REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000151
PARTE ACTORA: Ciudadanos YSBETH PATRICIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y FREDERICK ONNAS BLANDIN VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.870.496 y V-14.198.969, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO JOSÉ KEY TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.527.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.349.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.355.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria, dictada el día 30 de enero de 2025.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2024, por el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Lila Rosa Romero Machado, antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha 30 de enero del 2025, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez y Frederick Onnas Blandin Villaroel contra la ciudadana Lila Rosa Romero Machado.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta Alzada, que por auto de fecha 17 de marzo de 2025, le dio entrada a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 323).
En fecha 07 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignó su respectivo escrito de informes por ante esta Alzada (F. 324 al 331).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, este Tribunal, fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo dicho lapso por auto de fecha 21 de julio de 2025.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que el juicio que hoy nos ocupa, contentivo de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos, Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez y Frederick Onnas Blandin Villaroel contra la ciudadana Lila Rosa Romero Machado; se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, (F. 3 al 13), al cual le fue asignado el N° AP11-V-FALLAS-2023-001022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 31 de octubre de 2023, admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F. 46).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el juzgado A-quo, libró la compulsa a los fines de citar a la parte demandada (F. 49). Seguidamente en fecha 01 de diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal conocedor inicial de la demanda, consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la parte demandada (F. 51 al 52). En fecha 09 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en dónde interpuso reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez (F. 57 al 60).
En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión a la reconvención propuesta y en consecuencia fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que se practicara, para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma, librándose en esa misma fecha, boleta de notificación (F. 98 y 99).
Luego, en fecha 05 de febrero de 2024, compareció ante el Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, constante de once (11) folios. (F. 105 al 118).
Luego de concluido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal A-quo dictó auto en fecha 29 de febrero de 2024, agregando los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes (F. 124). Así, en fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (F. 139 al 143).
Concluido el lapso de evacuación de pruebas e informes, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2024, dicta sentencia homologando el desistimiento de la práctica de inspección judicial peticionada por la parte actora. Al día siguiente, 28 de noviembre de 2024, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva, que declaró con lugar la demanda entre otras cosas (F. 265 al 292), posteriormente, en fecha 30 de enero de 2025, se dictó aclaratoria de dicho fallo (F. 301 al 307).
En fecha 13 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación (F. 297 y 298). Y en fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal de la Recurrida oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. (F. 320)
-II-
Motiva
Para resolver el recurso puesto a conocimiento de este Tribunal Superior, se observa que, el presente juicio inicio mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 3 al 13); contentivo de demanda de acción reivindicatoria que intentan los ciudadanos Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez y Frederick Onnas Blandin Villaroel, representados judicialmente por el abogado Armando José Key Toro, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido para el análisis de las actas, se constata del escrito libelar lo siguiente:
• Que procede a interponer como en efecto lo hace, la acción de reivindicación, contra la ciudadana Lila Rosa Romero Machado; en virtud de que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno con todas las mejoras y bienhechurías en ella existente, ubicado en un lugar denominado “Campo Rico” Calle El Polvorín, escalera N° 24, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, parte de esa que equivale al trece por ciento (13%) de dichos derechos sobre el inmueble. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veintitrés metros (23mts) con terrenos que son o fueron de Martín Ibarra. SUR: En veinticinco metros (25mts) que son o fueron de Martín Ibarra; ESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con camino de paso; y OESTE: En siete metros que son o fueron de Martín Ibarra, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran especificadas en el documento de compraventa.
• Que el referido inmueble, ha sido detentado en la platabanda por la ciudadana Lila Rosa Romero Machado, ya identificada, quien de manera arbitraria e injustificada, impide el derecho de acceso a la platabanda que forma parte integrante del techo del inmueble propiedad de sus representados, tal y como se desprende del informe de Inspección Técnica realizada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre, comisión de urbanismo, Ingeniería Local, Validad y Transporte, Coordinación de Proyectos Especiales, Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto ella sabe que el inmueble pertenece a sus representados y sin embargo se encuentra ocupado ilegítimamente por la ciudadana Lila Rosa Romero Machado, sin ningún título, a pesar de habérsele indicado reiteradas oportunidades la obligación de entregar el inmueble; se rehúsa a permitir el derecho de acceso a la platabanda y obstaculizando el derecho de propiedad de manera arbitraria, con la instalación de una puerta metálica e igualmente imposibilita la realización de reparaciones que son urgentes y necesarias, que deben efectuarse sobre el techo de la platabanda, motivado a la existencia de la filtraciones, así como debe eliminar un tanque de agua potable colocado por ella sin autorización de los propietarios.
• De igual manera expresó en su escrito libelar, que el inmueble antes mencionado, nada adeuda por concepto de impuestos municipales o nacionales, tasas, contribuciones, ni por ningún otro concepto y no pesa prohibición alguna y se encuentra identificado con la cédula catastral N° 15-19-0-U01-005-002-007-001-PB0-001.
• Asimismo indicó, que el inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria pertenece a sus representados según consta de en el documento de compra venta, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2021, bajo el N° 2013.1055, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.13251 y correspondiente al Libro de Folio del año 2013, el cual anexó marcado con la letra “B” y “C”.
• Posteriormente arguyó, que en fecha 24 de agosto de 2022, se interpuso mediante denuncia respectiva, un procedimiento administrativo ante la sede del Concejo Municipal de Sucre, Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte.
• Aduce, que en fecha 07 de noviembre de 2022, ante la sede de la Fiscalía Municipal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se suscribió Acta de Conciliación, donde la ciudadana Lila Rosa Romero Machado, se comprometió a otorgar una llave de la reja para permitir el acceso a la platabanda del inmueble, lo cual presuntamente jamás cumplió. Dicho documento fue anexado al expediente marcado con la letra “E”.
• Concluyendo dicho profesional del derecho que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas a la presente fecha, para tratar de solucionar o resolver la situación de manera amistosa o extrajudicial.
