REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2025-000107
PARTE RECUSANTE: Ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.235 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadano IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.636.
FUNCIONARIO RECUSADO: ABG. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO DE ORIGEN: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARÍA JUANA GÓMEZ SÁNCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes en esta Alzada

Suben a esta superioridad las siguientes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENARES, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su posterior inhibición, quien conocía del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ SANCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCA GOMEZ DE BERRIZBEITIA.
En fecha 22 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que tribunal correspondió conocer por distribución de la causa principal, en virtud de la recusación planteada en autos y posterior inhibición del juez recusado.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2025, la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos.
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió oficio N° 0346-2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, proveniente del Juzgado Quinto de ¨Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que reposan en el expediente contentivo del juicio principal del cual nació la incidencia de Recusación, signado con el N° AP11-V-FALLAS-2024-001152 de su nomenclatura interna.
Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a resolver en primer lugar la incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
-II-
Fundamentos de la incidencia
De la Recusación
Consta en autos, que mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2025, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ de BARRIZBEITIA, procedió a recusar al Juez a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional, abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, con fundamento en lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día catorce (14) de julio de 2025, comparece ante el Tribunal el abogado en ejercicio, IGNACIO BERRIZBEΙΤΙΑ LOPEZ, INPREABOGADO Nº 23.636, apoderado de la codemandada FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ de BERRIZBEITIA, ambos identificados en autos, cumpliendo la disposición del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, CPC y, ante el Juez, expone: "Cumpliendo con las disposiciones de los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, recuso al ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes hechos concretos:
Precedente.- Consta en sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP71-X-2025-000012 7.744, recusante Giovanni Abruzzese Rousou, que el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ fue recusado por, dice la sentencia, haber ignorado continuamente las solicitudes y diligencias consignadas en el juicio; porque no se pronunciaba, ni respondía las solicitudes y escritos, escogiendo al silencio, lo que implica una falta de pronunciamiento reiterado, incurriendo en violación al: debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los articulo 26 y 49 constitucional. El ciudadano juez, Wladimir Silva Colmenarez, reincide en las misma y otras graves infracciones, tal y como lo hemos advertido a lo largo de este juicio, apartándose de la disposición contenida en el artículo 10 del CPC, a saber, no administrar justicia lo más brevemente posible, quebrantando los principios de celeridad, Igualdad y debido proceso, previstos en nuestra ley adjetiva y en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, CEJV; por tanto, ruego al juez que conozca de esta recusación, tenga presente la conducta reincidente de Juez recusado.(…) Primero. En fecha trece (13) de noviembre de 2024, impugnamos, y nos opusimos a que el Tribunal decretara la medida preventiva solicitada por la actora. No hubo pronunciamiento del recusado, desconociendo los artículos 26 y 49 constitucionales, violando los artículos 10 y 15 del CPC y violando los derechos a la defensa y la garantía a la tutela efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales. Segundo.- En fecha cinco (5) de febrero de 2025, solicitamos al recusado decidir sobre el convenimiento con limitaciones y fijar los límites a que quedó reducido el proceso, así como abrir la articulación señalada en el artículo 607 del CPC, pero el recusado no se pronunció; por tanto, incurrió en las mismas faltas antes denunciadas. Luego, el día 13 de febrero del año en curso y luego de celebrado el acto conciliatorio, la actora solicito el cómputo de días de despacho y sin haber habilitado el tiempo necesario, ni jurado la urgencia del caso, el recusado, con inusitada eficiencia, dictó, en el escaso tiempo que quedaba para despachar, dos autos: En uno, proveyó inmediatamente sin que lo hubiera solicitado la parte interesada en otro, incurrió en ultrapetita, señalando que el lapso de promoción de pruebas estaba vencido, cuando este pronunciamiento no le fue solicitado por la parte actora. Además, estando pendiente la decisión sobre el convenimiento con limitaciones, el recusado se pronunció sobre la solicitud de la actora, decidir el asunto previo y preferente planteado por la demandada; a saber: no decidió sobre el convenimiento con limitaciones, violando flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y obviamente, favoreciendo a la actora, pues facilitó el cómputo y añadió:…había vencido el lapso de promoción de pruebas...De tal manera, el recusado perjudicó a la parte demandada obstaculizando su derecho a promover pruebas y admitiendo las de la actora, sin ni haber fijado los límites de la controversia. En el acto de contestación, del veintiséis (26) de noviembre de 2024, como ya se dijo, mi representada convino con limitaciones, más, el recusado incumplió su deber de fijar los límites de la controversia; tampoco resolvió sobre la necesidad de abrir la incidencia del artículo 607 del CPC que le habíamos solicitado. La falta de decisión por parte del recusado, ha inficionado a este proceso con un grave desorden procesal que se