REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000106
PARTE ACTORA:Sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 50, Tomo 64-A de fecha 04 de octubre de 1968, siendo su última Asamblea de fecha 21 de septiembre de 2023, representada por los ciudadanos María Alejandra Simoes Sánchez, José Enrique Simoes Sánchez y Luisa Sánchez de Simoes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.896.090, V-5.968.736, los dos primeros yprovista de documento nacional de identidad y número de identificación Fiscal Español 31.339.797-C, la última de los mencionados ciudadanos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS GALLOZA Y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de bogado, bajo losnúmeros136.669 y 131.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil “SU MAYOR DE FERRETERÍA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo25-A Segundo, de fecha 27 de abril de 1.988, siendo su última Asamblea de fecha 27 de diciembre de 2021, bajo el Nº 18, Tomo 247-A por ante la mencionada oficina de registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha24 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación ejercidoen fecha 30 de enero de 2025, por los abogadosJosé Gregorio Barrios Gallozay Luis Alfredo Hernández Valera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de enero de 2025,dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró que la ciudadana María Alejandra Simoes Sánchez, incurre en una indefectible falta de capacidad de representación, al actuar en representación de la ciudadana Luisa Sánchez de Simoes, instando a la parte interesada a corregir el error delatado, por ser el poder otorgado por la ciudadana Luisa Sánchez de Simoes a la ciudadana María Alejandra Simoes Sánchez, insuficiente para que la última de las nombradas ciudadanasactúe en juicio a nombre de la totalidad de los accionantes; y, una vez subsanado el mismo se pronunciara sobre la admisibilidad de la reforma interpuesta.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta Alzada, que por auto de fecha 21 de febrero de 2025, dio entrada a la causay ordenó anotarlo en el libro respectivo llevado por ante esta Superioridad, asimismo, se fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F 35).
En fecha 06 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora recurrente, encontrándose dentro del lapso de Ley, consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles. (f. 37 al 42).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, este Tribuna, fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo dicho lapso por auto de fecha 23 de abril de 2025.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que el juicio que nos ocupa, contentivo de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, S.R.L., representada por los ciudadanos María Alejandra Simoes Sánchez, José Enrique Simoes Sánchez y Luisa Sánchez de Simoes, contra la sociedad mercantil “SU MAYOR DE FERRETERÍA, C.A.”, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, (F. 1 al 8), al cual le fue asignado el N° AP11-V-FALLAS-2024-001190, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 31 de octubre de 2024, admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines pertinentes.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró que la ciudadana María Alejandra Simoes Sánchez, incurre en una indefectible falta de capacidad, al actuar en representación de la ciudadana Luisa Sánchez de Simoes, instando a la parte interesada a corregir el error delatado, por ser el poder otorgado a la mencionada ciudadana insuficiente para actuar en juicio a nombre de la totalidad de los accionantes; y, una vez subsanado el mismo se pronunciaría sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda presentada en autos por la representación judicial de la parte actora, contra el mencionado fallo fue ejercido recurso de apelación, oído por el tribunal A-quo en fecha 03 de febrero de 2025, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, en fecha 19 de febrero de 2025.
- II -
Motivación
Realizado el estudio del caso, pasa de seguidas esta Alzada, a dictar el fallo correspondiente, previo análisis de las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que sus representados, ciudadanos María Alejandra Simoes Sánchez, José Enrique Simoes Sánchez y Luisa Sánchez De Simoes, son herederos del ciudadano José María Simoes Rosas(+), quien en vida fuera portado de la Cédula de identidad N° V-6.968.632, el cual falleció en fecha 7 de agosto de 2021, según se desprende de Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT bajo el N° 2300004659 de fecha 31 de enero de 2023, cuya copia simple anexo al expediente (F. 15 al 16) y, quienes actúan en representación de la Sociedad Mercantil “ALUMINIOS DASIRA, S.R.L.
• Que en fecha 29 de abril de 1.988, el ciudadano JOSÉ MARÍA SIMOES ROSAS (+),celebró un contrato de arrendamiento de manera privada con la sociedad mercantil “SU MAYOR DE FERRETERÍA, C.A.; de un inmueble de su exclusiva propiedad, conformado por un galpón industrial, distinguido con el N° 1,ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, entre Quebrada Yaguara y Calle Conacit, Sector La Yaguara, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para el uso comercial, destinado a la instalación y explotación de un establecimiento comercial para la compra y distribución al mayor y detal de artículos de ferretería, máquinas y equipos para la industria metalúrgica, metalmecánica y actividades similares. El presunto contrato no consta en las actas que conforman el presente expediente.
