TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Expediente Nro. AP31-F-V-2025-000066
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ciudadana YOLEYVA JOSEFINA FUENMAYOR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.203.853, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR MÁRQUEZ, DALLANA CLARET FUENMAYOR MÁRQUEZ, RUTH MERY FUENMAYOR MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR MÁRQUEZ y NÉSTOR LUIS FUENMAYOR MÁRQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.920.838, V-10.803.801, V-7.920.781, V-14.128.860 y V-14.128.862, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO y CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.174 y 283.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (CAPSOINOS).
APODERADO JUDICIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS: abogados ALAMYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ; EILYN SÁNCHEZ BENÍTEZ CARMEN DOMÍNGUEZ CARUCA Y ÁNGEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 304.843, 138.143, 302.806 y 43.125, respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YOLEYVA JOSEFINA FUENMAYOR MÁRQUEZ, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR MÁRQUEZ, DALLANA CLARET FUENMAYOR MÁRQUEZ, RUTH MERY FUENMAYOR MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR MÁRQUEZ y NÉSTOR LUIS FUENMAYOR MÁRQUEZ, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 13 de abril de 2025, se ordenó darle entrada a la presente causa y anotarlo en los libros respectivos, instándose a la parte actora a consignar el documento de propiedad en copias debidamente certificadas.
Mediante diligencia de fecha en 26 de marzo de 2025, presentada por la ciudadana YOLEYVA JOSEFINA FUENMAYOR MÁRQUEZ, fue consignado escrito de reforma de la demanda señalando que la misma recaería en la CAJA DE AHORRO Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (CAPSOINOS), por intermedio de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. En esta misma fecha la parte actora confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho abogados ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO y CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, antes identificados.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, se admitió el escrito de reforma conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, dando cumplimiento a lo requerido mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025, se libró compulsa a la parte demandada, y oficio de notificación Nº 171-25, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, surtiendo los efectos consagrados en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2025, el ciudadano alguacil ORLANDO APONTE, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, y en fecha 02 de junio de 2025, dejó constancia de haber consignado oficio Nro. 171-25, ante la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente sellado y firmado.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2025, comparecieron los abogados ALAMYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ; EILYN SÁNCHEZ BENÍTEZ, CARMEN DOMÍNGUEZ CARUC, IVONNE RODRÍGUEZ MENDOZA y ÁNGEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.843, 138.143, 302.806, 169.421 y 43.125, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales por delegación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y señalaron no tener interés jurídico sobre la presente controversia debido a que el respectivo Ente no guarda relación jurídica con la extinta CAJA DE AHORRO Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (CAPSOINOS).
-II-
MÉRITO DEL ASUNTO
Ahora bien, a fin de verificar si en el presente asunto hubo quebrantamientos de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes, y si los actos procesales fueron cumplidos a cabalidad o si alguno de dichos actos pudiese estar afectado de irregularidades, procede este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Igualmente, establecen los artículos 14 y 206 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De lo anterior se puede inferir que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del Artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Nace pues la obligación del Juez de examinar, si durante el transcurrir del procedimiento, existen o no violaciones a la legalidad de las formas procesales, pues pudieren producirse el menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, es así como ante la presencia de alguna causal de reposición el Juez debe verificar si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, pues de lo contrario se incurriría en la llamada reposición inútil, lo cual atentaría en franca violación al principio constitucional de una justicia expedita.
Para ello, se hace necesario que el Juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, expediente 2017-000103 estableció:
“…Ahora bien, en relación con el vicio de reposición mal decretada, esta Sala en sentencia N° RC-682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Rey, estableció lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.
…Omissis…
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Subrayado del fallo).
