REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000276
PARTE ACTORA: FRANCIS CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.963.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438.
PARTE DEMANDADA: SHEEP CONSULTANS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESTER ALBERTO ROSALES PÉREZ e IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 152., 681 y 178.222 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión (extenso) que pronunciara oralmente en fecha 10 de octubre de 2025 declarando parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana FRANCIS CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, contra la entidad de trabajo SHEEP CONSULTANS, C.A., en fecha 21 de marzo de 2024, siendo admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2024, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera a la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado la misma en fecha 14 de mayo de 2024, consignando sus escritos de pruebas y prolongando la audiencia en varias oportunidades sin que las partes pudieran llegar a una mediación, por este motivo se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento en fecha 15 de octubre de 2024.
En fecha 18 de octubre de 2024, este Juzgado da por recibida formalmente la presente causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de octubre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó para el día 6 de diciembre de 2024, la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 am.
En fecha 12 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar los requerimientos de informes de la parte actora previamente admitido mediante auto de admisión, dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), a los fines que tramite la solicitud de prueba de informes a la entidad financiera BANPLUS y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE).
En fecha 6 de diciembre de 2024, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días hábiles, este Juzgado homologó la suspensión peticionada mediante auto de misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte peticionante a comunicarse con los expertos informáticos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), a los fines de la realización de la experticia informática.
En fecha 7 de enero de 2025, se recibió correspondencia proveniente de la entidad financiera BANPLUS, bajo el N° T5° JUC. 3196/2024, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 28 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual desiste de la prueba de experticia informática dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE).
En fecha 29 de enero de 2025, este juzgado mediante auto homologó el desistimiento de la prueba de experticia informática promovida por la parte actora y procedió a fijar la celebración de la audiencia para el día 30 de abril de 2025, a las 09: 00 am. Misma que no se llevó a cabo, en virtud de la resolución 0000-2025, de fecha 28 de abril de 2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión, a la apertura de Diplomado en Derecho Social Del Trabajo.
En fecha 2 de mayo de 2025, este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia prevista para el día 30 de abril de 2025, misma que se llevó a cabo el día 30 de julio de 2025, a las 09:00 am, y oída las exposiciones de las partes se procedió a evacuar las pruebas promovidas y admitidas. En tal sentido, y visto lo manifestado por las partes quedo en cuenta de las observaciones realizadas, en la misma fecha se difiere la lectura del dispositivo oral del fallo, en virtud de que las partes solicitaron un acto conciliatorio en la sede del Tribunal.
En fecha 8 de agosto de 2025, se celebró acto conciliatorio, en la cual las partes solicitaron fijar una nueva oportunidad para el día 3 de octubre de 2025, a las 10:00 am. (Ver folios 139-140)
En fecha 3 de octubre de 2025, se celebró acto conciliatorio siendo las 10:00 am, compareciendo ambas partes, en el cual se dejó constancia que el mismo resultó infructuoso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, al quinto (5°) día hábil siguiente, a las 11:00 am, llevándose a cabo en fecha 10 de octubre de 2025, a las 11:00 am.
I
Libelo de la Demanda
“…La pretendiente FRANCYS CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, basa su pretensión en los siguientes hechos: Primero: Comenzó a prestar servicios con la demandada SHEEP CONSULTANS, C.A., desde la fecha 1 de junio de 2022 de manera ininterrumpida. Segundo: Fue contratada de forma verbal por la dueña de la compañía INDIRA CAROLEI CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.889.058, y su jefe inmediato seria el otro dueño RENE DE JESUS GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.757.538, iniciando funciones en la siguiente dirección: Avenida Sucre de Los Dos Caminos, con Cuarta Trasversal, Centro Parque Boyacá, Torre Centro, piso 18, oficina 18-02, posteriormente fue trasferida a la Avenida Francisco Solano, edificio Paseo La Concordia, piso 3, oficina 302, Sabana Grande. Tercero: El día viernes 25 de agosto de 2023, decidió retirarse justificadamente, haciendo entrega carnet, bolso, chaquetas que se le habían entregado. Haciéndole saber a los socios sobre su renuncia por medio de correo electrónico. Cuarto: Con una relación de trabajo que duro un (1) año y dos (2) meses y veinticuatro (24) días de servicios con el cargo de Gerente de Operaciones, con una jornada de trabajo de 8:00 am hasta las 12:00 pm y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm de lunes a viernes, con sábados y domingos libres. Quinto: Con respecto al último salario mensual devengado por la trabajadora, y que fue pagado quincenalmente, compuesto por una parte fija equivalente a 100$ de sueldo base pagado en bolívares y un bono salarial, también fijo que ascendía a 1.800$, pagados en efectivo o mediante abono en bolívares en el banco, ascendiendo así a 1.900$ mensual. Sexto: Es importante destacar, que la empresa no ha pagado su respectiva prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la ley…”
II
Contestación de la Demanda
“…El demandado “SHEEP CONSULTANS, C.A., dio contestación a la demanda sobre hechos expresamente admitidos, en el cual admite la relación invocada por la actora la cual inicio en fecha 1 de junio de 2022 hasta el día 25 de agosto de 2023, realizando labores inherentes a su cargo de Gente de Operaciones, con un salario básico de dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.999, 51) y un salario integral de dos mil bolívares setecientos setenta y ocho con siete céntimos (2.778, 07).
