REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000216
PARTE DENUNCIANTE: Ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 40.518, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 185.903.
PARTE DENUNCIADA: Ciudadanos ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, RAIMUNDO ORTA POLEO, ISABEL MARTÍNEZ DE ORTA y JOSEFINA OSUNA DE FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.801.131, V-2.069.382, V-1.759.105 y V- 3.246.435, respectivamente, en su condición de administradores los tres primeros nombrados y comisario la última de los mencionados ciudadanos de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 82, tomo 356-A-Qto de fecha 19 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, LORENA MARVAL PÉREZ, HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 7.982, 63.275, 104.001, 305.689 70.483, 72.874 y 19.252, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2025, por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte denunciada, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentada por el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A.
En fecha 05 de mayo de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 345).
En fecha 23 de mayo de 2025, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, consignó escrito de informes (f. 346-351). En esta misma fecha, los abogados Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, en su condición de apoderados judiciales de la parte denunciada, consignaron escrito de informes (f. 352-357).
En fecha 06 de junio de 2025, los abogados Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, en su condición de apoderados judiciales de la parte denunciada consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraria (f. 358-360). En esta misma fecha, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante hizo lo propio y consignó escrito de observaciones (f. 361-363).
En fecha 9 de junio de 2025, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de este día, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 364).
En fecha 12 de junio de 2025, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, consignó criterio jurisprudencial sobre el levantamiento del velo corporativo con carácter vinculante, establecido en sentencia Nº 0700 de fecha 14 de mayo de 2025 (f. 365-377).
En fecha 26 de junio de 2025, este Tribunal, dictó auto mediante el cual negó el pedimento de cómputo realizado por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, en su escrito de informes (f. 378).
Así las cosas, se verifica de la revisión realizada a las actas del proceso que, la presente denuncia de Irregularidades Administrativas, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, admitió la denuncia (f. 155-156 pieza I).
En fecha 17 de mayo de 2024, el abogado Raimundo Orta Poleo, quien actúa en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana Isabel Martínez de Orta, consignaron escrito mediante el cual desisten del procedimiento (f. 194-196 pieza I) y el 20 de mayo de 2024, el abogado Héctor Díaz Crespo, en su condición de apoderado judicial de Promociones Orta Martínez, S.A., consignó escrito complementario al desistimiento (f. 240-244 pieza I). En esa misma fecha, el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, actuando en su propio nombre y representación, y, subsidiariamente en su carácter de accionista y director de la empresa Promociones Orta Martínez, S.A., consignó escrito de oposición al desistimiento realizado en el proceso por los codemandados Raimundo Orta Poleo e Isabel Martínez de Orta. (f. 246-255 pieza I).
En fecha 21 de mayo de 2024, el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, consignó escrito de nuevas denuncias (f. 257-261 pieza I).
En fecha 21 de mayo de 2024, el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, consignó escrito a los fines de solicitar desechar la ratificación de desistimiento (f. 263-267 pieza I).
En fecha 27 de mayo de 2024, el abogado Héctor Díaz Crespo, apoderado judicial de los ciudadanos Raimundo Orta Poleo e Isabel Martínez de Orta y de la empresa Promociones Orta Martínez, S.A., consignó escrito de contestación al escrito de oposición al desistimiento (f. 271-281 pieza I).
En fecha 30 de mayo de 2024, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, solicitó el emplazamiento de la ciudadana Josefina Osuna de Farrera, mediante carteles (f. 293 pieza I).
En fecha 07 de junio de 2024, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, consignó escrito de impugnación de documento, así como ratificó la denuncia de que el abogado Héctor Díaz, no tiene facultades para desistir del asunto. (f. 298-299 pieza I).
En fecha 14 de junio de 2024, el abogado Héctor Díaz Crespo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Raimundo Orta Poleo e Isabel Martínez de Orta y de la empresa Promociones Orta Martínez, S.A., consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre el desistimiento del presente procedimiento (f. 305-313 pieza I).
En fecha 20 de junio de 2024, el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, quien actúa en su propio nombre y representación, y, subsidiariamente en su carácter de accionista y director de la empresa Promociones Orta Martínez, S.A., consignó escrito de alegatos (f. 342-352 pieza I). y en fecha 11 de julio de 2024, consignó escrito solicitando declarar sin lugar los desistimientos del presente procedimiento (f. 5-107 pieza II).
En fecha 14 de agosto de 2024, el abogado Raimundo Orta Poleo, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se fije acto conciliatorio (f. 184 pieza II).
En fecha 2 y 24 de octubre de 2024, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, consignó escritos de alegatos (f. 187-188 y 199-200 pieza II).
En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente acción por denuncia de irregularidades administrativas (f. 206-208 pieza II).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 214 pieza II).
En fecha 21 de enero de 2025, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, se dio por notificado del auto de entrada dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2025 y solicitó la notificación de los sujetos pasivos de la presente denuncia (f. 215 pieza II).
En fecha 24 de enero de 2025, el secretario del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación vía telemática (correo electrónico) de la ciudadana Josefina Osuna de Farreras (f. 221 pieza II).
En fecha 27 de enero de 2025, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, dejó constancia de haber recibido boleta de notificación firmada por el abogado Héctor Díaz a nombre de los ciudadanos Roberto Enrique Orta Martínez, Raimundo Orta Poleo e Isabel Martínez de Orta (f. 219 pieza II).
En fecha 29 de enero de 2025, el ciudadano Roberto Enrique Orta Martínez, confirió Poder Apud Acta a los abogados Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani (f. 222-225 pieza II).
En fecha 30 de enero de 2025, los abogados Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, en su condición de apoderados judiciales de la parte denunciada consignaron escrito de alegatos y anexos (f. 226-296 pieza II).
En fecha 10 de febrero de 2025, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante consignó escrito en el que señala que el escrito consignado por los abogados Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, se encuentra precluido.
En fecha 18 de febrero de 2025, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (f. 300-322 pieza II), mediante el cual declaró:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera procedente la presente solicitud, y en consecuencia; a los fines de determinar si existe o no las IRREGULARIDADESADMINISTRATIVAS denunciadas por el solicitante, se designa como comisarios ad-hoc a los ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.607, economista, inscrito bajo el Número de Colegiado 4347 y a la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.321, licenciada en Contaduría, colegiada bajo el Nº 83.556, los cuales deberán comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguientes a su notificación, para que acepte o se excusen del cargo en referencia, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley. Las funciones de los comisarios serán las establecidas en el Código de Comercio; y en especial las de inspección de los libros de la empresa durante los períodos del 2000 hasta el período vencido y hasta el momento de la introducción de la solicitud, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios relacionados con las denuncias del solicitante, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
A tales efectos, se fija como caución en el presente caso, el equivalente al treinta por ciento (30%) de la estimación del valor de la solicitud que dio lugar a este procedimiento, a los fines de garantizar los gastos que se originen en las correspondientes diligencias. Líbrese Boletas de Notificación”.
(Resaltado del Transcrito).