• Por último y con fundamento en todo lo anterior, es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace, a la ciudadana Lila Rosa Romero Machado, para que convengan o en defecto de ello sean condenados a reivindicar a sus representados el inmueble antes señalado objeto del presente litigio.
Por su parte en fecha 09 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y de igual manera reconvino a la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, aduciendo lo siguiente:
• Que de conformidad con los artículos 358, 359 y siguientes del Código Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de acción reivindicatoria intentada en contra de su representada, por considerar que dicha demanda es temerosa e infundada legalmente, por las razones siguientes: 1.- Opone la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por considerar en primer lugar que el ciudadano Frederick Onnas Blandín Villarroel, no puede ser parte actora en el presente juicio, ya que la única que aparece como compradora de las bienhechurías y parcela de terreno, objeto de la presente demanda, es la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano, por lo que solicitó pronunciamiento al respecto. Que en segundo lugar, la demandante no es propietaria del área de construcción existente en la platabanda de las bienhechurías que adquirió según se evidencia del documento de compra venta que cursa en autos, en los folios 28, 29 y 30, en el cual se especifica exactamente que es un trece por ciento (13%) de dichos derechos sobre el inmueble.
• De igual manera hace una aclaratoria de todas las casas o viviendas existentes en la parcela de terreno, mencionada en la demanda y cuya demandante no realizó en el libelo de demanda. La primera propietaria de las ocho (8) casas o viviendas familiares, que actualmente existen en las parcelas de terreno y bienhechurías existentes, que construyó desde hace muchos años es la ciudadana Yraida Aristigueta González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.676.875, domiciliada actualmente en España. Esta ciudadana construyó en esa parcela y desde hace muchos años la vendió, pero esta venta la realizó, incluso ante las Oficinas de Registro Público y Notarias Públicas, sin regirse por la Ley de Condominio, ni por la Ley de Propiedad Horizontal e igualmente no le hizo a cada vivienda ningún Titulo Supletorio, para así delimitar exactamente lo que le corresponde a cada copropietario.
• De igual manera, alegó que, el documento de compra venta, que cursa en autos, donde la propietaria (demandante en el juicio), no especifica los linderos y medidas particulares de dicha vivienda, ni tampoco especifica los linderos.
• En ese mismo acto dicha representación judicial de la parte demandada Reconvino en la demanda, alegando la representación judicial de la parte demandada que, en nombre de su representada Lila Rosa Romero Machado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.349.425, domiciliada en Campo Rico, Casa S/N planta baja, primer nivel, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, opone la reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, titular de la Cédula de identidad N° V-15-870.496 y domiciliada en Campo Rico, casa S/N, segundo nivel, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. El objeto de la aludida reconvención o mutua petición es el mismo de la demanda de reivindicación, pero en términos más precisos y claros. Expresó que su representada nació en la dirección antes identificada, tiene cincuenta y cuatro (54) años, viviendo allí y la demandante compró apenas hace dos (2) años y nunca ha vivido en dicho inmueble. La ciudadana ya nombrada Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, llegó de manera violenta, tratando de tumbar la puerta de hierro que, desde hace 25 años aproximadamente la ciudadana Yraida Aristiguieta González, colocó allí, conjuntamente con un tanque de agua potable que surte la planta baja o primer nivel de dichas viviendas y lo realizó como única dueña y propietaria tanto de la planta baja o primer nivel, como del tercer piso. Su representada realizó unas reparaciones en dicha platabanda hace aproximadamente un (1) año, debido a las filtraciones de la platabanda por las lluvias. De igual manera expresó que su representada sólo puede autorizar a la propietaria o demandante del segundo nivel a realizar las reparaciones que amerite el inmueble.
• De la misma manera expresó que, el área de platabanda o de construcción de las bienhechurías que ocupa la parte demandante y su representada, es de cincuenta y cinco metros con veinte centímetros cuadrados (55,20 Mts2) y son pocas las filtraciones que tiene, tal como lo demostraría en el transcurso del juicio.
• Estimó la cuantía de dicha reconvención en la misma cantidad que intenta cobrar la parte actora.
Contestación a la reconvención
La parte actora, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos de la acción, por cuanto no son ciertos como lo presenta la parte demandada-reconviniente y el derecho que de ello pretenda derivarse.
• Expreso en su escrito que, en lo que respecta a la falta de cualidad, la parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente para hacer efectiva la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad o interés, no como cuestión previa conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no como una excepción perentoria o defensa de fondo, el mismo debe ser declarado improcedente, toda vez que existe un litisconsorcio activo necesario de la parte actora, confirmado según indicó el actor en su acción, dirigida contra la posesión precaria ilegitima de la ciudadana Lila Rosa Romero Machado, y siendo el objeto fundamental de la presente acción de reivindicación se desprende del derecho de propiedad, que si bien es cierto figura la compradora la ciudadana Ysbeth Patricia Villarroel, es su concubino, con quien tiene una hija y cohabitan en una unión estable de hecho desde aproximadamente veinticinco (25) años.
• Que la ciudadana Lila Rosa Romero Machado, ocupa ilegítimamente de manera precaria el inmueble, es la persona que se ha dedicado durante un período de dos (2) años aproximadamente, en forma hostil, dolosa o mala fe a perturbar el derecho de propiedad de mis representados, les impide, entorpece u obstaculiza a cabalidad su derecho de uso, goce y disfrute, atributos del derecho de propiedad consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil, instalando unilateralmente una puerta metálica que impide el acceso a la platabanda e instalando un taque de almacenamiento de agua potable.
• Que se evidencia de la documentación acreditada por la demandada, que la ciudadana Yraida Aristiguieta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-4.676.875, celebró actos de enajenación mediante contratos de compraventa un cien por ciento (100%) de sus correspondientes derechos de propiedad que le pertenecían sobre el inmueble, mediante instrumentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público respectivo, otorgando la tradición legal a terceros. No como se pretende hacer valer que ostenta derechos de propiedad de un trece por ciento (13%) sobre la platabanda.
