REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000260
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS CECILIA NIÑO MAZZEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-9.222.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO PONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECNOPETE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1967, bajo el N° 24, Tomo 19-A, expediente N° 30766, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00058967-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2025, por el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Belkis Cecilia Niño Mazzei, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2025, que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la hoy recurrente.
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió el expediente; y, por auto dictado el 04 de junio de 2025, se le dio entrada al asunto, la Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, asimismo, se fijó el trámite para su instrucción en segunda instancia; señalando el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 250).
En fecha 17 de junio de 2025, la parte recurrente consignó escrito de informes (f. 251-252), mediante el cual fundamento su recurso de apelación.
Por auto dictado el 08 de julio de 2025, este Tribunal dijo visto, dejando constancia que la causa entró a partir de dicha fecha (inclusive), en el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código procedimental (f. 253), lapso que fue diferido por auto de fecha 06 de agosto de 2025, para dentro de los treinta días continuos siguientes a dicha fecha (f. 254).
Ahora bien, se verifica de la revisión efectuada a las actas del expediente que, la presente acción de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana BELKIS CECILIA NIÑO MAZZEI contra la sociedad mercantil TECNOPETE, C.A., se inició mediante escrito libelar presentado el día 07 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; Juzgado que habiendo recibido el expediente el día 09 de mayo de 2025; procedió en fecha 19 de mayo de 2025, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la acción propuesta por considerar no se encuentran cumplidos los requisitos de ley exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.(f. 238-240).
En fecha 22 de mayo de 2025, la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicho fallo (f. 242); y por auto de fecha 26 de mayo de 2025, se oyó en ambos efectos el mencionado recurso, se ordenó corregir la foliatura y librar el oficio correspondiente. (f. 247).
- II -
Motivación
Vistos los antecedentes del caso, evidencia este Juzgado Superior, que el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2025, por el abogado Roberto Ponte González, apoderado judicial de la parte actora, va dirigido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Belkis Cecilia Niño Mazzei; cuyo dispositivo es del tenor siguientes consideraciones:
(…)
…Como consecuencia de lo anterior, es claro que en el caso de marras no se cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la consignación de la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto como ya se indicó anteriormente, en el presente caso no se encuentra verificado el requisito antes señalado, el cual es de suma importancia a los efectos de que no se construya cosa juzgada a espalda de las partes interesadas, todo en garantía de su derecho a la defensa, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, transcrita parcialmente en el presente fallo. Así se decide…”
(Subrayado de este Tribunal)
Contra la anterior decisión se observa que, la representación judicial de la parte actora recurrente, para sustentar su recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la causa, presentó en la oportunidad de informes ante esta Alzada, escrito aduciendo lo siguiente:
• Que, es requisito fundamental por mandato de la Ley, cumplir con los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; y que, de los recaudos consignados se puede apreciar que a los folios 07 al 17 cursa documento de propiedad en copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna del Registro correspondiente; y que, ello contradice lo establecido en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, que niega la admisión de la demanda, por falta de cumplimiento del requisito del artículo 961 antes referido; señalando que igualmente consignó los documentos marcados “A” documento de propiedad del inmueble donde se evidencia como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble a la sociedad mercantil Tecnopete, C.A., (artículo 691 C.P.C., fundamental); “B” documento donde se evidencia la adquisición del inmueble por el propietario anterior y que fue quien le vendió a la sociedad mercantil Tecnopete, C.A.; y “C” certificación de gravámenes sobre el inmueble de autos y que el fundamento de la apelación son los principios constitucionales y legales, la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el libre acceso a la justicia; y que, teniendo los jueces por norte de sus actos la verdad, todo lo alegado y consignado en autos es la realidad de los hechos y la verdad, lo que evidencia el interés jurídico de la actora en la presente causa.
Argumentando que cuando hizo la solicitud en la Oficina de Registro, pregunto qué documentos se necesitaba para interponer la demanda y le señalaron que esos eran los documentos que entregan para tal fin; y finalmente pide que el escrito de informes con sus fundamentos y alegatos sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Así las cosas, visto que el Tribunal de la recurrida fundamento la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, indicando que no se cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la consignación de la Certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio; es pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto; en este sentido, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse de la siguiente manera:
Como puede verificarse la pretensión de la accionante, es una demanda de Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; incluidos en las regulaciones del título de los juicios sobre la propiedad y la posesión, específicamente en el articulado del Juicio Declarativo de Prescripción (art. 690 al 696), siendo pertinente citar los invocados por la accionante que rezan:
“Artículo 690
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
“Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Concatenado a los artículos antes citados, es pertinente señalar que el artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; y ligado a la anterior normativa, el artículo 1.977 del mismo texto legal establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años; lo cual, enlazado con las normas invocadas por la solicitante; establecen que es la prescripción adquisitiva y como se ha de presentar la acción ante los órganos de administración de justicia a fin de ejercerla.