Hechos expresamente negados: En cuanto al retiro injustificado, niega expresamente lo alegado, en virtud que renunció voluntariamente como consta en autos.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la trabajadora accionante devengaba una remuneración compuesta por una parte fija equivalente a 100$ de sueldo base y una parte representada supuestamente por bonos salariales de 1.800$.
III
Celebración de la Audiencia Oral de Juicio
De los alegatos de la parte accionante, mediante la cual invocó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana juez ciudadano secretario y demás presentes, mi nombre es José Ricardo Aponte y comparezco en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora:
Ciudadana juez, el caso que nos trae hoy es un caso sencillo de reclamo por prestaciones sociales, en efecto mi representada, ciudadana Francis González, prestó servicio para la empresa demandada SHEEP CONSULTANS, desde el día primero (1) de junio de 2022 hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2023, cuando renuncia de manera justificada, el cargo que ocupo en la empresa fue de GERENTE DE OPERACIONES ejerciendo durante el tiempo que trabajo en funciones propias desarrolladas por ella, bueno cuando en su oportunidad ella podrá especificar con más detalles y como lo dije anteriormente el motivo de la renuncia fue, es, justificado en virtud de que, unos meses antes de la terminación de la relación comenzaron en la empresa demoras en los pagos de los salarios y del concepto de bono y otros conceptos que devengaba durante la relación de trabajo, eso motivó a que la trabajadora renunciara justificadamente a su cargo, dentro de la empresa.
¿Que se reclama? Se reclama las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionados y adeudados del año que laboró, así como la utilidad por el monto que se detalla específicamente en la demanda, es por ello, que solicito con todo respeto que esta demanda sea declarada con lugar. Es todo ciudadana juez…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la defensa de la parte demandada, mediante la cual alegó lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes, quién le habla Irvin Torres Carpio, abogado de la entidad de trabajo SHEEP CONSULTANS. El día de hoy comparecemos a objeto de exponer nuestros alegatos de defensa, en primer lugar, admitimos que efectivamente que la ciudadana Francis González, prestó servicios en SHEEP CONSULTANS con una fecha de inicio de primero (1) de junio de 2022 hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2023, el punto controvertido y por el cual estamos el día de hoy en esta sala y por el cual no llegamos a un acuerdo en su momento se centra en el salario devengado por la trabajadora.
A parte de eso quisiera hacer unas acotaciones iniciales. Narra la parte actora que la ciudadana o acciónate fue despedida, así lo dice en el libelo de la demanda y que por ello, el 25 de agosto de 2023 finalizó el vínculo laboral, si analizamos el libelo de la demanda, en algunas partes dice que fue despedida, en otras partes dice que es una renuncia y en otra parte habla de un despido injustificado, lo cierto es que y eso lo vamos a ver lapsos, control probatorios consignados por ellos como por esta representación. Que la ciudadana Francis González procedió el 25 de agosto de 2023, a renunciar de su puesto de trabajo, osea se habla de una renuncia, no procede la indemnización, que están reclamando de acuerdo con el artículo 92 que si bien hubo un incumplimiento pecuniario en el cual impugna el abogado por causa ajena de la voluntad del trabajador o por la existencia de un despido injustificado lo cierto es que, en este caso, no se produjo el despido injustificado que hace nacer dicha creencia toda vez la trabajadora renunció.
