REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (01) de Octubre de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: JESUS JEOVANNY PRIETO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.425, domiciliado en el Sector Fe y Alegría, calle Anatilde Salcedo, casa S/N, Parroquia Jusepín, Municipio Maturín, estado Monagas, con numero de telefónico: 0424-9262955 y correo electrónico: prietoayalajesus@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ELEAZAR MOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.263, con domicilio procesal en el Sector Campo Ayacucho, Calle Negro Primero, N° 297-B Parroquia Jusepín de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0412-1144656, 0412-6589096, 0292-2210279 y correo electrónico: fraymarvale@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: YANETH JOSEFINA SANTOYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.038, domiciliada en el Sector Brisas de Ayacucho, Calle la Manga, Casa S/N, Parroquia Jusepín, Municipio Maturín, estado Monagas con número de teléfono móvil: 0412-4491432.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.716-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-354

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 30 de Junio del año 2025, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 03 de Julio del 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.716-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según consta en copia certificada de acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el acta original de matrimonio, número Cuarenta y Nueve (N° 49), Libro 01, Tomo 01, Folio numero 142, de los Libros de acta de Matrimonio civiles llevados por ese despacho en el año 1994, instrumentos fundamentales en la solicitud de divorcio, Celebrado el matrimonio establecimos nuestro único domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector Brisas de Ayacucho, Calle la Manga, Casa S/N, Parroquia Jusepín, Municipio Maturín del estado Monagas; siendo este el ultimo de esta unión conyugal, De esta unión conyugal procreamos Cuatro (04) hijos de nombres; PRIETO SANTOYA JESUS JEOVANNY, PRIETO SANTOYA JHONASKY JOSEF PRIETO SANTOYA FRANCIS YOVALYS, y PRITO SANTOYA JULIA YORLAIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V- 22.725.173, V-22.618.850, V- 22.725.175, y V-26.789.947, actualmente mayores de edad todos. Tal como consta fotocopias de las cédula de identidades, que acompaño marcada de las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Ahora bien ciudadana (o) Juez, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ya hace más de diez (10) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respecto como persona, por ser la madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Sábado (21) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna. En cuanto a bienes que partir y liquidar debo manifestar que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes, muebles e inmuebles, por lo tanto no hay nada que liquidar conforme a derecho. Por todo lo antes expuesto, solicito la disolución del vinculo matrimonial que me une a la ciudadana; Santoya Rodríguez Yaneth Josefina, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.038, de conformidad a la sentencia Nro. dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre del año 2016(…)”

En fecha Catorce (14) de Julio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la citación mediante la vía telemática de la parte demandada (folio 18).

En fecha Veintitrés (23) de Julio del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada YANETH JOSEFINA SANTOYA RODRIGUEZ, se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0412-4491432, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la misma tras múltiples intentos, no fue respondida por la parte accionada, por lo cual fue imposible imponerla del conocimiento de la presente causa, dejándose constancia de los intentos de llamada mediante comprobantes anexados (Folio 20 y 21 ).

En fecha Treinta (30) de Julio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia solicitando nueva oportunidad para que sea practicada la citación mediante la vía telemática de la parte demandada (folio 22).

En fecha, Doce (12) de Agosto del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria, y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada YANETH JOSEFINA SANTOYA RODRIGUEZ ,se realizó llamada al número de teléfono móvil: +58-426-2919014, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por la misma, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia que fue establecida dicha comunicación, y que posteriormente se le envió el libelo y la citación en formato PDF vía WhatsApp (Folios 24 y 25).

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 26 y 27).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante en los folios 03, 04 y Vto. ,y 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 49.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 49, Libro 01, Tomo 01, Folio 142 del Año 1.994, y la misma emanó del Registro Civil de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos JESUS JEOVANNY PRIETO MALPICA y YANETH JOSEFINA SANTOYA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.007.425 y N° V-11.343.038, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 11, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales en copia simple de los ciudadanos JESUS JEOVANNY PRIETO MALPICA, YANETH JOSEFINA SANTOYA RODRIGUEZ, JESUS JEOVANNY PRIETO SANTOYA, FRANCIS YOVALYS PRIETO SANTOYA, JULIA YORLAIS PRIETO SANTOYA y JHONASKY JOSEF PRIETO SANTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.007.425, V-11.343.038, V-22.725.173, V-22.725.175, V-26.789.947 y V-22.618.850; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar: PRIMERO: la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. SEGUNDO: La identidad de los ciudadanos JESUS JEOVANNY PRIETO SANTOYA, FRANCIS YOVALYS PRIETO SANTOYA, JULIA YORLAIS PRIETO SANTOYA y JHONASKY JOSEF PRIETO SANTOYA, en su condición de descendientes de la unión conyugal entre las partes en la presente causa. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos mayores de edad que lleva por nombre JESUS JEOVANNY PRIETO SANTOYA, FRANCIS YOVALYS PRIETO SANTOYA, JULIA YORLAIS PRIETO SANTOYA y JHONASKY JOSEF PRIETO SANTOYA; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Brisas de Ayacucho, Calle la Manga, Casa S/N, Parroquia Jusepín, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, con la citación vía telemática mediante llamada telefónica de la ciudadana YANETH JOSEFINA SANTOYA RODRIGUEZ , quien se dio por citada, tal como consta en la declaración efectuada por este Tribunal mediante acta que riela desde el folio 24 y 25 de la pieza principal que conforma la presente causa. Por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 26 y al folio 27 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JESUS JEOVANNY PRIETO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.425, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FRANKLIN ELEAZAR MOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.263, en contra de la ciudadana YANETH JOSEFINA SANTOYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.038. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 49, Libro 01, Tomo 01, Folio 142 del Año 1.994, y que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 01 de Octubre del 2025, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.716-2025
IDL/CLM/da