REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000177
PARTE ACTORA EN TERCERÍA:Ciudadanos JIMMY CONTRERAS MONTAÑEZ y JHON KEIVER SÁNCHEZ PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.570.202 y V-21.320.527, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN TERCERÍA: Ciudadano ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.077.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA:Ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad NºV-8.249.413 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.306, actuando en su propio nombre y representación; y, sociedad mercantil CANER INDUSTRIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de noviembre de 2009, bajo el No. 69, Tomo 72-A, cuya última acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 09 de junio de 2022, quedo inscrita en fecha 09 de junio de 2022, bajo el No. 23, Tomo 187-A, cuyo Registro de Información Fiscal es No. J-29841095-5.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TERCERÍA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2025, por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía, contra el fallo de fecha 10 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería incoada por los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta Alzada, que por auto de fecha 31 de marzo de 2025, dio entrada a la causa y ordenó anotarlo en el libro respectivo llevado por ante esta Superioridad, asimismo, fijó el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F 42).
En fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de los terceros recurrentes, consignaron escrito de informes con anexos en (41) folios útiles; fijando en fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido en fecha 18 de junio de 2025.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que el juicio que nos ocupa, corresponde a la acción de tercería interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2024, por los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO y contra la sociedad mercantil CANER INDUSTRIAL, C.A., en el juicio que por INTIMACIÓN, sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANOcontra la sociedad mercantil CANER ALIMENTOS, C.A., cuyo conocimiento correspondió previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, al JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial,al cual le fue asignado el N° AP11-V-FALLAS-2024-001080.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de la recurrida, abrió cuaderno separado, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el escrito de tercería presentado en autos.
En fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la tercería incoada por los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía.
En fecha 12 de marzo de 2025, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 10 de marzo de 2025, recurso de apelación que fuere oído en fecha 17 de marzo de 2025, en un sólo efecto, ordenando la remisión del cuaderno separado mediante oficioa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, correspondiente el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior, previa insaculación de ley.
- II -
Motivación para Decidir
Realizado el estudio del caso, pasa de seguidas esta Alzada, a dictar el fallo correspondiente, sobre el recurso de apelación puesto a su conocimiento, ejercido en fecha 12 de marzo de 2025,por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, apoderado judicial de los terceros intervinientes,ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta por los referidos ciudadanos contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO y contra la sociedad mercantil CANER INDUSTRIAL, C.A., en este sentido, pasa de seguidas este órgano jurisdiccionala realizar una sinopsis de los alegatos esgrimidos por la parte apelanteen su escrito de tercería, en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que, intenta la acción de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; haciendo en ese mismo acto oposición a la demanda de intimación incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Marcano, alegando que tienen un interés legítimo y directo en los bienes sujeto a la demanda intimatoria, a tenor delo dispuesto en el artículo 651 eiusdem; en virtud de haber realizado una compra-venta privada, donde está comprando la empresa Caner Alimento, C.A., registrada en el Distrito Federal y estado Miranda, pero con sede en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, mediante negociación realizada con el ciudadano Antonio José Erminy Rodríguez, propietario de la empresa Caner Alimento, C.A., y Caner Industrial, C.A., mediante el cual se dieron consentimiento legítimamente manifestado de comprar las mencionadas compañías.
Que los instrumentos privados de las ventas son pruebas suficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 644 ibídem y que existe una negociación donde el demandante Carlos Eduardo Salazar Marcano, conoce y firmó dichos documentos, novando o cambiando la deuda de dos letras de cambio a una deuda de cobro de bolívares, ello, al recibir abonos para ser descontados de las letras que se lleva en el expediente de intimación; que dicho ciudadano es el abogado poseedor de las dos letras de cambio del proceso intimatorio, quien ha estado presente en los trámites de la venta de las empresas; lo cual se puede evidenciar del propio libelo, ya que el mismo reconoce que existe una negociación por las empresas CANER ALIMENTO, C.A., y CANER INDUSTRIAL, C.A., al señalar que hace dos meses fue informado por el representante de la empresa, ciudadano Antonio José Erminy Rodríguez que sería vendida.