Otro punto importante, y por el que estamos aquí, es en cuanto al tema del salario. Alega la parte actora en su escrito libelar que devengaba $1900 dólares mensuales. Lo cierto es que, en ninguna parte del libelo y tampoco en su probatoria podemos evidenciar y eso fue negado en su oportunidad, no hubo convenio por parte de la empresa por el cual se pactara la obligación de pago del salario en divisas.
Cuando vemos los mismos alegatos, vemos las mismas pruebas consignadas por la parte actora se va a evidenciar de que todos los pagos que se le hicieron a la trabajadora se hicieron inclusive netamente en bolívares no hay pagos en divisa, no hay convenio o pacto que se realizara por parte del patrono y la trabajadora de dicho pago de la obligación en divisa, entonces un asunto importante y que lo vamos a ver en su momento cuando se haga la evacuación de las pruebas es que todos los pagos que se realizaron fueron en bolívares y de aquí es que nace la diferencia entre lo que la parte actora siempre solicitó por sus conceptos de acrecencia y por lo que la parte demandada siempre ofreció, efectivamente terminado el vínculo laboral a la trabajadora no le fueron canceladas sus prestaciones, entonces reconocemos efectivamente que hay una diferencia que se le debe de pagar a favor de la trabajadora, no obstante, al no llegar a un acuerdo en cuanto al salario de la trabajadora, es por lo cual el día de hoy estamos aquí en esta audiencia.
Entonces para resumir no hubo el despido alegado, eso fue una renuncia y eso está en el expediente. No hubo convenio o pacto expreso que pactarán que las obligaciones del salario del cálculo de la acrecencia en dólares, por eso mal podría la parte actora reclamar o hacer los cálculos del libelo en divisa, si bien se hicieron unos pagos efectivamente la empresa adeuda las acrecencias ¿Qué solicita? Por la parte actora, solicitamos que desestime el alegato del artículo 92 que no procede y que cuando se efectué los respectivos cálculos se haga con el salario que se aprobaron en ese momento.
De las Facultades Previstas del Artículo 103 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se declaró lo siguiente:
La Juez: Señora Francis una pregunta. ¿Cuál es el salario real que usted devengaba en la empresa?
La trabajadora: Se componía por dos factores un sueldo base de 100 dólares depositados en cuenta en bolívares y un sueldo en divisa de 1800 mensuales.
La Juez: ¿la divisa es pagada en efectivo?
La trabajadora: En efectivo o compuesto en la cuenta de divisas.
La Juez: ¿En el contrato que usted firmó con la empresa constaba el salario?
La trabajadora: La entidad no me ofreció contrato para firmar señora juez.
La Juez: ¿Siempre fue verbal?
La trabajadora: Si señora Juez.
La Juez: Doctor una pregunta, cuál era el salario real que pagaba la empresa o percibía la trabajadora?
La Parte Demandada: Efectivamente el salario real que percibía la trabajadora y que estaba en su estado de cuenta era de cien dólares que están compuestos de una parte de salario y otra de bonificaciones. Una parte que era bonificación y otra que era un bono de transporte, el día de hoy venia la dueña de la empresa, por eso subimos, pero no llegó, hubiera sido bueno que ella pudiera llegar, ella era la que se encargaba de toda la parte administrativa, pero, lo que nosotros alegamos es que el salario de ella ósea era de cómo ella muy bien lo indicó era un compuesto sumando las bonificaciones que se pagaban, llegaban aproximadamente a cien dólares.
La Juez: ¿Esos cien dólares eran pagados en efectivo?
La Parte Demandada: Todo se pagaba en bolívares...” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el entendido, que de acuerdo a lo anteriormente transcrito se desprende lo siguiente: Primero: Referente al despido efectuado a la trabajadora, la parte accionada en autos, es decir, la entidad de trabajo presentó a los autos la carta de renuncia, cursando así el medio probatorio, al respecto con ese punto, no procede la indemnización que están reclamando de acuerdo con el artículo 92 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Segundo: Se desprende de la exposición de la parte actora en su defensa que, ratifica en todas sus partes el escrito libelar y su contenido en el cual se alegraron hechos concretos de la demandante. Tercero: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó de forma absoluta el salario de mil ochocientos dólares de Norteamérica (1800 $), el salario mensual, bonos, y retiro injustificado, no obstante, la demandada en su escrito de contestación no alego, ni especifico el salario real percibido en bolívares por la trabajadora, Cuarto: La accionada demostró en autos que efectivamente la ciudadana Francis Carolina González Rivas, renunció voluntariamente el día viernes 25 de agosto de 2023, medio probatorio que no fue objeto de impugnación alguno en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, a su vez reconoció que se le adeuda a la ex trabajadora el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde que culminó el vínculo laboral.
