REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000720
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID ALEJANDRO GONCALVES JOSÉ, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.639.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.993.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MARGIL 2605, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el N° 9, Tomo 427-A, expediente N° 221-57015.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Ciudadana DORIS JOSEFINA BRACHO MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.309.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora,el día 29 de noviembre de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2024, que declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano David Alejandro Goncalves José.
En fecha 19 de diciembre de 2024, se le dio entrada al asunto, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando anotarlo en el libro respectivo y se procedió a fijar el trámite para su instrucción en segunda instancia; fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes (f. 78).
En fecha 05 de febrero de 2025, la parte actora recurrente consigno escrito de informes (f. 79 al 97); y, el día 07 de febrero de 2025, el ciudadano GildoGoncalvesFernándes, asistido de los abogados ElenyMallistakis y Cleiver Urdaneta, solicitó copia certificada de actuaciones cursantes al expediente (f. 98); y por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se acordó lo peticionado,expidiéndose las mismas en dicha oportunidad (f. 99).
En fecha 18 de febrero de 2025, se dijo visto, dejando constancia que la causa entro a partir de ese día (inclusive), en el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (f. 100); y los abogados ElenyMallistakis y Cleiver Urdaneta, retiraron las copias certificadas solicitadas (f. 101).
En fecha 21 de abril de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta días siguientes.
Posterior a ello, en fecha 27 de mayo de 2025, el ciudadano Gildo GoncalvesFernandes, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los ciudadanos ElenyMalliotakis Rodríguez y Cleiver Alexander Urdaneta (f. 103); y el día 16 de octubre de 2025, el ciudadano GildoGoncalvesFernandes, asistido por la abogada ElenyMalliotakis Rodríguez, solicitó se dicte sentencia (f. 104).
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas del expediente, que el presente asunto contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONCALVES JOSÉ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARGIL 2605, C.A.; se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 02), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; despacho este, que en fecha 27 de septiembre de 2023, dejo constancia que lo recibido el día 20 de septiembre de 2023 (f. 34); y por auto dictado el 03 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la accionada (f. 35).
En fecha 10 de octubre de 2023, la accionante consignó copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión (f. 36); y, el día 26 de octubre de 2023, se libró boleta de citación y compulsa (f. 37 y 38).
En fecha 06 de noviembre de 2023, se consignaron los emolumentos para el traslado del Alguacil y la dirección donde debe practicarse la citación (f. 39), y por actuación del 10 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal dejo constancia que le fueron proporcionadas las expensas para la práctica de la citación (f. 40).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada con resultado positivo y consignó la boleta firmada (f. 41 y 42).
En fecha 19 de diciembre de 2023, el ciudadano José Roberto de Farías José, en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Margil 2605, C.A., dio contestación a la demanda, y así mismo confirió poder apud acta (f. 43 al 45, y 46).
En fecha 09 de febrero de 2024, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 47 y 48) y por auto de fecha 08 de marzo de 2024, se indicó que por cuanto la actora solo había invocado el mérito favorable de los autos consideró que en ese momento era innecesario emitir ningún pronunciamiento (f. 49).
En fecha 24 de mayo de 2024, las partes consignaron escritos de informes (f. 50 y 51, 52 al 56), y el 05 de agosto de 2024, se dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia para los treinta días siguientes (f. 57).
En fecha 19 de septiembre de 2024, la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta; librándose las boletas de notificación respectivas(f. 58 al 60).
En fecha 09 de octubre de 2024, el Alguacil encargado de practicar la notificación de las partes respecto del abocamiento, dejo constancia de su gestión con resultados positivos en ambas gestiones, consignando las boletas debidamente firmadas (f. 61 y 62, 62 al 64).
En fecha 29 de octubre de 2024, se dictó sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda y ordenó la notificación de las partes (f. 65 al 67); librándose las boletas respectivas (f. 68 y 69).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Alguacil encargado de practicar la notificación de las partes respecto de la sentencia definitiva dictada, dejo constancia de su gestión con resultados positivos en ambas gestiones y consignó las boletas debidamente firmadas (f. 70 al 73).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la parte actora apelo del fallo dictado (f. 74), y por auto de fecha 03 de diciembre de 20247, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, ordenándose corregir la foliatura y librar el oficio respectivo. Librándose el oficio respectivo(f. 75 y 76).
En fecha 18 de diciembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que por insaculación el conocimiento del expediente le correspondió a este Juzgado Superior (f. 77).
- II -
Motivación
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, para emitir el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, puesto a conocimiento de este Juzgado Superior, previa distribución de ley; quien suscribe, pasa de seguidas a señalar lo que alegaron las partes, de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: Libelo de la demanda (f. 04-12).Manifiesta que intenta acción de Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano José Roberto De Farías José;y para contextualizar la demanda, realizauna exposición sobre losinicios de la sociedad demandada, indica que su persona y los ciudadanos GildoGoncalvesFernandes y José Roberto De Farías José, acordaron constituir la empresa, que se designó como presidente a José Roberto De Farías José y a él como vicepresidente; y que desde que la empresa inicio sus actividades comerciales, se han generado las correspondientes ganancias o dividendos del ejercicio económico.
Que es usual que en ese tipo de negocios los accionistas soliciten y realicen retiros de dinero durante el ejercicio económico, los cuales generalmente no son reintegrados; y que, acordaron realizar mensualmente la repartición o pago de los dividendos percibidos por cada uno, fijando como monto a percibir, la cantidad de un mil quinientos dólares americanos (1.500,00 $) mensuales; que señala se pagaron en efectivo y de manera regular hasta el año 2.020; y que para evitar la generación en la contabilidad de la firma de una cuenta por cobrar a los socios y subsanar la necesidad de dinero de los accionistas fue que aprobaron el pago de manera anticipada, mes a mes, con un monto determinado.
Que a principios del año 2.021, los ciudadanos José Roberto De Farías José y GildoGoncalvesFernandes, suscribieron un contrato donde José Roberto De Farías José le vendía sus acciones de la empresa, y que suscrito dicho contrato, José Roberto de Farías José procedió a retirarse de la administración del negocio, traspasando las funciones de administración al señor GildoGoncalvesFernandesy a la ciudadana Keila ZurimaPeláez Díaz, quien funge como administradora de la firma comercial y apoderada de GoncalvesFernandes, y que ellos asumieron el control sobre la administración y operaciones de la empresa.
Que asumido el control total de la empresa por los ciudadanos GildoGoncalvesFernandes y Keila ZurimaPelaez Díaz, más nunca se le suministro ningún tipo de información sobre el funcionamiento y los ejercicios económicos de la empresa, estados financieros, estados de resultados, balances generales, ganancia y pérdidas, entre otros. Asimismo, manifiesta que dejaron de pagarle los dividendos y/o ganancias que le corresponden como accionista; y que, le adeudan los dividendos correspondientes a los años 2.021 (12 meses), 2.022 (12 meses) y 2.023 (09 meses), cuyo monto asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares (48.000,00 $), a razón de un mil quinientos dólares por mes (1.500,00 $), que refieren es equivalente a un millón seiscientos dieciséis mil ciento doce bolívares (Bs. 1.616.112,00).
Que la demanda está fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1133, 1159, 1167 y 1269 del Código Civil; artículos 340, 370, 381 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 243, 289, 307 y 321 del Código de Comercio, y en las cláusulas quinta, sexta, décima sexta y vigésima del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A.; así como en la jurisprudencia y doctrina existente. Realizóuna exposición sobre lo que se entiende por dividendos, sus características, lo que han dicho algunos autores y lo que significa en el régimen fiscal venezolano; para proseguir manifestando a su decir, que con respecto a los dividendos es usual que los accionistas soliciten y realicen retiros de dinero durante el ejercicio económico los cuales no son reintegrados y que dichas transacciones son registradas en la contabilidad como cuentas por cobrar a los accionistas; y que, al ser consideradas estas cuentas por cobrar como dividendos pagados, estarías sujetos a gravamen en los términos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Que por decisión autónoma de los socios, los dividendos se determinan y reparten mensualmente en base a la figura de dividendos anticipados; lo cual refiere se cumplió a cabalidad hasta el año 2.020. Que tal obligación de pago de ganancias o dividendos a los socios de la empresa demandada, se estableció para que se llevara a efecto mensualmente, mes a mes y con un monto fijo establecido de común acuerdo entre los socios en la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00) mensuales, que se considera como anticipo del pago de dividendos que se aprueban anualmente y corresponden con la figura de dividendos por anticipados. Manifestando que a David Alejandro Goncalves José, solo le cancelaron los dividendos mensuales que le corresponden como accionistas de la demandada hasta el año 2.020, y desde entonces no ha percibido pago alguno por ese concepto.
