REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (01) DE OCTUBRE DE 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA ARRIOJAS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.740, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSIS GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.537, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.618, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.666, número de teléfono móvil: +1868-745-6660, correo electrónico: Hectorbetancourt@gmail.com, y domiciliado actualmente en Trinidad y Tobago.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.720-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-356


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito presentado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ARRIOJAS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.740, asistida por la abogada en ejercicio ELSIS GONZÁLEZ DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.618; en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.666; ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, en fecha Once de Julio del año Dos Mil Veinticinco (11/07/2025), y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas esa misma fecha; dándosele la respectiva entrada el día 16 de Julio del 2025, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.720-2025; y este Tribunal procedió a admitir la misma por cuanto ha lugar en derecho, la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) ante usted respetuosamente ocurro para presentar Divorcio por Desafecto, solicitud que hago de la forma siguiente: En fecha dos de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (02-12-1.988) contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia “Los Godos” Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano: HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.666, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 224, folios 283 al 285, del año 1.988 (…) Una vez que contrajimos Matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Piar casa N° 20, sector EL CARO, La Puente, Maturín Estado Monagas, siendo éste nuestro último domicilio hasta que mi cónyuge decidió abandonar el domicilio conyugal el quince de noviembre del año dos mil seis (15/11/2.006) y hasta la presente fecha no hemos tenido reconciliación alguna y por ende el sentimiento que una vez nos unió no existe, ni siquiera apego sentimental (…) Ciudadano Juez de esta unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, los cuales tienen por nombre: HÉCTOR JESÚS BETANCOURT ARRIOJAS, cédula de identidad N° V-19.258.641, y HANDRY RAFAEL BETANCOURT ARRIOJAS, cédula de identidad N° V-23.534.086, ambos mayores de edad, por haber nacido en fecha veintisiete de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (27/03/1.989) y siete de mayo de mil novecientos noventa y tres (07/05/1.993) tal y como constan en copias de cedulas anexas (…) En cuanto a los bienes y gananciales habidos dentro del matrimonio, no hay bienes que liquidar. A los fines legales consiguientes, pedimos a usted se sirva ordenar boleta de citación al ciudadano HECTOR RAFAEL BETANCOURT SANCHEZ, arriba identificado, igualmente solicito la notificación del demandado por vía TELEMATICA al teléfono +1868-745-6660 y al correo electrónico Hectorbetancourt@gmail.com ya que el mismo se encuentra en Trinidad, es decir, fuera del país. Fundamento la presente demanda de Divorcio, en lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del 2.016 en la Sentencia N° 136ndel 30 de marzo del 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia….”

En fecha 22 de Julio de 2025, este Tribunal recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ARRIOJAS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.740 asistida por la abogada en ejercicio ELSIS GONZÁLEZ DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.618, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora con el objeto de hacer comunicación telemática con el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.666, al número de teléfono móvil +1868-745-6660, ya que el mismo se encuentra fuera del país, específicamente en Trinidad y Tobago (folio 11).

En fecha 04 de Agosto de 2025, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, dejándose expresa constancia de que estando fijada la oportunidad para realizar Audiencia Telemática con la parte demandada, ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.666, con número telefónico de contacto: +1868-745-6660, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia que no fue posible establecer comunicación con el demandado, que se intentó varias veces, pero las llamadas no fueron posibles, por lo tanto, fue imposible imponerlo del conocimiento de la presente causa, anexándose al acta constancia de los intentos de llamada telefónica (folios 13 y 14).

En fecha 13 de Agosto del 2025, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, dejándose expresa constancia de que estando fijada la oportunidad para citar al demandado de autos, ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.895.666, vía correo electrónico a la dirección: Hectorbetancourt@gmail.com desde el correo electrónico de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se dejó constancia que se anexó al correo electrónico del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ, el libelo de la demanda en formato PDF, se anexó comprobante del envío del correo (folios 17 y 18).

En fecha 25 de Septiembre del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación dirigida a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, siendo recibida y firmada por la Fiscalía N° 22° del Ministerio Público del estado Monagas, a las 2:55 p.m. (folios 19 y 20).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de la identificación personal de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ARRIOJAS DE BETANCOURT y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.372.740 y N° V-9.895.666, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ARRIOJAS DE BETANCOURT y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 224.

Se trata del Acta de Matrimonio N° 224, de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ARRIOJAS DE BETANCOURT y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.372.740 y N° V-9.895.666, respectivamente, el cual fue contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Dos de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (02-12-1.988), inserta en el Libro 01, Tomo 02, Folios 283 al 285, del Año 1.988. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se corrobora el hecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.666, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante al folio 06 y 07, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de la identificación personal de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS BETANCOURT ARRIOJAS, cédula de identidad N° V-19.258.641 y HANDRY RAFAEL BETANCOURT ARRIOJAS, cédula de identidad N° V-23.534.086, con fecha de nacimiento el primero, en fecha 27/03/1.989 y el segundo el 07/05/1.993, respectivamente; siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con las cuales logró corroborar la identidad y la mayoría de edad de los ciudadanos antes descritos, mediante su fecha de nacimiento. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres HÉCTOR JESÚS BETANCOURT ARRIOJAS, cédula de identidad N° V-19.258.641, y HANDRY RAFAEL BETANCOURT ARRIOJAS, cédula de identidad N° V-23.534.086, ambos mayores de edad y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Piar, Casa N° 20, Sector El Caro, La Puente, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación vía telemática, en vista de que la parte demandada, ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.895.666, se encuentra domiciliado actualmente fuera del territorio nacional, específicamente en Trinidad y Tobago, con número telefónico: +1868-745-6660, pero al no lograrse la llamada telefónica, se materializó la misma, a través del envío del correo electrónico: Hectorbetancourt@gmail.com, quedando consumada la misma, de conformidad con la Sentencia N° 070 de fecha 29-02-2024, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “Los correos electrónicos se tienen por recibidos desde que ingresan a la bandeja de entrada del destinatario”. Y una vez citado telemáticamente, lo cual consta en autos, mediante Acta levantada por este Tribunal, inserta en los folios 17 al 18 de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta en los folios 19 y 20 y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia No. 136, del Treinta de Marzo del Dos Mil Diecisiete (30/03/2017) de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ARRIOJAS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.740, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSIS GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.618, en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.666. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Dos de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (02-12-1.988), según consta en Acta N° 224, inserta en el Libro 01, Tomo 02, Folios 283 al 285, del Año 1.988, que acompañó la parte actora en el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al Primer (1°) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



En esta misma fecha, siendo las 1:04 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



































EXP N° 5.720-2025
IDL/CLM/mcbc