No obstante, este Juzgado, en virtud de los alegatos y defensas de las partes en el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de julio de 2025, considera al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado en materia laboral, por lo que prevalece el principio de “realidad sobre las formas" o principio de “primacía de la realidad" que en el ámbito laboral se refiere a que, en caso de conflicto entre lo que ocurre en la práctica y lo que parece ser según documentos o acuerdos, se debe dar prioridad a lo que realmente sucede en la relación laboral. En otras palabras, los hechos concretos de la relación laboral prevalecen sobre la forma en que se presenta o se describe. Y así se concluye.
IV
Límite de la Controversia
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vistos los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba. En consecuencia, esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar el salario real devengado y si efectivamente renunció o fue un despido injustificado; y consecuencialmente así los beneficios de ley derivados de dicho componente, en virtud que la parte demandada alega que la relación laboral no culminó por despido injustificado y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, visto los términos en que fue expuesta la defensa.
Siendo así, se mantiene en cabeza del demandante la carga fundamental de probar el elemento cardinal, para inquirir si la accionante cumplió con su carga, pasamos al análisis de las pruebas. Así se concluye.
V
Pruebas Promovidas Por Las Partes.
Pruebas de la Parte Accionante
Pruebas Documentales: La parte accionante trajo a los autos, documentales marcadas del número “1” al “18”, cursantes a los folios (50 al 67), ambos inclusive. SEGUNDO: marcada del número “19” al “33”, cursante a los folios (68 al 82), ambos inclusive, y en virtud de la Sana Critica y máximas experiencias, conforme a lo establecido en al artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo sobre el principio de Indicio que se establece, que son auxilios probatorios para que el Juez pueda lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando el alcance de estos. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Pruebas de Exhibición de Documentos: La parte actora solicito que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada exhibiera lo siguiente: Los Recibos de Salarios, emitidos a nombre de la trabajadora desde la fecha de ingreso 01-06-2022 hasta el día de la terminación de la relación laboral 25-08-2023, algunos de estos recibos, cuyas copias están anexas a los correos de fecha 10 y 30 de marzo de 2023, promovidos en el punto primero del escrito. Los Balances Financieros anuales presentados ante la Administración Tributaria (SENIAT), desde la fecha de ingreso 01-06-2022 hasta el día de terminación de la relación laboral 25-08-2023. Los Registros de Vacaciones emitido a nombre de la actora en este juicio, desde la fecha de ingreso de la trabajadora 01-06-2022, hasta el día de terminación de la relación laboral 25-08-2023, de la ciudadana FRANCIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.963.708. En la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de las documentales que fueron objeto de exhibición. Y así se decide.