Contra el anterior auto, fue ejercido recurso de apelación por los abogados Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, el cual fuere oído por el Juzgado de la causa, en un solo efecto.
- II -
Motivación
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación puesto a conocimiento de este Juzgado, previa distribución, ejercido en fecha 24 de febrero de 2025 por los abogados Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, en su condición de apoderados judiciales de la parte denunciada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, pasa de seguidas este órgano jurisdicción a realizar una sinopsis de los alegatos esgrimidos por las partes de esta contienda judicial, en los siguientes términos:
Alega la parte denunciante que, en fecha 18 de enero de 1995, fue constituida la empresa Promociones Orta Martínez, S.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 7-A-pro, según sus estatutos con un capital representado por 1000 acciones de 1000 bolívares cada una, capital que fue suscrito y pagado de la siguiente manera: 1. El ciudadano Raymond Jesús Orta Martínez suscribió y pagó quinientas (500) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, correspondiéndole el equivalente al 50% del capital social y por ende de sus acciones, y 2. El ciudadano Roberto Enrique Orta Martínez, suscribió y pagó quinientas (500) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, correspondiéndole el equivalente al otro 50% del capital social y por ende de sus acciones.
Que de conformidad con el acta de asamblea celebrada el 28 de septiembre de 2000, protocolizada el veinticinco de octubre de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 472 A QTO, los únicos accionistas de la misma son los ciudadanos Raymond Jesús Orta Martínez y Roberto Enrique Orta Martínez.
Que la empresa Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., suscribió a través del ciudadano Roberto Enrique Orta Martínez, de conformidad con el documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao de fecha 11 de julio de 2016, anotado bajo el número 22, tomo 172 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contrato de franquicia con la empresa Corporación C21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2002, Nº 5, Tomo 645-A-5to, empresa franquiciante master o principal en Venezuela de la marca Century 21 en Venezuela, de conformidad al contrato de cesión de derechos autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 27, tomo 14, todo de conformidad al contrato de franquicia celebrado entre el Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., y Corporación C21, C.A.
Que quien quedó auto designado como corredor responsable de la franquicia denominada Century 21 Orta Poleo, fue el ciudadano Roberto Enrique Orta Martínez, por existir un vínculo consanguíneo, se presumía el deber de confianza como Director de la franquicia, con la anuencia y sin supervisión efectiva de los demás directivos (padres). Que el ciudadano antes identificado, tiene el control de todos los aspectos administrativos de lo que se denomina la franquicia Century 21 Orta Poleo, y, entre otras de la empresa Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., quien ha manejado absolutamente todos los flujos de caja, ingresos y egresos, evidenciándose una falta a las debidas liquidaciones oportunas de dividendos.
Que se le han realizado constantes reclamos respecto al manejo de cuentas personales para operaciones de la empresa, adelantos no autorizados de dividendos, tomados de las operaciones realizadas en cuentas personales y/o de empresas relacionadas, los demás administradores jamás intervinieron para el cese de las irregularidades.
Que el Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., desde la última asamblea y hasta la actualidad, no ha discutido, ni aprobado balances, no ha fijado retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, y, tampoco ha nombrado comisario, toda vez que la designada Josefina Osuna de Farreras, jamás ejerció sus funciones y salió del país desde hace más de una década.
Que los retrasos en las liquidaciones de dividendos, es una mala tradición que ha operado en el presente caso, pudiendo disponer el corredor encargado de los flujos de caja a su única y total discreción, haciendo pagos personales y debiendo constantemente a la empresa.
Por último, manifestó que la empresa regenta una franquicia el cual presta un servicio público y se encuentra regulada además por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además tiene más de dos décadas sin celebrar las debidas asambleas ordinarias, tampoco se designó por asamblea ordinaria sueldo a los comisarios, ni a los administradores, como lo establece el Código de Comercio y la comisario designada no ha cumplido con sus funciones, ya que no se encuentra en el país, de allí que se hace necesario la intervención de esta figura para la formal y debida revisión de la contabilidad y cuentas, elaboración de estados financieros, inventarios, así como, la correcta y debidas liquidaciones a los socios conforme a derecho. Por las razones anteriores, solicitó la designación de uno o más comisarios, se establezca la caución de aquellos que han de prestar, por los gastos que se originen de tales diligencias, para que previo a su informe sean convocados por parte del tribunal todas y cada una de las asambleas ordinarias pendientes de celebración subsiguientes a la última fechada el 25 de octubre de 2000, registrada bajo el Nº 32, Tomo 472-A-Qto.
Por su parte, el abogado Raimundo Orta Poleo y la ciudadana Isabel Martínez de Orta, asistida por el primero de los identificados, en la oportunidad de hacerse presente en actas como parte denunciada para el ejercicio de su derecho a la defensa, en fecha 17 de mayo de 2024, consignaron escrito de desistimiento (f. 194-196 pieza I), mediante el cual alegaron lo siguiente:
Que el ciudadano Raymond Jesús Orta Martínez, suficientemente identificado, fundamentó su solicitud en el artículo 291 del Código de Comercio, reformado por la Sala Constitucional en sentencia 12 de mayo de 2015, solicitando que el tribunal de la causa nombre uno o varios Comisarios para la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., basado en presuntas irregularidades administrativas de los administradores de dicha empresa.
Que el ciudadano Raymond Orta Martínez, no tiene cualidad para ejercer la acción en nombre de Promociones Orta Martínez, S.A., ya que las facultades judiciales de la Junta Directiva de Promociones Orta Martínez, S.A., está compuesta por cuatro (4) Directores Gerentes, los cuales están reservadas exclusivamente por lo menos dos (2) de los cuatro (4) Directores Gerentes y nunca a uno de ellos, por tanto, el actor demandó subsidiariamente en su carácter de Director Gerente, sin contar con ninguna otra firma de otro Director Gerente, por lo que todas las actuaciones en nombre de la sociedad incluyendo las judiciales, como son: Demandar, designar apoderados, solicitar notificaciones y citaciones, solicitar investigaciones y notificaciones a organismos públicos o privados eran inadmisibles.
Que el ciudadano Raymond Orta Martínez, no tiene legitimación activa para solicitar el proceso judicial establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se prueba del acta constitutiva, los accionistas de la empresa Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., son Promociones Orta Martínez, S.A., y Roberto Orta Martínez, siendo que por un error material de transcripción en la participación al Registro Mercantil de la Asamblea del 31 de agosto de 1995, en el que se hizo erróneamente la mención de que los accionistas eran personalmente Roberto Orta Martínez y Raymond Orta Martínez, cuando en realidad no procedió ninguna asamblea o transferencia de acciones de Promociones Orta Martínez, S.A., a Raymond Orta Martínez, siendo que en la solicitud de este procedimiento no comprobó su carácter de accionista en nombre personal.
Que el artículo 291 del Código de Comercio obliga a notificar al proceso a todos los administradores, en este caso Directores Gerentes, siendo que en este procedimiento se omitió notificar al propio demandante en las respectivas boletas, por cuanto su cargo está totalmente vigente, por cuanto nunca ha sido revocado, ni renunció a su cargo de Director Gerente y comparte actualmente las obligaciones, derechos y responsabilidades, incluidas las de administración, siendo que Raymond Orta Martínez, fue nombrado indefinidamente como Director Gerente del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.
