TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 165º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-007433
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: ciudadanos NOALLY CRISTINA LAUREANO ROBLES y OSWALDO JOSÉ AGUILAR ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.581.530 y V-20.756.640, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES ciudadano JOSÉ RUDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.084, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, con Sede en el Tribunal Móvil de la Parroquia La Vega de Caracas, por los ciudadanos NOALLY CRISTINA LAUREANO ROBLES y OSWALDO JOSÉ AGUILAR ABREU, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RUDAS (todos anteriormente identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto dictado en esta misma fecha se admitió la presente solicitud. Asimismo, este Tribunal ordenó notificar mediante boleta al Ministerio Público de conforme a lo previsto en el artículo 129 y siguiente del Título Segundo del código de procedimiento Civil.
Asimismo, compareció la abogada NORIS DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Centésima Octava (108º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien indicó que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que en fecha doce (12) de julio de 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 527, Tomo 03, Folio 27, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2017.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida Baralt, Esquinas de Truco a Balconcito Edificio Choroni Piso 01, apartamento 13. Municipio Libertador del Distrito Capital
Que durante su unión no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes.
Expuso que al principio de la relación fue armoniosa y basada en el respeto, tolerancia y afecto mutuo, pero debido que se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, a tal punto que en diciembre de 2023, dejaron de tenerse afecto y separándose de hechos, no existiendo actualmente vínculo afectivo o apego sentimental.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia No. Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante a las causales antes señaladas, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado las mismas en razón a los cambios evolutivos de la realidad social, por lo que en relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, al realizar interpretación de dicha norma estableció lo siguiente:
"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
En el caso de marras, ya ha transcurrido más de un (01) año desde la ruptura manifestada por ambos cónyuges, siendo que, a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 03 y 04 acompañaron copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 527, Tomo 03, Folio 27, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2017, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NOALLY CRISTINA LAUREANO ROBLES y OSWALDO JOSÉ AGUILAR ABREU, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
A los folios 05 y 06 acompañaron copias simples de las Cédula de Identidad de los ciudadanos NOALLY CRISTINA LAUREANO ROBLES y OSWALDO JOSÉ AGUILAR ABREU, con la cual queda evidenciada sus identidades.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes quienes indicaron que su vida conyugal fue interrumpida desde diciembre de 2023, habiéndose generado entre ellos incompatibilidad de caracteres, ocasionándose así el desafecto del uno para el otro, y que hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna, razón por la cual solicitan el divorcio por desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, en consecuencia este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos NOALLY CRISTINA LAUREANO ROBLES y OSWALDO JOSÉ AGUILAR ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.581.530 y V-20.756.640, respectivamente, en fecha doce (12) de julio de 2017, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 527, Tomo 03, Folio 27, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2017. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada los ciudadanos NOALLY CRISTINA LAUREANO ROBLES y OSWALDO JOSÉ AGUILAR ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.581.530 y V-20.756.640, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha doce (12) de julio de 2017, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 527, Tomo 03, Folio 27, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2017.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:30 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.








Exp.- AP31-F-S-2025-007433
ETGM/ACR/gl.