Pruebas de Informes: La parte accionante trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), a los fines que tramite la solicitud de prueba de informes a la entidad financiera BANPLUS para que informe sí los movimientos bancarios de la cuenta divisa en dólares Nº 0174-0720-14-7204526185, siendo su titular la precitada ciudadana FRANCIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.963.708, cuya resulta cursa a los autos en folios (126 al 129). La referida solicitud de prueba de informes, demostró los hechos y circunstancia: Para demostrar un salario en divisas pagado al cambio oficial de la tasa del banco Central de Venezuela, la prueba más adecuadas para esto, son los estados de cuenta bancarios que cursan a los autos en los folios (68 al 82). En tal sentido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Prueba de Experticia Informática: La parte accionante trajo a los autos solicitud para que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), para que se designara los expertos necesarios para que realicen una experticia en la empresa SHEEP CONSULTANS, C.A. En fecha 28 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual desiste de la prueba de experticia informática, este Juzgado en fecha 29 de enero de 2025, homologó el desistimiento de la prueba de experticia informática promovida por la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Accionada
Pruebas Documentales: La parte accionada trajo a los autos, marcada con las literal “D” cursante al folio (86) inclusive. En tal sentido, esta Juzgadora Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado señala que las literales a que hace referencia la parte demanda en su escrito de promoción marcadas “A”; “B”; “C” y “E”, no cursan al cúmulo probatorio, por cuanto únicamente riela al folio (86) la literal marcada “D”. Todo ello, de conformidad al Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 14/05/2024, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a quien le correspondió conocer en fase de mediación y dejó constancia sobre el particular: “(…) la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios con un (1) anexo (…).” ver folio (37). En consecuencia, este Tribunal no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Pruebas de Informes: La parte accionada trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos a: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que tramite la solicitud de prueba de informes a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (BNC). En la apertura de la celebración de audiencia, la parte demandada desiste de la prueba de Informes en la misma fecha este Juzgado homologó dicho desistimiento. En tal sentido, esta Juzgadora considera que no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Pruebas Testimoniales: La parte accionante trajo a los autos en calidad de testigos a: KATHERINE ELIZABETH BASTOS BENTANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.764 y JULIO CÉSAR CIANO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.451.087, al momento de la instauración de la audiencia de juicio los mismos fueron declarados desiertos, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
VI
Motivaciones Para Decidir
Revisadas las actuaciones procesales, así como analizados los alegatos de la parte actora y la parte demandada; y del análisis de los medios probatorios cursante en autos, en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica acreditaron frente a esta Juzgadora la realidad de sus dichos, los hechos expuestos como pretensión o como defensa, de manera que se consideraron en cuenta para decidir y apoyar el presente fallo. Es oportuno, traer a los autos que nuestra legislación adjetiva laboral señala que no se requerirá promover medios de prueba para demostrar las afirmaciones o defensas expuestas por el actor o el demandado cuando se trate de comprobar hechos que constan como hechos admitidos expresamente, hechos notorios, presunciones. En tal sentido, de manera general pero concreta, se señalan como tales los hechos confesados y los hechos admitidos por las partes, los hechos notorios y las máximas de experiencia de conformidad a la sana critica. Quién decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La renuncia de la trabajadora sin justa causa es un acto voluntario y libre de coacción que puede realizar para dar fin a la relación laboral. A diferencia del despido, en el cual, un trabajador que renuncia recibe sus prestaciones sociales acumuladas y otros derechos adquiridos, pero no la indemnización por despido injustificado. En tal sentido, la renuncia fue formalizada por escrito y por tal motivo tiene derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales acumuladas, intereses generados y otros derechos adquiridos, como vacaciones vencidas y la porción de utilidades correspondiente al tiempo trabajado. Sin embargo, no tiene derecho a una indemnización por despido injustificado, en virtud de que de autos se desprende documental marcada con la literal “D” cursante al folio (86), que hace referencia a la carta de renuncia. En ese sentido, esta Juzgadora basada en la sana critica, da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que fue un acto libre, sin presiones por parte de la demandada, quienes no pueden obligar a la trabajadora a firmarla bajo pena de ser considerado un despido indirecto, según el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, la renuncia es una decisión unilateral del trabajador, mientras que el despido es una decisión unilateral del empleador, que debe basarse en las causales establecidas en la ley.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, mediante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto sobre la indemnización por régimen prestacional de empleo, se ha pronunciado, que no procede cuando la relación laboral termina por renuncia Sentencia N° 876 de fecha 16 de octubre de 2017 (Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Freddy Enrique Soto Montilla contra José Rafael Andrade Villegas), en la cual estableció lo siguiente:
“..Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo…”
La Sala aclara que la indemnización por régimen prestacional de empleo no procede por renuncia. El régimen prestacional de empleo, es un seguro de desempleo o indemnización por pérdida “involuntaria” del empleo, es decir, que como cualquier seguro únicamente se causa cuando se da una “contingencia” en la que no se encuentra involucrado dolosa o culposamente la víctima, que en el referido caso podría ser el: (i) despido injustificado; (ii) el retiro justificado; y (iii) una causa fortuita o fuerza mayor que hace que se pierda “involuntariamente el empleo. Obviamente, si el trabajador alega en su demanda que la causa de terminación o extensión de la relación de trabajo fue la renuncia o retiro voluntario, no existe una contingencia involuntaria sino un hecho voluntario y/o provocado por la víctima por lo que no es procedente el pago o reclamo de la indemnización.