Es así que, ante la interposición de una acción ante los órganos de administración, es menester que, el juzgador por mandato de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, analice el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, que fue puesta a su conocimiento y en este contexto se observa que, la pretensión del actor es adquirir mediante juicio de acción prescripción adquisitiva, la propiedad del bien de marras, resaltando este tribunal superior que, quien intenta una acción de prescripción adquisitiva, según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, ha de presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble; proponiéndose la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en los documentos que reposen en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; debiendo presentarse con el escrito libelar una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
La prescripción adquisitiva como figura legal, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.00573, 26 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente N° 2006-940, caso: Prescripción Adquisitiva; Mario González Fernández vs. Morella Migliorelli Porras, lo siguiente:
“…la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo…”
Así, la misma Sala en sentencia N° 000480, de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia. Expediente No. AA20-C-2021-000264; Juicio: Prescripción Adquisitiva, seguido por María Dominga Díaz Mendoza Vs. Isilo Díaz Briceño, Tito José Díaz Briceño, Rosa Del Carmen Díaz de Yépez, Suleima del Carmen Díaz de Yépez y Rufo Antonio Díaz Mendoza, refiriendo que:
“…La sentencia parcialmente transcrita, declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida indica en su sentencia que efectivamente no cursaba en las actuaciones certificación de registro expedida por la autoridad respectiva, razón por la cual no se cumplían las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había de declararse inadmisible la demanda.
El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso sub iudice el juez de primera instancia, al considerar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, declaró inadmisible la demanda, en este sentido, en vista a lo anterior, observa esta Alzada de la revisión de las actas que, junto con el escrito libelar fueron consignados como recaudos para sustento de la pretensión del actor, las siguientes instrumentales: Copias certificadas de documentos de propiedad (marcados “A” y “B”); Copia Certificada de Certificación de Gravamen (marcada “C”); Constancias de residencia expedidas por la Junta de Condominio Residencias Colonial y por el Consejo Comunal Boulevard El Cafetal (marcadas “D” y “E”); Copia certificada de documentos de registro mercantil y actas de la empresa demandada (marcada “F”); Documentos varios: avisos de cobro y recibos de pago de condominio (marcados “G”); Documentos varios (marcados “H”); Documentos varios recibos de servicios y otros (marcados “J”); y, copias de cédulas de identidad de dos personas identificadas Concepción de la Peña González y Vilma Cristina Urdaneta Guerrero; de los cuales se hará referencia a los relacionados con la titularidad del inmueble, a saber:
• Marcado con la letra “A” (f. 07 al 27), constante de veintiún (21) folios, copia certificada expedida en fecha 25 de octubre de 2024, por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de un documento inserto en el Protocolo Primero, Número 13, Tomo Adicional, de fecha 14 de marzo de 1968, que corresponde a una venta realizada por el ciudadano Alfonso Porras Rodrigo, cedula de identidad No. 28.699, a la sociedad mercantil TECNOPETE, C.A., cuyo objeto es un inmueble identificado como apartamento No. 202, Edificio Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Barita, Estado Miranda;
• Marcado con la letra “B” (f. 28 al 46), constante de diecinueve (19) folios, copia certificada expedida en fecha 25 de octubre de 2024, por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de un documento inserto en el Protocolo Primero, Número 1, Tomo 18, de fecha 17 de enero de 1967, que corresponde a una venta realizada al ciudadano Alfonso Porras Rodrigo, cuyo objeto es un inmueble identificado como apartamento No. 202, Edificio Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Barita, Estado Miranda; y
• Marcado con la letra “C” (f. 47 al 55), copia certificada constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada expedida en fecha 09 de abril de 2025, por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a certificación de gravamen de un inmueble identificado como el apartamento No. 202, del Edificio Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Barita, Estado Miranda.
Así las cosas, conforme a la normativa y jurisprudencias parcialmente transcritas en el cuerpo del presente fallo, puede inferirse que, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que las acciones que se intenten por prescripción adquisitiva, debe necesariamente proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro, identificadas titulares o propietarias de cualquier derecho real sobre el inmueble sujeto a prescripción; y que, ante tal proposición deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas, que aparezcan, además de la copia certificada del título respectivo (documento de propiedad), siendo de obligatorio cumplimiento consignarlo de manera conjunta so pena de delatarse la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la revisión de las actas que conforman el presente recurso, puede evidenciar claramente este Tribunal Superior que, cursa en los folios (12-55), instrumentos que cumplen con la normativa jurídica aplicable para la admisión de las demandas de prescripción adquisitivas establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el tribunal de la recurrida Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, yerro al declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por no haber presentado la accionante la certificación del registrador en la cual conste nombre apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios, cuando lo cierto es que, de acuerdo a lo evidenciado por este órgano jurisdiccional relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, la parte actora cumplió con lo previsto en la citada norma, pues consta al folio (54) la referida certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, del cual se evidencia claramente los datos y titular del inmueble hoy objeto de prescripción. En tal sentido sin prejuzgar al fondo de lo debatido, debe darse paso a la admisibilidad de la presente acción, todo lo cual se ordena al referido tribunal, cumplir de manera inmediata una vez llegada las actas del presente recurso a la sede judicial correspondiente. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2025, por el abogado Roberto Ponte González, actuando en representación de la parte actora, ciudadana Belkis Cecilia Niño Mazzei, contra la decisión dictada en fecha19 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la parte actora. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia de fecha19 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la parte actora. Así se declara.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 22 de mayo de 2025, por el abogado Roberto Ponte González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Belkis Cecilia Niño Mazzei, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad No. V-9.222.282, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta en autos.
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la recurrida admitir la presente acción, una vez llegadas las actas del presente recurso a la sede judicial correspondiente.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-000260
BDSJ/JV/rm
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