TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2025-000396
Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GRACIELA GONCALVES FILIGUEIRA, JOAQUIN GONCALVES FILIGUEIRA, JUAN GONCALVES FILIGUEIRA y MARIA NATALIA FILIGUEIRA DE GONCALVEZ, los tres primeros de nacionalidad venezolana y la última de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.258.262, V-6.428.503, V-6.367.249 y E-809.258, respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión del De-cujus JOAQUIN GONCALVES VIEIRA, y los ciudadanos ORLANDO JUVENTINO PEREIRA DE ANDRADE, MARÍA TERESA ELADIA PEREIRA DE ANDRADE, JOSE LUIS ROMUALDO PEREIRA DE ANDRADE y SUSANA PEREIRA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.542.083, V-12.097.005, V-6.330.261 y V-14.015.478, respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión del De-cujus JOSÉ PEREIRA CORREIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARILIA DA SILVA CORREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.023.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899.
MOTIVO: DESALOJO (LIMITES DE LA CONTROVERSIA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con sede en Los Cortijos, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en representación de los ciudadanos GRACIELA GONCALVES FILIGUEIRA, JOAQUIN GONCALVES FILIGUEIRA, JUAN GONCALVES FILIGUEIRA y MARIA NATALIA FILIGUEIRA DE GONCALVES, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión del De-cujus JOAQUIN GONCALVES VIEIRA, y los ciudadanos ORLANDO JUVENTINO PEREIRA DE ANDRADE, MARÍA TERESA ELADIA PEREIRA DE ANDRADE, JOSÉ LUIS ROMUALDO PEREIRA DE ANDRADE y SUSANA PEREIRA DE ANDRADE, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión del De-cujus JOSÉ PEREIRA CORREIRA, mediante el cual demandan a la ciudadana MARILIA DA SILVA CORREIRA (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), para que sea condenada por el Tribunal en el desalojo del local comercial distinguido con los números, 35-1 y 35-2, con un área aproximada de quinientos ochenta y nueve metros cuadrados con 60 (589,60m2), ubicado en la Calle Sur 15, entras las Esquinas de Pele El Ojo a Peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido en fecha 03 de julio de 2025, por los trámites del Procedimiento Oral.
Lograda la citación de la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2025, compareció su representante judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal para ello, y al efecto se señaló lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Sostuvo el representante judicial de la parte demandante que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada ciudadana MARÍA NATALIA FILIGUEIRA y el causante JOSÉ PEREIRA CORREIRA, por una parte y la ciudadana MARILIA DA SILVA CORREIRA, por la otra, en fecha 25 de mayo de 2017, es a tiempo determinado y fue suscrito para ser usado única y exclusivamente como local comercial distinguido con los números 35-1 y 35-2, con un área aproximada de quinientos ochenta y nueve con 60 metros cuadrados (589,60m2), ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Pele El Ojo a Peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en las cláusulas del referido contrato se estableció que su duración sería por un (01) año, contado a partir del primero 1º de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2018, toda vez que finalizara su duración o prórroga legal la arrendataria debía entregar el inmueble, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones el cual le fue recibido a su inicio.
Que el único y último contrato fue celebrado en la fecha antes descrita y por ende la arrendataria ha gozado del período de prórroga legal establecido, por lo tanto si la misma no entregare el inmueble a su terminación, el arrendador deberá percibir por cada día trascurrido, el precio diario de arrendamiento, más una cantidad equivalente del 50% al monto del canon establecido, hasta la restitución definitiva del inmueble, tal como fue consentido entre las partes.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20, 22, 26, y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; concatenado con los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.
Que en tal razón procede a demandar a la ciudadana MARILIA DA SILVA CORREIRA, para que éste Tribunal ordene el desalojo o entrega material del inmueble arrendado.
Durante la audiencia preliminar, señaló:
Que ratificaba en cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito libelal, asimismo rechazó, negó y contradice el principio no bis in ídem alegado por la parte demandante en su contestación, en virtud que la sentencia emanada del Juzgado Superior Undécimo declaró la inadmisibilidad de la demanda produciendo la cosa juzgada formal más de fondo.
