REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000460
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLORIA MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.731.134.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.408.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMA Y CONTENIDO DE TESTAMENTO. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 18 de septiembre de 2025, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2025, en el curso de la solicitud de Reconocimiento Judicial de la Firma y Contenido del Testamento, presentado por la ciudadana GLORIA MARÍA GARCÍA.
En fecha 25 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba y fijó diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, como oportunidad para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se verifica de la revisión efectuada a las actas del proceso que, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, correspondió conocer de la presente solicitud al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2025, se declaró incompetente para conocer de la acción en razón de la materia y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, el 28 de julio de 2025, con oficio Nº 2025-306. (F. 11-12; 37).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución de ley, le dio entrada a la causa y dictó sentencia, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia para conocer del asunto por la materia, por considerar su incompetencia, remitiendo el asunto a los Juzgados Superiores en esa misma fecha.
-II-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento correspondiente, así, vistos los antecedentes del caso sub iudice, se evidencia que la materia a decidir constituye el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, rechazando la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2025, en razón de ello, pasa a realizar un análisis de las actuaciones más relevantes habidas en el proceso, en tal sentido observa:
En fecha 19 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el dispositivo del fallo del tenor siguiente:
“(…Omissis….)
(…) En razón de ello y sabiendo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y sustanciar la presente solicitud de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FIRMA Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO, presentado por la ciudadana GLORIA MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.134, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, Inpreabogado Nro. 138.408, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el 04 de junio de 2025. En tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un de (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, remítase anexo a oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el órgano de instancia, a quien corresponda su conocimiento y sustanciación, una vez que trascurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
(…)”.
(Negritas del texto).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió fallo interlocutorio, en la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la solicitud de Reconocimiento Judicial de la Firma y Contenido del Testamento, planteando conforme a derecho, el conflicto negativo de competencia, siendo el dispositivo del fallo del tenor siguiente:
“(…Omissis….)
(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMCOMPETENTE (sic) en razón de la materia para conocer de la presente solicitud por el juicio de Reconocimiento Judicial de la Firma y Contenido del Testamento presentado por ciudadana GLORIA MARÍA GARCÍA, antes identificada, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO de competencia para conocer de la presente causa; y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal Superior que por distribución corresponda decida el conflicto de competencia aquí delatado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.”
(Resaltado del texto).
Siendo así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento por parte de esta Alzada sobre el asunto puesto a su conocimiento, pasa de seguidas quien decide a examinar su competencia, para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en autos por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual resulta esencial traer a colación el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
“…Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
(Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De los anteriores preceptos legales, tenemos que, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez que suple una declaratoria de incompetencia previa, el deber de solicitar la regulación de competencia, si se considera del mismo modo incompetente para conocer del asunto puesto a su conocimiento; por otra parte, el artículo 71 del mismo texto legal, faculta plenamente al Juez Superior para que conozca y decida la regulación de competencia planteada, para lo cual el operador de justicia en alzada, debe observar que el conflicto negativo de competencia haya sido planteado por órganos judiciales del cual sea el superior jerárquico.
En este sentido, observa este Juzgado Superior que, el conflicto negativo de competencia que hoy nos ocupa, se suscitó entre el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos conocedores de la materia civil, resultando a todas luces este Juzgado Superior el competente para conocer del recurso que hoy se resuelve, por ser el superior Jerárquico de los mencionados órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal Superior, a decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo estudio con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, específicamente del escrito libelar, puede observar este Tribunal de Alzada con meridiana claridad que, la pretensión a través de la jurisdicción voluntaria por parte de la ciudadana Gloria María García, actuando en su condición de Albacea, nombrada por la causante María Emilia Querales Corona, debidamente asistida por el abogado José Francisco Benítez Marín, es el Reconocimiento Judicial de la Firma y Contenido del Testamento firmado por la de Cujus María Emilia Querales, en fecha 07 de marzo de 2025, quien falleció el 19 de marzo de 2025, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 492, folio N° 242, de fecha 24 de marzo de 2025, fundamentando su solicitud en los artículos 849, 850, 853 y 855 del Código Civil Venezolano y artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, resulta necesario para este órgano jurisdiccional, señalar que tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, siendo la competencia la medida de la jurisdicción, pues todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”
(Resaltado de esta Alzada)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:
“…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”
(Resaltado de este Juzgado)
De igual modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, quedando determinadas las mismas de la siguiente manera:
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
(Negritas y Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, resulta necesario para este órgano jurisdiccional señalar que, a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar, cual es el tribunal competente para conocer del asunto que hoy ocupa su atención, para lo cual observa de las actas procesales que, la solicitud bajo análisis tiene como pretensión el Reconocimiento Judicial de la Firma y Contenido del Testamento firmado por la de Cujus María Emilia Querales, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces evidente que el mismo es de naturaleza no contenciosa, es decir, de jurisdicción voluntaria, siendo la pretensión de la solicitante Gloria María García, se tome la declaración de los testigos que en su oportunidad presentara ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a los fines de que sea reconocido en su contenido y firma el documento privado, contentivo del testamento abierto, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 849 y siguientes del Código Civil Venezolano, quedando a todas luces evidenciado que la presente causa se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, cuya competencia por la materia corresponde a los Juzgados de Municipio, en el caso de marras, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el asunto previa distribución de ley, ello en acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso, conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, omitiendo la competencia que tiene un tribunal para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás y que, para su correcta determinación debe el operador jurídico, examinar desde su competencia el asunto desde varias dimensiones a saber: personal, territorial, funcional y en razón de la materia, cosa que no hizo el operadora jurídica de Municipio, pues de haber ponderado su competencia, le hubiera permitido determinar que tenía facultades conferidas por la ley, para conocer la solicitud propuesta en los autos en razón de la materia. Así se establece.
En consecuencia, y con los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este órgano superior declara COMPETENTE al Juzgado Décimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de Reconocimiento Judicial de la Firma y Contenido del Testamento, presentada por la ciudadana GLORIA MARÍA GARCÍA, tal y como expresamente se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: COMPETENTE este Juzgado Superior, para conocer del recurso de regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025.
Tercero: NULA la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia.
Cuarto: COMPETENTE el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la presente la solicitud de Reconocimiento Judicial de la Firma y Contenido del Testamento, presentada por la ciudadana GLORIA MARÍA GARCÍA, en su condición de Albacea nombrada por la de cujus María Emilia Querales Corona.
Quinto: Se ORDENA remitir de manera inmediata al Juzgado declarado competente, la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad al caso de marras.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2025-000460
BDSJ/JV/May.
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