REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2025-000481
PARTE RECURRENTE: Ciudadana JASMÍN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.439.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia proferida por el mencionado juzgado el 21 de julio de 2025, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana JASMÍN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jasmín del Carmen Colmenares Torres, parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la hoy recurrente, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el mencionado juzgado de primera instancia, en el curso del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana JASMÍN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000042, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025, dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió conjuntamente con el recurso de hecho interpuesto, el escrito y las copias certificadas necesarias para sustentar el mismo, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente.
-II-
Del auto recurrido
En fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo dictado el 21 de julio de 2025, no es susceptible de apelación por cuanto el mismo no modifica lo decidido, ni resuelve puntos esenciales no controvertidos en el presente juicio, ni decidido en él ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, sino que, en aplicación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que los interesados y la partidora comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), con el fin de que las partes tuviesen la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por la partidora; motivo por el cual, este Tribunal, NIEGA oír el recurso de apelación ejercido la ciudadana JASMÍN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, parte actora, debidamente asistida por la abogada ROMINA TORRES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.973. Así queda establecido. (…)”.
(Negritas de texto transcrito).

-III-
Motivación
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, sobre el recurso de hecho puesto a conocimiento de este Juzgado Superior, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a decidir el mismo, en los siguientes términos:
De la tempestividad del recurso de hecho.
En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal A-quo, al momento de remitir el escrito contentivo del recurso de hecho presentado por ante esa instancia, también remitió un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000042 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia, a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes, interpuesto contra el auto de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el referido Tribunal A-quo, que negó oír la apelación ejercida por la hoy recurrente, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2025, que ordenó emplazar a los interesados y a la partidora, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en primer lugar, corresponde a esta juzgadora, determinar si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa su atención, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y, para ello considera imperativo citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma (…)”.

(Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, del contenido del anterior precepto legal, se observa de manera clara que el lapso perentorio de (5) días hábiles en el cual debe ser propuesto el recurso de hecho, debe ser computado por los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N.º 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N.º 04-2146, en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende claramente que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros: 1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un sólo efecto. 2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por interpuesto aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; consignando tal y como quedó expresa en el cuerpo de este fallo, el recurrente de hecho, las copias certificadas que consideró pertinentes, a fin de sustentar su recurso.
Siendo así, en el caso bajo estudio se evidencia que, el presente recurso fue presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2025, en virtud de ello el Tribunal antes mencionado, en fecha 24 de septiembre de 2025, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese órgano jurisdiccional, desde el 11 de agosto de 2025, exclusive, hasta el 23 de septiembre de 2025, inclusive, declarando la tempestividad del recuso de hecho interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aunque el recurso de hecho no fue presentado por ante el ente Distribuidor de los Tribunales Superiores, sino directamente ante el Juzgado A-quo, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, observa que el recurso de hecho fue presentado al cuarto (4º) día de los cinco (5) que establece la ley, según el cómputo realizado por el Tribunal de instancia, por lo que, este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello, razón por la cual resulta TEMPESTIVO. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, puesto a su conocimiento, para ello observa:
De una revisión realizada al juego de copias remitidas por el Tribunal A-quo, contentivo de: (i) Copia simple del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2025 mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 11 de agosto de 2025, exclusive, fecha en que se negó el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2025 contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025, hasta el 23 de septiembre de 2025, inclusive; el cual fue practicado la secretaria del referido juzgado el cómputo ordenado y dejando constancia que el recurso de hecho ejercido el 22 de septiembre de 2025, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido (f. 1 al 2); y, (ii) Copias certificadas del Acta de nombramiento del partidor de fecha 02 de junio de 2025; Carta de aceptación del partidor de fecha 30 de mayo de 2025; Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Paola Andreina Sequera Valbuena, de fecha 02 de junio de 2025, participándole de su designación como partidora, debidamente firmada como recibido; Diligencia presentada Paola Andreina Sequera Valbuena, el 06 de junio de 2025, con el fin de aceptar el cargo recaído en su persona y presentar el juramento de ley; Acta de juramento de la mencionada partidora, de fecha 09 de junio de 2025; Escrito de partición presentando por la ciudadana Paola Andreina Sequera Valbuena, por ante el Tribunal A-quo, el 17 de junio de 2025; Diligencia de fecha 04 de julio de 2025, presentada por el abogado Luis Rondón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 31.133, en representación de la ciudadana María Alejandra Martínez Marcano, mediante el cual denuncia irregularidades ocurridas en el informe de partición; Escrito de fecha 08 de julio de 2025, suscrito por el abogado Rubén Elías Lobo, mediante el cual hace consideraciones sobre los alegatos presentados por su contraparte a fin de que sean desestimados; Diligencia de fecha 17 de julio de 2025, presentada por el abogado Rubén Elías Lobo, mediante la cual solicita cómputo y que se declare concluida la partición; Diligencia presentada por el abogado Luis Rondón Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2025, mediante la cual ratificación su oposición por reparos graves al informe de partición; Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2025, que ordenó emplazar a los interesados y a la partidora, para que comparecieran al décimo (10º) día siguiente, a la constancia en autos de su notificación, para la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; Diligencia presentada el 21 de julio de 2025, por la abogada Jeanette Liendo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.228, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica las actuaciones realizadas en autos por el abogado sustituto Luis Rondón Contreras; Diligencia de fecha 29 de julio de 2025, presentada por la ciudadana Jasmin del Carmen Colmenares, debidamente asistida de abogado, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el fallo de fecha 21 de julio de 2025; Acta de audiencia para oír a las partes, celebrado por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de agosto de 2025, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para decidir sobre los reparos presentados; Diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2025, por la parte actora-recurrente, debidamente asistida de abogado, donde solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida por esa representación; y, Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2025, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido (f. 08 al 55). Dichas documentales son apreciadas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales se les otorga el valor probatorio que de ellas emana. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, con la finalidad de que, un Tribunal de Superior Jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando de esta manera el principio de la doble instancia; impidiéndose con ello, la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales que cursan en el presente caso, observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso de hecho, negó el recurso de la apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana JASMÍN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, en el cual el juez, en conocimiento de la causa principal consideró que el auto apelado es un auto de mero trámite, manifestando que el mismo no modifica lo decidido ni resuelve puntos esenciales no controvertidos en el proceso principal; con lo cual considera oportuno este Juzgado Superior, citar criterio de Nuestro Máximo Tribunal con relación a los autos de mero trámite o sustanciación, el cual a establecido en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2019, con ponencia de Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente: AA20-C-2019-000315. Caso: ANDRÉS SOYANO LÓPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO contra HENRY LARES, lo siguiente:
“…omissis…”
“…En tal sentido, atendiendo el criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Máxima Jurisdicente Civil relacionado con los autos de merotrámite o de mera sustanciación, extendido entre otros, en fallo N° RH-009 del 7 de febrero de 2013, expediente N° 2012-740, caso: José Joaquín Perozo Silva y Otra, contra la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A., ratificado recientemente en sentencia N° RH-332, del 8 de agosto de 2019, expediente N° 2019-255, caso: Ana Rosa García Alcedo contra la sucesión del finado Sabatino Ferruccio Cucculo, se estableció lo siguiente:
“…las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
‘…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación otrámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
‘…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámiteo mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como antes fue señalado, a todas luces se evidencia que el auto recurrido se circunscribe sencillamente a un auto de mera sustanciación, por conducto del cual, el juez de la cognición ceñido a su facultad rectora del proceso, atiende a una petición de parte y conforme a ello, como se sostuvo supra, acuerda la ampliación de la experticia complementaria del fallo que consta en autos.