• Que la representación judicial de la parte demandada sostiene erróneamente que la ciudadana Yraida Aristiguieta González, es propietaria de un trece por ciento (13%) de terreno y bienhechurías situadas en la planta baja, y trece por ciento (13%) del área de la platabanda, vale decir un (lo cual no es cierto). Al realizar un cálculo aritmético observamos: 13%+9%+13%+13%+10%+13%+13%+ 26%=110%.
• Que la parte demandada asevera de mala fe, pretender atribuirse derechos de propiedad sobre el bien inmueble inexistente. Que esta conducta dolosa ha sido la actitud reiterada de la ciudadana Lila Rosa Romero Machado, quien mediante ardid, engaño o maquinaciones fraudulentas, de manera injusta alega la existencia de derecho de propiedad en el Tercer Nivel del inmueble (área de la platabanda) presuntamente a favor de la ciudadana Yraida Aristiguieta González, lo cual es absolutamente falso de toda falsedad. Tal alegato inverosímil, no hay un título que jurídicamente acredite la existencia de derecho de propiedad invocado sobre la platabanda, y por vía de la consecuencia no hay construcción de estructura física sobre platabanda del inmueble de mis representados.
• Que el área de la platabanda está situada en la misma estructura del techo de las bienhechurías del inmueble de mis representados, de tal manera como lo preceptúa el artículo 549 del Código Civil "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales". En tal sentido, afirmó que es procedente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y sus mejoras construidas sobre él ("lo accesorio sigue la suerte de lo principal), menoscabar o quebrantar derechos de propiedad de forma infundada, arbitraria y caprichosa por parte de la demandada. Es contrario a la lógica, conocimientos, científicos y las máximas experiencias deducir, que mis representados son exclusivamente propietarios "del techo hacia adentro" "no techo hacia afuera", cercena el derecho de propiedad.
• Indicó que, las medidas y longitudes aproximadas del inmueble situado en el Segundo Nivel son las siguientes: dos (2) habitaciones, una sala comedor; una (1) cocina-comedor; un (1) baños, son SIETE METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (7,28 Mts) FONDO Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS (6,53 Mts) DE LARGO, aproximadamente; para un área superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (47,53 Mts).
Expuesto los argumentos de las partes, en fecha 28 de noviembre de 2024, el tribunal de la recurrida, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró (f. 265 al 292):
(….)
“PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora alegada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda según lo indicado ene l artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener este juicio, defensa que fue alegada por la representación judicial accionada en el acto de contestación a la demanda según lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención de la demanda interpuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la reconvención, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron los ciudadanos YSBETH PATRICIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y FREDERICK ONMAS BLANDIN VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.414.790 y 14.198.969 respectivamente contra la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.349.425, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega material inmediata y/o acceso inmediato a la parte actora al área que constituye la parte superior, techo o platabanda del inmueble propiedad de los demandantes plenamente determinado en esta decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso de ley.
En fecha 30 de enero de 2025, el Juzgado A-quo profirió aclaratoria de la sentencia dictada por ese mismo juzgado en fecha 28 de noviembre de 2024, en los siguientes términos (F. 301 al 307):
(….)
“PRIMERO: ORDENA la aclaratoria por lo que queda subsanado los errores de transcripción cometido en la sentencia Interlocutoria proferida en fecha 28 de noviembre de 2024, en consecuencia, se deja constancia de lo siguiente: A) En el párrafo de la descripción de la parte actora: DONDE SE LEE.”…PARTE ACTORA RECONVENIDA: YSBETH PATRICIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y FREDERICK ONMAS BLANDIN VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.414.790 y V.- 14.198.969 respectivamente…”, DEBE DECIR Y LEERSE:”…PARTE ACTORA RECONVENIDA: YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ y FREDERICK ONNAS BLANDIN VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.870.496 y V.-14.198.969 respectivamente…” B) En la parte motiva en el segundo párrafo: DONDE SE LEE:”…Por su parte, los demandantes YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ y FREDERICK ONNAS VILLAROEL, actuando en su carácter de demandantes en este proceso civil de reivindicación de la propiedad incoado en contra de la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO,alegaron en su escrito libelar por intermedio del abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 72.527, que “son propietarios” legítimos de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno con todas las mejoras y bienhechurías en ella existentes, ubicado en el lugar denominado “Campo Rico” Calle El Polvorín, Escalera No. 24, Cada sin número de la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, actualmente Estado Miranda, parte de esa que equivale al TRECE POR CIENTO (13%) de dichos derechos sobre el inmueble…”. C) En la dispositiva en el ordinal cuarto: DONDE SE LEE:”…CUARTO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron los ciudadanos YSBETH PATRICIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y FREDERICK ONMAS BLANDIN VILLAROEL,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.414.790 y 14.198.969 respectivamente contra la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de cédula de identidad No. V-6.349.425, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega material inmediata y/o acceso inmediato a la parte actora al área que constituye la parte superior, techo o platabanda del inmueble propiedad de los demandantes plenamente determinado en esta decisión…”.SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2024 manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo”
Contra el anterior fallo de fecha 28 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, correspondiendo a este Juzgado Superior su conocimiento, y en este sentido se verifica de las actas que en la oportunidad correspondiente a informes, establecida en el artículo 517 del Código de Procediendo Civil, la parte recurrente, no hizo uso de ese derecho, en virtud de verificarse que solamente la parte actora, mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2025, se presento a tales efectos, y en este sentido adujo lo siguiente:
• Alegó la representación judicial de la parte actora que, en el caso bajo estudio, los demandantes demostraron fehacientemente mediante pruebas documentales, especialmente documento de compraventa debidamente protocolizado su derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con todas las mejoras y bienhechurías en ella existentes, ubicado en el lugar denominado "Campo Rico" Calle El Polvorín, Escalera No 24, Casa S/N jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, parte de esa que equivale al TRECE POR CIENTO (13%) de dichos derechos sobre el inmueble. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veintitrés metros (23 mts) con terrenos que son o fueron de Martín Ibarra. SUR: En veinticinco metros (25 mts) que son o fueron de Martín Ibarra; ESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con camino de paso; y OESTE: En siete metros que son o fueron de Martín Ibarra, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran especificadas en el mencionado documento de compra venta y se dan aquí por reproducidas. Dicho inmueble nada adeuda, por concepto de impuestos municipales o nacionales, tasas, contribuciones, ni por ningún otro concepto y no pesa prohibición alguna y se encuentra identificado con la cédula catastral N° 15-19-01-001-005-002-007-001-PB0-001. El inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria pertenece a mis representados según consta en el documento respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2021, bajo el N° 2013.1055, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.13251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual no fue tachado por la parte demandada.