Así pues, se tiene que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso a una de las partes, o se haya violentado el orden público procesal y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, por lo que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando persiga una finalidad útil, pues de otra manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende, que la nulidad procesal de un acto, no es más que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, y que por ende los actos subsiguientes son anulables por causa del primigenio infectado de nulidad, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes intervinientes, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
En función de lo planteado, este Tribunal considera que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas, a los fines de obtener un proceso sin vicios y que a futuro no pueda acarrear sanciones o nulidades.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actuaciones desarrolladas en la presente causa, se evidencia que la parte demandada de forma solidaria SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, señaló que no tiene relación jurídica alguna ni con la Caja de Ahorros (CAPSOINOS), ni con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), quien tenía la obligación de ejercer por el demandado todas las defensas correspondientes para garantizar el derecho a la defensa del mismo.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los alegatos expuestos por la representación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, traen como consecuencia, que el demandado no tenga la posibilidad de alcanzar el principio de la justicia material que el hoy demandante se acredita, no teniendo entonces la obligación de ejercer las defensas correspondientes y por cuanto al no ser la referida Superintendencia el Órgano que asumió los bienes de la liquidación de la CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (CAPSOINOS), encontrándose así en un punto de inflexión en la cual se ve afectado el derecho constitucional consagrado en el Artículo 82, que establece “…el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, con servicios básicos esenciales…”.
Así las cosas, este Tribunal como garante del ejercicio pleno de las partes, y para hacer valer el derecho a la defensa que les asiste, como elemento fundamental del debido proceso, que por demás está decir, debe el Juzgador garantizar su cumplimiento, por tanto, dar continuación al mismo bajo estas circunstancias estaríamos entonces en presencia de vicios que comprometerían garantías de carácter constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho que tienen las partes a la defensa, es por ello, que quien aquí decide, ve preciso señalar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Coincide este Tribunal con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3122, de fecha 07/11/2003, dictada en el expediente Nº 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que señaló que:
“(…) A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en material procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite, no puede ser revocado o reformado ni de oficio ni a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en el caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previa, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (…)”
En consecuencia, de la norma anteriormente indicada, se puede evidenciar que la misma establece que no podrían reaperturarse los lapsos procesales por cuanto es obligación del Juzgador garantizar el debido proceso, no obstante, en el presente caso se evidencia que al constatarse que ciertamente en el auto de admisión por error material se ordenó citar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y siendo lo correcto oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a los fines de que aportaran información si éstas ostentaban algún interés real sobre el presente litigio, ya que la referida Superintendencia (SUDECA), es un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, integrado al referido Ministerio de Finanzas, y partiendo del criterio de que el Juzgador es el encargado de garantizar el derecho a la defensa a las partes, se ve en la obligación de subsanar los errores cometidos en el presente proceso, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, del expediente Nro. 90-0589 señaló lo siguiente:
“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
Ahora bien, considerando este Órgano Jurisdiccional que se ha evidenciado un error material en el auto de admisión ya que se ordenó emplazar al Superintendente de Cajas de Ahorro, siendo éste un ente si personalidad jurídica, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y que se debió notificar mediante oficio al señalado Ministerio para que informase si el mismo ostenta algún interés sobre el bien objeto del litigio, por lo que considera prudente quien aquí decide, citar lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, en el expediente Nro. 90-0589, en la cual señaló lo siguiente:
“…es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanza el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma…”
En el presente caso, las partes no solicitaron expresamente se repusiera la causa, pero en acatamiento a la decisión anteriormente transcrita, en la que se señala que es obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho a la defensa y le otorga plena facultad a este Juzgador para proceder de oficio a los fines de asegurar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que mal podría este Juzgador continuar el presente proceso con la existencia de errores que podrían ocasionar en un futuro indefensión por vicios y confusiones que vulneren derechos esenciales de las partes, y causen la nulidad de cualquier decisión que recaiga en este proceso.
Es por lo que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que a fin de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declarar LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión de la demanda en fecha once (11) de abril de 2025, y en consecuencia, tal y como se señala en las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se dictara por auto separado, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en el presente expediente, al estado de admitir nuevamente la demanda, y se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas posteriores al día once (11) de abril de 2025, fecha en que se admitió la demanda. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
EXP. AP31-F-V-2025-000066
ETGM/ACR/gl.
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