Que las facultades de administración en el Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., pueden ser ejercidas conjunta o separadamente por los (4) Directores Gerentes, los cuales están establecidas en los Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva en la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 28 de septiembre de 2000, por lo que, el accionante es solidariamente responsable junto con todos los demás Directores Gerentes de todos los actos de administración que se llevan diariamente en la empresa.
Que el accionante en su carácter de Director Gerente del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., desde hace (24) años, pudo haber convocado a la Asamblea General de Accionistas para el nombramiento de un nuevo comisario.
Que las infundadas afirmaciones sobre la administración las ha hecho sin ni siquiera revisar los soportes contables de las transacciones de la empresa y sin tampoco haber pedido información suficiente a la contadora actual Lic. María de los Ángeles Ayala Hung de Ibarra, ni a los demás Directores Gerentes, ni a los Gerentes Comerciales o empleados que están en la empresa. Así mismo, el accionante para fundamentar su acción omitió mencionar las transferencias bancarias relacionadas con el giro mercantil de la empresa Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., que ha recibido en sus cuentas personales desde la fundación de la empresa, por lo que, desisten tanto del procedimiento como de la acción.
Asimismo, en el escrito complementario al desistimiento (f. 240-244 pieza I), adujo lo siguiente:
Ratificó la falta de cualidad del accionante Raymond Orta Martínez, ya que los accionistas del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., son en un 50% Roberto Orta Martínez y en un 50% Promociones Orta Martínez, S.A., por lo que existe una causal de inadmisibilidad de fondo y forma de este procedimiento, toda vez que, el accionante, por un lado, en forma personal no tiene la cualidad de accionista del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., quien presentó un documento contentivo de un error material, en virtud de que la Asamblea del día 28 de septiembre de 2000, estableció que era accionista cuando realmente actuó como Director Gerente de Promociones Orta Martínez, S.A., conjuntamente con Roberto Orta Martínez, por tanto, requirió se suspendan todas las actuaciones solicitadas a ese tribunal y se reponga la causa al estado de nueva admisión.
En fechas 20, 21 y 22 de mayo de 2024, el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, presentó escritos ratificando solicitud sobre irregularidades administrativas (f. 246-267 pieza I), en dicho escrito adujo lo siguiente:
Ratificó su actuación en nombre propio y subsidiariamente en su carácter de accionista y director de la empresa Promociones Orta Martínez, S.A., del presente procedimiento por Denuncia de Irregularidades Administrativas e incumplimiento de deberes por parte de los administradores de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.
Revocó todo poder, mandato o representación personal o mercantil de los ciudadanos Raimundo Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta y Roberto Orta Martínez, en virtud de la revocatoria que se les hace y renuncia que hace, deberán abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acto procesal, civil, mercantil o de representación personal o en alguna de las empresas en la que sea accionista o codirector y abstenerse de realizar cualquier acto que directa o indirectamente afecte mis derechos personales o económicos, por lo que cualquier acto incluyendo el intento de desistimiento debe ser declarado nulo.
Insistió que la presente solicitud tiene una naturaleza personalísima. Asimismo, solicitó el control difuso constitucional a los efectos de que se le garantice el derecho de los accionistas, directos o indirectos relacionados con la titularidad de las acciones y no sea permitido en el presente proceso el uso de figuras de dirección mercantil, a los efectos del entorpecimiento del derecho de los accionistas directos o indirectos, así mismo, solicitó que se apliquen los criterios sobre el levantamiento del velo corporativo, pero en esta oportunidad para la preservación de los derechos del solicitante de tipo personal por la vía de la titularidad directo o indirecto de acciones.
Que la presentación de la solicitud de desistimiento, no le fue consultada, por tanto, es nula por no haber sido realizada bajo ninguno de los mecanismos de decisión de la empresa.
Que en relación al presunto error material en la presentación del acta de asamblea por parte del ciudadano Roberto Orta, ante el mismo Registro de Comercio, donde se señala al denunciante como titular del 50% de las acciones de la empresa Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., la única forma de probar la titularidad del ciudadano Raymond Orta Martínez, era con el libro de accionistas, señalando de igual modo el denunciante en escrito anterior que los libros, en caso de existir, deben estar en manos de Roberto Orta Martínez, siendo que la carga de la prueba correspondería a los denunciados demostrar lo contrario.
Que la convocatoria de la Junta Directiva para emitir títulos de accionistas, es una tentativa de anular lo declarado por Roberto Orta ante el funcionario registral, por lo que en caso de ocurrir deberá ser investigado.
Por último, ratificó su solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas y peticionó sea declarado improcedente el desistimiento, toda vez que, la titularidad del denunciante se desprende directamente de las actas registradas en lo personal y adicionalmente en caso de presentarse títulos de acciones expedidos con posterioridad a la denuncia procesal de irregularidades, no tendrá efecto alguno.
En fecha 27 de mayo de 2024, el abogado Héctor Díaz Crespo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Raimundo Enrique Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta, así como de la empresa Promociones Orta Martínez, S.A., presentó escrito de contestación al escrito de oposición al desistimiento (f. 271-281 pieza I), mediante el cual alegó:
Que el ciudadano Raymond Jesús Orta Martínez, no podrá ejercer en nombre propio dicha acción, ya que para poder ejercer acciones en nombre de la sociedad mercantil Promociones Orta Martínez, S.A., la cual nombró subsidiariamente por medio del cual ejerció acciones, se recurre a la firma de directores, pues la titularidad de la acción le corresponde a dos directores de manera conjunta y siendo que Promociones Orta Martínez, S.A., es accionista del 50% de las acciones totales del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., de allí que el denunciante no cuenta con ninguna titularidad activa para ejercer dicha acción.
Que los ciudadanos Raimundo Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta y Roberto Orta Martínez, si tienen la cualidad para desistir de cualquier acción o procedimiento, con dos firmas conjuntas, la acción interpuesta arbitrariamente por el accionante la cual no podía ejercer, ya que carece de titularidad accionaria de forma personal.
Que el accionante se niega a asistir a cualquier tipo de reunión presencial a los cuales se les ha convocado y debido a que no ha sido posible acceder a este tribunal, a los efectos de que convoque una reunión con todas las partes para así llegar a un acuerdo conciliatorio.
Que el tribunal de la causa no debió aperturar, ni admitir el procedimiento interpuesto por irregularidades administrativas, ya que el accionante no cuenta con la titularidad para interponerlo.
Que entre todas las renuncias presentadas por el accionante, no presentó la renuncia al cargo de Director Gerente del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., lo cual lo hace corresponsable junto con todos los demás Directores de las supuestas y negadas irregularidades.
Que el accionante debe ser notificado como Director Gerente para que responda solidariamente con toda su familia sobre las supuestas y negadas irregularidades administrativas.