manifiesta de la manera siguiente: a) Sin que se hubieran fijado los límites del pleito en razón del convenimiento limitado, la actora promovió pruebas y, lo más grave, en fecha trece (13) de febrero de 2025, el Tribunal, motu propio, determinó que el lapso de promoción habla fenecido y agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas de la actora. Este hecho, remarca la sospecha de parcialidad de recusado quien, presurosamente, dictaminó el mismo día lo pedido por la actora, repetimos, sin que se hubiere jurado urgencia y sin que se haya pedido pronunciamiento sobre vencimiento del lapso probatorio. b) El recusado no decidió sobre nuestras peticiones de nulidad de sus actuaciones, tampoco sobre la reposición de la causa estado de resolver sobre el convenimiento con limitaciones, violando nuevamente los derechos y garantías denunciados c) Al acordar el recusado que había vencido el lapso de promoción de pruebas, afectó directamente los derechos de le codemandada y violó la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, así como el derecho a la defensa postulado en el numeral 1 de tal norma, repercutiendo sustancialmente sus derechos, pues le ha privado de la posibilidad de promover pruebas. Esta situación, constituye también, falta de tutela efectiva hacia la demandada. Tercero.- En fechas diez (10) y treinta y uno (31) de marzo de 2025, impugnamos las pruebas promovidas por la actora. No hubo pronunciamiento, Igual infracción y daño a los antes denunciados. Cuarto: En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el tribunal declaro extemporánea las oposiciones que habíamos realizado contra las pruebas promovidas por la parte actora y para ello, nos computó que habíamos realizado las oposiciones de manera extemporánea porque debíamos según el tribunal haberlas consignado en unas fechas en las cuales estaba paralizado el juicio tal y como consta en el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, como es posible que se declaren extemporáneas unas oposiciones aduciendo que debían ser realizadas cuando la causa se encontraba paralizada por orden del juez, debido a actos conciliatorios, y ello se trata de disfrazar con un cómputo de días calendarios, pero se obvia que el juicio estaba paralizado, esto claramente denota una parcialidad absoluta hacia la parte demandante por parte del recusado. Quinto. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el recusado se pronunció parcialmente sobre el convenimiento con limitaciones propuesto en la contestación de la demanda el veintiséis (26) de Noviembre de 2024; es decir, seis (6) meses después y, sorpresivamente, resolvió que tal convenimiento con limitaciones, no puso fin al juicio, por lo que no podía homologarlo, pero resulta que mi representada nunca ha alegado esto, más bien ha pedido hasta la saciedad que se revise el convenimiento con limitaciones y se fije los limites a los cuales quedó reducida la controversia en vista del convenimiento con limitaciones y para ello pedimos, se abriera la articulación del 607 del código de procedimiento civil, lo cual nunca se hizo, y, así, tácitamente dejó abierto el lapso probatorio. Pero es el caso que nunca se pidió que se homologara el convenimiento y se pusiera fin al juicio; por ende, el recusado subvirtió el orden procesal, pues estando pendiente fijar los límites de la controversia, decidió que no era procedente homologar el convenimiento, lo cual nunca se le había pedido, con lo cual el juez suplió argumentos de la parte demandada. El juez debió pronunciarse inmediatamente sobre el convenimiento con limitaciones, pero se pronunció con seis (6) meses de retraso y, encima, con el liviano argumento de que no homologa, cuando ello nunca le fue solicitado por los codemandados.Sexto.- En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, denuncié la falta de aplicación del artículo 607 del CPC; también, el vicio de ultrapetita del auto del mes de febrero y solicité se revocara tal auto, pidiendo la reposición de la causa y el pronunciamiento sobre el convenimiento. No hubo respuesta, así incurrió el recusado en iguales violaciones y daños a los ya denunciados.
Séptimo.- Luego, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, solicité para ser consignada ante el Juzgado Superior y comprobar que el recusado había decidido suspender el procedimiento, razón por la que no corría el lapso de promoción; pero tampoco se pronunció y la copia nunca nos fue librada, con lo cual ha perjudicado a la demandada en la comprobación de los hechos que dieron lugar a la apelación que conoce el Juzgado Superior. También solicité, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, una copia certificada de la totalidad de las actas que componen este expediente, habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso; pero el recusado se pronunció acordando librar las copias el día diez (10) de julio de 2025; días después y hasta la fecha de esta recusación, no ha entregado tal copia certificada a pesar de las múltiples diligencias insistiendo sobre el particular. Ello, impide a la codemandada el ejercicio a exigir ante los órganos competentes, la tutela a sus derechos e intereses garantizada en el artículo 26 constitucional. Octavo.- En fecha dos (2) de junio de 2025, la actora solicita nombramiento de un administrador ad hoc, y en fecha seis (6) de junio de 2025, presentamos nuestra impugnación y oposición a tal solicitud. No hubo respuesta, de tal manera que el recusado incurre en iguales violaciones y daños a los denunciados. Noveno.- Se atropella nuestra labor de revisión y consignación de escritos y diligencias, pues en forma reiterada y constante, arbitrariamente se nos aduce que no podemos tener acceso al expediente por diversas razones y hemos dejado constancia de ello en autos. Diariamente acudimos a revisar el expediente, pero usualmente no lo suministran alegando motivos fútiles, y cuando hemos tratado de acceder al libro diario, no ha sido posible, pues se argumenta que se encuentra en la sala de audiencias y no se permite el acceso; de tal manera, que las disposiciones de los artículos 15, 110 y 190 del CPC, no son respetados por el Tribunal, lo que agrava la parcialidad del recusado.