• Que aparece comprobado que la demandada Lila Rosa Romero Machado, detenta indebidamente la platabanda que forma parte del techo del inmueble propiedad de mis representados; y por su parte el demandado reconviniente, no tiene comprobado la existencia de un derecho de propiedad legitimo sobre la superficie de la platabanda y que se encuentra ésta ocupando en posesión ilegitima sobre la misma, tal como quedo establecido mediante sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Previo al fondo de lo debatido en autos, pasa este Tribunal a decidir respecto a la falta de cualidad de la parte actora, para intentar o sostener el juicio, delatado por el recurrente en su escrito de contestación de demanda, alegando que el ciudadano Frederick Onnas Blandin Villaroel, no puede ser parte actora, porque la única que aparece como compradora de las bienhechurías y parcela de terreno, objeto de la presente demanda, es la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, y de la mencionada ciudadana por no ser propietaria del área de construcción existente en la platabanda, pues las bienhechurías que ésta adquirió según consta del documento de compra venta que cursa en autos, a los folios 28, 29 y 30, se corresponde es con un trece por ciento (13%) de los derechos sobre el inmueble objeto de la litis; observándose que, la parte demandante adujo en ese respecto que, si bien es cierto que su representada aparece como única propietaria del inmueble objeto del presente litigio, mantiene con el ciudadano Frederick Onnas Blandin Villaroel, una unión concubinaria por más de 20 años, según consta de Carta Aval de Concubinato emitida por el Consejo Municipal San Juan Evangelista del sector el Polvorín, La Capilla, Abasto 1° de mayo, parte Alta Escaleras de la Técnica y Escaleras del Cielo, Campo Rico, Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, PPCPS 15-19-001-0216, control N° 2024-0200-04, siendo así, el ciudadano Frederick Onnas Blandin Villaroel, es copropietario del bien, existiendo un litis consorcio activo necesario en el proceso.
Ahora bien, la doctrina moderna en materia procesal, ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA para darle este sentido procesal a la falta de noción de cualidad y según ella, se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional, en este orden, se pasa a trascribir el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
(Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam , constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado, en principio, en el acto de la contestación de la demanda. La cualidad siempre vista en el ámbito legal-adjetivo expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, es alegado por la parte demandada la falta de cualidad del ciudadano Frederick Onnas Blandin Villaroel, uno de los actores de la contienda judicial, aduciendo que no es propietario del bien sujeto a reivindicar, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que el derecho que declaró la recurrida al reconocerlo en este respecto como concubino de la co-actora ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, deviene a decir de la recurrida, de las instrumentales inserta al folios 116, 117 y 118, contentivas de Original de Carta Aval de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal San Juan Evangelista del Sector, El Polvorín, La Capilla, Abasto 1° de Mayo, Parte Alta Escaleras de la Técnica y Escaleras del Cielo, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, fundado en 13 /01/2010, MPPCPS 15-19-001-0216, control No. 2024-0200-04, y Original de Constancia de Residencia de fecha 22 de enero de 2024, emitida por el Consejo Comunal San Juan Evangelista del Sector, El Polvorín, La Capilla, Abasto 1° de Mayo, Parte Alta Escaleras de la Técnica y Escaleras del Cielo, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, atribuyendo en consecuencia erróneamente al co-actor Frederick Onnas Blandin Villaroel, la cualidad de actor para intervenir en el presente juicio y consecuencialmente, sin lugar la falta de cualidad alegada por su contraria, todo lo cual, no puede ser confirmado por este Tribunal Superior en virtud que, dichas instrumentales no son el medio para demostrar legalmente una unión estable de hecho, siendo más que conocido que la forma de que nazca un derecho que devenga de una unión estable de hecho deviene de una sentencia de “Acción Mero-Declarativa de Concubinato”, emanada de los Tribunales de la República, como órganos de administración de justicia, o en su defecto tal y como recientemente lo ha dicho nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Civil, a través de un acta de reconocimiento ante el Registro Civil, en tal sentido, el tribunal de la recurrida en este punto previo de su fallo, cometió un craso error que debe forzosamente ser revocado por este Tribunal Superior.
Siendo así las cosas y con fundamento a lo anterior al no constar de las actas una sentencia de la acción “Mero-Declarativa de Concubinato”, mediante el cual el órgano de administración de justicia declare legalmente la unión concubinaria entre los ciudadanos Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez y Frederick Onnas Blandin Villaroel, ni Acta de Reconocimiento ante el Registro Civil, no nace para el referido co-actor, hoy denunciado por falta de cualidad en el presente juicio, el derecho sobre la propiedad que pueda devenir del parentesco que se aduce en la actas tiene con la otra co-actora, para intentar el presente juicio de acción reivindicatoria, en el cual uno de los requisitos es precisamente el derecho de ser propietario del bien sujeto a reivindicación, por lo que, resulta forzoso para este tribunal superior, declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en lo que respecta al ciudadano Frederick Onnas Blandin Villaroel. Así se declara.