• Que el arrendatario cambió el objeto del contrato sin autorización del arrendador dada por escrito, tomando en cuenta a su vez que, el ciudadano Domingo Augusto Rodríguez Ferreira, en su carácter de representante de la empresa “SU MAYOR DE FERRETERÍA, C.A.; procedió a realizar la disolución y liquidación de dicha sociedad mercantil.
• Asimismo, solicitó sea declarado con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada en contra de la sociedad mercantil SU MAYOR DE FERRETERÍA, C.A.; representada por el ciudadano Domingo Augusto Rodríguez Ferreira. De igual manera requirió sea resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 1.988 y en consecuencia el desalojo del local comercial objeto de litigio debidamente libre de bienes y personas e igualmente se condene en costas a la parte demandada y se proceda a la indexación la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que, por auto de fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal A-quo admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines pertinentes, no obstante, la parte accionante presentó escrito mediante el cual reformó su demanda, dictando el TribunalDuodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2025, sentencia mediante la señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, del parcialmente transcrito Poder, no consta que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMOES SÁNCHEZ se haya identificado como abogada, como no consta en autos su condición de abogada. Es por ello, que la mencionada ciudadana, al actuar en representación de la ciudadana LUISA SÁNCHEZ DE SIMOES, sin ser abogada, incurre en una indefectible falta de representación.
Pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con nombramiento anterior o posterior de su mandato; y siendo que la ciudadana LUISA SÁNCHEZ DE SAMOES confirió poder general a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMOES SÁNCHEZ, ambas accionantes, evidenciándose que la última de las nombradas no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, generando una evidente capacidad insuficiente de representación en juicio.
Por lo tanto, la referida apoderada no tiene capacidad de postulación que pudiese subrogar en los abogados ALBA NATHALIE OCHOA TORRES, JOSE GREGORIO BARRIOS GALLOZA Y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.170, 136.669 y 131.241, respectivamente, ya que la misma es exclusiva de los abogados en el libre ejercicio de la profesión, siendo la capacidad de un requisito de orden público y de cumplimiento obligatorio para ejercer la representación en juicio.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional destaca que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del Juez en cualquier estado y grado de la cusa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728).
Por lo que, en perfecto lineamiento con las normas y criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos y razonamientos anteriormente explanados, ineludiblemente concluye quien aquí decide eninstara la parte interesada a corregir el error delatado en virtud que dicho poder es insuficiente para actuar en Juicio a nombre de la totalidad de los accionantes y unavez sea subsanado el miso el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la reforma interpuesta…”.
(Resaltado del texto transcrito)
Contra la anterior decisión los abogados José Gregorio Barrios y Luís Alfredo Hernández, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación,el cual fuere oído en el sólo efecto devolutivo y puesto a conocimiento de esta Alzada, previa distribución de ley,a los fines de determinar aquello que será sometido a decisión.
Así las cosas, en fecha 06 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“…Procedo a presentar informes de conformidad con el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, de la decisión emitida en fecha 24 de enero de 2025, donde alegó el Tribunal “…Que el poder es insuficiente para actuar en nombre de todos los accionantes, y en vista a la NEGATIVA DE LA ADMISIÓNde la REFORMA DE LA DEMANDA, y negando de esta manera el derecho a la defensa de nuestros representados, ya que causa un perjuicio jurídico que origina un gravamen irreparable, y un evidente retardo procesal”.
Alegando que, tanto la poderdante LUISA SÁNCHEZ DE SIMOES, anteriormente identificada, quien faculta a través de poder general a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMOES SÁNCHEZ, actúa en representación de su señora madre y en su propio nombre, y la faculta para nombrar abogados de su confianza, y el otro socio JOSÉ ENRIQUE SIMOES SÁNCHEZ, quien también es accionista otorgó poder especial a los abogados ALBA NATHALIE OCHOA TORRES, JOSÉ GREGORIO BARRIOS GALLOZA Y LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, quienes actúan en representación de los tres (3) ciudadanos y son accionistas de la Sociedad Mercantil “ALUMINIOS DASIRA, S.R.L.”, pueden actuar de manera conjunta o separada, a tal efecto acompañó a las actas del expediente copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil antes señalada (F. 17 al 20).