Décimo.- Un hecho extremadamente grave, consignamos un escrito en fecha Veintisiete (27) de junio de 2025, en el cual hacemos valer el reciente criterio de la Sala de Casación Civil que expresa, en forma clara y diáfana, que este proceso debe reponerse al estado de admisión de la demanda, declararla inadmisible y condenar en costas a la parte actora, pero a pesar de la fundamentada solicitud, del respaldo jurisprudencial y de nuestra insistencia, el recusado no se pronuncia, das desoyendo el criterio de la mencionada Sala e incumpliendo la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, LOTSJ.
Décimo Primero.- En fecha Veintisiete (27) de junio de 2025, consigné escrito solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que aquí nos ocupa, por no existir la acción ejercida por la demandante, como ya dije, y en fechas ocho (8) de julio de 2025 y de (10) de julio de 2025, presentamos diligencias con base en nueva Jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de la demanda, sin que hubiera decisión del recusado, por lo que viola reiteradamente las disposiciones del artículo 26 y 59 constitucionales, 10 y 15 del CPC y 25 de la LOTSJ, lo que así pido sea expresamente declarado. Décimo Segundo.-El día diez (10) de julio de 2025, me trasladé a la sede de los tribunales visto que las personas que realizan la revisión diaria del expediente les habla sido informado, como tantas veces ha sucedido, que expediente no lo podían facilitar porque estaba para trabajo y en vista de que está pendiente la resolución de la reposición del juicio y le declaratoria de inadmisibilidad del mismo conforme a la jurisprudencia dictada por la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia que antes señale en el punto decimo de este escrito, llegue al tribunal luego de transcurrido un rato me facilitaron el expediente, que había solicitado uno de nuestros pasantes, y mis abogados me pidieron que solicitara una cita con el juez para el día viernes o lunes. En cuenta de ello me Informo el alguacil, que la cita la debía gestionar con un señor llamada Felipe, persona coordinadora de los tribunales de primera instancia según me comunico el alguacil, converse con el señor Felipe, y explique que requería de la cita para mis abogados y me informo que el juez no daba cita a una parte sin que la otra estuviese presente a lo cual le dije, que no tenía ningún inconveniente en que estuviese la otra parte y el señor Felipe entro al recinto de los despachos a conversar con el juez sobre mi solicitud de la cita, a los pocos minutos el señor Felipe regreso y me informó "...que el juez me mandaba a decir que nos había concedido 3 actos conciliatorios fallidos, y que no me preocupara porque al final eso va a ser repartido en partes iguales…” Y me retire de la sede de los tribunales y luego regrese y le pedí al señor Felipe, si me podía poner eso por escrito a lo cual, se negó. Con esta conducta que acabo de relatar no queda ninguna duda que el juez adelantó opinión sobre el fondo de la controversia. Porque la única forma o manera de que todo sea repartido al final en partes iguales es que se declare con lugar la liquidación de las compañías y se proceda a la liquidación de los activos, cuando está pendiente la tantas veces mencionada solicitud de reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, confirme al criterio jurisprudencial a que hice mención en el punto decimo de este escrito dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de junio del año en curso. Por lo cual aún cuando no alego expresamente como causal de recusación del juez el que haya adelantado opinión, como efectivamente lo hizo, señalo esta grave irregularidad causal más que suficiente para que el juez se aparte del caso y cuando digo que no la alego expresamente, es porque no tengo pruebas sobre lo dicho por el ciudadano Felipe, quien trajo el recado del juez, porque en caso contrario si hubiese alegado expresamente la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Conclusiones: La concurrencia de desorden procesal, faltas, omisiones, preferencias y desigualdades ocurridas en este procedimiento, demuestran como hecho cierto, la parcialidad del recusado, nuestra pérdida de confianza, y que a pesar de las advertencias, el recusado, incorregible y contumaz, no cesa su conducta antijurídica y mantiene la zozobra de la demandada, en indefensión y sin garantizar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, razón por la cual, nos vemos en la vergonzosa, y para nosotros inusual obligación, de solicitar que se separe al recusado, WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, juez del Juzgado Sexto de Prime Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento de la causa intentada por Benjamín Gómez y otros contra Francisca Alegría Gómez de Berrizbeitia y otro, por disolución anticipada de sociedades. Las situaciones y circunstancias alegadas en este escrito afectan imparcialidad objetiva del juez, es una característica inmanente de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el juez natural del debido proceso y el derecho a la defensa, las conductas desarrollase por el juez durante el curso de la causa mencionadas en este escrito ponen en tela de juicio su imparcialidad la cual debió brindar en todo momento, pero lamentablemente no fue así y crean una total desconfianza para la parte demandada, poniendo en tela de juicio Imparcialidad objetiva y consciente que en todo momento debe brinda el juez. (,,,)Conforme al artículo 82 del CPC, y el principio Iura Curla Novit, debemos argumentar que la recusación también se fundamenta en doctrina sostenida por la Sala Constitucional(…)Pero hay más, como resultado de la decisión sobre la improponibilidad, con todo respeto, el recusado deja de ser el juez natural de esta causa, pues manifiesta su parcialidad al no decidir conforme a lo dispuesto por los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del CPC. En efecto, la decisión se limita a expresar que la palabra improponible no existe en el ordenamiento jurídico y ahí concluye su dictamen, beneficiando abiertamente la posición de la parte actora, pues nada decide sobre el fondo de la defensa propuesta que es la falta de pretensión en libelo, lo que conlleva a que el Tribunal no podrá determinar la condenatoria o absolución en la sentencia definitiva, tramitando un juicio inútil y en perjuicio de la demandada. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha enriquecido a la figura de la recusación, desatando la camisa de fuerza con la que la interpretación de las causales taxativas, permitía conductas no cónsonas con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en didácticas sentencias, nos ha enseñado: La recusación es el acto por el cual se excepcional o rechaza a un juez para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece dudas motivadas. Este cuestionamiento de la imparcialidad debe tener una fuente legal, es decir, debe estar previa y expresamente establecida por el legislador, aunque la jurisprudencia ha ampliado las causales más allá de un "numerus clausus" cuando se evidencia una afectación a la Imparcialidad. El objetivo es asegurar la probidad del juez y el cumplimiento efectivo del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Fuentes:(…) Análisis de las Causas Específicas y su Relevancia para la Recusación Cada una de las acciones descritas, por si sola o en conjunto, puede ser interpretada como una manifestación de parcialidad o una violación grave del debido proceso, lo que podría fundamentar una solicitud de recusación. Declarar extemporánea la oposición a las pruebas, siendo que estaba dentro del lapso: Como se mencionó anteriormente, un error aislado en el cómputo de los lapsos, si bien es un error judicial, no necesariamente implica parcialidad. Sin embargo, si este error se suma a otras irregularidades puede ser un indicio más de una conducta judicial que favorece a una de las partes o que denota un descubierto grave que afecta el derecho a la defensa. La jurisprudencia ha reconocido que los errores materiales pueden ser corregidos, pero un patrón de errores en perjuicio de un parte es más grave. Fuente: Ver sentencia de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del 20/02/2013, expediente: 14.024, Declarar abierto el lapso de promoción de pruebas sin haber pronunciado sobre un convenio con limitaciones: Esta acción representa una grave irregularidad procesal. Un conveniente, incluso con limitaciones, puede tener efectos sustanciales en el desarrollo del proceso, incluyendo la necesidad o no de la fase probatoria. Ignorar un convenio y proceder con la apertura del lapso de pruebas sin una decisión expresa sobre el mismo, puede vulnerar el principio de preclusión y el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, especialmente si el convenio implicaba una solución anticipada o una limitación del objeto del debate. Esto podría interpretarse como una omisión de pronunciamiento que afecta el debido proceso. Fuente: Ver sentencia de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y de Menores del 11/10/2019, expediente: 19-9593 (Aunque esta sentencia declara sin lugar la recusación, aborda la inconformidad con la falta de pronunciamiento expreso sobre la homologación de un convenio, lo que demuestra que es un punto de conflicto relevante). No dejar ver el expediente: La negación del acceso al expediente es una violación directa y flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso. Las partes tienen el derecho fundamental de conocer las actuaciones procesales y los documentos que obran en el expediente para poder ejercer adecuadamente su defensa. La imposibilidad de revisar el expediente impide a la parte conocer los fundamentos de las decisiones judiciales, preparar sus alegatos y promover sus pruebas. Esta conducta por parte del juez o del personal del tribunal bajo su dirección es un motivo muy fuerte para la recusación, ya que compromete la transparencia y la igualdad procesal. (…)No pronunciarse sobre los pedimentos de la parte demandada
La omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes y pedimentos de una de las partes constituye una denegación de justicia y una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Los jueces tienen el deber de resolver todas las peticiones que les sean formuladas en el curso del proceso. Un juez que sistemáticamente ignora los pedimentos de una parte, mientras atiende los de la otra, demuestra una clara parcialidad.