Que del primer documento (del 25/10/2024), el demandante señala que recibió Cinco Mil Dólares Americanos (5.0000 $) por concepto de abono a la deuda mayor de la demanda de intimación; del segundo documento (del 05/11/2024), dejó constancia que recibió la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (20.000,00$), por concepto de abono número dos a las seis (6) letras de cambio, la cual cuatro de cambio de Inversiones Axel (sic), a favor del abogado Carlos Salazar y dos (2) letras corresponden según tabla de acuerdo entre las partes a CANER INDUSTRIAL, Honorarios Profesionales, por deudas de la demanda de intimación que se lleva ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP11-FALLAS-2024-001080.
Que del tercer documento que le oponen a la demanda intimatoria, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que son pruebas suficientes los instrumentos privados y cualesquiera, otros documentos negociables, que concatenándolo con el artículo 643 eiusdem, la mencionada norma dispone que se negará la admisión de la demanda por auto razonado cuando el derecho está subordinado a una contraprestación; continúan refiriendo que existe una convención entre los compradores Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía, y la empresa Caner Industrial, suscrito por el ciudadano Antonio José Erminy Rodríguez, parte demandante de la segunda letra de cambio, cuando se da la negociación donde el pago de las sumas de dinero que hoy están señaladas en las dos letras de cambio que se encuentran sometidas al cumplimiento de contraprestaciones recíproca y que por ello se está en presencia de uno de los requisitos que hace inadmisible la demanda. Como siguiente alegato, hacen referencia al lugar de pago de las letras de cambio, sus consideraciones giran en torno a que a su decir es un hecho cierto y que puede ser verificado por las partes, que ambas letras de cambio, adolecen o no poseen lugar de pago, y que por ello, el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio, le da la jurisdicción al tribunal competente por el territorio, siendo que en el presente caso, el domicilio del deudor, es la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua.
Finalmente, en el petitorio con base a las razones de hecho y derecho que narró, y basados en el derecho que refiere les asiste, exponen que demandan por vía de tercería al ciudadano Carlos Eduardo Salazar Marcano y a la empresa Caner Industrial, C.A., en la persona del ciudadano Antonio José Erminy Rodríguez, como presidente y representante de la empresa, “para que cumpla y en su defecto sean condenados, u obligados por este digno tribunal a ello, para que desistan de su demanda intimatoria por NO haber aceptado NI avalado ninguna de las letras de cambio y estar obligado a pagar deuda alguna y por no deberlas y así mismo pidió se declare, y que la sentencia sirva de título suficiente para registrar la venta”; y en un particular identificado como de la oposición, declaran que téngase los hechos y fundamentos de derecho que expuso como una oposición formal al decreto intimatorio tal como lo señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; consignando con dicho escrito de tercería, los siguientes documentos: Con la letra “A”, instrumento poder otorgado al abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suarez (copia simple, f. 08 al 10); Con la letra “B”, documento privado fechado 15/07/2024, acuerdo entre la sociedad mercantil Caner Industrial, C.A., y el ciudadano Antonio José Erminy Rodríguez, en su condición de presidente y en su propio nombre; y, los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía (copia con certificación de la secretaria del Juzgado A quo que indica que tuvo a la vista su original a effectumvidendi, (f. 11 al 16); Con la letra “C”, documento privado: recibo por $ 5.000,00, en el cual se indica que el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Marcano, recibe por concepto de abono a una deuda mayor, de la demanda de intimación, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-001080, de parte de la empresa Caner Alimentos, C.A., representada por los ciudadanos JhonKeiver Sánchez Pernía y Jimmy Contreras Montañez (copia simple, f. 17); Con la letra “D”, documento privado: recibo por $ 20.000,00, en el cual se indica que el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Marcano, recibe por concepto de abono a una deuda mayor, de la demanda de intimación, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-FALLAS-224-001080, de parte de la empresa Caner Alimentos, C.A., representada por los ciudadanos JhonKeiver Sánchez Pernía y Jimmy Contreras Montañez (copia simple, f. 18).