Por último, solicitó la fijación de un acto conciliatorio con presencia de los Directores Gerentes de las sociedades involucradas, que forman parte del presente procedimiento.
En fecha 23 de mayo de 2025, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes (f. 346-351 pieza II), en el mismo arguye lo siguiente:
Que la demanda busca corregir la gestión irregular detectada en la sociedad Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., restablecer la transparencia contable y administrativa, asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias por parte de los administradores y responsables directos de la empresa.
Que la naturaleza de este procedimiento especial es la de resguardar los derechos del accionista frente a las variadas y contradictorias defensas, que se suman a la opacidad de la gestión de la empresa, así como, las graves irregularidades administrativas que se evidencian en el Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.
Que los alegatos de la contraparte son extemporáneos, ya que las oportunidades para contradecir o excepcionar se encuentra precluida, una vez agotados los lapsos procesales previstos en la ley.
Que la contraparte alega la supuesta terminación del procedimiento por efecto de una medida cautelar decretada por otro juzgado, siendo que dicha medida tiene un alcance preciso y limitado como es prohibir y suspender convocatorias asamblearias destinadas a deliberar, discutir, validar o ratificar la Junta Directiva previamente suspendida, entendiendo que la suspensión de efectos se dirigía a las resultas de tal asamblea, dicha medida cautelar no tiene el efecto de impedir la sustanciación y decisión del procedimiento principal sobre las irregularidades administrativas de la compañía desde su fundación.
Que en fecha 27 de enero de 2025, se dejó constancia en el expediente de haber notificado a los ciudadanos Roberto Orta Martínez, Raimundo Orta Poleo e Isabel Martínez de Orta. Igualmente, aduce que mediante nota de secretaría de fecha 24 de enero de 2025, el secretario dejó constancia de haber practicado la citación vía telemática de la ciudadana Josefina Osuna; para el caso de los administradores, fueron notificados por el Tribunal de Primera Instancia que conoció al inicio la solicitud y luego fueron notificados telemáticamente y por boleta por el Tribunal A quo, mientras que para la Comisario se aplicaron por analogía la publicación de carteles para quienes se encuentren en el extranjero.
Que la contraparte alegó no haber oído a los administradores, quienes consignaron multiplicidad de escritos por separado como se evidencia en el expediente, por lo que debe ser desechado cualquier argumento de indefensión, pues siempre estuvieron a derecho y quedaron confesos al no contestar sobre las irregularidades denunciadas.
Por último, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida en autos.
En fecha 23 de mayo de 2025, los abogados Alan José Castillo Mac Farlane, Pedro Pablo Calvani y Carlos La Marca Erazo, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Raimundo Orta Poleo y Roberto Enrique Orta Martínez, así como del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., consignaron escrito de informes (f. 352-357 pieza II), en el cual arguyen:
Que no consta en autos prueba fehaciente de que el ciudadano Raymond Jesús Orta Martínez, sea socio del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., y ser accionista de la sociedad mercantil Promociones Orta Martínez, S.A., no lo hace accionista del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., por tanto, no tiene cualidad activa para intentar la acción, así debió declararlo el Tribunal A-quo y no lo hizo. De allí que el ciudadano Raymond Jesús Orta Martínez, no puede ejercer en nombre propio dicha acción, por no tener cualidad para sostener la demanda en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Promociones Orta Martínez, S.A., porque las facultades judiciales de la Junta Directiva, está compuesta por cuatro directores gerentes, estando reservadas exclusivamente a por lo menos, dos de los cuatro directores y nunca a uno sólo de ellos.
Que dos de los representantes legales de Promociones Orta Martínez, S.A., ciudadanos Raimundo Orta Poleo e Isabel Martínez de Orta, desistieron en nombre de su representada de la acción y del procedimiento que intentó en su nombre Raymond Jesús Orta Martínez.
Que el solicitante no era socio de la compañía, por tanto, no debía indagar acerca de las denuncias formuladas por alguien que carece de legitimación activa, al contrario, el Juez debió limitarse a no admitir la solicitud o a homologar el desistimiento de Promociones Orta Martínez, S.A.
Que al Juez no le corresponde corroborar las irregularidades, ya que esa labor es exclusiva de la Asamblea de Accionistas, sino que sólo le corresponde constatar si existen indicios de las aludidas irregularidades y una vez constatados dichos indicios, convocar la Asamblea, por tanto, el juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones e invadió las atribuciones de la Asamblea.
Que el procedimiento de denuncia de irregularidades sea de naturaleza no contenciosa, no significa que los interesados no puedan formular oposiciones respecto a dichas solicitudes, cuando esto ocurre, el procedimiento cambia de cariz y se transforma en contencioso, por tanto, el juez no le queda otra alternativa que sobreseer el procedimiento, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. En tal sentido, desde el momento en que se resistieron o hicieron contención a la solicitud del ciudadano Raymond Jesús Orta Martínez, el Tribunal A-quo debió cesar el trámite del asunto y remitir a las partes a dirimir sus controversias mediante un procedimiento contencioso y evitar seguir tramitando el procedimiento no contencioso.
Por último, solicitaron que dada la existencia de oposición, se declare el sobreseimiento del procedimiento sobre irregularidades administrativas y falta de vigilancia de los comisarios; y, en el supuesto negado que no se declare el sobreseimiento, declare la nulidad de la decisión de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el expediente AP31-F-S-2025-000139, en consecuencia, se declare con lugar el desistimiento de la solicitud.
En fecha 06 de junio de 2025, los apoderados judiciales de los ciudadanos Raimundo Orta Poleo y Roberto Enrique Orta Martínez, así como del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., quienes consignaron escrito de observaciones (f. 358-360 pieza II), en dicho escrito aducen lo siguiente:
Que los informes en Alzada no son una nueva instancia, sino un medio de impugnación de una decisión que causa gravamen, por tanto, alegar hechos nuevos no cabe en esta fase, ya que carece de sustento jurídico, inclusive hacen referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, pretendiendo que la misma sea aplicable al presente asunto sin identificar su número, tal actuación causa indefensión en la demandada.
Que la actora en el presente juicio pretende ante la sospecha de graves irregularidades, que el tribunal convoque a la Asamblea para que ésta discuta sobre ellas.
Que la contra prueba del acta de la asamblea del año 2000, la cual consta en autos, constituida por el contrato de franquicia y su renovación, se evidencia lo relativo a la condición del ciudadano Raymond Jesús Orta Martínez, como accionista del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., ratificando que se trata de un simple error material.
Que la legitimación activa corresponde a los socios de la compañía, sin importar cuantas acciones sean de su propiedad, por tanto, no se permite la solicitud formulada por los socios de terceras compañías y mucho menos por terceros ajenos a estas.