De lo anteriormente transcrito, se observó qué, si bien la demandante alegó que admite que la ciudadana Francis Carolina González Rivas, su último cargo fue Gerente de Operaciones y que comenzó a laborar el 1 de junio de 2022 de manera ininterrumpida hasta el 25 de agosto de 2024, se discute en el presente caso, es la aplicación o no de la indemnización por despido injustificado y el salario real de la ex trabajadora. En ese sentido, es oportuno hacer énfasis en el acervo probatorio que promovió la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente atendiendo al principio referido a la aplicación de la norma o interpretación más favorable para el trabajador, que es un principio de orden constitucional, que garantiza la protección por parte del estado, del trabajo como un derecho social, quien decide considera que de los informes presentados mediante los cuales se refleja el salario pactado en su oportunidad, es el equivalente al pago en la moneda bolívar, en consecuencia, su pago debe realizarse sobre la base que más beneficie al trabajador.
En la misma línea, de conformidad a lo establecido en las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia considera esta Juzgadora, con respecto a la pretensión solicitada por la accionante y una vez examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran en parte ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrado que fue una renuncia por voluntad propia, bajos los medios probatorios objeto de controversia documental marcada con la literal “D” cursante al folio (86), y por cuanto la parte accionante alegó renunciar, y la parte accionada según sus dichos no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora referente al pago de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como se desprende del cuerpo del libelo; y en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de julio de 2025, mediante las exposiciones de las partes, que fueron valoradas por esta Juzgadora para declarar parcialmente con lugar la presente demanda y declarar improcedente la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, esta Juzgadora consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Título I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso a la trabajadora, a quién ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena el pago de los siguientes conceptos y montos establecidos en el cuerpo del libelo:
A-Salario Normal, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, devengaba como salario mensual pagado quincenalmente, compuesto de una parte fija equivalente a 100$ de sueldo base, pagado en bolívares y un bono salarial, también fijo, que ascendía a 1.800$, pagado en efectivo o mediante abono en bolívares en el banco, ascendiendo así a 1900$ mensual.
Total Salario Básico Mensual: 1.900$.
Total Salario Básico Diario: 63.33$
Alícuota Bono Vacacional: 15 días X 63.33$/360 = 2.63$
Alícuota de Utilidades: 60 días X 63.33$/360 = 10.55$
B-Salario Integral: al aplicar la operación aritmética (suma) del salario mensual diario, más las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades, obtenemos el salario integral diario. Veamos:
OPERACIÓN ARITMÉTICA: utilizamos la suma o adición de los enunciados conceptos:
Conceptos Monto en bolívares.
Salario básico diario 63,33$
Alícuota bono vacacional 2,63$
Alícuota utilidades 10,55$
Resultado de la suma: 76,51$
Total salario integral diario: 76,51$
Al hacer la conversión en moneda nacional del salario básico diario y del salario integral diario, que son los ítems a utilizar en los cálculos de los conceptos a demandar mediante este libelo, obtenemos como resultados lo siguiente:
C-Salario Básico Diario: 63,33$ X Bs. 36,31$ (valor de cada dólar americano, según B.C.V. a la fecha de introducción de esta acción) = Bs. 2.299,51.
D-Salario Integral Diario: 76,51$ X Bs. 36,31$ = Bs. 2.778,07.
1-Prestaciones Sociales: se obtiene al multiplicar el último salario integral diario de Bs. 2.778,07 X 30 días, cantidad de días que a su vez se obtienen de multiplicar los 30 días que deben pagarse por este concepto, por 01 año trabajados = 30 días para arribar a Bs. 83.342,10; suma que se demanda por ser la que más beneficia al actor, aunado a ello, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ordena el cálculo de prestaciones sociales con el último salario, como también lo ordena el artículo 556, ordinal 2° (de las Disposiciones Transitorias); ambas normas desarrollando el mandato expreso contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra ordena:
“3. mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado…”
En otro orden de ideas, en el presente asunto se puede observar que la trabajadora alega un mismo salario durante toda la relación laboral. Tal como se desprende del cuadro siguiente:
Salarios Básicos Mensuales
- desde el 01/06/2022 hasta el 31/12/2022, Bs. 83.342,10
- desde el 01/01/2023 hasta el 25/08/2023, Bs. 83.342,10
Es decir, en el periodo de un (1) año y (2) meses y veinticuatro días trabajados, siempre devengo el mismo salario. Y así se decide.