Siguiendo el mismo orden, mediante fallo de fecha 10 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…)
Infiere entonces esta operadora de justicia, de acuerdo con los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, que resulta innecesario para los terceros haber recurrido a la autoridad jurisdiccional en tutela del fin que se propone con la pretensión sub examine, por lo tanto, el Tribunal se encuentra obligado a rechazar in limine la tercería, no por inexistencia del derecho sustancial, casi de existir, sino por falta de interés procesal en pedir a la autoridad judicial lo que debe pedirse, cuando efectivamente ocurra el vencimiento o se produzca algún incumplimiento de una determinada obligación a cargo del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO y la sociedad mercantil CANER ALIMENTOS, C.A.; o cuando surja el interés por falta de certeza oficial de una determinada situación jurídica. Siendo así, sobre la base de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, se declara inadmisible la presente acción de tercería incoada por los ciudadano JIMMY CONTRERAS MONTAÑEZ y JHON KEIVER SÁNCHEZ PERNÍA, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO y la sociedad mercantil CANER ALIMENTOS, C.A., pues tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; y así se decide.”.
(Negrillas del fallo recurrido).
Contra la anterior decisión la representación judicial de los terceros intervinientes en el proceso, ejerció recurso de apelación, el cual fuere oído en el sólo efecto devolutivo y puesto a conocimiento de esta Alzada, previa distribución de ley, a los fines de determinar aquello que será sometido a decisión.
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2025, el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante esta alzada escrito de informesen el cual arguye lo siguiente:
Reiterólos alegatos esgrimidos con relación a la afirmación sobre el interés legítimo y directo en los bienes sujetos a la demanda intimatoria,porque sus poderdantes realizaron un negocio jurídico de compra-venta privada, donde cancelaron parte de los bienes muebles y las acciones de la empresa.
Que la empresa Caner Alimento, C.A., está registrada en el Distrito Federal, pero tiene su sede en la ciudad de La Victoria, estado Aragua; que la negociación se hizo con su presidente Antonio José Erminy Rodríguez, en su condición de propietario de las empresas Caner Alimento, C.A., y Caner Industrial, C.A.; manifestando luego, que la empresa Caner Alimentos, C.A., fue demandada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, causa AP11-V-FALLAS-2024-001080, por cobro de bolívares; y que del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Marcano, tenedor de unas letras de cambio, interpuso demanda de cobro de bolívares contra la empresa Caner Alimentos, C.A.; y que la parte actora del juicio principal en el escrito libelar refiere que hace más de dos meses fue informado por el representante legal de la empresa, que la misma sería vendida y que necesitaba su colaboración por sesenta (60) días contados a partir de la venta de la empresa, para con los presuntos compradores Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía.
Que consignan una copia certificada del cuaderno de tercería a efectum vivendi; en la cual se encuentran dos recibos de pago de abono a las letras, indicando que ese dinero fue recibido por el demandante; que en el escrito de tercería está el poder que le faculta para actuar y el documento privado recibo marcado “C”, recibo marcado “D”, firmados por el abogado Salazar Marcano.
Señaló la falta de competencia del Tribunal en virtud de no tener las letras, establecido lugar de pago, que al no tenerla le corresponde el domicilio del deudor.
Finalmente indicó, que existe un riesgo manifiesto que se pueda ejecutar la medida de embargo contra los bienes de sus representadas, tal como se desprende de la medida en virtud de que la tercería fue declarada inadmisible sin tener basamento legal; consignando con su escrito de informes en alzada, copia simple del mandamiento de ejecución marcado con la letra “C”.
