REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000294
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.518.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025, suscrita por el abogado Luis Ojeda, actuando en nombre de la parte recurrente, ciudadano José Alirio de Andrade Teixeira, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2025; este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso anunciado, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte recurrente, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto de 2025, fue dictada al quinto (5º) día de despacho siguiente luego de que se agregaran a las actas, las copias certificadas con las cuales se pretendía fundamentar el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, comenzado al día de despacho siguiente, es decir el 22 de septiembre de 2025, inclusive, a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:SEPTIEMBRE 2025: 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 OCTUBRE 2025: 01, 02 y 03.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2025, por el profesional del derecho Luis Ojeda, fue realizado el quinto (5°) día despacho, habilitado para ello, y dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa quien decide que, en relación a la procedencia del recurso de casación contra la decisión que declaró extemporáneo un recurso de hecho, ha sido criterio reiterado y pacifico de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que, el recurso de casación se interpone contra la sentencia definitiva de segunda instancia que resuelve el fondo del asunto y no contra providencias interlocutorias como la que rechaza un recurso de hecho por extemporáneo. Siendo que la extemporaneidad de un recurso de hecho lo vuelve inadmisible, por lo que no es una causal para anunciar la casación, cuyo objetivo es impugnar la sentencia de fondo. En tal sentido, este Tribunal evidencia de la sentencia proferida en esta instancia en fecha 14 de agosto de 2025, que la misma se dictó en el curso de un recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Ojeda, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRÁNEA, C.A., contra el ciudadanoJOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEXEIRA, en virtud de la negativa del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír los recursos de apelación por él ejercidos, de cuyo dispositivo del fallo emitido ante esta Superioridad, se constata la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo por tardío del recurso de hecho puesto a su conocimiento, y siendo que la mencionada decisión como se adujo, no es admisible en casación, queda en consecuencia, la decisión emitida por este órgano jurisdiccional, excluida de aquellas que son recurribles en casación, según lo establecido por nuestro más Alto Tribunal de la República, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2025. Así se declara.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12,243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, en fecha 26 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697, actuando con el carácter de apodero judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2025, dictada por esta Alzada, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRÁNEA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEXEIRA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Expediente No. AP71-R-2025-000294
BDSJ/JV/Neii*.
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