(…)Ver sentencia de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del 03/08/2024, expediente: Ap71-X-2024-000024 Ver sentencia de Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del 18/07/2023, expediente: Ap71-X-2023-000098Proveer un cómputo a la parte actora el mismo día de haber sido solicitado y sin haber pedido la urgencia del caso: Esta acción, en contraste con la falta de pronunciamiento o el retardo en las solicitudes de la parte demandada, evidencia un trato desigual una preferencia manifiesta hacia la parte actora. El principio de Igualdad de las partes es fundamental en el proceso judicial. Un juez que actúa con celeridad y diligencia para una parte, mientras omite o retarda las actuaciones para la otra, compromete seriamente su imparcialidad y puede ser un motivo de recusación. Fuente: Ver sentencia de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Transito del 12/12/2018, expediente: 2018-0000883. El Efecto Acumulativo de las Irregularidades. Si bien una sola de estas acciones podría no ser suficiente para la recusación en todos los casos (especialmente si se trata de un error aislado), la combinación de todas ellas crea un patrón de conducta judicial que es sumamente problemático y que atenta contra los principios más básicos de un juicio justo. La jurisprudencia venezolana ha reconocido que las causales de recusación no son un “numerus clausus” y que el retardo en la decisión de la controversia y las incidencias procesales, así como otras conductas que demuestren parcialidad, pueden ser motivo de recusación. Fuentes: Ver sentencia de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del 03/08/2024, expediente: Ap71-X-2024-00024Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 13/03/2018, expediente: 17-1214Y siendo de prolífica riqueza la jurisprudencia emanada de las Salas de nuestro Alto Tribunal y, además, tantas nuestras llamadas de atención sobre las flagrantes y evidentes violaciones al proceso que nos ocupa, no nos explicamos, como el recusado, pretorianamente, ha sostenido la conducta contra lege que, muy a mi pesar, denuncio en esta sido recusación. Pido muy respetuosamente, que la recusación y consecuente exclusión del recusado, sea tramitada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva. (…)”
(Negrillas y Subrayado del texto transcrito).

Descargo del Juez
Recusado
En el descargo a la recusación planteada, con fundamento en la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, el Juez recusado expuso lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, martes quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación interpuesta contra mi persona, por el abogado en ejercicio IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ, apoderado judicial de la co-demandada ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ de BERRIZBEITIA, ampliamente identificada en autos, en los términos siguientes:“…En horas de despacho del día catorce (14) de julio de 2025, comparece ante el Tribunal el abogado en ejercicio, IGNACIO BERRIZBEΙΤΙΑ LOPEZ, INPREABOGADO Nº 23.636, apoderado de la codemandada FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ de BERRIZBEITIA, ambos identificados en autos, cumpliendo la disposición del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, CPC y, ante el Juez, expone: (…) Ante todas estas acusaciones mal infundadas de la parte recusante, observa quien aquí informa lo siguiente: Que la parte recusante no fundamentó su recusación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, alega la concurrencia de un supuesto desorden procesal, faltas, omisiones, preferencias y desigualdades ocurridas en este procedimiento, que a su decir, demuestran la parcialidad de este juzgador, acusándolo de una supuesta conducta antijurídica por parte de quien decide y mantener en zozobra a la demandada, en indefensión y sin garantizar su tutela efectiva de sus derechos e intereses. Ante estas aseveraciones por demás infundadas hechas por la recusante, NIEGO, RACHAZO Y CONTRADIGO, que en este proceso se ha llevado el juicio con un desorden procesal, todo lo contrario he sido garantista del debido proceso, he permitido que las partes vengan al juicio a los fines de lograr entre ellos una conciliación, ello por cuanto se puede observar claramente que se han efectuado tres actos conciliatorios, el primero el 13 de febrero de 2025 (folios 226 al 227), el segundo el 10 de marzo de 2025 (folio 253 al 254) y el tercero el 24 de marzo de 2025 (folio 266 al 267), no obstante, la parte recusante ha inobservado los lapsos procesales que cabalmente han corrido en el juicio, tan es así que inobservó el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna, tal y como de seguidas procedo a aclarar en los siguientes términos:En el auto de admisión de pruebas se dejó constancia previo cómputo efectuado por Secretaria que la oposición a las pruebas de la actora, efectuada por la co-demandada era extemporánea por tardía, y en esa misma fecha se procedió a emitir pronunciamiento respecto a las únicas pruebas promovidas en su etapa procesal correspondiente, es decir, las pruebas promovidas por la accionante. (folios 304 al 37).Es importante ACLARAR, que el lapso de promoción de pruebas transcurrió antes de haberse efectuado la primera suspensión del juicio por petición de ambas partes mediante el primer acto conciliatorio efectuado en 13 de febrero de 2025 (folios 226 al 227). Y ELLO ES ASI POR CUANTO EL ULTIMO DÍA DE DESPACHO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS FUE EL DIA 12 DE FEBRERO DE 2025.Es IMPORTANTE TAMBIÉN ACLARAR que riela al folio 231 cómputo efectuado por Secretaría, en el que se dejó constancia que desde el día 20 de enero de 2025, exclusive, fecha en la cual se declararon inadmisibles las reconvenciones y comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 12 de febrero de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron 15 días de despacho, a saber; 21,23,24,27, 28, 29 y 30 de enero de 2025; 3,4,5,6,7,10,11 y 12 de febrero de 2025, arrojando un lapso de quince (15) días de despacho, que fue precisamente el lapso de promoción de pruebas, ES POR ELLO QUE EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025 (FOLIO 232), fecha en la que tuvo lugar el primer acto conciliatorio (folio 226) coincidiendo ese día con el primer día de despacho luego de vencidos los 15 días del lapso de promoción de pruebas, para que este Tribunal agregara a los autos las pruebas promovidas por las partes, no obstante, solo la parte actora las promovió. Es por ello que al folio 232 riela un auto en el que se dejó constancia QUE EL DIA 12 DE FEBRERO DE 2025, HABÍAN VENCIDO LOS QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, todo de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado el 7 de febrero de 2025 (dentro del lapso de promoción de pruebas), por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, Inpreabogado N° 298.