Que la parte demandada no ha cumplido con su obligación contractual desde hace aproximadamente trece (13) años, de igual modo que el demandado en su contestación señaló que la relación arrendaticia comenzó desde el año 2001, lo cual es incongruente puesto que la fecha cierta se puede evidenciar en el contrato de arrendamiento.
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado en el año 2017, finalizando el día 30 de abril de 2018, y por no ser renovado el mismo, el término de su prorroga vencía para el año 2019, por lo tanto, el contrato sigue siendo determinado y este no puede convertirse en indeterminado.
Que referente al punto alegado por la parte demandada, en relación al artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos no fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda el mismo debe ser opcional en virtud de la existencia de un contrato debidamente autenticado, siendo este el objeto de la pretensión y la única sanción por no presentarlo es que no se puede presentar durante el juicio.
Que consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se decrete medida de secuestro.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, representante judicial de la parte demandada MARILIA DA SILVA CORREIRA, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradice los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el libelo de demanda por inconstitucionalidad e ilegalidad, asimismo impugna el contrato de arrendamiento objeto de la misma, por haber sido usado dos veces con el mismo fin, invocando las mismas pretensiones, en virtud de la sentencia emanada del Tribunal Undécimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta en fecha 09 de junio de 2023, por el ciudadano JUAN GONCALVES FILIGUEIRA, en contra de su representada.
Que en el libelo de demanda no fue planteado la lista de testigos que exige el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a falta de este existe la carencia de pruebas en el presente juicio por la parte actora.
Que se señala a su representada incursa en el literal “G”, del artículo 40 del Decreto y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario De uso Comercial, por tener un contrato suscrito y sin acuerdo de prórroga, alegatos que fueron explanados y rechazados, de modo que, juzgarla dos veces por los mismos hechos seria contrario a los establecido en el artículo 49, en su ordinal 7º de nuestro texto constitucional.
Durante la audiencia preliminar señaló:
Que en el contrato de arrendamiento no existe la firma de su representada, por lo tanto, es un contrato inexistente por carecer de consentimiento, motivo por el cual solicitó la verificación del mismo.
Que la acción interpuesta es ilegal e inconstitucional, toda vez que se está demandando a la arrendadora por segunda vez por los mismos hechos, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución, el cual señala que no se puede demandar a una persona dos veces por los mismos hechos.
Que ratifica tanto la contestación de la demanda, en relación a la impugnación de los documentos consignados anexados junto al libelo, así como las copias certificadas debidamente consignadas en el expediente, las cuales fueron incorporadas a las presentes actuaciones.
Que solicita se declare inadmisible la solicitud de secuestro, en virtud de las dudas razonables que existen en el contrato de arrendamiento sobre la falta de firma de su representada y se libre oficio a la Notaria Pública Séptima, a los fines de que remita el contrato de arrendamiento que se usa para esta acción.
Y finalmente se deseche la demanda y se le condene en costas a la parte demandante.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Estando dentro del lapso legal establecido el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a establecer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, en los siguientes términos:
Observa este Juzgador que la pretensión vertida en el escrito de la demanda por parte de la actora fue fundamentada en la causal de desalojo contenida en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, del local comercial distinguido con los números, 35-1 y 35-2, con un área aproximada de quinientos ochenta y nueve con 60 metros cuadrados (589,60m2), ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Pele El Ojo a Peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Siendo hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria es el hecho de que en las cláusulas del referido contrato se estableció su término y duración por un (01) año, contado a partir del primero 1º de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2018. Así como la determinación de la admisibilidad o no de la demanda.
Queda así trabada la litis, y siendo que el objeto de la controversia se refiere al plazo original del contrato de arrendamiento, y los demás alegatos que serán decididos al momento de dictar la correspondiente sentencia de mérito.
Queda abierto el presente juicio a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy, tal como lo establece el citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintisiete (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Asunto No. AP31-F-V-2025-000396
ETGM/ACR/Ruiz
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