De igual manera, expresó que, tanto la poderdante LUISA SÁNCHEZ DE SIMOES, quien faculta a través de poder general, a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMOES SÁNCHEZ, actúa en representación de su señora madre y en su propio nombre y, la faculta a su vez para que esta nombre abogados de su confianza, y el otro socio JOSÉ ENRIQUE SIMOES SÁNCHEZ, quien también es accionista de la sociedad mercantil “ALUMINIOS DASIRA, S.R.L, pueden actuar de manera conjunta o separada, y los mismos les otorgaron poder que acompañan en copias simples.
Ahora bien, de lo expuesto observa este Tribunal Superior que, el tribunal de la recurrida en el fallo sujeto a revisión declaro; que, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMOES SÁNCHEZ al actuar en representación de la ciudadana LUISA SÁNCHEZ DE SIMOES, sin ser abogada, incurre en una falta de representación, porque requiere la cualidad de abogado en ejercicio, la cual no alegó, y que no podía ser suplida con nombramiento anterior o posterior de su mandato; señalando que la primera de las nombradas no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, indicando por ultimo que, la referida apoderada no tiene capacidad de postulación que pudiese subrogar en los abogados ALBA NATHALIE OCHOA TORRES, JOSÉ GREGORIO BARRIOS GALLOZA Y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZVALERA, yaque, la misma es exclusiva de los abogados en el libre ejercicio de la profesión e instando a la parte interesada a corregir el error delatado en virtud que el poder es insuficiente para actuar en Juicio a nombre de la totalidad de los accionantes y una vez sea subsanado el mismo se pronunciaría sobre la admisibilidad de la reforma interpuesta.
Así las cosas, este Tribunal Superior, pasa en primer lugar a ilustrar al juzgado de la recurrida la diferencia existente entre la capacidad de postulación declarada en el fallo recurrido y la legitimidad para actuar en juicio, para lo cual se observa:
La capacidad de postulación se refiere a la aptitud de un abogado para representar legalmente a una parte en un proceso y realizar todos los actos procesales en su nombre, según lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En cambio, la legitimación es la idoneidad de la parte para ser titular del derecho en disputa y, por ende, poder actuar en el proceso (sea como demandante o demandado), por ello, resulta necesario señalar que, la acción es la actividad jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad y a la legitimación.
La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
Con base a ello, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conformen las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
De los artículos que anteceden, se desprende la necesidad de la capacidad de postulación para actuar en juicio, lo cual constituye la validez de las actuaciones efectuadas en el marco de un proceso judicial, siendo que la omisión de tal requerimiento es sancionada por la ley con la nulidad.
Asimismo, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 511) indica que:
“(…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil ha dispuesto en relación a la capacidad de postulación que:
“(…) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Vid. Sentencia Nº 808 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente 14-340).
Siendo así las cosas, observa este Juzgado Superior de las actas procesales, específicamente del fallo recurrido que el Tribunal A-quo al considerar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMOES SÁNCHEZ, al actuar en representación de la ciudadana LUISA SÁNCHEZ DE SIMOES, sin ser abogada, carecía de una manifiesta falta de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, incurrioen un error de interpretación del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables fallos de sus diferentes Salas, más aun cuando instó a la parte interesada contrario a la propia jurisprudencia citada en el fallo recurrido, a subsanar el supuesto error delatado, cuando este vicio no es subsanable, como bien emana de los criterio que menciono la propia juzgara en la recurrida, pues de los criterios mencionados por el mismo tribunal de instancia, se constata que, al no tener el poder otorgado validez y observada la falta de capacidad de postulación de una de las partes al no ser abogado, el mismo no puede suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, por lo que ha de concluirse que la demanda interpuesta no surte el efecto procesal indicado al dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional, por lo que la misma resulta insubsanable y por lo tanto, la demanda deviene en suinadmisibilidad; Esto de ser comprobada la faltade capacidad de postulación para actuar en juicio de la referida ciudadana, y en este sentido procederá a pronunciarse mas adelante este órgano judicial. Así se establece.
