REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2025-000107
FUNCIONARIO INHIBIDO: ABG. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO DE ORIGEN: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ SANCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCA GOMEZ DE BERRIZBEITIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición realizada por el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la recusación planteada en su contra por el abogado Ignacio Berrizbeitia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Alegría Gómez de Berrizbeitia, en el curso del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARÍA JUANA GÓMEZ SÁNCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP11-V-FALLAS-2024-001152, dada la inhibición propuesta en autos.


- II -
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 15 de julio de 2025, el Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de seguir conociendo juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ SANCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001152 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia, de cuya transcripción parcial se distingue lo siguiente:
“(…)…Ahora bien, por cuanto se ha puesto en duda mi objetividad y cuestionado mi imparcialidad que me caracteriza como Juez de la República en el presente asunto, según lo expresado en la denuncia antes mencionada, motivos por los cuales; y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil para evitar posteriores situaciones que pudieran afectar la objetividad debida es todo proceso, a partir de este momento, constituye mi deber separarme del conocimiento de esta causa, todo lo cual me obliga a manifestar mi INHIBICIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado cando, según el cual, aunque en principio las causales de recusación e inhibición son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no obstante el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Este impedimento obra contra ambas partes. Asimismo, solicitó al Juez Superior que por efecto de la distribución corresponda conocer de esta incidencia, declare CON LUGAR la inhibición manifestada. Renuncio al lapso de allanamiento y remítase de manera inmediata con oficio, copias certificadas de: 1.- Acta de recusación e inhibición, 2.- Copia del escrito de recusación. 3.- Copia de libro de préstamo de expedientes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que resulte sorteado decida la recusación e inhibición conforme a Derecho. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda, Juego del sorteo de ley, continúe conociendo del presente juicio. Se autoriza para la certificación de las copias a la Secretaria del despacho ELIANA M. LOPEZ REYES, para que firme todas y cada una de las páginas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
(Fin de la cita.).
-III-
Motivación para Decidir

Llegada la oportunidad para decidir la presente inhibición, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución, mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad, teniendo su base legal en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido..”..

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en la normativa jurídica existente y en este orden dejo sentado lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).
(Resaltado de esta Alzada).
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha quince (15) de julio de 2025, parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo que, el juzgador del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su deseo de no seguir conociendo la causa contentiva del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD siguen los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ SANCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001152 del juzgado que regenta, en virtud que se ha puesto en duda su objetividad y cuestionado su imparcialidad, razón por la cual a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedió a INHIBIRSE, de seguir conociendo del indicado juicio, conforme al criterio establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual establece que, aunque en principio las causales de recusación e inhibición son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no obstante mediante esta sentencia, se permite al juez inhibirse por causas distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, siendo el acto de inhibición del juez la declinación voluntaria del mismo a conocer un caso en virtud que considera que existen motivos que afectan su imparcialidad o independencia al decidir el fondo de lo debatido, tal como fue declarado por el operador jurídico inhibido, es por lo que dicha actuación que por demás una manifestación definitiva, comporta una garantía para las partes de la contienda judicial, de que el caso será resuelto por un juez neutral. En tal sentido a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables la cual debe regir en todas las actuaciones judiciales y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado Superior, conforme a lo previsto en el artículo 88 del eiusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el ABG. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ SANCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001152 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el ABG. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARÍA JUANA GÓMEZ SÁNCHEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001152 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., asimismo, se libraron oficios números 155-2025 y 156-2025, notificando de la decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: N° AP71-X-2025-000107
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/JV/May.-