Que aporta los autos como documentales: copias del poder otorgado por el ciudadano David Alejandro Goncalves José al abogado Omer Iván Martínez; del contrato de opción de compra-venta de acciones, suscrito entre José Roberto de Farías José y GildoGoncalvesFernandes; acta constitutiva de la empresa Inversiones MARGIL 2605, C.A.; y cedulas de identidad de David Alejandro Goncalves José, José Roberto De Farías José y GildoGoncalvesFernandes.
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar; se condene a la demandada al pago de los dividendos o ganancias hasta el momento de la introducción de la demanda, que asciende a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Dólares Americanos ($ 48.000,00), que equivalen a la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 1.616.112,00); que solicitan se ordene realizar experticia complementaria del fallo para establecer con exactitud el monto que debe pagar la empresa Inversiones Margil2605, C.A.; y que se le condene al pago de las costas procesales.
Escrito de informes en el Tribunal de la causa (f. 52-56).Inició con una breve reseña de las actas del expediente desde que se introdujo el escrito libelar en la URDD de los Tribunales de Primera Instancia (19/09/2023); hace referencia a la admisión de la demanda, a los tramites de citación y contestación, otorgamiento de poder apud acta de la parte demandada, su consignación de pruebas, hasta llegar al auto reprogramando el lapso de evacuación de pruebas (08/03/2024). Luego, respecto a los hechos que generan la demanda: indica que desde mediados del 2.015, los ciudadanos GildoGoncalvesFernadnes, José Roberto De Farías José y David Alejandro Goncalves José, acordaron constituir la firma comercial denominada Inversiones Margil 2605, C.A., siendo designados como miembros de la junta directiva a De Farías José como presidente y Goncalves José como vicepresidente. Que a partir de ese momento la empresa inició sus actividades, las cuales se siguen verificando de manera ininterrumpidas hasta el presente, generándose las correspondientes ganancias o dividendos de los diferentes ejercicios económicos; y que para evitar inconvenientes, acordaron realizar mensualmente la repartición o pago de los dividendos percibidos, fijando el monto, en la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00), los cuales se pagaron en efectivo y de manera regular hasta el año 2.020.
Así, manifiesta que a principios del año 2.021, luego que el ciudadano José Roberto De Farías José, le vende sus acciones del negocio al ciudadano GildoGoncalvesFernandes, y se retiró de la administración del mismo, traspasando las funciones de Administración al señor Gildoy a su apoderada ciudadana Keila ZurimaPeláez Díaz;ellos asumieron el control sobre la administración y operaciones de la empresa; y que, asumido el controltotal,se dejó de suministrar la información sobre el funcionamiento y ejercicios económicos de la empresa; y lo que es peor, dejaron de pagarle los dividendos y/o ganancias que le corresponden como accionista; los cuales manifiesta, se venían percibiendo regularmente y de manera ininterrumpida desde el año 2.015; adeudándole los dividendos correspondientes a los años 2.021 (12 meses), 2.022 (12 meses) y 2.023 (09 meses), que a la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos ($ 48.000,00), equivalente a la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 1.616.112,00). Siendo su pretensión, cobrarle a la firma comercial Inversiones Margil2605, C.A., los dividendos o ganancias mensuales obtenidos de los ejercicios económicos de los años 2.021, 2.022 y 2.023, provenientes de la ganancia neta o utilidad liquida de la empresa y generados de las acciones que posee en la misma; condenando a la demandada al pago de los dividendos o ganancias a los que tiene derecho, los cuales manifiesta, hasta la fecha de la introducción de la demanda, es la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil con 00/100 ($ 48.000,00) Dólares Americanos.
Por último, indica como conclusiones: (1) que el pago de ganancias mensuales a los socios de la empresa Inversiones Magil 2605, C.A., es un derecho adquirido, en virtud de su condición de socio y del acuerdo establecido entre los socios; (2) que al existir un acuerdo entre los socios es totalmente legal el pago de ganancias mensuales a los socios y que en consecuencia todo pago que se realice bajo ese concepto es legal; (3) que el pago de ganancias mensuales o dividendos mensuales a los socios se verificó de manera reiterada, regular y continua desde el año 2.015 hasta el año 2.020; (4) que tal como lo señala el ciudadano José Roberto De Farías José, el pago de ganancias mensuales o dividendos mensuales se llevó a cabo de manera regular y efectiva mientras dicho ciudadano estuvo al frente de la administración, y que no tiene conocimiento porque se dejaron de pagar, al asumir los ciudadanos GildoGoncalvesFernandes y Keila ZurimaPeláez Díaz, la administración del negocio; (5) que el ciudadano José Roberto De Farías José, en su condición de socio y presidente de la empresa, le reconoce a David Alejandro Goncalves José, el derecho de reclamar y percibir el pago de las ganancias mensuales o dividendos mensuales adeudados; (6) que al no cancelarle al ciudadano David Alejandro Goncalves José, de manera efectiva y oportuna, las ganancias mensuales correspondientes a los años 2.021, 2.022 y 2.023, se le genera el derecho de reclamar y/o exigir el pago de los mismos y a la sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A., se le genera la obligación de pagarlas. Solicitando que sus conclusiones sean admitidas y apreciadas en la definitiva.
PARTE DEMANDADA: Escrito de contestación a la demanda (f. 43-45).Por su parte, el ciudadano José Roberto De Farías José, titular de la cédula de identidad No. V-16.870.410, expone que actúa en su condición de presidente y representante legal de la empresa Inversiones Margil 2605, C.A., y asistido por la abogada Doris Josefina Bracho Mendoza, procede a exponer los hechos convenidos y los hechos negados. Así, en función de lo señalado y pretendido por el demandante, manifiesta que la pretensión de reclamar el pago de dividendos que corresponden a los meses presuntamente impagados de enero 2.021 a septiembre 2.023, y que según el demandante le corresponde una ganancia mensual estimada en un mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00); a su juicio resulta procedente, dado que: (i) en la empresa Inversiones MARGIL 2605, C.A., existe un acuerdo o convenio entre los socios que establece el pago de dividendos mensuales o ganancias mensuales, generadas por las acciones que poseen en la empresa, por la cantidad de un mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00); (ii) que ese acuerdo fue establecido entre los socios para regularizar de alguna manera la pedidera de dinero a cuenta de las ganancias, por parte de los socios David Goncalves José y GildoConcalvesFernandes, y que dicha propuesta fue suya, en su condición de presidente y administrador de la empresa, y que la misma fue acogida de inmediato por los demás socios; y, (iii) que el pago de los dividendos tal como lo indicó la contraparte, se enmarca dentro de la figura legal o modalidad de dividendos anticipados, los cuales se deben descontar de la fracción de la ganancia neta o utilidad neta, destinada para el pago de dividendos al final del ejercicio.
Que en el año 2.021, suscribió contrato de compra-venta de acciones, con GildoGoncalvesFernandespor el cual le vendió la totalidad de las acciones que posee de la empresa y el referido ciudadano asumió el compromiso de pago de las acciones mediante la firma de veinticinco letras de cambio por un monto de bolívares cada una; refiriendo que a mediados del año 2.022, el señor Gildo le manifestó que no le pagaría más letras de cambio debido a la separación de bienes que se produciría a raíz de su separación concubinaria. Manifestando también, que el pago de las letras de cambio suscritas se hacía de lo producido por la empresa, lo que explica en parte la falta de pago de dividendos; y que, lo que no se justifica es porque al dejar de cancelar las letras de cambio, no se retomó el pago de los dividendos.
Que manifestó que debe aclarar que producto de la transacción establecida entre GildoGoncalvesFernades y su persona, acordaron que a partir de la firma del contrato de compra-venta, tenía que entregarle la administración de la empresa a él y a su apoderada judicial, dada su nueva posición de socio mayoritario, lo cual se hizo de manera efectiva; y que, mientras estuvo a cargo de la administración de la empresa (hasta principios del 2021), se mantuvo regularmente el pago mensual de los dividendos a los socios, de la manera acordada y descrita con anterioridad; y que, luego de haber entregado la administración de la empresa, a partir de dicha fecha se dejaron de pagar los dividendos a su persona y al ciudadano David Goncalves, desconociendo si GildoGoncalves los cobra.