Por último, solicitaron que dada la existencia de oposición, se declare el sobreseimiento del procedimiento sobre irregularidades administrativas y falta de vigilancia de los comisarios; y, en el supuesto negado que no se declare el sobreseimiento, se declare la nulidad de la decisión de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el expediente AP31-F-S-2025-000139, en consecuencia, se declare con lugar el desistimiento de la solicitud; y, en el supuesto negado que no se declare el desistimiento, declare la nulidad de la decisión impugnada, y en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de admitir la solicitud y se inadmita la misma debido a la falta de cualidad del solicitante; y, en el supuesto negado que no se declare la falta de cualidad del solicitante, declare la nulidad de la decisión impugnada, y en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de oír a los administradores del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Por su parte, el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, consignó en fecha 06 de junio de 2025, escrito de observaciones a los informes de su contraria (f. 361-363 pieza II), en el cual adujo lo siguiente:
Que los apoderados de la parte denunciada vienen alegando la representación de dos de los administradores, sin mencionar a la ciudadana Isabel Martínez de Orta, quienes no han presentado poder, sin embargo, los apoderados reconocen que todas las partes están a derecho.
Que han utilizado su oportunidad para ser oídos, pero no para responder sobre las denuncias sino para oponer la inadmisibilidad prevista para el procedimiento ordinario en la oportunidad de la contestación, correspondiente al ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el presente caso al estar a derecho todos los administradores eligieron los alegatos de inadmisibilidad, por tanto, no hubo contestación sobre las irregularidades administrativas denunciadas.
Que al no existir el libro de accionistas, este Tribunal debe tomar como suficiente el contenido del acta presentada por Roberto Orta Martínez del año 2000, que forma parte de la inspección practicada y consignada en autos, en la que reconoce la titularidad de las acciones al ciudadano Raymond Jesús Orta Martínez, por lo que, solicitó la aplicación de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luís Damiani Bustillos, toda vez que, declara la procedencia del levantamiento del velo corporativo cuando se vulnere la tutela judicial efectiva.
Que la creativa solicitud del presente procedimiento se convierta en contencioso, se oponen a ello, ya que no hubo oposición al procedimiento, sólo hubo solicitud del desistimiento, así como, el alegato de falta de cualidad, igualmente, el Código de Procedimiento Civil enumera los casos taxativos en los que figura la oposición, en caso de ser ejercida, el cual obliga al paso del procedimiento ordinario tales como: oposición a la partición y en los casos de oposición a la intimación previsto en el artículo 641, por tanto, en el presente caso la calificación de jurisdicción voluntaria no significa que se haya derogado el artículo 291.
Por último, solicitó sea declarada sin lugar la apelación.
Expuesto los argumentos de las partes intervinientes de la presente solicitud de irregularidades administrativas, este Tribunal, para decidir se observa:
PUNTOS PREVIOS.
El apelante, expuso en la misma diligencia a través de la cual expresó su alzamiento contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, que nunca se fijó oportunidad para oír a los administradores y al comisario.
Al respecto esta Alzada observa que, desde el propio auto de admisión de la solicitud se fijó un término para la presentación de la opinión de cada uno de los Directores del GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., y su Comisario.
No aparece en la ley que para oír a los administradores y comisario de la sociedad mercantil en la que se denuncian irregularidades o falta de vigilancia, se deba fijar un solemne acto único; es más, ni siquiera prescribe la ley que se fije un término para ello, y no un lapso.
En concepto de este Tribunal Superior, la discusión acerca de la importancia del cumplimiento de lapsos o términos quedó zanjada desde el momento en que, en beneficio del derecho a la defensa y de la correcta interpretación de lo que es el principio de preclusión, tanto la doctrina autoral como la jurisprudencial quedaron de acuerdo en que aún ejercitados anticipadamente, debe atenderse aquellos actos que implican el ejercicio de una carga o un derecho, operando la preclusión únicamente por consumación.
En ese sentido se observa en el presente asunto que, los directores RAIMUNDO ORTA POLEO e ISABEL MARTÍNEZ de ORTA, presentaron directamente y a través de apoderado, múltiples escritos destinados a enervar la solicitud por diversos motivos; y el Director ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, a través de su representación judicial, presentó al día siguiente de haber acudido espontáneamente al proceso, el escrito defensivo en contra de la denuncia de irregularidades incoada.
Ahora bien, es cierto que podría aducirse que aún no ha sido traída a los autos la Comisario, pero acerca de ello se pronunciará más adelante este Tribunal, no encontrando de este modo este órgano jurisdiccional, razón alguna para realizar la reposición que fue solicitada por el hoy apelante. Así se establece.
Por otro lado, ante esta instancia se solicitó declarar el sobreseimiento del asunto porque conforme a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a la jurisdicción voluntaria, al existir cualquier contención se debe sobreseer y ordenar acudir al juicio ordinario.
Al respecto este Juzgado Superior observa:
No hay duda acerca de que las normas de carácter general en materia de procedimiento, resultan aplicables a los procedimientos especiales cuando no hay regulación en lo particular. Ello es lo que se deduce del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
A través del procedimiento a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, sin que por ello deje de ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero de especial estatuto, el propósito final es deferir la decisión respecto de la eventual irregularidad o falta de vigilancia denunciada, a la deliberación y decisión de la reunión de la asamblea de accionistas de la sociedad, y en modo alguno decidir con fuerza de cosa juzgada o de determinación salvo derechos de terceros, la existencia y consecuencias de la eventual irregularidad o falta de vigilancia. No encuentra este Tribunal, cómo es que a través de una pretensión contenciosa la ejecución de lo decidido culmine en una reunión de la asamblea que vuelva a considerar lo que ya habría considerado la sentencia con fuerza de cosa juzgada y eventualmente vulnerarla.
Por ello, es que no encuentra esta Sentenciadora que sea aplicable a éstos autos el sobreseimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil que se ha pedido aplicar, porque la revisión de los libros y la remisión del tema a la decisión de la asamblea es un tema expresamente de jurisdicción voluntaria, no capaz de ser sustituido mediante un proceso judicial de naturaleza contenciosa. Así se decide.
Resueltos los puntos previos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a decidir, el recurso de apelación puesto a su conocimiento, en este sentido, observa:
Dispone el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Como se puede observar, la norma previamente transcrita desarrolla una de las modalidades de protección que la legislación mercantil introdujo en favor de los intereses de los accionistas minoritarios de las sociedades mercantiles, anónimas y en comandita por acciones; para permitir que sus inconformidades por la forma irregular de administración de la compañía y la falta de vigilancia de los comisarios, puedan ser elevadas a la asamblea de accionistas, si es que al juez se allegaren indicios de dichas circunstancias.
Mediante el desarrollo de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, a través del cual el juez no dicta sentencia generadora de cosa juzgada formal ni material, de modo que no determina con fuerza de ley la existencia incontrovertible de cierta irregularidad en la marcha de la sociedad; se permite en “dos fases o tiempos” que la revisión de lo verdaderamente denunciado, sea finalmente hecha por la asamblea de accionistas de la sociedad.
