REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 17 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001117
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el N° 58, Tomo 79-A, Expediente 400-4754.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.159, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.871.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANGELITOS FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, bajo el N° 74, Tomo A-42, en fecha 11 de octubre de 2005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil ANGELITOS FASHION C.A., por DESALOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora en el capítulo denominado “Petitorio” estimó la cuantía de su demanda de la siguiente manera:
“… La estimación de la demanda por tratarse de una obligación de hacer, que consiste en la entrega del inmueble arrendado se estima acumulando las pensiones de nueve meses y sus accesorios, tratándose en este caso de los contratos a tiempo indeterminado se toma como referencia el monto del canon de arrendamiento que es de DOSCIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS 204 (USD) americanos multiplicados por los doce (12) meses de canon de arrendamiento insolutos, serían DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS 2.448 (USD) o su equivalente en bolívares calculado a la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, en este caso sería el Euro cuyo valor a la fecha es de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (502. EUR)…” (Resaltado del Tribunal).
Conforme al monto de la cuantía descrito, resulta oportuno traer a colación extracto de la Resolución Nº 2023-0001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 24 de mayo de 2023, que estableció ciertas estipulaciones en razón de la cuantía, a saber:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto (…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia…”
(Resaltado del Tribunal).

Así pues, siendo que la referida Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada el 24 de mayo de 2023, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a fin de redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna, estableciéndose en su artículo 1º literal a) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, quedando derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
En consecuencia, resulta indiscutible que la cantidad serían DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.448,00) no equivalen a la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (€ 502.770,00) sino que es equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (€ 2.093,54), conforme a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 29 de septiembre del año 2025, estimada por la parte actora en su escrito libelar, no alcanza la cuantía exigida para tramitar una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, cuya cuantía debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que para la fecha de i.nterposición de la presente demanda se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia por la cuantía, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los referidos Juzgados, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca y le dé trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A., contra la sociedad mercantil ANGELITOS FASHION, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los diez diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,

JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.