Por último solicitó que el escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la apelación; asimismo, consignó tres legajos de copias como medios probatorios; el primero marcado con la letra “A” (f. 47 al 63), cursa en copia simple y corresponde a actuaciones cursantes en el cuaderno principal (carátula, libelo de demanda de la acción principal, dos letras de cambio, auto de admisión, solicitud de apertura del cuaderno de medidas, auto que acordó librar boleta de intimación, boleta de intimación firmada, auto que ordeno la apertura del cuaderno de tercería). Marcados con las letras “B” (f. 64 al 87) actuaciones del presente cuaderno de tercería, y con la letra “C” (f. 88 al 97) una sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada, empresa mercantil Caner Alimentos, C.A., y mandamiento de ejecución; presentando estos dos últimos legajos marcados “B” y “C”, los cuales presentados en copia certificada ad efectum vivendi fueron devueltos previa certificación realizada por la secretaria de este juzgado, quien dejó constancia que las referidas copias les fueron presentadas ad efectum vivendi, con el escrito de informes.

Ahora bien, de lo antes expuestos observa este Tribunal Superior, que los ciudadanos JIMMY CONTRERAS MONTAÑEZ y JHON KEIVER SANCHEZ PERNÍA, exponen en su escrito libelar que demandan por vía de tercería al ciudadano Carlos Eduardo Salazar Marcano y a la empresa Caner Industrial, C.A., el ciudadano Antonio José Erminy Rodríguez, como presidente y representante de la empresa, (en el juicio principal), para que cumpla y en su defecto sean condenados u obligados por el tribunal a ello, para que desistan de su demanda intimatoria por NO haber aceptado NI avalado ninguna de las letras de cambio y estar obligado a pagar deuda alguna y por no deberlas y así mismo pido y declare que el tribunal lo condene a ello, o lo obligue, y que la sentencia sirva de título suficiente para registrar la venta, así mismo, invocan los artículos 370 ordinal 1°, 373 y 651 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (….)”.
“Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
(Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, enunciado los fundamentos de hecho y derecho explanado por los recurrentes, en conjunto a su petitorio como objeto de la pretensión, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Como primer aspecto debe indicar quien suscribe que la intervención de terceros en un juicio, tiene lugar cuando en forma voluntaria, provocada o necesaria un tercero interesado, se incorpora a un proceso pendiente con el objeto de hacer valer en éste un derecho o interés propio; por hallarse vinculado por lo menos con una de las partes originarias del juicio mediante una relación de conexidad, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que se puede intervenir como tercero en un juicio y sus lineamientos.
Siendo que de la norma que rige la materia, contentiva en los artículos citados en el cuerpo del presente fallo,se desprende que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en seis casos indicados taxativamente en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incluidos los presupuestos del ordinal 1º, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; que fue el precepto invocado por quienes comparecieron en el presente juicio como terceros interesados.
Resultando en este sentido,importante señalar que, quienes acceden ante el órgano jurisdiccional, para interponer una acción de tercería invocando el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, deben realizarla mediante demanda de tercería, que se propondrá ante el Tribunal en primera instancia; quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, debe revisar la existencia respecto a la admisibilidad o no de lademanda civil, incluidas las acciones de tercería, y en este orden el precitado articulo dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa; señalando además que del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De acuerdo con la norma citada, se constata que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras, expediente N° 05-207, ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”

De lo anterior, resulta evidente que la acción de tercería intentada como a cualquier otra demanda interpuesta por otros motivos diferentes, se le debe realizar el análisis previo sobre la procedencia o no de su admisión; y por ello, se ha de señalar que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía, mediante la presente demanda de tercería, accionan ante el órgano jurisdiccional invocando el ordinal 1º del artículo 370, 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero adicional demandan el cumplimiento por parte delos ciudadanos Carlos Eduardo Salazar Marcano y Antonio José ErminyRodríguez, así como la empresa Caner Industrial, C.A., o en su defecto sean condenados u obligados por el tribunal, para que desistan de su demanda intimatoria,por no haber aceptado ni avalado ninguna de las letras de cambio y estar obligado a pagar deuda alguna y por no deberlas y así mismo pidió sea declaradopor el tribunal lo condene a ello, o lo obligue; peticionandoadicionalmente entre sus pretensiones que, la sentencia que se dicte sirva de título suficiente para registrar la venta.