(Resaltado del Transcrito)
Así las cosas, del análisis de las copias certificadas consignadas para sustentar el presente recurso de hecho, se evidencia que el supuesto procesal que lo fundamental, se encuentra circunscrito a la negativa del Juez A-quo de oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en fecha 29 de julio de 2025, contra el fallo proferido por ese juzgado el 21 de julio de 2025, que ordenó el emplazamiento de los interesados y la partidora, a la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia, Nº 000094, de fecha 01 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 268, de fecha 27 de abril de 2012, caso Franca Di Pompeo y otros, estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la admisibilidad en casación de las decisiones proferidas en un juicio de partición, la Sala en decisión N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio seguido por Carmen Cecilia López Lugo, contra Magaly Cannizzaro de Carriles y otros, expediente N° 2002- 000524, estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, respecto a la decisión recurrida vale observar que fue dictada con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, en contra de la sentencia que declaró improcedentes las objeciones realizadas por éstos a la partición presentada por el partidor y a su designación.
En relación a la admisibilidad en casación de este tipo de decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor, la doctrina de la Sala ha considerado su acceso a casación, ya que con expreso señalamiento refiere que el pronunciamiento que se dicte con ocasión a los reparos formulados al informe del partidor puede ser revisado en casación.
Ello fue expuesto en sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de agosto de 1998, en este mismo juicio, que estableció lo siguiente’:
La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la sentencia hoy recurrida conoció la apelación ejercida por los codemandados en contra de la declaratoria de improcedencia de las objeciones o reparos formulados por éstos a la partición realizada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocada tal decisión por el juzgador de alzada al declarar la nulidad del nombramiento del partidor y reponer la causa al estado de emplazar a las partes al nombramiento de uno nuevo.
Así pues, la sentencia hoy recurrida encuadra perfectamente en la segunda hipótesis establecida por esta Sala para la admisión del presente recurso de casación, pues, ésta declaró la nulidad del nombramiento del partidor designado, en la oportunidad en la que debió pronunciarse respecto a los reparos graves u objeciones presentadas por la parte codemandada a la partición y al nombramiento del partidor.
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, será admisible el recurso de casación en los juicios de partición: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor. (…)”.
(Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, como se observa de la parcialmente transcrita decisión, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio pacifico y reiterado que los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos en los cuales el Juez como director del proceso se pronuncia a petición de las partes, para conducir el proceso ordenadamente, sin proveer sobre el litigio planteado, por lo cual sus decisión no causa gravamen irreparable a las partes. Por otro lado, de acuerdo al criterio parcialmente citado, en los juicios de partición de comunidad, todas las decisiones relacionadas a los reparos graves que hacen las partes al informe del partidor y a la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de apelación e incluso de casación, por tanto, en el caso bajo estudio, yerra el juzgado A-quo, en su auto de fecha 11 de agosto de 2025, cuando señala que el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2025, debe ser considerado de mero trámite y no sujeto a apelación, pues como se adujo en acápites anteriores, se observa de las actas, que el presente recurso va dirigido contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2025, mediante el cual el Juez de la recurrida consideró que el auto apelado es un auto de mero trámite, manifestando que el mismo no modifica lo decidido ni resuelve puntos esenciales no controvertidos en el proceso principal; en este orden, sin entrar a analizar lo ajustado o no, a derecho del auto de fecha 21 de julio de 2025, porque no estamos en la resolución de la apelación, sino ante un recurso de hecho, se observa que la providencia contra la cual se recurre de hecho, se encuentra relacionada a los reparos graves que hacen las partes al informe del partidor y a la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son susceptibles de apelación e incluso de casación conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado, en tal virtud y con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ruben Elias Rodriguez Lobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente de hecho en fecha 29 de julio de 2025, contra la sentencia proferida por el supra mencionado Juzgado de instancia, en fecha 21 de julio de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia, Nº 000094, de fecha 01 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto en autos, por el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ciudadana JASMÍN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación y se ORDENA oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2025 contra el fallo proferido por ese Juzgado, el 21 de julio del mismo año, en ambos efectos.
Segundo: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte actora-recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO N° AP71-R-2025-000481
BDSJ/JV/SBM