REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000157
PARTE ACTORA:Ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, JESÚS REAÑO GUTIÉRREZ, LEIDA COROMOTO REAÑO GARCÍA, NANCY TRINIDAD REAÑO GARCÍA y CONSUELO REAÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.153.573, V-2.848.909, V-5.682.094, V-9.207.287 y V-11.508.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.527.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORA ANDREINA ROSALES, TIBISAY MUÑOZ yJHONNY CLARET DUQUE PAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.704, 42.253 y 28.352, respectivamente.
MOTIVO:DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 02 de abril de 2024, en virtud de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. Flor de María Briceño, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conocía del asunto en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 05 de marzo de 2024, el primero, por la abogada Tibisay Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo por el ciudadano Neill Jesús Reaño García, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y en representación del resto de los codemandantes, ambos recursos contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, por excesiva, en el curso del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos Neill Jesús Reaño García, Jesús Reaño Gutiérrez, Leída Coromoto Reaño García, Nancy Trinidad Reaño García y Consuelo Carolina Reaño García, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba, ordenando anotarlo en el libro de causas respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 59, pieza 4/4).
En fecha 26 de abril de 2024, el abogadoNeill Jesús Reaño García, parte actora, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los codemandantes, consignó escrito informes (f. 60-102, pieza 4/4). Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2024, la abogada Tibisay Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 103-117, pieza 4/4).
En fecha 06 de mayo de 2024, el abogado Neill Jesús Reaño García, parte accionante, actuando en su propio nombre y representación del resto de los codemandantes, consignó escrito de observaciones a los informes, anexando copia simple del acta de defunción de su padre, el ciudadano Jesús Reaño Gutiérrez (f. 119-146, pieza 4/4). En fecha 13 de mayo de 2024, la abogada Tibisay Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 149-154, pieza 4/4).
En fecha 15 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de ese día, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 158, pieza 4/4).
En fecha 11 de junio de 2024, la abogada Tibisay Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó entre otras cosas, la suspensión de la causa, de conformidad con lo estipulado en los artículos 144, 145 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del fallecimiento del ciudadano Jesús Reaño Gutiérrez (†), quien era uno de los codemandantes en el proceso (f. 161-165, pieza 4/4). Dicho pedimento, fue acordado por este Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2024, ordenando la citación de los herederos desconocidos del de cujus Jesús Reaño Gutiérrez, mediante edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f. 166 y 167, pieza 4/4).
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2024, el ciudadano Neill Jesús Reaño García, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los coactores del proceso, solicitó la nulidad del auto dictado por esta Alzada el 17 de junio de 2024, así como la reposición de la causa al estado de dictar sentencia (f. 168-178, pieza 4/4).
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2024, este Juzgado Superior, negó la petición formulada por la representación judicial de la parte actora y se ratificó el contenido del auto dictado por esta Alzada en fecha 17 de junio de 2024 (f. 191 y 192, pieza 4/4).
El 14 de enero de 2025, la abogada Tibisay Muñoz, señaló que su representada mediante Asamblea de Accionistas de fecha 06 de diciembre de 2024, acordó el cambio del departamento jurídico, por lo que, tanto ella como el abogado Miguel Moreno, se separan del conocimiento del asunto. En fecha 27 de junio de 2025, el ciudadano Sander Tony Molina Pérez, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., otorgó poder Apud acta al abogado Jhonny Claret Duque Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352 (f. 202, pieza 4/4).
El 04 de agosto de 2025, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, pidió cómputo de los días transcurridos desde el 06 de marzo de 2024, hasta la fecha de presentación de dicha diligencia, lo cual fue acordado por este Juzgado el 07 de agosto de 2025. Luego, el 23 de septiembre de 2025, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, consignó escrito mediante el cual solicitó entre otras cosas, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revocara la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A-quo en fecha 04 de marzo de 2024. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, este Tribunal, señaló a los interesados que el proceso se encontraba suspendido por muerte de una de las partes, por lo que, se pronunciaría sobre la sentencia recurrida, una vez que las mismas dieran cumplimiento a los autos dictados por este Juzgado en fechas 17 y 26 de junio de 2025, relativo a la citación de los herederos desconocidos del causante Jesús Reaño Gutiérrez, mediante edicto (f. 245, pieza 4/4).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se librara nuevo edicto a los herederos desconocidos del de cujus Jesús Reaño Gutiérrez, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior por auto de fecha 15 de octubre de 2025. (f. 246 al 248, pieza 4/4).
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia número RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
El artículo precedentemente transcrito, señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse dado impulso al proceso por alguna de las partes, sin embargo, la perención también puede ocurrir, cuando después de la suspensión del proceso por muerte alguna de las partes, los interesados no hubieren dado impulso para la continuación de la causa, es decir, la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término establecido en la ley para la extinción de la instancia, lo que lleva a que el Juez de la causa, de oficio e incluso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Ahora bien, el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad del interesado, en el transcurso de seis (6) meses, contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, y los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda, de acuerdo con el artículo 339 eiusdem, en dónde se da inicio al proceso ordinario; o por ante el Tribunal de Alzada, mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, sólo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso; o por ante la Sala de Casación Civil mediante el anuncio del respectivo recurso de casación. (Sentencia Nº 441 de fecha 20/12/2001 caso: Municipalidad del Distrito Roscio del estado Guárico, contra: María Pumar de Fuertes).Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de producir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, y la cual va dirigida en el resultado del juicio. Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° RC.000163 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente N° 2011-000476, dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia“…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibídem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho (….), ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye quetranscurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...”.
Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Pues, aun cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.
Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que el codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, deja tres herederos conocidos, su cónyuge Mary Inés Piñero y sus hijos Adrián Jonás y Carlos Alberto, ambos mayores de edad, según consta en acta de defunción consignada por la demandante, la cual riela la folio 130 de este expediente.
En relación a la ciudadana Mary Inés Piñero, observa la Sala que la misma fue notificada en fecha 25 de octubre de 2009, pero, respecto a los ciudadanos Adrián Jonas y Carlos Alberto, no se evidencia de las actas que los mismos hayan citados o notificados.
Asimismo, observa la Sala que no consta en actas la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos, pese, a que el demandante retiró el edicto para su publicación.
Ahora bien, considera la Sala necesario determinar si la omisión de esa formalidad acusada por la recurrente impedía que en el presente caso se decretara la perención de la instancia, pues, alega que el a quo no podía decretar la perención de instancia, ya que, en primer lugar, no se había notificado a los ciudadanos Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, en segundo lugar, arguye que los ciudadanos JOSÉ PASTOR COLMENARES y ADRIANA DEL VALLE RUÍZ ACOSTA, debieron también ser notificados, por cuanto los mismos son parte en el proceso, por ende, era necesaria su notificación para la continuación del proceso.
(…)
En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la recurrente al solicitar los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadano JONÁS ENRIQUE COLMENARES, para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Por lo tanto, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a los ciudadanos Mary Ines Piñero, Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido, ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, publicar y consignar el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, cuya obligación, se iniciaba a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en la cual la demandante retiro el edicto.
Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem..”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede observar que el supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve de la instancia por muerte de alguna de las partes inmersas en el proceso, ocurre transcurridoel lapso de (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de la constancia en autos de la muerte deuna de las partes, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la continuación del juicio; sin embargo, si alguno de los interesados solicita que se libre los edictos de citaciónpara los herederos desconocidos, se interrumpe la perención breve de seis (6) meses, y empieza a transcurrir la perención anual establecida en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Así las cosas, se evidencia de las actas que en el caso de marras, en fecha 06 de mayo de 2024, el abogadoNeill Jesús Reaño García, parte accionante, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los codemandantes, consignó acta de defunción de uno de los accionantes, ciudadano Jesús Reaño Gutiérrez (†),constando desde ese momento en el expediente, la muerte del mencionado ciudadano, y por auto del 17 de junio de 2024, este Tribunal, libró edictos a los herederos desconocidos, a los fines de que comparecieran en la presente causa por sí mismos, o por medio de apoderado judicial, ello a solicitud de la parte accionada, quedando así conforme al criterio citado, interrumpida la perención breve establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a partir del 17 de junio de 2024, a transcurrir la perención anual.
En tal sentido, verificado como quedó de las actas que,desde el día 17 de junio de 2024, fecha en que se suspendió el curso del juicio, por muerte de uno de los litigantes y librado el edicto correspondiente, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces más de un (1) año, lapso previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, pese a que las partes del proceso, actuaron en fechas 19 y 20 de junio de 2024, 01, 03, 09, 12 y 16 de julio de 2024, 14 de enero, 27 de junio, 04 de agosto y 23 de septiembre, todos del año 2025, tales actuaciones no constituyen el impulso procesal valido y necesario para la continuación del juicio, siendo el edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos, la única actuación que satisface el requisito exigido en la supra mencionada norma, en su ordinal 3°, constatándose así de autos, que ninguna de las partes retiró, ni gestionó lo conducente para la publicación del edicto dentro del lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, asumiendo con su conducta, una actitud poco diligente, demostrando pérdida del interés invocado en el asunto al momento de ejercerse el recurso de apelación puesto a conocimiento de este Tribunal Superior, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar con base a la normativa legal y criterio jurisprudencial precedentemente citada, que en el caso de marras se ha consumado la perención de la instancia establecida en el encabezado del artículo 267 supra citado, por haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se libró el edicto, vale decir, desde el 17 de junio de 2024, sin que se hubiese gestionado la citación de los herederos desconocidos prevista en el artículo 231 eiusdem, lo cual constituyeuna falta de impulso del recurso de apelación, y en consecuencia la declaratoria de la perención anual del mismo, quedando firme de este modo el fallo apelado. Tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, es necesario señalar que, aun cuando a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2025, ordenó librar nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, no ha sido retirado hasta la presente fecha, ni consta en autos actuación de las partes que comporte la intención de continuarcon la causa, evidenciándose tal y como quedó expuesto en el párrafo anterior, que en la presente causa operó la perención de la instanciadesde el 17 de junio de 2025, quedando así extinguido de pleno derecho el asunto por el transcurso de más de un año, sin que se haya ejecutado ninguna actuación tendiente para la continuación del proceso, y por cuanto ninguna otra actuación posterior puede considerarse como un impulso procesal válido para la continuación del juicio, debido a que el impulso procesal que debían realizar las partespara la publicación y consignación del referido edicto, no fue realizado en el transcurso del año previsto en la ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar perimida la instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deconformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero:PERECIDOlos recursos de apelación ejercidos, mediante diligencias de fecha 5 de marzo de 2024, el primero, por la abogada TIBISAY MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo, por el abogadoNEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, parte accionante, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los codemandantes, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, JESÚS REAÑO GUTIÉRREZ, LEIDA COROMOTO REAÑO GARCÍA, NANCY TRINIDAD REAÑO GARCÍA Y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
Segundo: En virtud de lo anterior, queda FIRMEel fallo dictado en 4 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, por excesiva.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2024-000157
BDSJ/JV/May
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