REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2025

EXPEDIENTE: AP31-F-V-2024-000632
CUADERNO DE TERCERIA

Visto los escritos de fechas 03 de marzo y 03 de octubre del presente año, presentado por el abogado MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.627, mediante la cual consigno escrito de contestación de la demanda y poder especial.
En virtud a los referidos escritos, este juzgado dicto auto en fecha 07 de octubre de 2025, mediante la cual manifestó que las actuaciones realizadas a través de un sujeto que no es parte en el presente juicio, su intervención debe ser tramitada por el procedimiento de tercería, por tal virtud, se ordeno abrir cuaderno de tercería, a los fines de que el diligenciante interponga las defensas que tenga a bien, conforme al procedimiento pertinente.
En fecha 10 de octubre de 2025, compareció el abogado MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, supra identificado, mediante la cual consigno escrito, el cual es del siguiente tenor:
Alega el tercero interviniente que es 1. Copropietario del apartamento PBA1; 2) De Vicepresidente de la Junta de Condominio para el período 2025-2026; y 3) y apoderado de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Plaza Real, carácter que se evidencia del Documento Poder autenticado el 19 de septiembre de 2025 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 56, Folios 80 hasta 86 que corre inserto en los Folios 44 al 50 del Cuaderno de Tercería del presente proceso.
Que estando dentro del lapso establecido en el auto de fecha 07 de octubre de 2025 de este Tribunal, procedo a interponer, como en efecto formalmente lo hace, las defensas que demuestren mi interés jurídico en participar en el presente juicio como tercero con el principal interés de sostener y ayudar a la parte demandada a vencer este proceso incoado por los ciudadanos ALFONSO UMBERTO RAMUNNO y ANGEL AMADEO WALO PEÑA contra de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Plaza Real.
Que es integrante de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Plaza Real, situado en la Urbanización Los Pinos, en la carretera Baruta-El Hatillo, Municipio El hatillo del Estado Miranda, regido por la Ley de Propiedad Horizontal y cuyo Documento de Condominio fue protocolizado el 31 de julio de 2001 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 12. Protocolo Primero, Tomo 7 identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF J-31020281-8), cuya copia corre inserta en los folios siete (7) al ciento veintiocho (128) del expediente.
Que según documento protocolizado el 29 de noviembre de 2006 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 14, Protocolo Primero cuya copia simple corre inserta en el expediente folios veinte (20) al veinticuatro (24) del Cuaderno de Tercería a tenor de lo estipulado en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reservándome la oportunidad para acompañarlo en copia fidedigna, como lo establecen los artículos 429 y 434 eiusdem, que sus padres MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA Y FRANCIA TERESA AMIUNY DE PIMENTEL (ambos fallecidos) adquirieron el apartamento distinguido con la letra y número PBA-1 ubicado en el Nivel Planta Baja de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real y sus respectivos puestos de estacionamientos identificados con los números 1-PBA1, ubicado en la Planta Sótano de la Torre A, 2-PBA1, ubicado en la Planta Sótano de la Torre A y 3-PBA1, ubicado en la Planta Sótano de la Torre A y el maletero distinguido con el N° PBA1, ubicado en la Plaza Sótano de la Torre A, construido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta, El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente especificados en el correspondiente Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, bajo el N° 12, Tomo 7, Protocolo Primero y sus correspondientes aclaratorias y se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
Igualmente señala que según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1990010951 correspondiente al Expediente Nro. 05-190092 emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16/05/2019 correspondiente a la sucesión de mi padre Miguel Antonio Pimentel Lara fallecido el 07 de abril de 2018, cuya copia simple corre inserta en el expediente folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del Cuaderno de Tercería a tenor de lo estipulado en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reservándome la oportunidad para acompañarlo en copia fidedigna, como lo establecen los artículos 429 y 434 eiusdem.
Igualmente adujo que según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1990014659 correspondiente al Expediente Nro. 05-190121 emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11/06/2019 correspondiente a la sucesión de mi madre Francia Teresa Amiuny de Pimentel fallecida el 27 de enero de 2019 cuya copia simple corre inserta en el expediente folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del Cuaderno de Tercería a tenor de lo estipulado en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reservándome la oportunidad para acompañarlo en copia fidedigna, como lo establecen los artículos 429 y 434 eiusdem.