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificados en autos, debido a que fueron los únicos que promovieron pruebas, habida cuenta que en el acto conciliatorio celebrado el 13 de febrero de 2025, se acordó por solicitud de ambas partes, la suspensión del juicio por 15 días de despacho, todo de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y 1.104 del Código de Comercio, y se dejó constancia que a partir del día 14 de febrero de 2025, comenzaría a correr el lapso de suspensión, y que al primer día de despacho, luego de la suspensión, se celebraría nueva audiencia conciliatoria, no obstante, el lapso de promoción de pruebas ya había corrido antes de celebrarse la audiencia conciliatoria el día 13 de febrero de 2025, y ello puede observarse según el auto dictado el día 13 de febrero (folio 231), repito, en dicho auto se dejó constancia por Secretaria que desde el día 20 de enero de 2025, exclusive, fecha en la cual se declararon inadmisibles las reconvenciones, y comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 12 de febrero de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron ante este Tribunal los siguientes días de despacho 21,23,24,27,28,29 y 30 de enero de 2025, 3,4,5,6,7,10,11 y 12 de febrero de 2025, lo que arrojó un total de 15 días de despacho del lapso de promoción de pruebas...", y NO COMO LO AFIRMA LA PARTE RECUSANTE DE MANERA TOTALMENTE DESCABELLADA Y SIN SENTIDO JURÍDICO ALGUNO, EN DECIR QUE ESTE JUZGADO DEJO CORRER EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS ESTANDO LA CAUSA SUSPENDIDA, TODA VEZ QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES, QUE ESE LAPSO YA HABÍA FENECIDO el día 12 de febrero de 2025, y el primer acto conciliatorio que se celebró el DÍA 13 DE FEBRERO DE 2025, repetimos, estando ya vencidos los 15 días del lapso de promoción de pruebas. Por lo anterior, es omisión de la parte demandada no haber promovido prueba alguna, toda vez que esa es una actuación de las partes y no del juez, quien actúa como director del proceso. Aunado a ello, quiere hacer énfasis este Tribunal, que es obligación del Secretario agregar los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados por las partes, al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, tal como lo estatuye el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, y luego de ello comienzan a correr de pleno derecho los tres (3) días de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, esto es importante aclararlo en primer lugar, por cuanto el computo efectuado por Secretaria se hizo en virtud que el día 12 de febrero de 2025, ya se habían cumplido los quince (15) días de despacho de promoción de pruebas y en segundo lugar, por cuanto, si bien es cierto, la audiencia se llevó cabo el día 13 de febrero de 2024, no es menos cierto que en el acta que se levantó al efecto se dejó expresa constancia que la suspensión del juicio comenzaría a partir del día 14 de febrero de 2025 (ver folios 226 al 227).Así las cosas, de acuerdo al mismo cómputo efectuado por Secretaría se pudo concluir y así se dijo expresamente, que el día 18 de febrero de 2025, hablan vencido los tres (3) días de despacho del lapso de oposición a las pruebas de la actora, efectuada por la co-demandada, en consecuencia dicha oposición era a todas luces extemporánea por tardía, toda vez que se opusieron el día 31 de marzo de 2025, por lo que en esa misma fecha 28 de mayo de 2025, se procedió a emitir pronunciamiento respecto a las únicas pruebas promovidas en su etapa procesal correspondiente, es decir, las pruebas promovidas por la accionante (folios 304 al 307).Llama la atención de este juzgador, que la parte recusante insiste en acusar que no hubo pronunciamiento respecto a una oposición sobre unas medidas solicitadas por la actora, con este sentido, debo aclarar que no dicté medida alguna en este juicio, por lo tanto, mal podía pronunciarme sobre oposición alguna, es por ello, que no entiende quien informa el proceder del recusante en el íter procesal. Es importante también señalar, que este juzgador si se pronunció en fecha 26 de mayo de 2025 (folios 300 al 301 y sus vueltos), respecto a la supuesta improponibilidad de la demanda por falta de pretensión procesal, también sobre el convenimiento propuesto, así como la eventual conformación de la Litis pendiente, solicitada por el abogado Ignacio Berriabeitia López, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Francisca Alegría Gómez de Berrizbeitia, en cuya oportunidad, luego de citar criterios jurisprudenciales, este Juzgador dictamino lo siguiente: “…En consonancia con la doctrina jurisprudencial supra citada, este Tribunal mal puede homologar el convenimiento limitado propuesto por los codemandados de autos, por cuanto se trabó un contradictorio al haber rechazado sobre diferentes alegatos establecidos en la pretensión, lo que conlleva a que la admisión de los hechos en cuanto a que se ordene la