Que sostiene que en los actuales momentos desconoce el estado de las finanzas de la empresa, porque desde el instante en que GildoGoncalvesFernades y su apoderada asumieron la administración de la misma, dejaron de proporcionar información a los socios y dejaron de pagar los correspondientes dividendos; señalando por último que al no pagarle los dividendos a los socios y al estar establecido en la empresa el pago de dividendos o ganancias mensuales a los socios, la empresa que representa le adeuda dinero al señor David Goncalves José por ese concepto.
Escrito de informes en el Tribunal de la causa (f. 50-51).Inicio haciendo referencia a las actuaciones practicadas, mencionando siete actuaciones: admisión de la demanda (03/10/2023), emisión de boleta de citación (26/10/2023), consignación del Alguacil de la boleta de citación (13/11/2023), consignación escrito de contestación y otorgamiento de poder apud acta (19/12/2023), consignación de escrito de promoción de pruebas de la parte actora (09/02/2024) y auto reprogramando el lapso de evacuación de pruebas (08/03/2024). Luego, manifiesta que con respecto a la promoción de pruebas, su representación judicial no promovió prueba alguna, porque las que tenían para promover eran el acta constitutiva de la demandada y el contrato de compra-venta de las acciones, las cuales fueron consignadas por el accionante; manifestando que en relación a la venta de acciones que posee su cliente en Inversiones Margil 2605, C.A., debía señalar que no se ha efectuado el traspaso de las mismas por cuanto aún no le han cancelado en su totalidad el pago de las acciones, adeudando la cantidad de Veinte Mil Dólares americanos (20.000,00 $); y, por ello,es que José Roberto De Farías José aún aparece como presidente de la empresa y continua siendo socio de la misma.
Por último, como conclusión refiere que del análisis practicado a las actuaciones de la causa, le induce a ratificar la posición que sostuvieron en el escrito de contestación, relativo al reconocimiento del derecho que le asiste al ciudadano David Alejandro Goncalves José de reclamar el pago de sus dividendos desde el año 2020 hasta los actuales momentos, debido al acuerdo establecido entre los socios de la empresa; y a la omisión o falta de pago de los mismos, por parte de quienes ejercen desde el año 2020 y hasta los actuales momentos, la administración de la sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A.
Luego, estando en la oportunidad para ello, en fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dicto sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano David Alejandro Goncalves José, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Margil, C.A., plenamente identificada en autos.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.”
(Resaltado del texto)
Así las cosas, se verifica que ante esta alzada, solo la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escrito de informes (f. 79 al 97), realizando sus alegatos en los siguientes términos:
Con una breve reseña de las actas del expediente desde que se introdujo el escrito libelar en la URDD de los Tribunales de Primera Instancia (19/09/2023); hace referencia a la admisión de la demanda, a los tramites de citación y contestación, otorgamiento de poder apud acta de la parte demandada, su consignación de pruebas, al auto reprogramando el lapso de evacuación de pruebas, la presentación de informes por las partes, el auto que difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta llegar a la decisión dictada el 29 de octubre de 2024. En ese punto, haciendo alusión a la recurrida y para indicar lo que en ella se declaró, realiza la siguiente cita: “No habiéndose en el Expediente fijado el hecho afirmado por la actora y confirmado por la demandada de que hubo un acuerdo entre los accionistas de pagarse adelantadamente los dividendos a percibirse por su participación accionaria dentro de la sociedad Mercantil demandada, no es posible afirmar en esta sede judicial que tal acuerdo –que no se expresa fue suscrito o firmado por escrito- estuvo o está vigente. Aceptándose que la administración de la sociedad Mercantil de la demandada no está en la persona de su señalado presidente ciudadano José De Faria y afirmarse en el expediente que este ciudadano desconoce la condición actual de la administración a manos de la sociedad no es posible aceptar la afirmación que efectivamente se le deben dividendos al actor por apreciarse esta circunstancia declarada en el expediente como una contradicción insalvable que conlleva a desechar la demanda tal y como fue propuesta, y así se decide”y que“no es posible afirmar en esta sede judicial que tal acuerdo –que no se expresa fue suscrito o firmado por escrito- estuvo o está vigente. Aceptándose que la administración de la sociedad Mercantil de la demandada no está en la persona de su señalado presidente ciudadano José De Faria y afirmarse en el expediente que este ciudadano desconoce la condición actual de la administración a manos de la sociedad no es posible aceptar la afirmación que efectivamente se le deben dividendos al actor por apreciarse esta circunstancia declarada en el expediente como una contradicción insalvable que conlleva a desechar la demanda tal y como fue propuesta, y así se decide”. Luego, para precisar las razones de hecho y derecho en el recurso ejercido;con base a dicha cita, alegó que el fallo adolece de una serie de vicios que a su decir acarrean su nulidad, señalando que entre los cuales destacan el vicio de incongruencia negativa y/o omisión de pronunciamiento; vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y, vicio de omisión de pruebas promovidas por la parte actora; y, manifestando igualmente, que fueron incumplidos los numerales 3º, 4º y 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; realizando en cada uno de ellos una serie de consideraciones para argumentar su dicho.
Como primer vicioalegó la incongruencia negativa y/o omisión de pronunciamiento; con una serie de consideraciones sobre lo que el ordenamiento jurídico a establecido respecto al mismo, manifiesta que el Tribunal:(1)No analizó, no tomo en consideración y omitió pronunciarse expresamente sobre los argumentos señalados por las partes en sus escritos (libelo de demanda, contestación, promoción de pruebas e informes), limitándose a:(i)poner en duda la existencia y vigencia de un acuerdo entre los socios para el pago de dividendos, a pesar de que tal circunstancia es aceptada y reconocida por ambas partes; y (ii)señalar la existencia de una presunta contradicción insalvable en los señalamientos de la representación de la parte demandada. (2) Que a pesar de que el ciudadano José Roberto De FariaJóse, actuando en su condición de socio, presidente y representante legal de la empresa Inversiones Margil 2605, C.A., admite los hechos y avala la pretensión del actor, no le otorga validez ha dicho hecho, y que por el contrario lo descarta. (3) Que omite pronunciarse sobre la condición que tiene el actor de socio de la demandada, lo cual, le otorga el derecho a percibir dividendos en base a su participación accionaria. (4) Que incurre en una serie de errores de apreciación, entre los que destaca: (a) que no le otorga validez alguna a la existencia y vigencia de un acuerdo entre los socios para el pago anticipado de dividendos; (b) que no aprecia el derecho que le asiste al actor de percibir el pago de dividendos, no está supeditado a la existencia de un acuerdo para el pago anticipado; (c) que se incurrió en una serie de errores de apreciación en cuanto al cumplimiento y vigencia del acuerdo, señalando que al estar vigente dicho derecho y la aceptación de la parte demandada de la deuda por ese concepto, el tribunal ante la duda expresada en relación a la vigencia del acuerdo debió ordenar la realización de una experticia de manera de determinar con certeza la existencia y monto de los mismos, lo cual refiere no se hizo.(5) Que en las motivaciones para decidir manifiesta: (i)que procedió a analizar y juzgar todas las pruebas admitidas y evacuadas, sin embargo, considera que tal afirmación es mentira, ya que solo se limitó a admitir e inadmitir las pruebas aportadas por la parte actora, sin analizarlas y sin emitir juicio alguno sobre ellas; salvo la copia simple del contrato de compra venta de las acciones, la cual a su decir, fue rechazada erróneamente; (ii) que sucedió otro tanto con la copia del registro mercantil de la empresa demandada, que lo admite pero no lo analiza, ni le otorga valor probatorio; (iii) que luego de la admisión defectuosa de las pruebas, citó el artículo 307 del Código de Comercio sin indicar para que lo refiere y su utilidad; (iv) que de un análisis somero que realizó a loa legado por la representación legal de la parte demandada estableció la existencia de una aparente contradicción insalvable, lo que le conllevo a desechar la demanda, utilizando como base legal el artículo 254 eiusdem.
Como segunda infracción, alegó el vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el fallo recurrido viola lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 eiusdem., al no hacer mención y no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte actora en sus escritos de: a) Oposición a la contestación de la demanda y contradicción a las cuestiones previas, b) Escrito complementario de contradicción de las cuestiones previas y c) escrito de promoción de pruebas, y que en el mismo se hizo caso omiso a dichos señalamientos y formulando una decisión ambigua, cuyo contenido a su decir no está conforme con la pretensión deducida, ni con las excepciones o defensas opuestas, resultando poco claro, ambiguo y contradictorio, que no es exhaustivo y que no se pronuncia sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, con lo cual finamente termina absolviendo la instancia.