La anterior declaratoria no impide la continuación del derecho ejercido por la parte co-actora en cabeza de la ciudadana Ysbeth Solórzano Rodríguez, del presente juicio, en consecuencia, prosígase la resolución de la presente causa, hasta su resolutoria definitiva. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido dejando establecido que el presente juicio trata de una acción reivindicatoria, el cual tiene asidero jurídico en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma up supra trascrita, faculta al propietario de una cosa a reivindicarla, entendiendo esto como el derecho que tiene el propietario de reclamarle por vía judicial al poseedor o detentador que le devuelta el bien del cual es propietario.
En este orden el Tribunal Supremo de Justicia en relación a las ACCIONES REIVINDICATORIAS, y entre aquellas, particularmente, deviene idónea la citada infra:
“(…) Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:
“…para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)
En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa”. (TSJ/SC. Sentencia de fecha 26 de abril de 2007. Exp. 06-1018.
En sintonía a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2023, Exp. 2022-000444, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, decidió:
“La Sala observa que en el presente caso la parte actora interpone la acción reivindicatoria contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificada para que convenga o sea condenada a devolver sin plazo alguno el maletero signado con el N° 75, que forma parte de su propiedad, por su parte la parte demandada opuso que la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen, C.A., le dio en venta el referido maletero.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…".
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:
a) La universalidad de muebles.
b) Las cosas poseídas de mala fe
c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.
d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero
b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE:
Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.
c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE:
Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.
Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.
Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora consignó tanto copia simple como copia certificada que le acreditan la titularidad de la propiedad del maletero signado con el N° 75, el cual es objeto de este juicio, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros, es decir, desde la fecha 13 de marzo de 2006. En tanto, se pudo verificar que la actora es la propietaria del inmueble que se pretende por reivindicación.
Asimismo, se pudo constatar de los alegatos esgrimidos que el inmueble que se pretende por esta acción se encuentra en posesión de la parte demandada, quién no logro demostrar que adquirió algún derecho para poseer el maletero signado con el N° 75, pues, la accionada consignó en copia simple documento de compra venta de fecha 29 de noviembre de 2006, a través del cual adquirió la propiedad de su apartamento, y del cual se desprende que es propietaria del maletero signado con el N° 42, ubicado en el nivel planta sótano uno, pero no del maletero signado con el N° 75 ubicado en el nivel planta sótano dos, el cual es objeto de este juicio.
Por lo demás, se observa que la parte demandada dijo que el documento protocolizado presentado por la actora adolecía de error, al haberse incluido en el documento de compra venta del apartamento propiedad de la parte actora el maletero N° 75, sin embargo, no probó en autos la existencia de ese error alegado.
Por todas las razones expuestas, esta Sala pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Esperanza Fernández Silva, contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificadas, así declarará en el dispositivo de este fallo…”
En armonía a lo anterior observa este Tribunal Superior que, la acción reivindicatoria, es aquella en la cual, el actor de la contienda judicial, alega ser propietario de una determinada cosa o bien inmueble y que el demandado posee sin derecho para ello, siendo que mediante este procedimiento pide consecuencialmente, le sea devuelto o se condene a la devolución de dicha cosa. Siendo que esta acción permite en ciertos casos obtener la restitución del bien o el valor de frutos y gastos; no obstante, no es de la esencia de la reivindicación; porque la base o raíz de este tipo de acción es el derecho de propiedad y muy particularmente el derecho de devolución, encontrando su basamento legal en el artículo 548 del Código Civil, como fue indicado en párrafos anteriores.
Así las cosas, para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Jurisprudencia y la doctrina en reiteradas ocasiones ha señalado que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos: a) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; b) Que el demandado detente el bien objeto de la reivindicación c) La falta de derecho de poseer el demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada, debiendo ser concurrentes para la procedencia de la referida acción.
En este orden, corresponde al demandado desvirtuar la propiedad que aduce tener el demandante sobre el bien objeto de litigio reivindicatorio, que no posee la cosa, o que tiene derecho a poseerla, defensas estas que le son otorgadas a los fines de enervar la acción de reivindicación.
De lo antes expuesto se evidencia que, en los juicios de reivindicación, como es el caso que nos ocupa, su procedencia está circunscrita a la concurrencia de aspectos principales a los cuales se sujeta la reivindicación para declarar o no su procedencia, en tal sentido, pasa este tribunal superior al análisis del acervo probatorio traído por las partes de la contienda judicial, en ejercicio de sus derechos constitucionales, para establecer el cumplimiento o no, de los requisitos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, teniendo como principio para la valoración de los autos, la normativa jurídica establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y en tal sentido se observa:
Parte actora:
1. Marcado “A”, original de poder otorgado por los ciudadanos Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez y Frederick Onnas Blandin Villaroel, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad N° V-5.870.496 y V-14.198.969, al profesional del derecho Armando José Key Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°72.527, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2021, bajo el N° 43, Tomo 23, Protocolo de Transcripción, en fecha 1-12-2021, dicho documento corre inserto a los folios del expediente 14 al 16. El aludido instrumento no fue impugnado, ni tachado o desconocido por la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Condigo Civil Venezolano, apreciándose de dicha documentación la facultad que tiene dicho abogado de representar en el presente juicio a los ciudadanos ya nombrados en carácter de parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble de exclusiva propiedad de la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, constituido por una (01) parcela de terreno con todas las mejoras y bienhechurías en ellas existentes, ubicado en el lugar denominado “Campo Rico” jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, parte de esa que equivale al TRECE POR CIENTO (13%) de dichos derechos sobre el inmueble. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE:Enveintitrés (23) metros con terrenos que son o fueron de Martin Ibarra; SUR: En veinticinco (25) metros también que son o fueron de Martin Ibarra; ESTE: En siete (7) metros con cincuenta (50) centímetros con camino de paso; y OESTE: En siete (7) que son o fueron de Martin Ibarra. Dicho documento se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2021, inscrito bajo el N°43, Protocolo de transcripción en fecha 1 de diciembre de 2021. Dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Condigo Civil Venezolano, apreciándose de dicha documentación, el derecho a la propiedad que tiene la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, parte actora en el presente juicio, sobre elonmuble a reivindicar. ASÍ SE DECIDE. -