disolución y liquidación de cada una de las empresas propiedad de los hermanos Gómez, no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado. Así se decide..." es por lo que considero una vez más que LA RECUSACIÓN ES MALICIOSA toda vez que se puede colegir de la revisión del expediente que siempre me he pronunciado respecto a los distintos pedimentos de las partes, no obstante, dado el cúmulo de expedientes existentes en este despacho en fase de sustanciación y de sentencia, no se ha pronunciado este despacho dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 de nuestra norma adjetiva civil, y dado a que el presente expediente la hoy recusante y sus abogados asistentes lo solicitaban a diario en el archivo no dejando proveer el mismo ya que duraban horas revisándolo, bajo la amenaza de que si no era prestado iban a la Inspectoría de Tribunales, no obstante, se han comunicado los actos dictados fuera de lapso vía telemática, en aplicación de la decisión Nro. 386 del 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Considero oportuno aclarar, y así lo dijo la misma parte recusante en la parte final de su recusación, que este juzgador no se reúne con una sola de las partes, tal como lo solicitó la recusante, de ahí que se celebraron 3 actos conciliatorios con la concurrencia de todas las partes, en por ello que le hice saber a través de la coordinación de alguacilazgo a la recusante que no podía atenderla a ella sola, no obstante en ningún momento aduje que “...al final eso va a ser repartido en partes iguales...”, por lo que solicito, de parte de la recusante, actué con la ética que debe caracterizar a les litigantes en aras de dar el debido respeto a la majestad de la justicia.Es por lo anterior que considera quien decide que la recusación es por demás infundada, debiendo advertir que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recusaciones infundadas y temerarias, lo cual violenta el artículo 170 del código adjetivo civil, y ello atenta contra el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que se debe castigar a quien actúe con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil; y así solicito sea declarado.-Finalmente, en cuanto al alegato del recusante según el cual se le ha negado el expediente y que sus asistentes vienen TODOS los días a pedirlo, promuevo las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes que reposa en la taquilla del archivo, en el que, de la revisión desde el mes de mayo de 2025, se puede observar que el expediente se ha prestado en las oportunidades requeridas. Con respecto a lo alegado por la recusante en la que se refiere a que nunca se solicitó que se homologara el convenimiento y se pusiera fin al juicio, y que este juzgador subvirtió el orden procesal, debido a que según sus dichos estaba pendiente de fijar los límites de la controversia, y se decidió que no era procedente homologar el convenimiento, lo cual nunca se había pedido, con lo cual, a decir de la recusante, el juez suplió argumentos de la parte demandada, debe ACLARARLE este juzgador a la recusante que por tratarse este juicio de una DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, el mismo debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como así se hizo, y siendo que ESTE PROCEDIMIENTO NO CONTEMPLA EN SU ITER PROCESAL LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, es por lo que se deduce que la recusante desconoce totalmente el procedimiento a seguir en el juicio ordinario. Aunado a ello, todo acto de auto composición procesal debe ser homologado por el Tribunal, es por ello que, este Juzgador, dando fiel cumplimiento al debido proceso, negó la homologación de aquel convenimiento por las razones ya expresadas. En consecuencia, dado los motivos de hecho y de derecho antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra sea declarada, SIN LUGAR, en virtud de que siempre he actuado apegado a los principios de probidad y ética que como juez de la República me caracteriza. (…)

De las Pruebas
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió oficio N° 0346-2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, proveniente del Juzgado Quinto de ¨Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas, contentiva de dos (02) piezas, correspondiente a las actuaciones que reposan en el expediente del juicio principal del cual nació la incidencia de Recusación, signado con el N° AP11-V-FALLAS-2024-001152 de su nomenclatura interna. Dicha documental evidencia a quien aquí se pronuncia, que la misma guarda relación con el caso donde surgió la presente incidencia de recusación, las cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible emitir pronunciamiento alguno sobre las actuaciones remitidas por el Juzgado A-quo, en virtud de no encontrarse este Juzgado Superior en conocimiento de recurso de apelación alguno, sobre lo decido en las referidas actas. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa. En estos casos, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En este sentido, en la recusación bajo análisis, el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, –Recusante-, señaló que el juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, tiene un claro y manifiesto interés en trastornar y obstaculizar procesalmente el proceso instaurado por su representada, lo cual devela un interés personal en que no se alcance la Justicia, considerando que sus decisiones, omisiones, no préstamo del expediente y dilaciones, son razón suficiente para creer que la imparcialidad del juez pudiese estar comprometida en el juicio principal.