Como tercera irregularidad, alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, manifestando que el mismo se configura de dos maneras diferentes (falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho)y haciendo señalamientos de cómo se configuran los mismo; refiere que la sentencia esta incursa en el mismo dado que se fundamenta en hechos: a) falsos, b) verdaderos, malinterpretados y c) verdaderos, omitidos; refiriendo que: 1) El ciudadano José Roberto de Farias José, socio, presidente y representante legal de la firma comercial Inversiones Margil 2605, C.A., en la contestación de la demanda, admite la pretensión del accionante, y que el fallo fundamento su decisión en el desconocimiento de un hecho que está demostrado en autos y que la prueba lo constituye el testimonio del referido ciudadano; 2) Que a pesar de estar demostrado en autos que el ciudadano David Goncalves José es accionista y poseedor del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa, se omite pronunciarse sobre su condición de socio, lo que le otorga el derecho a percibir dividendos en base a su participación accionaria, quedando evidenciado el vicio de falso supuesto de hecho; 3) Que en el fallo no se le otorga validez alguna a la existencia y vigencia de un acuerdo entre los socios de Inversiones Margil 2605, C.A., para el pago anticipado de los dividendos a percibirse por la participación accionaria en la empresa; que tal hecho no debería ofrecer lugar a dudas porque a confesión de parte relevo de pruebas; y 4) Que la prueba de que en el fallo apelado se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho queda evidenciado con la utilización a su decir equivocada, del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y que, su utilización para sustentar el fallo, fue la vía más cómoda para mediante el subterfugio de la existencia de una presunta contradicción insalvable que genera dudas justificar la absolución de la instancia. Manifestando igualmente, que debió acatar lo señalado en el artículo 243, ordinales 3°, 4° y 5° eiusdem., que se inobservo lo señalado en el artículo 509 ibídem. (Al no analizar y juzgar todas las pruebas producidas; artículo 514 ordinales 1°, 2° y 4° (al no dictar un auto para mejor proveer y aprobar una experticia complementaria del fallo, que debió ser utilizada para aclarar dudas y darle seguridad a la decisión); y 249 (al no aprobar una experticia complementaria del fallo, para estimar el monto adeudado por los dividendos).
Como cuarto vicio alegó la omisión de pruebas promovidas por la parte actora, manifestando que aun cuando se procedió de manera defectuosa y ligera a la admisión de las pruebas que promovidas por ellos y por la contraparte, omitió pronunciarse sobre las mismas y su vinculación y trascendencia con el caso, indicando que 1) rechaza como prueba la copia simple del contrato de compra venta de acciones consignado por la parte actora; 2) admite como prueba la copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada pero omite emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo; 3) admite las copias de las cédulas de identidad y RIF de los socios, pero no le atribuye ningún valor probatorio; 4) rechaza y no le otorga valor probatorio a los hechos por la parte demandada; 5) rechaza la existencia de un convenio o acuerdo entre los socios de la empresa para el pago mensual de los dividendos, a pesar de que las partes coinciden en afirmar y ratificar ese hecho; y 6) prácticamente rechaza las afirmaciones de la parte demandada.
Finalmente, refiere que con base a su exposición, puede afirmar que sus alegatos quedaron plenamente demostrados y solicita: “PRIMERO: Se declare CON LUGAR la apelación incoada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la Sentencia Definitiva, de fecha 29 de Octubre de 2024, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000897 (Expediente N° 2023-1231, según la nomenclatura del Tribunal Aquo). TERCERO: Se reponga la causa, al estado de dictar una nueva Sentencia, donde se declare CON LUGAR la demanda incoada por nosotros. CUARTO: Se condene en cosas a la parte demandada.”
Ahora bien, vista la secuela de los actos que rielan en la presente causa, este Tribunal Superior observa que la parte actora recurrente, en el escrito de informes presentado en esta instancia, alegó que el fallo recurrido presenta los vicios de incongruencia negativa y/o omisión de pronunciamiento; de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; de falso supuesto de hecho y de derecho; de omisión de pruebas promovidas por la parte actora; y que fueron incumplidos los numerales 3º, 4º y 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y con base a tales argumentos solicitó se declare con lugar la apelación que intenta de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil; se declare la nulidad de la sentencia definitiva recurrida; y en consecuencia, se reponga la causa, al estado de dictar una nueva sentencia donde se declare con lugar la demanda incoada.
Así las cosas, previo al fondo de lo debatido se pasa a emitir pronunciamiento respecto a los vicios alegados de la siguiente manera:
Los artículos 243, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la parte recurrente en el escrito de informes para alegar los referidos vicios, versan sobre lo que debe contener toda sentencia, las causas de nulidad y la forma de hacer valer la nulidad; estableciendo lo siguiente:
“Artículo 209
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”
“Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. ”
“Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De los citados artículos, se constata que toda sentencia debe contener seis aspectos esenciales: (1)indicación del Tribunal que la pronuncia; (2) indicación de las partes y de sus apoderados; (3) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos; (4) los motivos de hecho y de derecho de la decisión; (5) una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y (6) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (art. 243); y que, será nulo todo fallo por faltar de dichas determinaciones y por resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita, que son las otras causales indicadas taxativamente en la norma (art. 244); y que la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, y que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.
Dicho lo anterior, se observa:
Con relación al vicio de omisión de pruebas y los fundamentos en los que fue sustentado, se evidencia de autos que el A quo por auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 49), sustanció el escrito de pruebas del accionante, indicando que con relación al mérito favorable consideraba que en ese momento era innecesario algún pronunciamiento por cuanto está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que, su valoración se haría en la sentencia definitiva; y que, en la motivación para decidir de la sentencia recurrida, con respecto a los medios probatorios que cursan en las actas señaló y analizó todos los medios de prueba consignados por el actor; refiriendo que fueron consignadas copia simple de un contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A. suscrito entre los ciudadanos José De Faría y GildoGoncalves, al cual no le otorgó valor probatorio por ser documento privado emanado de terceros que no son parte, que no fue ratificado en juicio. Con respecto al instrumento protocolizado contentivo del Registro del documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada y las cédulas de identidad y los Registros de Información Fiscal de los ciudadanos allí mencionados les otorgó valor probatorio, realizó el análisis y valoración que de los mismos estimo pertinente; siendo por ello, que este Órgano Jurisdiccional sin emitir aún su posición respeto al acerbo probatorio y observando que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento respecto a todas las pruebas que fueron las aportadas por la parte actora recurrente, considera en el presente caso no se configuro el vicio de silencio de pruebas alegado; y en razón de ello declara improcedente el vicio de omisión de pruebas. Así se decide.-
Con respecto al vicio de incongruencia negativa y/o omisión de pronunciamiento, y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, esta Azada examinados los alegatos separados en tres aspectos, en los que fueron sustentados; constató que el A Quo en el fallo recurrido, vistos los argumentos de ambas partes y las pruebas aportadas, analizó los mismos, señalando lo que a su decir, en su conjunto se desprendía de los mismos, no dejando de pronunciarse sobre ninguna de las peticiones y alegatos planteados por las partes. El otro aspecto, relacionado con la apreciación de las pruebas reiteradas para sustentar el presente vicio, el mismo fue analizado en el vicio anterior declarando la improcedencia de tales alegatos; y el último argumento, el alegato que el A quo omite pronunciarse sobre la condición que tiene el actor de socio de la demandada y que tal condición le otorga el derecho a percibir dividendos en base a su participación accionaria y que dicho derecho no está supeditado a la existencia de un acuerdo para el pago anticipado; se debe observar que siendo la acción intentada un cobro de bolívares por cantidades de dinero que el actor manifestó le son adeudadas, tales alegatos no son el objeto de estudio aunque el accionante los use como argumento; ya que, el estudio de la cualidad de socios y su implicación son acciones que se ha de ventilar en procedimientos diferentes. Siendo con base a lo dicho, y al no observarse que se haya incurrido en dichos vicios,se declaran improcedentes tanto el vicio de incongruencia negativa y/o omisión de pronunciamiento, como el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegados. Así se decide.-
Con relación al vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por una parte, se observa que en asunto no cursan escrito de oposición a la contestación de la demanda y contradicción a las cuestiones previas, y escrito complementario de contradicción de las cuestiones previas. Por la otra, sobre el alegato de que en que en el fallo recurrido no se hizo mención y no se tomó en consideración los alegatos formulados por la parte actora en los referidos escritos y al de promoción de pruebas; se evidencia que, mal puede el fallo recurrido pronunciarse sobre actuaciones que no cursan en autos, y del escrito de pruebas, tal como se ha indicado, el A quo en la sentencia recurrida emitió pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas; por lo cual, se considera que, no se violó lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, no se incurrió en el vicio de nulidad invocado. Así se decide.-
Siendo evidente, que habiendo declarado que el fallo recurrido, no incurrió en los vicios de incongruencia negativa y/o omisión de pronunciamiento; de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; de falso supuesto de hecho y de derecho, y de omisión de pruebas promovidas por la parte actora; y que no fueron incumplidos los numerales 3º, 4º y 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; mal podría declararse la Nulidad de la Sentencia Definitiva, de fecha 29 de Octubre de 2024, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; peticionada por la parte actora recurrente para sustentar la apelación interpuesta. Así se decide.-
Resueltos los vicios alegados, esta Alzada pasa a resolver el fondo de lo debatido; en este sentido, dejando constancia que la parte demandada no aporto medio de prueba alguno, se pasa a analizar el acervo probatorio traído por la parte accionante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
1. Inserto del folio 13 al 17, marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, bajo el No. 53, Tomo 5, folios 179 al 181 de fecha 01 de febrero de 2023. Dicho instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano David Alejandro Goncalves José, le otorgó poder al abogado Omer Iván Martínez. Así se declara.