Dice esta juzgadora que el procedimiento se desarrolla en “dos fases o tiempos”, porque a la letra de la norma que en este caso ha servido de fundamento normativo a la solicitud que encabeza estas actuaciones, la primera fase comienza una vez recibida la denuncia, que propicia que el juez realice una primera constatación del carácter con el que procede el denunciante (representante de al menos una quinta parte del capital accionario, recientemente reducido por sentencia de la Jurisdicción Constitucional, al mínimo posible, esto es, apenas a la comprobación de la condición de socio); seguida de la comprobación por parte del Tribunal, de que es urgente proveer acerca de lo denunciado antes de que se reúna la asamblea, ordenando en consecuencia oír a los administradores y comisarios, luego de lo cual, el final de esa primera fase es la designación de uno o más comisarios para inspeccionar los libros de la compañía.
Cerrada esa primera fase descrita en el párrafo anterior, comienza la segunda fase o tiempo del procedimiento, con la consignación ante la secretaría del tribunal, del informe preparado por el o los comisarios designados en la primera fase, con vista al cual, el cierre de esa segunda y última fase de este procedimiento será una resolución, bien de cierre y terminación del procedimiento, o de convocatoria a la asamblea de accionistas, dependiendo si se encuentran indicios de verdad o no en el informe del comisario o comisarios ad hoc, respecto a la existencia de lo denunciado. Esta decisión cierra la segunda fase o tiempo del procedimiento ante el cual hoy nos encontramos.
En el caso de especie, apenas el Juzgado A-quo ha resuelto, aparte de algunas incidencias procedimentales, que:
a) Comprobó el carácter con que actúa el denunciante;
b) Que es urgente proveer antes de que se reúna la asamblea;
c) Que es conveniente designar a dos comisarios para que inspeccionen los libros de la compañía.
De esa decisión es que se manifestó inconformidad mediante apelación, subiendo los autos a esta Alzada en consecuencia. Así se establece.
Lo precedentemente desarrollado fue más concretamente expuesto por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1923 del 13 de agosto de 2002, en la que refirió respecto al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:
“…Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinario en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo cual nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” Repertorio mensual de Jurisprudencia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R., Pierre Tapia, Tomo 8, año 2002, págs. 189-192).
De modo que, no podrá este Tribunal avanzar revisión, mucho menos opinión, acerca de si hay o no indicios acerca de la verdad de lo denunciado, porque en la primera instancia no ha ocurrido la conclusión de la segunda fase o tiempo a que nos hemos referido en el desarrollo de esta determinación, y apenas lo apelado dio paso a la designación de dos comisarios para inspeccionar los libros de la compañía. Así se establece.
Al hilo de lo que se viene señalando, para los efectos de la corroboración de lo que revisó la primera instancia, se observa:
EL CARÁCTER CON QUE ACTÚA EL SOLICITANTE.
La exigencia de la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, redimensionada mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es que la legitimación para actuar en esta especie de procedimientos recae en quien demuestre la condición de socio de la empresa en la que denuncia que han ocurrido las irregularidades o la falta de vigilancia del comisario.
En el sub iudice, el solicitante aduce una legitimación principal y una subsidiaria. La primera invocando ser directamente, como persona natural, accionista de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A.; y la segunda, de manera subsidiaria, por ser Director de la empresa PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A., que, en todo caso, sería accionista de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., por haberla fundado, según su acta constitutiva.
Ante una alegación principal y una subsidiaria, la dinámica a seguir es comprobar la existencia y procedencia o no de la primera; la procedencia de la primera impedirá la revisión de la subsidiaria, mientras que la improcedencia de aquella originaría la revisión y estudio de la alegación subsidiaria.
En el caso concreto, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ adujo en el escrito inicial de este procedimiento que es accionista de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., en proporción del 50% del capital accionario, tal como se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad, de fecha 28 de septiembre de 2000, incorporada al expediente de la compañía, llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 467969, en fecha 25 de octubre de 2000, anotada bajo el N° 32, Tomo 472 A QTO.
Para demostrar lo propio, acompañó a su libelo copia fotostática simple, que cursa en la pieza 1 de este expediente, a partir del folio cincuenta y uno, del contenido del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., la cual fue replicada, de modo idéntico, en copia fotostática simple, por los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO e ISABEL MARTÍNEZ DE ORTA, junto a su escrito de fecha 17 de mayo de 2024, a través del cual elevaron algunos argumentos ante la primera instancia, en su condición de directores de la sociedad mercantil PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A.
Así mismo, los abogados CARLOS LA MARCA, ALAN CASTILLO y PEDRO PABLO CALVANI, mediante escrito del 30 de enero de 2025, en ejercicio del mandato Apud-acta que les fue otorgado el día 29 de ese mismo mes y año, por el abogado ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, en su propio nombre y en su condición de director de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., además de realizar una serie de consideraciones, reprodujeron en copia simple, las actas a que viene haciendo alusión este tribunal.
En resumen, el denunciante y los tres Directores que junto a él ejercen la administración de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., han hecho uso de los mismos instrumentos y bajo la misma modalidad, es decir, en copia fotostática simple, de las actas que cursan insertas en el expediente de la citada empresa, llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, desde lo cual, desde un plano simplista de argumentación, bastaría con decir que al no ser debatida la existencia de las citadas actas, sino por el contrario, haber sido usadas por todos los participantes de la composición de este procedimiento no contencioso, para el tribunal no hay duda de la existencia de los originales de dichas copias, insertos en el expediente del Registro Mercantil, y a raíz de ello, el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías, concede fe pública registral y verosimilitud (semejanza a la verdad) de lo que muestran los asientos del registro. De ahí bastaría para determinar que, a los efectos de lo aquí sustanciado, el denunciante RAYMOND ORTA MARTÍNEZ ha comprobado su carácter de accionista de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., porque así lo reconoció la reunión de la asamblea registrada el 25 de octubre de 2000. Así se establece.
No obstante lo anterior, y a pesar que no nos encontramos ante la composición de un verdadero juicio, adversarial por antonomasia, del cual deben surgir proposiciones con carácter de certeza plena para poder formar cosa juzgada formal y material, es para esta juzgadora imperioso escudriñar el eventual valor probatorio o no, de unas copias fotostáticas simples, de actas de asamblea de sociedades mercantiles, incorporadas al expediente del Registro Mercantil correspondiente.
Encuentra esta Alzada un fallo de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que indica ante una situación semejante, lo siguiente:
“...Así las cosas, resulta forzoso a esta Sala examinar en primer término la circunstancia atinente a la condición de admisibilidad de las señaladas copias, siendo que en el caso de autos el representante de la contribuyente produjo copias fotostáticas simples del documento constitutivo de dicha empresa, es decir, de un documento al cual le fue otorgada fe pública por el Registro Mercantil, a los efectos de comprobar su cualidad para actuar en representación de la contribuyente. En tal sentido debe observarse lo que sobre el particular establece nuestra legislación procesal, específicamente la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en razón de la remisión expresa ordenada por el artículo 223 del citado Código Orgánico Tributario de 1994; cuyo contenido resulta del siguiente tenor:...”