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de la Cédula Catastral N° 217091, de fecha 05/12/2022, Expediente N° 909796, bajo el N° 15-19-01-U01-005-002-007-001-PB0-001, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, inserto al folio 31, del presente expediente. Dicho documento no fue impugnado, ni tachado o desconocido por la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Demostrándose del referido instrumento a ubicación del inmueble objeto de litigió. ASÍ SE DECIDE.-
4. Marcado con la letra “D”, copia certificada de Inspección Técnica, efectuada por el Consejo Municipal del Municipio Sucre, Comisión de Urbanismo, Ingeniero Local, Vialidad y Transporte Coordinación de Proyectos Especiales del estado Miranda, de fecha 01 de septiembre de 2022, Expediente 01-71, dicha inspección se llevó a cabo en el inmueble propiedad de la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, inserto a los folios 32 al 43. El ya mencionado instrumento no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Dicho documento no fue impugnado, ni tachado o desconocido por la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, observándose de dicha instrumental según lo concluido por dicho organismo que: “en el área de la cocina hay una fuerte filtración que se ubica en la loza de techo de la vivienda, que existe una puerta que impide ingresar a la terraza, pero desde ese lugar se pudo observar que la loza de trecho debería permanecer a los denunciantes pues la Que Privatizo la misma vive en el nivel inferior de los denunciantes. Quedaría pendiente revisar documentación del nivel inferior para verificar si fue reservado en esa venta”. ASÍ SE DECIDE.-
5. Marcado con la letra “E”, copia simple del Acta de Conciliación de fecha 07 de noviembre de 2022, celebrada ante la Fiscalía Municipal Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita entre los ciudadanos Frederick Blandin, Pedro Rivas, Ysbeth Solórzano y Lila Romero, cursante al folio 44, del presente expediente. Dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado o desconocido por la parte demandada, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil. Evidenciándose de su contenido que la ciudadana Ysbeth (parte actora), no tiene acceso a la platabanda que forma parte del techo de su propiedad y debido al deterioro ocasionado por una filtración en la misma, se le indica entregar a la parre actora una llave a la parte actora hasta que repare parte de la platabanda. ASÍ SE DECIDE.-
6. Original de Carta Aval de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal San Juan Evangelista del Sector, El Polvorín, La Capilla, Abasto 1° de Mayo, Parte Alta Escaleras de la Técnica y Escaleras del Cielo, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, fundado en 13 /01/2010, MPPCPS 15-19-001-0216, control No. 2024-0200-04, a nombre de los ciudadanos Frederick Onnas Blandin Villaroel e Ysbet Patricia Solórzano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-14.198.969 y V-15.870.496, folios 116. Apreciándose de dicha documentación que dichos ciudadanos alegan mantienen una unión concubinaria desde hace veinte (20) años; esta instrumental resulta no pertinente para demostrar la unión de hecho que aducen las partes, en virtud que son los Tribunales de la República, los encargados de impartir ley en ese respecto mediante una sentencia declarativa de unión estable de hecho, en tal sentido se desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.
7. Original de Constancia de Residencia de fecha 22 de enero de 2024, emitida por el Consejo Comunal San Juan Evangelista del Sector, El Polvorín, La Capilla, Abasto 1° de Mayo, Parte Alta Escaleras de la Técnica y Escaleras del Cielo, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, fundado en 13 /01/2010, MPPCPS 15-19-001-0216, control No. 2024-0200-03, a nombre de la ciudadana Ysbet patricia Solórzano Rodríguez, venezolana , mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.870.496, cursante al folio 117, del expediente y consta al folio 118 copa de Acta de Nacimiento N° 2725, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, inserta bajo el Tomo N°15, folio 2725. Dicho instrumentos no fue impugnado, ni tachado o desconocido por la parte demandada, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1. 357 de nuestro Código Civil Venezolano, demostrándose que la parte actora habita en el inmueble de marras desde cuarenta (40) años aproximadamente. ASÍ SE DECIDE.-
Parte demandada:
1. Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Lila Rosa Romero Machado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.349.425, al abogado Rubén DaríoAndará La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 22.355, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 23, folio 106 al 108, no siendo objetado por la parte actora, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1. 357 de nuestro Código Civil Venezolano. apreciándose de dicha documentación la facultad que tiene dicho abogado de representar en el presente juicio a la ciudadana ya nombrada en carácter de parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
2. Copias simples de documentos de compra venta a nombre de los ciudadanos Yaroxi Teresa Escalante De Blanco, titular de la Cédula de identidad N° V-11.561.139; Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, titular de la Cédula de identidad N° V-15.870.496; Jhonn Demkery González Sierra, titular de la Cédula de identidad N° V-6.861.816; Ana Cristina Palma Espejo, titular de la Cédula de identidad N° V-6.507.975 e Yraida Aristigueta González, titular de la Cédula de identidad N° V-4.676.875; todos integrantes del inmueble ubicado en el Barrio Campo Rico de Petare del Municipio Sucre del estado Miranda. Dichos instrumentos no fueron impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte demandada, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1. 357 de nuestro Código Civil Venezolano. De dicha documentación se aprecia el derecho de propiedad al inmueble objeto de reclamo, que tienen dichos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
3. En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba testimonial de los ciudadanos Maura Josefina Palma De Hernández, Carmen Nina Campos De Álvarez, Aminta Teodora Rodríguez Escalona, Roxana Melitza Viana Martínez y Zoraida Margarita Ríos De Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad N° V-3.227.152, V-4.676.288, V-6.506.860, V-17.529.819 y V-4.086.204, en su orden, siendo únicamente evacuado por el Tribunal de origen la ciudadana Maura Josefina Palma De Hernández, en fecha 17 de abril de 2024, situación está que hace imposible obtener algún hecho conclusivo de su testimonio, ya que de un único testigo según lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es imposible obtener algún hecho conclusivo en ayuda de su promovente, en tal sentido se desecha por cuanto es necesario la congruencia de por lo menos otro testigo. ASÍ SE DECIDE.