2. Inserto a los folios 18 y 19, marcado con la letra “B”, copia simple de documento privado suscrito entre los ciudadanos José Roberto De Faria José y GildoGoncalvesFernandes, referente a una transacción de venta de acciones de la empresa Inversiones Margil 2605, C.A. El referido instrumento es una copia simple de un documento privado suscrito por José Roberto De Faria José a título personal y GildoGoncalvesFernandes, quienes no son parte en el juicio; y dado que el mismo no fue ratificado en juicio por quienes lo suscribieron, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. . Así se declara.
3. Inserto del folio 20 al 30, marcado con la letra “C”, copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 427-A Sgdo, de fecha 28 de diciembre de 2015. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la constitución de la empresa demandada denominada Inversiones Margil 2605, C.A.; que los ciudadanos GildoGoncalvesFernandes, José Roberto De Faria José y David Alejandro Goncalves José, constituyeron dicha compañía y son socios de la misma, y las cláusulas estipuladas en el mismo que la rigen. . Así se declara
4. Insertos al folio 31, marcado con la letra “D”, copias simples de la cédula de identidad y RIF del ciudadano David Alejandro Goncalves José. Dichos instrumentos constituyen copias simples de documentos de identificación emanados por entes públicos, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que corresponden a documentos de identidad del ciudadano David Alejandro Goncalves José, titular de la cédula de identidad No. 25.639.574; parte actora en el juicio. . Así se declara
5. Insertos al folio 32, marcado con la letra “E”, copias simples de la cédula de identidad y RIF del ciudadano José Roberto De Faria José. Dichos instrumentos constituyen copias simples de documentos de identificación emanados por entes públicos, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que corresponden a documentos de identidad del ciudadano José Roberto De Faria José, titular de la cédula de identidad No. 16.870.410, quien en el documento constitutivo de la empresa demandada en el juicio, se le identifica como presidente de la misma. . Así se declara
6. Insertos al folio 33, marcado con la letra “F”, copias simples de la cédula de identidad y rif de un ciudadano llamado GildoGoncalvesFernandes. Dichos instrumentos constituyen copias simples de documentos de identificación del ciudadano GildoGoncalvesFernandes con calidad deficiente, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, de los cuales se desprende la identificación de una persona que no es parte en el presente juicio, aunque es socio de la empresa demandada; sin embargo, este Tribunal a pesar de no haber sido desconocidos o tachados pasa a desecharla porque tiene una calidad deficiente y por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. . Así se declara
7. En el lapso probatorio en un único particular identificado como capítulo primero, del principio de la comunidad de la prueba, con base al principio de la comunidad de la prueba, en un numeral 1, promovió la reproducción del mérito favorable de autos y en un numeral 2, ratificó el mérito favorable de la copia del acta constitutiva de la empresa Inversiones Margil 2605, C.A., específicamente de las cláusulas quinta, décima sexto y vigésima; el cual se valora de la siguiente manera:
Respecto al mérito favorable alegado de forma genérica en el numeral “1.”, tenemos que la promoción genérica del mérito favorable sin indicar de que elemento en concreto se desprende e intenta apoyarse, no constituye medio de prueba alguna, ya que el Juez tiene el deber de verificar y valorar de manera individual cada prueba aportada al juicio por las partes conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no incurrir en el silencio de valoración de la prueba, por lo tanto, esta figura no es admisible.
Con relación a la ratificación del mérito favorable de autos que se desprende de la copia del acta constitutiva de la empresa demandada, específicamente de los artículos: quinto, décimo sexto y vigésimo; se debe observar que en el particular tercero se admitió la copia simple del acta constitutiva como medio probatorio. Sin embargo, se deja constancia que la cláusula quinta establece la cantidad de acciones que constituye el capital social de la empresa y el porcentaje que le corresponde a cada socio; la décima sexta regula la distribución de las utilidades obtenidas por la empresa demandada; y la vigésima establece como quedo constituida la junta directiva de la empresa y cuánto tiempo duraran en sus cargos; siendo que el contenido de las referidas cláusulas serán analizadas en la motiva del presente fallo.
Así las cosas, valorado el material probatorio que precede, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento de derecho en el que se basa la acción de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) objeto de estudio, inicia con los artículos 26 y 49 del texto constitucional, que consagran los principios fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial,idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin retrasos indebidos ni formalismos inútiles (art. 26); y el debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 49). Disposiciones estas, que enlazó con los artículos 1133, 1159, 1167 y 1269 del Código Civil; que establecen que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133); que tienen fuerza de Ley entre las partes; y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (art. 1.159); que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (art. 1.167); y que si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente (art. 1.269).
Articulándolos con los artículos 340, 370 y 381 del Código de Procedimiento Civil; que establecen los requisitos que debe cumplir la demanda (art. 340); regulan la forma de intervención de terceros en juicio (art. 370); y dispone que cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 (art. 381); y con las disposiciones 243, 289, 307 y 321 del Código de Comercio; que sobre las sociedades de comercio,versan sobre limitaciones en el ejercicio de las funciones de los administradores, el carácter obligatorio de las decisiones de la asamblea, la regulación del pago de dividendos y el usufructo de las cuotas sociales; que establecen:
Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
Artículo 289.-Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.
Artículo 307.- No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.
Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.
Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.
La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución.
Artículo 321.- En caso de usufructo de cuotas sociales, la cualidad de socio residirá en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar de las utilidades que se obtengan durante el período del usufructo.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Invocando a la postre, las cláusulas quinta, décima sexto y vigésima contenidas en documento constitutivo y estatutos de la empresa demandada Inversiones Margil 2605, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 427-A Sgdo, de fecha 28 de diciembre de 2015 (f. 20 al 30); que establecen:
“QUINTA: El Capital de la Compañía es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 300.000,oo) representado por TRESCIENTAS (300) acciones nominativas y no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada acción. Dicho capital ha sido íntegramente suscrito y pagado por los socios de la siguiente manera: GILDO GONCALVES FERNANDES, ha suscrito la cantidad de CIENTO DOS (102) acciones y ha pagado CIENTO DOS MIL BOLIVARES con 00/100 ( Bs. 102.000,oo), equivalente al TREINTA Y CUATRO por ciento (34%) del capital suscrito; JOSE ROBERTO DE FARIA JOSE, ha suscrito la cantidad de NOVENTA Y NUEVE (99) acciones y ha pagado NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES con 00/100 ( Bs. 99.000,oo), equivalente al TREINTA Y TRES por ciento (33%) del capital suscrito; y DAVID ALEJANDRO GONCALVES JOSE, ha suscrito la cantidad de NOVENTA Y NUEVE (99) acciones y ha pagado NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES con 00/100 ( Bs. 99.000,oo), equivalente al TREINTA Y TRES por ciento (33%) del capital suscrito. El pago del capital se efectuó con inventario anexo aportado por los accionistas.”