En vista a antes expuesto, pareciera denotar este tribunal superior, una especie de pretensiones incompatibles entre sí, y en este hiloargumentativo se observa que, acerca de la imposibilidad de demandar en tercería dos pretensiones incompatibles entre sí, debe evidenciarse cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas se excluyen entre sí. b) Que, pese a que las pretensiones no se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, en razón de la materia. c) Que las pretensiones aun y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
En ese sentido, mediante sentencia N° 000293 del 03/08/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,ratificó el criterio sobre la prohibición de la concentración de pretensiones en una misma demanda, mutuamente o que sean contrarias entre sí, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, a mayor abundamiento y una vez analizado el libelo de la demanda, lo cual resulta innecesario volver a transcribir, pues, ya se hizo supra, esta Sala pudo percatarse del análisis del libelo de la demanda en el que la parte actora intenta interponer tres acciones que se excluyen entre sí al mismo tiempo las cuales son: 1) Cumplimiento de contrato de compra venta, 2) extinción del contrato de arrendamiento, así como 3) resolución de contrato de compraventa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia número RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo número 1618 del 18 de abril de 2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’(…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
(….)
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
(…)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia número 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia número 99, del 27 de abril de 2001, (caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte), ratificada en sentencia número 262 de fecha 9 de mayo de 2017, (caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras), en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda porinepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia número 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).(…)”.
(Resaltado del transcrito y de esta Alzada)

Siendo, así las cosas, observa esta alzada que, la inadmisibilidad de una tercería, ocurre si el tercero que interviene en el proceso judicial, no tiene un interés legítimo y distinto de las partes, si su pretensión es idéntica a una de ellas, o si no puede sustentar un derecho específico que lo vincule a la cosa principal del litigio. Al oponerse y demandar a ambas partes, el tercero asume una posición en la que no busca defender un derecho propio y ajeno a la disputa principal, lo cual desnaturaliza la figura de la tercería.
Lo anterior tiene su origen en virtud que, la naturaleza o esencia de la figura de tercería en un proceso judiciales que, el tercero intervenga para defender un derecho propio que está siendo afectado por el juicio principal; pero si el tercero, demanda a ambos contendientes del proceso (actor-demandado) y se opone a la demanda, su acción indudablemente no se enfoca en proteger un derecho autónomo y distinto, distorsionando de esa forma la figura del tercero al oponerse y demandar a ambas partes de la contienda judicial, porque en ese caso el tercero no actúa para apoyar a una parte con intereses concurrentes (tercería coadyuvante), ni para excluir un bien del embargo por ser suyo (tercería de dominio), ni para reclamar una preferencia de crédito (tercería de preferencia), y su posición se vuelve confusa lo que se traduce a que su participación en el juicio, no se corresponde con la figura legal de un tercero.
Aunado al hecho que, el tercero que se opone en tercería y demanda a ambas partes podría estar buscando una pretensión que, en el fondo, es igual a la de las partes originales, lo cual no tiene cabida en el marco de la tercería, en tal sentido siendo el objeto fundamental de la figura de tercería que, un tercero que no es parte del proceso principal, pueda hacer valer un derecho propio que se relaciona con el objeto del litigio, el cual puede ser: Tercería excluyente de dominio: Un tercero alega que es el verdadero propietario de un bien que está siendo embargado en el proceso principal y tercería excluyente de preferencia:Un tercero busca que su crédito tenga prioridad de pago sobre el crédito de otros acreedores en el proceso.