Que tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 16 de mayo de 2024, y nuevamente del Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios celebrada el 26 de febrero de 2025, cuyas copias simples corren insertas en los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del Cuaderno de Tercería, fui elegido como miembro de la Junta de Condominio para el período 2024 y 2025, respectivamente, dentro de la cual ocupo el cargo de Vicepresidente.
Adicionalmente, señala que la Administradora en ejercicio del cargo desde el pasado 21 de junio de 2024 la señora Silvia Montelli, ya que la ciudadana Sonia García se retiró de sus funciones, debidamente autorizada por la Junta de Condominio me otorgó Poder Especial Judicial, el cual se encuentra debidamente autenticado el 19 de septiembre de 2025 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 56, Folios 80 hasta 86, copia del cual corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del Cuaderno de Tercería.
Que según se evidencia del petitorio del libelo de demanda presentado por los demandantes, solicitan “la citación del Conjunto Residencial Plaza Real en la persona de la administradora, ciudadana Sonia García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.827.109, administradora designada en asamblea de propietarios celebrada el 16 de mayo de 2024”.
Asimismo señala que están frente a una demanda de nulidad contra los acuerdos tomados en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 15 de octubre de 2024 y que fueron ratificados en todos sus puntos por más del noventa y cinco (95%) por ciento de los cincuenta y siete (57) propietarios presentes y representados en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el 26 de febrero de 2025, demanda que fue interpuesta en contra de la comunidad de propietarios en la persona de la, a entender de la parte demandante, administradora del conjunto, la ciudadana Sonia García. Es decir, en primer lugar, es necesario verificar si efectivamente la mencionada ciudadana tiene cualidad para sostener la presente causa, que ha sido intentada a los fines de obtener la nulidad de los acuerdos tomados en una asamblea de propietarios.
Como se dijo antes, en lo que se refiere a la acción de nulidad prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, nos encontramos en presencia de un acuerdo tomado por la mayoría de los propietarios de un determinado edificio quienes componen un litisconsorcio pasivo necesario para sostener el juicio.
Que en el caso que nos ocupa, y como quiera que, en materia de propiedad horizontal, el legislador a través del artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, ha reconocido la existencia de una entidad asociativa que, sin poseer personalidad jurídica, puede ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica, cuya representación en juicio corresponde al Administrador quien está facultado para ejercer la representación en juicio de los propietarios siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa legal, debiendo: a) Estar autorizado por la junta de condominio y b) La autorización debe constar en el libro de actas de la junta de condominio.
Finalmente señalo, que por todas las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal se sirva declarar: 1.- La NULIDAD de la citación que se intentó realizar a la ciudadana SONIA GARCIA, toda vez que para, como ha quedado probado, para el momento de la interposición de la demanda ya no ejercía el cargo de Administradora del Conjunto Residencial Plaza Real.
Que se declare SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALFONSO UMBERTO RAMUNNO y ANGEL AMADEO WALO PEÑA, plenamente identificados contra el Conjunto Residencial Plaza Real, con todas las consecuencias legales que de ello se deriva
Que se condene en costas a la parte demandada por el nombramiento de la Defensora Ad-Litem en atención al error material de la demanda al solicitar la citación De SONIA GARCÍA como Administradora del Conjunto Residencial Plaza Real.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la tercería presentada observa lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia, cuales son los requisitos que debe contener una demanda.

Por otro lado, el Artículo 370 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“Artículo 370.- “...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Así las cosas, tenemos que la demanda de tercería debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, y en el caso de autos se evidencia que el tercero no dio cumplimiento a la citada norma, limitándose a señalar su cualidad y a dar contestación a la demanda con ocasión al juicio principal.
Por otro lado tenemos, que la tercería contenida en el ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso y debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público.
Dicho lo anterior, resulta menester señalar que en el caso de autos el tercero omitió fundamentar la tercería, por lo cual esta juzgadora no puede determinar en cuales de los ordinales fue invocada su pretensión, ya que cada supuesto se tramita y plantea de maneras distintas.
Igualmente el articulo el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admite si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En consecuencia, por cuanto la fundamentación del tercero no llena los extremos exigidos en las normas antes señaladas, es motivo por el cual este Juzgado administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de tercería y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIO ACC,

BETSAY BELISARIO