“DECIMA SEXTA: De las utilidades obtenidas se apartará el cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva hasta que alcance diez por ciento (10%) del capital social, luego se harán los apartados y reservas que el Presiente aconseje. El remanente se distribuirá entre los accionistas en proporción al número de acciones que posean o se mantendrá en el balance hasta que la Asamblea de Accionistas así lo acuerde.”
“VIGESIMA: La Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE: JOSE ROBERTO DE FARIA JOSE, y VICE-PRESIDENTE: DAVID ALEJANDRO GONCALVES JOSE, los cuales fueron anteriormente identificados y durarán en sus cargos cinco (5) años a partir de la protocolización de la presente acta Constitutiva. Se nombrara como Comisario de la Compañía al Licenciado JUAN RAFAEL MARRAZZO FERNANDEZ portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.543.911, y C.P.C. Nro. 97.762 inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, que durará en su cargo Dos (02) años a partir del registro de la presente Acta. Los Accionistas facultan al Sr. CLAUDIO ANTONIO GIOVANNUCCI PEREZ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.302.365 para que realice todas las gestiones y firme todos los documentos y protocolos que sean necesarios a los efectos de la legalización de la sociedad.”
(Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, valorado el material probatorio que precede, es pertinente señalar que como principio general, para cada una de las partes intervinientes en juicio y en especial para la parte accionante, es fundamental e imprescindible probar sus respectivas afirmaciones de hecho, dado que, tal obligación esta reglada como una carga procesal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Entendiéndose de ello, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; no entrando en tal obligación los hechos notorios, dado que por disposición expresa de dicho artículo no son objeto de prueba; dicho lo anterior, se pasa a sistematizar lo que se desprende de los autos para determinar la procedencia o no de la petición de cobro de bolívares en los términos que fue intenta.
Por lo anterior, este Juzgado vistos los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora para sustentar su pretensión y lo alegado por la parte demandada en su contestación, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de Cobro de Bolívares, es un procedimiento declarativo en materia civil, utilizado en la mayoría de las demandas por quien acude ante el órgano jurisdiccional para reclamar el pago de una deuda de cantidades de dinero; pudiendo ser intentada tal como se interpuso en el presente juicio, mediante el procedimiento ordinario o por el contrario utilizando los procedimientos especiales establecidos en la norma (vía ejecutiva o procedimiento intimatorio), que tienen procedimientos específicos, más rápidos al basarse en la existencia de instrumentos que prueban la deuda de forma más contundente. Siendo la vía ordinaria, usualmente utilizada cuando no hay un título ejecutivo como una sentencia firme; ni un documento que se encuentre entre los admitidos por la ley para el procedimiento intimatorio; y en el cual esencialmente las partes presentan sus argumentos y pruebas ante un Tribunal para que este declare a quién corresponde el derecho de cobro y ordene el pago; ello, dado a que en dicho procedimiento para la decisión a dictarse es fundamental lo que es probado a través de la fase probatoria.
Así, en el caso de autos, la pretensión del ciudadano David Alejandro Goncalves José, con la demanda de cobro de bolívares interpuesta contra lasociedad mercantil Inversiones Margil2605, C.A., es obtener el cobro de las cantidades de dinero que refiere le adeudala empresa,correspondientes a los años 2.021 (12 meses), 2.022 (12 meses) y 2.023 (09 meses), que a su decir, asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares (48.000,00 $); deuda que manifiesta, nace de un acuerdo realizado por los socios, en el cual decidieron la repartición mensual o pago de los dividendos percibidos por la participación accionaria de manera anticipada fijando como monto mensual la cantidad de Un Mil Quinientos con 00/100 Dólares Americanos ($ 1.500,00), los cuales se consideran como anticipos del pago de los dividendos que se aprueban anualmente.
Siendo que ante la referida pretensión, el ciudadano José Roberto De Farias José, actuando en su condición de presidente y representante legal de Inversiones Margil 2605, C.A.; en la contestación de la demanda, manifestó en función de lo señalado y pretendido por el demandante, que la pretensión de reclamar el pago de dividendos que corresponden a los meses presuntamente impagados de enero 2.021 a septiembre 2.023, a su juicio resulta procedente; ya que, en la empresa existe un acuerdo o convenio entre los socios que establece el pago de dividendos mensuales o ganancias mensuales, generadas por las acciones que poseen en la empresa, por la cantidad de un mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00); y que, ese acuerdo fue establecido entre los socios para regularizar de alguna manera la pedidera de dinero a cuenta de las ganancias, por parte de David Goncalves José y Gildo ConcalvesFernandes, y que dicha propuesta fue suya, en su condición de presidente y administrador de la empresa, siendo además acogida de inmediato por los demás socios; y que, el pago de los dividendos tal como lo indicó la contraparte, se enmarca dentro de la figura legal o modalidad de dividendos anticipados, los cuales se deben descontar de la fracción de la ganancia neta o utilidad neta, destinada para el pago de dividendos al final del ejercicio. Señalando finalmente que al no pagarse los dividendos a los socios y al estar establecido en la empresa el pago de dividendos o ganancias mensuales a los socios, la empresa que representa le adeuda al señor David Goncalves José por ese concepto.
Articulado a lo anterior, este Juzgado estima pertinente traer a colación las siguientes afirmaciones que ante el A quo, hicieron las partes en sus exposiciones:
El actor en el escrito libelar manifestó, que los ciudadanos Gildo Goncalves Fernandes, José Roberto De Farías José y su persona, David Alejandro Goncalves José, son los socios de la firma comercial demandada, denominada Inversiones Margil 2605, C.A.; que el segundo y el tercero de los nombrados, fueron designados como presidente y vicepresidente de la misma. Así, a principios del año 2.021, los ciudadanos José Roberto De Farías José y Gildo Goncalves Fernandes, suscribieron un contrato donde José Roberto De Farías José, le vendía sus acciones de la empresa, y que suscrito dicho contrato, De Farías José procedió a retirarse de la administración del negocio, traspasando las funciones de administración al señor Gildo Goncalves Fernandes y a la ciudadana Keila ZurimaPeláez Díaz, quien funge como administradora de la firma comercial y apoderada de Goncalves Fernandes, y que ellos asumieron el control sobre la administración y operaciones de la empresa. Siendo que, asumido el control total de la empresa por los referidos ciudadanos, más nunca se le suministro ningún tipo de información sobre el funcionamiento y los ejercicios económicos de la empresa, estados financieros, estados de resultados, balances generales, ganancia y pérdidas, entre otros, siendo totalmente ignorado; y que, lo que es peor, dejaron de pagarle los dividendos y/o ganancias que le corresponden como accionista, que venía recibiendo de forma regular e ininterrumpida y se habían pagado en efectivo y de manera regular hasta el año 2.020.
Por su parte, el ciudadano José Roberto De Faria José, en la contestación a la demanda, manifestó que en el año 2.021, suscribió contrato de compra-venta de acciones, con GildoGoncalvesFernandes por el cual le vendió la totalidad de las acciones que posee de la empresa y el referido ciudadano asumió el compromiso de pago de las acciones mediante la firma de veinticinco letras de cambio por un monto de bolívares cada una; para señalar que a mediados del año 2.022, el señor Gildo le manifestó que no le pagaría más letras de cambio debido a la separación de bienes que se produciría a raíz de su separación concubinaria. Manifestando también, que a su decir, el pago de las letras de cambio suscritas se hacía de lo producido por la empresa, lo que explica en parte la falta de pago de dividendos; y que, lo que no se justifica es porque al dejar de cancelar las letras de cambio, no se retomó el pago de los dividendos.Que señaló que debía aclarar que producto de la referida transacción de venta de acciones, acordaron que a partir de la firma de dicho contrato, tenía que entregarle la administración de la empresa a él y a su apoderada judicial, dada su nueva posición de socio mayoritario, lo cual se hizo de manera efectiva.Que declaró que mientras estuvo a cargo de la administración de la empresa (hasta principios del 2021), se mantuvo regularmente el pago mensual de los dividendos a los socios, de la manera acordada y descrita con anterioridad; y que, luego de haber entregado la administración de la empresa, a partir de dicha fecha se dejaron de pagar los dividendos a su persona y al ciudadano David Goncalves, desconociendo si GildoGoncalves los cobra. Asimismo, Hizo hincapié en señalar que sostiene que en los actuales momentos desconoce el estado de las finanzas de la empresa, porque desde el instante en que GildoGoncalvesFernandes y su apoderada asumieron la administración de la misma, dejaron de proporcionar información a los socios y dejaron de pagar los correspondientes dividendos.