OMMISSIS
“...En este sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita, estas copias resultan en efecto medios admisibles para producir en juicio instrumentos públicos, tal y como resulta ser el documento supra aludido, ello en tanto sus respectivos originales reúnan las características descritas en la señalada normativa...” Sentencia N° 01090 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2003, páginas 657 a 659.
(Resaltado de esta Alzada)
Partiendo del aporte que nos hace la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, podría esta alzada atribuir, desde ese mismo plano de argumentación, a las copias fotostáticas simples de los instrumentos cursantes en las actas del expediente de una empresa llevado por el Registro Mercantil correspondiente, y particularmente a los que nos referimos en esta oportunidad, la condición de reproducciones de instrumentos públicos, admisibles en el proceso bajo la égida del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pero para ir más a fondo acerca de la explicación por la cual la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal concluyó en que el documento inscrito en el expediente del Registro Mercantil adquiere la condición de instrumento público, observa esta sentenciadora que, en principio, el artículo 1.357 del Código Civil define lo que es el documento público, y así lo ha interpretado nuestra Casación Civil, al expresar, pacífica y reiteradamente que:
“...la Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior...” (Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-0140 del 07 de marzo de 2002. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Año 2002, Tomo 3, Folios 374 a 380).
Siguiendo la doctrina que en este sentido sostiene inveteradamente la casación civil, solo podría sostener que el documento público es aquel que ha sido formado ante el Juez, Registrador o funcionario fedatario, por lo que no podría sostenerse entonces con acierto que el acta de una asamblea de una sociedad mercantil, por el hecho de haber sido incorporada al Registro Mercantil, en el expediente de la compañía correspondiente, alcanzó la calidad de instrumento público a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, y que en consecuencia puede ser reproducido en juicio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia fotostática simple. Ello sería así, porque ni en la formación del acta de la asamblea, ni en la formación del extracto que la ley manda a ser incorporado al expediente del registro mercantil para posterior publicación, participó el Registrador.
No obstante, se observa que el artículo 17 del Código de Comercio prevé:
“Artículo 17. En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio”.
Seguidamente, el artículo 18 del mismo Código prescribe:
“Artículo 18. El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran...”
Por manera que conforme al mandato de la ley comercial, el Registrador Mercantil deberá “asentar” todos los actos que la ley ordena anotar en el Registro de Comercio, y esos “asientos” serán numerados según la fecha en que ocurran, de modo que, el expediente mercantil de una sociedad mercantil estará conformado por los “asientos” que a su vez constituyen los documentos que la ley ordena anotar en el registro de comercio.
El Código de Comercio, en su artículo 260 ordena a los administradores de las sociedades mercantiles, lo siguiente:
“Artículo 260. Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1° El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2° El libro de actas de la asamblea...”
Por otra parte, el artículo 283 del mismo Código dispone taxativamente:
“Artículo 283. De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.”
De modo que, lo que se incorpora al expediente del registro mercantil, por mandato legal, es un extracto de las decisiones tomadas por la reunión de la asamblea de accionistas o socios de la sociedad mercantil, que a su vez, deben constar en el libro de actas de la asamblea, que es obligación de los administradores llevar, previamente haberlo legalizado ante el Registro Mercantil, como también manda la ley y es atribuciones de estos últimos funcionarios conforme al artículo 52.3 de la Ley de Registros y Notarías.
En esos libros legalizados, que el administrador tiene la obligación de llevar, y en los que tiene también la obligación de asentar las actas de reunión de la asamblea de accionistas, es en los que consta el instrumento original suscrito por todos los que participan en él, que por el hecho de la legalización del libro en que está inscrito, goza de autenticidad salvo prueba en contrario; y de los que se toman extractos para ser inscritos en el Registro Mercantil, que una vez asentados en el expediente correspondiente, surten todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos, por mandato del artículo 28 de la Ley de Registros y Notarías.
Por manera pues que, los asientos registrales que constan en los expedientes del Registro Mercantil de una compañía, gozan de la fuerza del instrumento público, de modo especial, por así disponerlo la ley, y en consecuencia pueden ser reproducidos en juicio mediante copia fotostática simple, al amparo de la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se trajo a los autos la copia fotostática simple de un instrumento con fuerza de un instrumento público, constituido por un acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., que hace la misma fe que si hubiese sido incorporado en autos su original, del que se desprende que, el 50% de las acciones de dicha sociedad mercantil, es propiedad del ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ; de hecho, mediante su participación en tal carácter, es que quedó válidamente constituida la citada reunión de la asamblea, con prescindencia de convocatoria alguna, según reza la referida acta.
Lo reflejado en la referida acta, cuyo extracto además está elaborado y presentado a registro y publicación por parte del Registro Mercantil, por el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, determina de manera pública y fehaciente la propiedad del 50% de las acciones de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., en cabeza de RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, y en consecuencia se encuentra satisfecha la exigencia de determinar el carácter de accionista que da lugar a la legitimidad para proponer la denuncia de irregularidades que en el caso de especie se sustancia, porque los contratos a través de los que se transfieren las acciones de una sociedad mercantil anónima, no requieren legalmente estar inscritos en el Registro Mercantil, ni tampoco haber sido celebrados en reunión de la asamblea de accionistas. Así se establece.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha indicado que por imperio de lo dispuesto por el artículo 296 del Código de Comercio, la forma de demostrar la propiedad accionaria es a través de los asientos del Libro de Accionistas de la compañía correspondiente (en los que puede perfectamente constar el traspaso sin existir algún instrumento que lo soporte, ya que la venta de esta especie de bienes es meramente consensual), lo cual, independientemente de que haya sido así asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podría no ser una interpretación de carácter vinculante, habida consideración que solo tienen esta fuerza “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales...” ex artículo 335 de la Carta Magna.
Al hilo de lo que venimos señalando, sin entrar en la disquisición acerca del carácter vinculante o no de la interpretación de una norma legal como el artículo 296 del Código de Comercio, la doctrina tradicional ha sido que de tales asientos (los del LIbro de Accionistas) se demuestra la propiedad frente a la sociedad, a los efectos del ejercicio de los derechos políticos y económicos derivados de la condición de accionista; pero no se ofrece solución, vinculante o no, cuando no existe Libro de Accionistas contra el cual cotejar los instrumentos incorporados al registro, que gozan de la condición o fuerza de los instrumentos públicos, cual es el caso, en que quedó demostrado que no fue sino recientemente, una vez iniciada la diatriba narrada por el denunciante en su libelo, en que uno de los co-administradores solicitó al Registro Mercantil la legalización del Libro de Accionistas de la empresa, el cual, por ser evidentemente posterior a la creación de los instrumentos de efectos jurídicos de documento público, constituidos por el acta fundacional y la posterior reunión de la asamblea, de fecha 28 de septiembre de 2000, asentada en el registro el 25 de octubre de ese mismo año, tendría que ser construido en base a la realidad jurídica constante de las actas del expediente incorporadas al Registro correspondiente, frente a la cual hablar de un “error material” es inocuo, a menos que se produjera la convención que así lo demuestre o la sentencia judicial que así lo declare. Así se establece.