Aclarado en el cuerpo del fallo la diferencia entre la falta de capacidad de postulacióny la legitimación, siendo la primera laaptitud técnica para realizar actos procesales y la segunda la Idoneidad para ser parte en el litigio por su relación con el objeto, la primera ejercida por profesionales del derecho y la segunda por personas físicas y Jurídicas con libre ejercicio de sus derechos, fundamentado en la cualidad profesional y técnica por un lado, y por el otro lado en la Relación Jurídica con el objeto del litigio, cuya función única según el caso es actuar de manera formal en el proceso (capacidad de postulación) y ser titular de los derechos en disputa (legitimación); Pasa este Tribunal de Alzada aentra a analizar si efectivamente en el caso de marras opera la falta de capacidad de postulación manifestada por el Tribunal A-quo, para lo cual observa:
Dispone, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
(Resaltado de esta Alzada)
Siguiendo el mismo orden, en relación a los requisitos esenciales para otorgar los poderes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente N° 2001-000045, dijo:
“...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
(...Omissis...)
Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Subrayado de la Sala)”.
En sintonía al argumento que viene desarrollándose, se observacon meridiana claridad queel instrumentopoder o mandato judicial, es un acto entre particulares, cuya validez o suficiencia puede ser invocado por la parte afectadamediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico, en caso de considerar no ajustado a la ley o a la voluntad del poderdante, por lo que, la nulidad de un poder notarial presuntamente mal otorgado, es un vicio de nulidad relativa que sólo puede ser invocado por la parte perjudicada, porque tal insuficienciano afecta el ordenamiento jurídico de manera general ni el orden social, sino que es un vicio de nulidad relativa que,por tal motivo, no debe ser declarada de oficio por el tribunal, en virtud de no ser nulo de pleno derecho sino que puedeser solicitado a petición de parte.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un galpón industrial para uso comercial, es intentada por los abogados José Gregorio Barrios Galloza y Luis Alfredo Hernández Varela, en virtud del poder que les fue conferido por los ciudadanos José Enrique Simoes Sánchez, María Alejandra Simoes Sánchez, ésta ultima a su vez en representación de su madre Luisa Sánchez de Simoes, siendo el caso, que de la lectura efectuada a la documentación aportada por la parte apelante, se evidencia de la Declaración Sucesoral y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA S.R.L, celebrada en fecha 01 de septiembre de 2023, que ciudadanos antes mencionadosactúan en representación de la Sociedad Mercantil Aluminios Dasira, S.R.L., en su calidad de herederos del causante José María Simones Rosas,quien para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento objeto de litigio,fungía como representante de la empresa antes mencionada; En tal sentido y en razón a la integridad de la legislación y uniformidad de los criterios jurisprudenciales emanados de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, citados en el presente fallo,este tribunal declara que no operara al menos hasta la presente decisión la falta de representación declarada en la recurrida, porque no consta en actas impugnación alguna de quien se le antepone el mandato poder de marras, debiendo dejarse a salvo la defensa que en la oportunidad procesal correspondiente pueda o no, realizar su adversaria en la contienda judicial. Así se declara
En consecuencia de lo expuesto debe este Tribunal Superior, en aras del debido proceso e igualdad de las partes, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación bajo estudio, ejercido en fecha 30 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte actora, y en tal virtud seREVOCA el auto dictado fecha 24 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo continuarse la causa, para que en el desarrollo de la contienda judicial, puedan las partes con el legitimo derecho que les asiste exponer sus argumentos en apego al derecho a la defensa, consagrado en Nuestra Constitución otorgado a todos los ciudadanos de la República; en tal sentidocontinúese la causa en el estado procesal, en que se encontraba antes del auto aquí revocado. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de enero de 2025, por los abogados JOSÉ GREGORIO BARRIOS GALLOZA Y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de bogado, bajo los números 136.669 y 131.241, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIMOES SÁNCHEZ, JOSÉ ENRIQUE SIMOES SÁNCHEZ y LUISA SÁNCHEZ DE SIMOES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.896.090, V-5.968.736, los dos primeros y la ultima de los nombrados provista de documento nacional de identidad y número de identificación Fiscal Español según se acredita 31.339.797-C, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que, la ciudadana María Alejandra Simoes Sánchez, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la co-actora Luisa Sánchez de Simoes, instando a la primera de las mencionadas ciudadanas a corregir el error delatado, por ser el poder consignado en las actas, insuficiente para actuar en el proceso a nombre de la totalidad de los accionantes; y, una vez subsanado el mismo se pronunciara sobre la admisibilidad de la reforma interpuesta en fecha 24 de enero de 2025.
Segundo: SE REVOCA, el auto de fecha de fecha24 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, continúese la causa en el estado procesal, en que se encontraba antes del auto aquí revocado.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas, en virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre dedos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-000106
BDSJ/JV/
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