2-Indemnización por Despido: Es oportuno aclarar que el trabajador tiene derecho a reclamar una indemnización si la terminación del contrato se debe a causas ajenas a su voluntad o si el despido no tiene una causa justificada. En el caso que no ocupa, se evidenció del acervo probatorio que existe la renuncia de la trabajadora, pues voluntariamente procedió a terminar la relación laboral y sin una causa que justifique su retiro (como el incumplimiento grave de las obligaciones del patrono). En tal sentido, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
3-Vacaciones Anuales Vencidas, años 2022-2023: se reclama este ítem en vista de que no fue pagado en su oportunidad legal. La suma que se demanda se obtiene al multiplicar el salario normal diario de Bs. 2.299,51, por los 15 días que se adeudan por este concepto.
OPERACIÓN ARITMÉTICA: Bs. 2.299,51 X 15 días = Bs. 34.492,65. Y así se decide.
4-Bono Vacacional Anual Vencido, años 2022-2023: se reclama este ítem en vista de que no fue pagado en su oportunidad legal. La suma que se demanda se obtiene al multiplicar el salario normal diario de Bs. 2.299,51, por los 15 días que se adeudan por este concepto.
OPERACIÓN ARITMÉTICA: Bs. 2.299,51 X 15 días = Bs. 34.492,65. Y así se decide.
5-Vacaciones Fraccionadas año 2023: percepción que se demanda por no haber sido cancelada. Se obtienen al multiplicar el salario normal diario de Bs. 2.299,51 por los 2,5 días que se adeudan por este concepto.
OPERACIÓN ARITMÉTICA: 15 días/12 meses del año = 1,25 días X 02 meses trabajados en el último año = 2,5 días X Bs. 2.299,51 = Bs. 5.748,78. Y así se decide.
6-Bono Vacacional Fraccionado año 2023: percepción que se demanda por no haber sido cancelada. Se obtienen al multiplicar el salario normal diario de Bs. 2.299,51 por los 2,5 días que se adeudan por este concepto.
OPERACIÓN ARITMÉTICA: 15 días/12 meses del año = 1,25 días X 02 meses trabajados en el último año = 2,5 días x Bs. 2.299,51 = Bs. 5.748,78. Y así se decide.
7-Utilidades año 2022-2023: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes de la LOTTT, surge la obligación para el patrono de pagar las utilidades anuales, y siendo que no fueron canceladas en su oportunidad, se demandan en este acto. Las mismas se obtienen al multiplicar el salario diario de Bs. 2.299,51 por los 60 días que se adeudan por este concepto.
OPERACIÓN ARITMÉTICA: 60 días X 2.299, 51 = Bs. 137.970,60. Y así se decide.
9-Utilidades Fraccionada año 2023: se demanda la utilidad causada en virtud de los 02 últimos meses trabajados, por lo que se debe pagarse solo en lo que respecta a la fracción de misma.
OPERACIÓN ARITMÉTICA: 60 días/12 meses = 05 días X 02 meses trabajados en el último año = 10 días X Bs. 2.299,51 = Bs. 22.995,10. Y así se decide.
Finalmente, se condena a la parte demandada, la entidad de trabajo: SHEEP CONSULTANS C.A, deberá pagar a la parte actora, la ciudadana FRANCIS CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, los conceptos y cantidades establecidos en el escrito libelar en los términos señalados supra; y debidamente discriminados en el siguiente cuadro:
Cuadro Resumen
Conceptos Francis Carolina González Rivas
Prestaciones Sociales 83.342,10
Vacaciones Anuales Vencidas (2022-2023). 34.492,65
Bono Vacacional Anual Vencido (2022-2023 34.492,65
Vacaciones Fraccionadas (2023) 5.748,78
Bono Vacacional Fraccionado (2023) 5.748,78
Utilidades (2022-2023) 137.970,60
Utilidades Fraccionadas (2023) 22.995,10
TOTAL 324.790,66
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre el concepto condenado a pagar (prestaciones sociales), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 25 de agosto de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo, dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Y así se decide.
Igualmente, se ordena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIS CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.963.708, contra la entidad de trabajo: SHEEP CONSULTANS, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos y sumas establecidas en la motiva de la presente decisión, así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de ley correspondiente en contra de la presente decisión comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive. QUINTO: Una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página del portal web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 17 de octubre de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.
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