En este orden, se verifico de la revisión de las actas del presente recurso que, los hoy terceristas, ciudadanos JIMMY CONTRERAS MONTAÑEZ y JHON KEIVER SANCHEZ PERNÍA, procedieron a realizar dos actos procesales no permitidos por la jurisprudencia, pues, serealizaron oposición y conjuntamente demandaron tanto al accionante como al demandado de la contienda judicial, contentiva de cobro de bolívares vía intimatoria (juicio principal), confundiendo además en su demanda la exigencia del derecho pretendido, al acumular pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de leerse en el capítulo correspondiente a su petitorio (Folio 07 y vuelto),solicitaron que el órgano de administración de justicia, exigiera a los demandados en tercería el cumplimiento o en su defecto fueran condenados u obligados por el órgano de administración de justicia, “ordenando”al (demandado-demandante), del juicio principal del cual pretendía intervenir como tercero, a “desistir de la demanda intimatoria principal,” acto el cual expone este tribunal superior que, sobradamente es conocido “es un actuación procesal voluntaria de las partes en litigio”, establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de aducir no haber aceptado ni avalado ninguna de las letras de cambio, ni deberlas, pidiendo sea así declarado, y en consecuencia se ordenara el cumplimiento del negocio jurídico relativo a la compra-venta de la empresa CANER ALIMENTO C.A; que aducen realizaron, haciendo que la sentencia que resuelva la tercería, sirviera de título suficiente para registrar la venta; observando el tribunal que los terceristas actuaron como si se tratara de un juicio autónomo, que solo siendo así, pudiera tener cabida en el ordenamiento jurídico, razón por la cual sin entrar este juzgado superior a discutir sobre el derecho o no, alegado por los recurrentes en su escrito libelar, en virtud que los hechos expuestos tiene la reclamación de la obligación delatada, mediante un juicio autónomo el cual pudiera ser una demanda de cumplimiento de contrato, mas no, mediante la demanda de tercería que hoy ocupa la atención de esa Alzada. En tal sentido y conforme a la doctrina y jurisprudencia supra citadas en el cuerpo de este fallo, la acción tal como fue propuesta en el escrito libelar en congruencia a su petitorio, desnaturaliza la esencia de la acción de tercería, en virtud que, el tercero se dirige en contra ambas partes del proceso judicialdemandando y ademásoponiéndose a la demanda, tal como ocurre en el presente caso, incurre en la causal de no estar ejerciendo una adecuada y legítima defensa de un derecho propio y diferenciado, lo que lleva a la inadmisibilidad de su intervención como un acto procesal no previsto en la ley,todo lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la tercería propuesta, tal como así será expresamente declarado en la dispositiva del presente fallo.Así se decide.
Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2025, por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, apoderado judicial de los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía, quienes de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se presentaron como terceros en el curso del juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio) sigue el ciudadanoCarlos Eduardo Salazar Marcano contra la sociedad mercantilCaner Alimentos, C.A.;contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de tercería intentada por los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía. En consecuencia, SE CONFIRMA con los razonamientos expuestos en el presente fallo la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Así se declara.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero:SIN LUGAR el recurso de apelaciónejercido en fecha 12 de marzo de 2025, por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JIMMY CONTRERAS MONTAÑEZ y JHON KEIVER SANCHEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.570.202 y V-21.320.527, respectivamente.
Segundo: Se CONFIRMA con los razonamientos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de tercería intentada por los ciudadanos Jimmy Contreras Montañez y JhonKeiver Sánchez Pernía, presentada en el curso del juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio) sigueel ciudadanoCarlos Eduardo Salazar Marcano contra la sociedad mercantil Caner Alimentos, C.A.
Tercero:INADMISIBLE LA DEMANDA de tercería incoada por los ciudadanos JIMMY CONTRERAS MONTAÑEZ y JHON KEIVER SANCHEZ PERNIA, contra el ciudadanoCARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO contra la sociedad mercantil CANER INDUSTRIAL, C.A.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenaen costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes del proceso.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve(29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-000177
BDSJ/JV/rm