En atención a la problemática expuesta, se debe iniciar refiriendo que la regla general en las acciones de cobro de bolívares que se tramitan por el procedimiento ordinario es fundamental para las partes no solo realizar las alegaciones que sobre la pretensión estimen pertinentes, sino traer los medios probatorios de los cuales se desprenda la procedencia de sus respectivas afirmaciones de hecho; siendo que respecto al acervo probatorio en autos quedo probado:
La constitución y registro de la empresa demandada, denominada Inversiones Margil 2605, C.A.; que los ciudadanos Gildo Goncalves Fernandes, José Roberto De Faria José y David Alejandro Goncalves José, constituyeron la compañía y son socios de la misma; y las cláusulas estipuladas en el mismo que rigen su funcionamiento. Siendo que, de las cláusulas de dichos estatuto invocadas se verifica que para el momento de su constitución, el capital accionario está constituido y representado por trescientas (300) acciones nominativas y no convertibles al portador, suscrito de la siguiente manera: Gildo Goncalves Fernandes, ciento dos (102) acciones, equivalente al treinta y cuatro por ciento (34%) del capital suscrito; y, José Roberto De Faria José y David Alejandro Goncalves José, noventa y nueve (99) acciones cada uno, equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del capital suscrito por socio; las cuales entre los tres conforman la totalidad del capital accionario. Que la Junta Directiva en el documento constitutivo quedó integrada por José Roberto De Faria José, como Presidente y David Alejandro Goncalves José, como Vice-Presidente; quienes según dicha cláusula, durarán en sus cargos cinco (5) años a partir de la protocolización de la presente acta Constitutiva; que se nombrara como Comisario de la Compañía al Licenciado Juan Rafael Marrazzo Fernández, que durará en su cargo dos (02) años a partir del registro de la presente Acta. Siendo que respecto al pago de los dividendos la cláusula decima sexta del documento constitutivo y estatutos sociales, los socios acordaron que de las utilidades obtenidas se apartará el cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva hasta que alcance diez por ciento (10%) del capital social, luego se harán los apartados y reservas que el Presiente aconseje; señalando que el remanente se distribuirá entre los accionistas en proporción al número de acciones que posean o se mantendrá en el balance hasta que la Asamblea de Accionistas así lo acuerde. todo lo anterior, se desprende del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 427-A Sgdo, fechado 28 de diciembre de 2015.
En este orden y ante el objeto de la demanda se verifica de las actas que, la parte demandada, en cabeza del ciudadano JOSÉ ROBERTO DE FARIA JOSÉ, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que actúa en su condición de presidente y representante legal de la empresa Inversiones Margil 2605, C.A.; y adujo que la pretensión del accionante de “reclamar el pago de los DIVIDENDOS que corresponden a los meses presuntamente impagados de enero de 2.021 a septiembre de 2.023, que según él corresponden a una ganancia mensual estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), a mi juicio resulta procedente”; y que señala finalmente “que al no pagarse los dividendos a los Socios y al estar establecido por la empresa el pago de ‘Dividendos o Ganancias mensuales’ a los socios, la empresa que represento le adeuda al señor DAVID GONCALES JOSE por ese concepto”; y que estuvo en la administración de la empresa hasta principios de 2021, tiempo durante el cual se mantuvo regularmente el pago mensual de los dividendos a los socios de la manera acordada y descrita; siendo que, ante tales alegatos es pertinente citar los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil vigente, que establecen:
Artículo 1.401 del Código Civil
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.405
Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así, del articulado del Código Civil antes citado, se desprende que la confesión judicial, es plena prueba contra la persona que la realiza; lo que quiere decir, es que ella por sí sola, es una prueba suficiente para acreditar la veracidad de un hecho, siempre que cumpla con una serie de requisitos que incluyen que la declaración sea sobre hechos propios, personales y perjudiciales, que sea voluntaria, y que el declarante tenga capacidad legal y conocimiento sobre el asunto; hecha tal declaración por acto expreso.
Entendiendo que, por hechos propios y desfavorables, se entienden los que sean perjudiciales para el confesante y favorables para la contraparte; y los cuales deben haber sido presenciados por el confesante o de los que tenga conocimiento directo; teniendo que ser su declaración libre, sin coacción, violencia, intimidación ni engaño. El declarante debe estar en pleno uso de sus facultades mentales; y con la capacidad legal para realizar la declaración y tener un poder de disposición sobre el derecho que se confiesa; realizando tal confesión de manera expresa; lo que se entiende como una manifestación realizada de forma clara y no tácita, salvo que la ley establezca lo contrario.
Con base a lo anterior, se desprende que en el sistema legal venezolano, una confesión entendida como expresa, es una declaración de una de las partes en un proceso civil que admite la verdad de un hecho que es perjudicial para ella; existiendo por el contrario, otros mecanismos de confesión cuando el demandado no contesta como la confesión ficta. Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido criterio jurisprudencial al respecto; siendo que, con relación a la confesión hecha por una parte y haciendo referencia a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, como un medio de prueba ha dictado diversas sentencias.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.RC.000279, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Yris Peña de Andueza, dictada en el expediente No. AA20-C-2005-000089; juicio: quiebra, seguido por Manuel Segundo Díaz Arias vs.Eudo Antonio Pérez Silva, respecto a la aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, en sus consideraciones para decidir señaló:
“…es criterio de esta Sala que las reglas de establecimiento de los hechos, como son el artículo 1.401 y 1.402 del Código Civil, deben denunciarse conjuntamente con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma permite a la Sala conocer el fondo de la controversia y extenderse a la revisión del establecimiento de ese hecho y de las pruebas. (Sent. N° 298 de fecha 11-10-2001. Caso: José Antonio Rondón Lara c/ José Antonio Castro).
En atención, a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Alto Tribunal, extremando sus deberes, pasa a decidir la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 1.401 del Código Civil, establece:
“...La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.
La normativa anteriormente transcrita, denunciada por el recurrente como infringida, señala el camino a seguir por el jurisdicente cuando se encuentra ante la confesión que alguna de las partes realice en el juicio, ello es, que debe darle a la misma valor de plena prueba.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Articulado a lo anterior, la misma Sala, en sentencia No.RC.000090, de fecha 13 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dictada en el expediente No. AA20-C-2013-000474; juicio: Daños Materiales y Morales, seguido por MadelenAltemisia Suárez Guzmán vs.TRAKI CCB PLUS, C.A., señala:
…”el cumplimiento del deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.
Del mismo modo, del fallo transcrito se puede apreciar también la aplicación de los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil, el primero, al señalar la juez de alzada que la consecuencia jurídica que da la Ley a la verificación de la confesión es la plena prueba, siendo ese el sentido que el citado artículo consagra; el segundo, al apuntar que de la redacción de tal artículo (412 del Código de Procedimiento Civil), se desprende que la parte que no comparezca a absolver las posiciones juradas se tendrá por confesa, salvo prueba en contrario.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En ese mismo sentido, la misma Sala, en sentencia No.RC., de fecha 24 de noviembre de 2021, con ponencia dela Magistrada Vilma María Fernández González, dictada en el expediente No. AA20-C-2018-000375; juicio: Resolución de Contrato, seguido por Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez De Rodríguezvs. Algise Margarita Betancourt Fierro, señala:
“Para decidir, la Sala observa:
Alega la formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, alegando en principio que: “…aduzco la CONFESIÓN de la parte demandante reconvenida, expresada en el escrito de subsanación de los defectos de forma de la demanda, el cual riela a los folios desde el 40 al 44, y en cuyo texto el apoderado judicial de los demandantes expresó “2°) A su vez mis patrocinados (EL OFERENTE,) quedaron comprometidos a gestionar y cancelar los impuestos municipales y nacionales correspondientes, así como los servicios públicos y privados con los que cuenta EL INMUEBLE …”, para en ese mismo sentido expresar que el juez ad quem en la recurrida declaró qué “…si bien los demandantes admitieron no haber cancelado la planilla forma 33, no es menos cierto que no estaban en la obligación de cancelar el referido impuesto en virtud de haber fenecido el lapso pactado sin que la compradora cancelara la totalidad de la obligación contraída…” concluyendo que el juez de la recurrida le negó vigencia al artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto la confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites de su mandato, ante un juez hace contra ella plena prueba.