Por su parte, el juez recusado en su escrito de defensa, señaló entre otras cosas, que la oposición a las pruebas de la actora, efectuada por la co-demandada era extemporánea por tardía, y en esa misma fecha se procedió a emitir pronunciamiento respecto a las únicas pruebas promovidas en su etapa procesal correspondiente, es decir, las pruebas promovidas por la accionante; de igual manera, manifestó que en cuanto al alegato del recusante según el cual se le ha negado el acceso al expediente, consignando las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes que reposa en la taquilla del archivo, en el que, de la revisión, de las mismas se pudo evidenciar que el expediente fue prestado en las oportunidades requeridas; en cuanto a la solicitud que se homologara el convenimiento y se pusiera fin al juicio, y que se subvirtió el orden procesal, debido a que estaba pendiente de fijar los límites de la controversia, se decidió que no era procedente homologar el convenimiento.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, dentro de los requisitos de procedencia para demostrar la parcialidad de un juez en una causa, Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la existencia de causas legales concretas que pongan en duda su imparcialidad. Estas pueden ser por parentesco, interés directo en el caso, o cuando un juez se autoexcluye voluntariamente para asegurar la objetividad del proceso, siendo las causas de parcialidad, el Parentesco: Si el juez o un pariente cercano (dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad) tiene algún tipo de relación con alguna de las partes o sus abogados. El Interés en el proceso: Si el juez o un pariente tiene un interés directo o indirecto en el resultado del caso. Actuación previa: Si el juez ya ha intervenido en el proceso en otra calidad, por ejemplo, como testigo o perito.
En el caso que nos ocupa no se ha hecho constar ninguna de las circunstancias anteriores, en virtud que solo se adujo imparcialidad del juez en base a distintas actuaciones realizadas en las actas del juicio principal, las cuales no entra a conocer este órgano jurisdiccional, pues no son las actas del expediente contentivo del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, intentan los ciudadanos BENJAMÍN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ SANCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCA GOMEZ DE BERRIZBEITIA; las que se encuentran sujetas a análisis por parte de esta superioridad, que de hacer lo pretendido por el recusante, estaría quien suscribe extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, al pronunciarme mas allá de lo puesto a su conocimiento; en tal virtud, solo puede establecer este Tribunal Superior, que las decisiones ajustadas a derecho o no, en los tiempos o lapsos correspondientes o no, evidentemente no son susceptibles de ser esbozadas en una incidencia de recusación, pues todos y cada uno de los actos procesales acontecidos en esta causa judicial y cualquier otra, son actuaciones de las partes en ejercicio de su derecho a la defensa y del juez como director del proceso, este último en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales se encuentran sujetos a recursos y/o cualquier otro mecanismo recursivo previsto en el ordenamiento jurídico, según sea el caso: Así por ejemplo ante la falta de pronunciamiento judicial o retardo en un juicio, pudiera entre el abanico de opciones que tienen las partes para la defensa de sus derechos, accionar como medio de ataque “la vía de amparo por omisión de pronunciamiento” o ante la disconformidad de alguna actuación del órgano de administración de justicia, bien porque el pronunciamiento no esté ajustado a derecho o por no encontrarse la parte o las partes, de acuerdo o conformes con lo decidido por el órgano de administración de justicia, éstas tienen para ellas, el ejercicio del “recurso de apelación”, o cualquier otro mecanismos de defensa según el conocimiento de las leyes, tenga el letrado del caso; así mismo se observa que, tampoco es causal para una recusación, la mención realizada en actas sobre el préstamos o no de expediente, máxime cuando debemos tomar en cuenta que los tribunales de instancia de Caracas, donde funciona la sede del juez recusado, no funciona como órganos unipersonales, porque actualmente se encuentran conformados por un circuito, los cuales cuentan para su funcionamiento con distintas unidades, entre las cuales existe la unidad de archivo, que no dependen directamente del operador jurídico, sino de una unidad de archivo único, ante los cuales los justiciables que acuden a los distintos tribunales de instancia, solicitan los expedientes y estos son prestados por personal de esa unidad, llevando una relación en un libro de préstamo, tal como se hizo constar en la presente incidencia, mediante las copias certificadas de libro de préstamo, donde se evidenció claramente el préstamo del expediente de donde deviene la presente recusación. En consecuencia de lo expuesto, los motivos utilizados por el recusante indefectiblemente no pueden ser subsumidos en la causal de recusación aquí denunciada, resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente recusación, planteada contra el abogado Wladimir Silva Colmenarez, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el abogado Ignacio Berrizbeitia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ SANCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2024-0001152, de la nomenclatura de los tribunales de Primera Instancia.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez recusado e inhibido-; y a la Juez que conoce actualmente de la causa principal, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de juez sustituta, en virtud de la recusación planteada en autos. Líbrense los respectivos oficios.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-X-2025-000107
BDSJ/JV/May