Valorado el material probatorio que antecede, pasa quien aquí suscribe al análisis de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la cual a tenor de las reiteradas Jurisprudencias y Doctrinas han señalado que, al demandante de la acción reivindicatoria, le corresponde la carga de probar: a) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; b) Que el demandado la detenta la cosa, que se pretende reivindicar, c) La falta de derecho de poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada, debiendo ser concurrentes para la procedencia de la referida acción y este orden se observa:
a) Que el demandante sea propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar el derecho de propiedad que alega, consigno a los autos documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 43, Protocolo de transcripción, apreciándose de dicho documento, medidas, linderos y metraje del bien objeto de reclamo. De igual manera es necesario acotar en este punto, que no existe un documento legal que determine las divisiones de la propiedad que le corresponde a cada propietario, es decir no existe un orden de distribución de cada habitación para cada persona, de las bienhechurías que forman parte o colidan con la propiedad del bien reclamado. Asimismo, quedando demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa le corresponde según el asiento registral a la ciudadana YSBETH PATRICIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.870.496, no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, en tal sentido queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutida. Así se declara.
b) Que el demandado detente el bien objeto de la reivindicación. En el desarrollo del íter procesal, puede verificarse con claridad que, tal como aduce la parte actora, la hoy demandada ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la litis, situación que en la secuela del presente juicio, no fue objeto de controversia, además de verificarse de las instrumentales valoradas en la etapa correspondiente a pruebas, quedando suficientemente demostrado que la accionada se encuentra en posesión del bien cobrada por una platabanda, hoy a reivindicar. En tal sentido se cumple con el segundo requisito exigido para las procedencias de la acción. Así se establece.
c) La falta del derecho de poseer del demandado. Este requisito se refiere a que, el demandado en la acción reivindicatoria, está ocupando el bien inmueble sin tener un título legal que justifique la posesión que se reclama en reivindicación, siendo que en el presente caso el demandado, no trajo prueba alguna para demostrar el derecho de encontrarse en posesión legitima del bien sujeto a acción reivindicatoria, pues no consta título alguno a su favor como por ejemplo (un mejor título, contrato de arriendo, contrato de compra-venta, o cualquier o título que justifique la ocupación de la platabanda del bien de marras), siendo en consecuencia un poseedor ilegitimo de ese espacio, el cual es un bien común de los habitantes del inmueble de autos, en tal sentido, ya sea por buena o mala fe, la demandada es un poseedor precario de ese espacio y en consecuencia al no demostrar la parte accionada su derecho a poseer el inmueble sujeto a reivindicación, constituido sobre la platabanda hoy reclamada, es por lo que, se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
d) La identidad de la cosa reivindicada. Esta es conocida como la necesidad de probar que el bien que el demandante reclama es exactamente el mismo que el demandado posee, lo que implica una coincidencia entre la propiedad del demandante y el bien que éste busca reivindicar, y a su vez que ese bien que este poseído por el demandado, sea objeto de reclamo del demandante; observándose en ese respecto que, el bien objeto a reivindicar corresponde al trece por ciento (13%) de los derechos de propiedad de la PLATABANDA, que forma parte de una (01) parcela de terreno con todas las mejoras y bienhechurías en ellas existentes, ubicado en el lugar denominado “Campo Rico” jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, Cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veintitrés (23) metros con terrenos que son o fueron de Martin Ibarra; SUR: En veinticinco (25) metros también que son o fueron de Martin Ibarra; ESTE: En siete (7) metros con cincuenta (50) centímetros con camino de paso; y OESTE: En siete (7) que son o fueron de Martin Ibarra. Dicho documento se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 43, Protocolo de transcripción, cuyo documento de propiedad fue anteriormente analizado, evidenciándose la coincidencia entre el inmueble ocupado por la parte demandada de la contienda judicial y el inmueble pretendido a reivindicar, en tal sentido se cumple con el ultimo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de marras. Así se declara.