Sobre la falta de aplicación de una norma -en innumerables oportunidades- se ha indicado qué se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto.
Al respecto, tenemos que el artículo 1401 del Código Civil, denunciado como infringido, es del tenor siguiente:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
La normativa anteriormente transcrita, denunciada por la recurrente como infringida, señala el camino a seguir por el jurisdicente cuando se encuentra ante la confesión que alguna de las partes realice en el juicio, ello es, que debe darle a la misma plena prueba.
Ahora bien, respecto a las afirmaciones que hiciere en su escrito libelar la parte actora y que no constituyen confesión al no haber animus confitendi, se estima necesario referir y ratificar en el presente fallo, lo expuesto por esta Sala sobre este particular, en decisión N° RC-00491, de fecha 9 de julio de 2007, expediente N° 01-000856, caso Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA), contra la ciudadana María Elena Celedon Mardones, determinó lo siguiente:
“(…) de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba. (…)”
Respecto de las confesiones en juicio, esta Sala Civil en decisión Nº 287 de fecha 8 de diciembre de 2020, caso: INVERSIONES PALADAR XXI C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación KOOL VENEZUELA C.A., expresó lo siguiente:
“…Alega el recurrente que el juez de alzada “…Lo que obvia la recurrida en su análisis es la confesión en la que incurre el representante de la parte actora al manifestar su falta de cualidad para sostener el juicio de simulación, cuestión que la parte actora hace de la siguiente forma: ¨que era cierto que el causante de su representada, ciudadano HÉCTOR DÍAZ adquirió de la Comunidad Indígena en fecha 23.03.64 el terreno cuya venta fue anulada por sentencia judicial debidamente registrada…”.
Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, conforme a la doctrina de esta Sala del 17 de noviembre de 1954, reflejada en sentencias N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733; N° RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente N° 2009-696, que ratifica el criterio expuesto en fechas 9 de julio de 2007, 27 de abril de 2004 y 21 de junio de 1984, que señala lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así pues, tal y como la doctrina de esta Sala lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, es decir, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, la ausencia del “animus confitendi” fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, y ha sido reiterada hasta la actualidad, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista –la confesión- se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos mencionados en los escritos señalados, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del themadecidendum, sobre el cual debe decidir el juez en el respectivo proceso donde fueron hechos, al no evidenciarse el “animus confitendi” del exponente. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García contra Rafael Henrique García Lujan y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y sentencia N° RC-324, del 27 de abril de 2004, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman KlagerBischoef y otro. Exp. 2002-472)…”.
Tal como claramente se desprende de los criterios transcritos de esta Sala de Casación Civil, que hoy se ratifican, los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, dado que los mismos carecen del “animus confitendi” o “intención de reconocer un hecho adverso para sí”; en ciertos casos, pudiesen generarse hechos admitidos; más, no la CONFESIÓN ESPONTÁNEA.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso de autos, reiterados en esta oportunidad, referidos a que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente, en otras palabras, las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia, las declaraciones o defensas que puedan aportar en sus pruebas tampoco constituyen confesiones espontaneas, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de las anteriores sentencias del Máximo Tribunal de la República, se desprende que en los escritos de las partes, como el libelo de la demanda y el escrito de contestación a la demanda, los intervinientes pueden presentar diversos alegatos. Unos con ausencia del “animus confitendi”, entendiendo que con dichos alegatos el exponente no tiene la intención de comparecer como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas, aunque, sin tener la intención de reconocer un hecho adverso para sí; en ciertos casos, pudiesen generarse hechos admitidos; más, no la confesión espontánea. Siendo otros, expuestos con “animus confitendi”, ya que dicha declaración se hace con la intención de reconocer un hecho adverso para sí.
Entendiéndose de lo anterior, que los primeros, lo que permiten es fijar los límites del tema decidendum, y los segundos encuadran en lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, que establece que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba; solo si se hace por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
Así, de las actas, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se constata que el ciudadano José Roberto De Faria José, quien declaró que la pretensión de la parte actora de reclamar el pago de los dividendos que corresponden a los meses presuntamente impagados de enero de 2.021 a septiembre de 2.023, que según él corresponden a una ganancia mensual estimada en la cantidad de un mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 1.500,00), a su juicio resulta procedente y que la empresa a la representa le adeuda por dicho concepto al ciudadano David Alejandro Goncalves José; manifestó que actúa en su condición de presidente y representante legal de la empresa Inversiones Margil 2605; ello, a pesar de haber también atestiguo que entrego la administración de la empresa a los ciudadanos GildoGoncalvesFernandes y Keyla ZurimaPelaez Díaz; y que en los actuales momentos desconoce el estado de las finanzas de la empresa; lo cual igualmente ratificó en el escrito de informes presentado ante el A quo; evidencia dos aspectos de importancia:
El primero, es que al señalar que a su juicio resulta procedente la acción interpuesta y exponer que entrego la administración de la empresa y que en los actuales momentos desconoce el estado de las finanzas, no lo exime de la obligación de pago en virtud de ser el representante legal y presidente de la empresa de marras. El segundo es que, manifestó que en la empresa existe un acuerdo o convenio entre los socios para el pago de dividendos anticipados, que a partir de que entrego la administración de la empresa se dejó de pagar los dividendos a su persona y al ciudadano David Goncalves, sin saber si Gildo Goncalves Fernandes, los cobra; y señalar que al no pagarle al ciudadano David se le adeuda por ese concepto; evidenciándose de sus argumentos que admite y reconoce los hechos invocados en la demanda, y siendo evidente que de los documentos aportados se desprende que el referido ciudadano tiene la capacidad de representar a la compañía extrajudicial y judicialmente, otorgar todo tipo de poderes a abogados para que representen a la empresa extrajudicial y judicialmente, conforme lo estable la cláusula décima del documento constitutivo y estatutos protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 427-A Sgdo, fechado 28 de diciembre de 2015; es evidente, su capacidad para actuar en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A., hoy demandada, se concluye que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, la acción hoy propuesta, es procedente y en consecuencia debe declararse con lugar el recurso interpuesto por la parte actora de la contienda judicial, revocarse el fallo y con lugar la acción propuesta, tal como en la definitiva del fallo se hará. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en de fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaro SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONCALVES JOSÉ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARGIL 2605, C.A.- Así se declara.
Ahora bien, visto que este Tribunal declaró con lugar la demanda conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, al emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en de fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; y declara CON LUGARla demanda de Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario) intentada por el ciudadano David Alejandro Goncalves José, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cantidad de cuarenta y ocho mil dólares (48.000,00 $), a razón de un mil quinientos dólares por mes (1.500,00 $), por concepto de dividendos que corresponden a los meses presuntamente impagados de enero 2.021 a septiembre 2.023, discriminados: años 2.021 (12 meses), 2.022 (12 meses) y 2.023 (09 meses), nacidos de un acuerdo de los socios de pagar la repartición mensual o pago de los dividendos percibidos por la participación accionaria de manera anticipada y por la cantidad mensual ya referida. Así se declara.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero:IMPROCEDENTElos vicios alegados ante este Juzgado Superior por la representación judicial de la parte actora, relativos a:Incongruencia negativa y/o omisión de pronunciamiento; nulidad del fallo apelado por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; falso supuesto de hecho y de derecho; y, omisión de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora; por haber sido presuntamente incumplidos los numerales 3º, 4º y 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 29 de noviembre de 2024, por el abogado OMER IVÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Tercero: SeREVOCAla sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declarósin lugar la demanda.
Cuarto: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario) intentada por el ciudadano David Alejandro Goncalves José,mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.639.574, contra la sociedad mercantil Inversiones Margil2605, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el No. 9, Tomo 427-A, expediente N° 221-57015. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cantidad de cuarenta y ocho mil dólares (48.000,00 $), a razón de un mil quinientos dólares por mes (1.500,00 $), por concepto de dividendos que corresponden a los meses presuntamente impagados de enero 2.021 a septiembre 2.023, discriminados: años 2.021 (12 meses), 2.022 (12 meses) y 2.023 (09 meses), nacidos de un acuerdo de los socios de pagar la repartición mensual o pago de los dividendos percibidos por la participación accionaria de manera anticipada y por la cantidad mensual ya referida; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil.-
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida tanto en el juicio principal como en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Sexto:Por cuanto la presente decisión se dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2024-00720
BDSJ/JV/rm
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