Con fuerza en lo que correspondientemente se ha desarrollado, considera esta Alzada comprobado el carácter de accionista que requiere el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, para legitimar la formulación de denuncia de irregularidades en la administración o falta de vigilancia de los comisarios. Así establece.
Por haber sido encontrada ha lugar la legitimación que por vía principal alegó el denunciante, se hace innecesario el estudio de la legitimación subsidiariamente propuesta, y en consecuencia improcedente descender a revisar si, en nombre de PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A., podía acudir a proponer las denuncias de irregularidades de estos autos. Así se resuelve.
Consiguientemente, se hace innecesario descender al estudio de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento, que en nombre de PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A., hicieron los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO e ISABEL MARTÍNEZ de ORTA, desde luego que, la acción intentada y que es objeto de estudio, es la propuesta de modo personal por RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y no por PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A. Así se decide.
Cumplida la revisión que la ley ordena realizar respecto al carácter con que actúa el denunciante, y ha lugar como se determinó, esta Alzada observa:
LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LOS
DIRECTORES RAIMUNDO ORTA POLEO e ISABEL MARTÍNEZ DE ORTA
En el escrito fechado 17 de mayo de 2024, los preindicados directores de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., actuando en su condición de directores también de PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A., además de argüir la falta de cualidad del ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ como persona natural (la cual ya revisamos precedentemente en esta decisión) y como representante de PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A., para proponer la denuncia que aquí se sustancia (la cual precedentemente también se resolvió innecesario estudiar); indicaron que en este proceso no se ordenó notificar al propio denunciante, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su condición de director de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., para ser oído, y que éste goza de la atribución, como director, de convocar a una asamblea para designar un nuevo comisario de la empresa. También adujeron que el denunciante pudo haber solicitado la información contable a la nueva contadora de la familia o a ellos mismos.
No hubo negativa a ninguna de las afirmaciones de hechos, que en concepto del denunciante son irregularidades en la administración o falta de vigilancia por parte del comisario, lo que a pesar que no nos encontramos ante un proceso adversarial de plena cognición, genera una suerte de certeza en el juzgador de que, al menos, los hechos denunciados deben ser objeto de revisión por los funcionarios ad hoc que la ley estipula designar.
Notificar de la admisión del asunto al propio denunciante, es ilógico, por lo que no ha lugar a dicho planteamiento. Así se establece.
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN
DEL DIRECTOR ROBERTO ORTA MARTÍNEZ

Como se dijo precedentemente, el Director de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, compareció al proceso, por primera vez, en fecha 29 de enero de 2025, y confirió un poder apud acta a los abogados PEDRO PABLO CALVANI, ALAN CASTILLO y CARLOS LA MARCA. Estos apoderados, mediante escrito del 30 de enero del presente año, indicaron sucintamente que:
Independientemente de las causales de nulidad y/o inadmisibilidad de la solicitud o denuncia que encabeza estas actuaciones, el propósito perseguido es la convocatoria de una asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., con diversos objetivos; que el propio denunciante presentó ante otro tribunal, una demanda de nulidad de la cual surgió una medida cautelar que prohíbe la celebración de cualquier asamblea de accionistas, por lo que, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible o terminada, debido a la imposibilidad de realizar el objetivo final, que sería una Asamblea hoy prohibida por otro tribunal.
Además insistieron en la falta de cualidad del denunciante, por no ser accionista de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., y el consiguiente desistimiento realizado por la representación de PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A.
Ninguna negación o explicación hubo en autos, por lo que respecta a la representación del director ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, en torno a las irregularidades afirmadas en el libelo, y la falta de vigilancia de la Comisario, lo cual, en el mismo orden de lo dicho por la falta de rechazo o explicación por parte de los otros dos directores, RAIMUNDO ORTA POLEO e ISABEL MARTÍNEZ de ORTA, genera a la sentenciadora la sospecha de que, al menos, lo denunciado debe ser revisado por los funcionarios que la ley autoriza para ello. Así se resuelve.
A todo lo anterior indicado, en el sentido que la actuación de los directores traídos al procedimiento nada dijeron en relación con las irregularidades y falta de vigilancia denunciadas por el accionista y co-director de la empresa, se aúna la circunstancia que la Comisario, ciudadana JOSEFINA OSUNA de FARRERAS, fue buscada para ser oída tal cual lo requiere la ley, arrojando su búsqueda la circunstancia que, desde hace varios años se encuentra fuera del territorio nacional.
La imposibilidad de su localización, a pesar de habérsele llamado mediante la publicación de carteles después de personalmente, puede ser uno de los elementos que en sí mismos justifiquen la procedencia de la primera fase del procedimiento a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, porque la necesidad de oír al Comisario no está motivada en la ley porque a él se le vaya a juzgar y eventualmente a condenar (lo que hace innecesario e improcedente designarle un Defensor Ad-Litem, pues sus derechos subjetivos no están en juego en este procedimiento), sino para estimar si en realidad existen irregularidades en el administrador, o su gestión no ha sido objeto de vigilancia, teniendo esto último explicación, entre otras muchas razones, en el desarraigo del país por parte del Comisario, su imposibilidad de ser hallado para oírlo, su no presencia. Así se determina.
Respecto al planteamiento de la representación a que se refiere este capítulo, en relación a la imposibilidad de cumplir con el propósito de esta clase de procedimientos debido a la medida cautelar dictada por el tribunal que conoce de un juicio de nulidad de asamblea de la misma sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., el tribunal observa que, en todo caso, la suspensión cautelar de la posibilidad de celebrar la asamblea que aún ni el A-quo ha convocado ni tampoco esta Alzada en esta fase del procedimiento puede convocar, sería objeto de la determinación de una especie de prejudicialidad, en su debida oportunidad, habida consideración que, todavía a raíz del examen ordenado realizar por la apelada, por parte de los auxiliares de justicia, podría quedar desechado este procedimiento. Así se establece.
En estas condiciones, en las que los co-directores de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., no negaron ni justificaron las omisiones y falta de vigilancia que el denunciante vació a lo largo de su libelo, que evidentemente generan, en criterio de esta alzada, urgencia en proveer antes de que se reúna alguna asamblea, resulta absolutamente procedente la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, en el sentido de designar, tal cual hizo el Tribunal A-quo, dos (2) comisarios ad-hoc, a los efectos de inspeccionar los libros de la compañía GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., cuya designación queda confirmada. Así se establece.
Queda en este sentido confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, con las solas modificaciones de motivación contenidas en este pronunciamiento, en consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo seguir adelante con la sustanciación de la fase siguiente. Así se determina.
-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 24 de febrero de 2025, por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte denunciada, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entre otras cosas consideró procedente la presente solicitud de DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentada por el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y en consecuencia; a los fines de determinar si existe o no las IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS denunciadas, designó comisarios ad-hoc.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las solas modificaciones de motivación contenidas en este pronunciamiento, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal A-quo seguir adelante con la sustanciación de la fase siguiente.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Cuarto: Conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2025-000216
BDSJ/JV/