Concluido todo lo expuesto en el presente fallo y tomando en cuenta que el bien sujeto a reivindicar contentivo de (PLATABANDA) forma parte de unas bienhechurías construidas en un terreno ubicado en “Campo Rico” Calle El Polvorin, Escalera N° 24, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, el cual era propiedad de la ciudadana Yradia Aristigueta González, quien a su vez vendió por porcentajes a la actora YSBETH SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y distintas personas, demostrando el actor ser una de ellas y en consecuencia demuestra su derecho de propiedad del bien identificado en autos, y como quiera que no consta instrumento alguno que el demandado haya aportado al proceso, para demostrar que ocupa la parte alta (platabanda), del inmueble de marras de forma legal, y verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria tal como se establece en la norma y jurisprudencia, relativos a propiedad del bien por parte de la actora, la identidad de la cosa reivindicada y la falta del derecho de poseer de la demandada, debe forzosamente declararse con lugar la acción intentada por la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez contra Lila Rosa Romero Machado. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, como quiera que en los autos se interpusiera por parte de la demandada reconvención a tenor de lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
• Adujo la representación judicial de la demandada reconviniente que su representada Lila Rosa Romero Machado, se encuentra domiciliada en Campo Rico, Casa S/N planta baja, primer nivel, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien opone la reconvención y mutua petición en contra de la ciudadana Ysbeth Patricia Solórzano Rodríguez, parte actora reconvenida, domiciliada en Campo Rico, casa S/N, segundo nivel, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y que el objeto de la aludida reconvención es el mismo de la demanda de reivindicación, pero en términos más precisos y claros, entre ellos indica que su representada nació en la dirección antes identificada, tiene cincuenta y cuatro (54) años, viviendo allí y que la demandante compró apenas hace dos (2) años y nunca ha vivido en dicho inmueble, y que la misma llegó de manera violenta, tratando de tumbar la puerta de hierro que, desde hace 25 años aproximadamente la ciudadana Yraida Aristigueta González, colocó allí, conjuntamente con un tanque de agua potable que surte la planta baja o primer nivel de dichas viviendas y lo realizó como única dueña y propietaria tanto de la planta baja o primer nivel, como del tercer piso, que realizó unas reparaciones en dicha platabanda hace aproximadamente un (1) año, debido a las filtraciones de la platabanda por las lluvias y que solo puede autorizar a la propietaria o demandante del segundo nivel a realizar las reparaciones que amerite el inmueble
• Que el área de platabanda o de construcción de las bienhechurías que ocupa la parte demandante y su representante es de 55,20 Mts 2, y son pocas las filtraciones
• Opone la reconvención porque la actora, no es propietaria del área de platabanda para pretender exigir una acción reivindicatoria de ese tercer nivel o piso
• Que su representada no tiene cualidad, para estar en juicio porque tampoco es la dueña de esa área de platabanda tercero nivel o piso, por lo tanto no puede ceder, ni traspasar una propiedad que no le pertenece,
• Todo lo expuesto lo demostrare con las testimoniales de los ciudadanos MAURA JOSEFINA PALMA DE HERNÁNDEZ, CARMEN NINA CAMPOS DE ÁLVAREZ, AMINTA TEODORA RODRÍGUEZ ESCALONA, ROXANA MELITZA VIANA MARTÍNEZ, ZORAIDA MARGARITA RÍOS DE RODRÍGUEZ
• Estimó la cuantía en Ciento once mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuatro centimos (Bs 111.157,94)
• Solicitó se declare con lugar la presente reconvención en virtud de no ser la propietaria del inmueble a reivindicar como tampoco la parte actora, porque la verdadera dueña es la ciudadana la ciudadana YRAIDA CLEOTILDE ARISTIGUETA GONZÁLEZ
Expuestos los argumentos de la reconvención se observa que, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reconvención establece lo siguiente:
“Artículo 365: …Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición de principio, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.
De la norma que precede, se desprenden los requisitos que debe cumplir la proposición de la reconvención o mutua petición, entendiéndose que, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en decisiones tales como, sentencia N° 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLÍVAR, en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...”.
Del criterio citado se delata que, tal como ha quedado sentado en diversos fallos del Máximo Tribunal de la República, la reconvención es una nueva pretensión o demanda, que se propone en el mismo proceso, mediante una acción autónoma ejercida por el demandado, en la que se debe precisar el objeto y los fundamentos, incluyendo su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el demandado reconviniente cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede citarse el criterio reiterado de la Sala Constitucional en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° 1722, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE, en la que estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
…Omissis...
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…”.
(Resaltado de este Tribunal Superior)
Cónsono este tribunal, con la jurisprudencia precedentemente expuesta, se concluye que el incumplimiento en la reconvención de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda.
En el caso de marras, de la lectura de la proposición de reconvención, no se verifica de la narración de los hechos expuestos en la demanda de reconvención, lo pretendido por la parte demandada-reconviniente, en virtud de no constar los fundamentos del derecho conjuntamente con un petitorio conexo, pues, solo expone el demandado reconviniente en la nueva demanda, argumentos propios del ejercicio de su defensa contra la acción principal propuesta en su contra, tales como no ser propietaria de la platabanda a reivindicar ni la actora, mas no se verifica la exigencia o cumplimiento del derecho reclamado en la demanda de reconvención, no encuadrando dentro de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la demanda que pretende ejercer contra la actora, pues nada pide se realice en su contra, siendo que como bien es conocido la reconvención persigue que el demandado-reconviniente, haga valer una pretensión contra el demandante-reconvenido, con el fin de obtener un derecho; cosa que de autos se desprende no hizo la accionada-reconviniente, todo lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en virtud que, no fue planteada de forma expresa, clara e invocando una tutela judicial afectada, en tal sentido este tribunal superior a la luz de la jurisprudencia expuesta en el presente fallo, debe forzosamente declarar inadmisible la reconvención propuesta, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo este Juzgado Superior, en virtud que la parte actora de la contienda judicial, demostró el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de marras, atinentes a: Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; Que el demandado la detenta la cosa, que se pretende reivindicar; La falta de derecho de poseer del demandado; La identidad de la cosa reivindicada, y no habiendo la parte demandada demostrado mediante documento legal alguno la posesión de la parte superior o platabanda del inmueble ubicado en el lugar denominado “Campo Rico” Calle El Polvorin, Escalera N° 24, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, hoy sujeto a reivindicar, debe en tal sentido sucumbir la accionada, ante la pretensión de la parte actora, resultando forzoso en consecuencia para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el recurso interpuesto en fecha 13 de enero de 2024, por el abogado RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 y su consecuente aclaratoria de fecha 30 de enero de 2024, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2025, por el abogado RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 y su consecuente aclaratoria de fecha 30 de enero de 2025, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otras cosas con lugar la acción.
Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad del co-actor, ciudadano FREDERICK ONNAS BLANDIN VILLAROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-14.198.969, alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO.
Tercero: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO.
Cuarto: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana YSBETH PATRICIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ contra la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, hacer entrega material e inmediata y/o acceso inmediato a la parte actora, ciudadana YSBETH PATRICIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, del área contentiva de (PLATABANDA) la cual forma parte integrante de las bienhechurías construidas en un terreno ubicado en “Campo Rico” Calle El Polvorin, Escalera N° 24, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, por constituir un área común del bien de marras, siendo esta una unidad indivisible por su naturaleza.
Quinto: Se MODIFICA el fallo apelado, de fecha 28 de noviembre de 2024 y su consecuente aclaratoria de fecha 30 de enero de 2025, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-000151
BDSJ/JV/Ana
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