a consignar copias del libelo de demanda, del auto de admisión y de la presente sentencia para proceder a notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, haciéndole saber que el proceso será suspendido por 45 días continuo, una vez conste en actas la notificación.-
V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1.Dos locales para oficinas de la exclusiva propiedad de Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Julio de 1987 bajo el Nro. 40, Tomo 20 A-Pro, que forman parte del CENTRO FINANCIERO LATINO, que se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, entre esquinas de Animas y Plaza López, jurisdicción de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, construido sobre un lote de terreno resultante de la integración de seis parcelas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones generales y particulares constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 3 de agosto de 1982 bajo el Nro. 43, Tomo 17 Protocolo Primero. Los Locales se encuentran ubicados en la planta 4ta del edificio y están distinguidos con los Nros. 4-1 y 4-2 respectivamente y sus linderos son los siguientes: Oficina 4-1 tiene una superficie de Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (564,83Mts2) y sus linderos son: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y vestíbulo de ascensores grupo "A" y" B" y escalera de escape; por el Este: con fachada este del edificio y Oeste con fachada oeste del edificio; Oficina 4-2: Tiene una superficie de Quinientos Sesenta y Un metros cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (561,90Mts2) y sus linderos son: Norte: con pasillo de circulación, escalera de escape y vestíbulo grupo Ä" y "B"; Sur: con fachada sur del edificio; Este con fachada este del edificio y Oeste: con fachada oeste del edificio. Al local 4-1 le corresponde un porcentaje de Condominio de (1.2932%) y le corresponden 6 puestos de estacionamiento, ubicados en el estacionamiento rampa e identificados con los Nros. R-13. R-14, R-15, R-16, R-17, R-18. Al local 4-2 le corresponde un porcentaje de condominio de (1,2932%) y le corresponden seis puestos de estacionamiento ubicados estacionamiento en rampas identificados con los Nros. R-19, R-20, R-21, R-22, R-23 y R-24. La ubicación de los puestos de estacionamientos que corresponden al Cuarto Piso, constan en detalle en Planos que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro Respectivo, con ocasión del Documento del Condominio antes señalado, bajo el Nro. 577. Los inmuebles anteriormente señalados le pertenecen a Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A. anteriormente identificada tal y como consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital el 16 de noviembre de 1993 quedando registrado bajo el Nro. 26, Tomo 27 Protocolo Primero.
2) Dos inmuebles de la exclusiva propiedad de Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Julio de 1987 bajo el Nro. 40, Tomo 20 A-Pro, constituidos por las oficinas 1-1- y 1-2 ubicadas en el Primer Piso, Nivel +11,55 de la Torre de Oficinas del CENTRO FINANCIERO LATINO que se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, entre esquinas de Animas y Plaza López, jurisdicción de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, construido sobre un lote de terreno resultante de la integración de seis parcelas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones generales y particulares constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 3 de agosto de 1982 bajo el Nro. 43, Tomo 17 Protocolo Primero Oficina 1-1 identificada en los respectivos planos como Oficina 1P-30 tiene una superficie aproximada de Quinientos Cuatro Metros con Cincuenta y Cinco decímetros cuadrados (504,55mts2) y le corresponde en uso exclusivo una terraza cubierta de aproximadamente Ciento Cuarenta y Un metros con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (141,74mts2) y una terraza descubierta de aproximadamente Cuatrocientos Setenta y dos metros cuadrados con Sesenta y Un decímetros cuadrados (472,61mts2), ambas ubicadas a su mismo nivel +11,55, asícomo seis (6) puestos para vehículos en el estacionamiento en rampa identificados con los Nros. R-49, R-50, R-51, R-52, R-53 y R-54 y la oficina tiene los siguientes linderos: Norte: con terraza descubierta; Sur: con pasillo de circulación y vestíbulo de ascensores grupo "A" y escaleras de escape: Este: con fachada y Oeste con fachada oeste y terraza descubierta y le corresponde un porcentaje de condominio de (1,1659%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Oficina 1-2: Identificada en los respectivos planos del edificio y le como oficina 1-P 19, tiene una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Un metros cuadrados con Noventa decímetros cuadrados (561.90mts2)y le corresponden seis puestos para vehículos en el estacionamiento en rampa e identificados con los Nros. R-55. R-56. R-57, R-58, R-59 y R-60 y La Oficina está alinderada así: Norte: con pasillo de circulación, escalera de escape y vestíbulo de ascensores grupo "A"; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste con fachada oeste corresponde un porcentaje de condominio de (1,2932%) y le pertenecen a Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A., anteriormente identificada según consta de tal y como consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital el 08 de julio de 1993 quedando registrado bajo el Nro. 45, Tomo 2 Protocolo Primero.
SEGUNDO: Líbrese Oficio dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), una vez haya transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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