REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 23 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000013
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000563

PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO MOISÉS DA LUZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.856.436.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM RUIZ RAMOS y ANDREINA MORA LAPACCHINO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.670.766 y V-29.534.138, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.254 y 325.771, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.748.665.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.505.918 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.370.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia de oposición a la medida presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de agosto de 2025, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, se abrió el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2025-000563.
Seguidamente, mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
En fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial actora presentó escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas, consistentes en el NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE LA COMPAÑIA, NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL y PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRANSACCIONES BANCARIAS.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2025, se decretó medida cautelar innominada consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2025, por la representación de la parte demandada mediante la cual se opuso a la medida decretada.
En fecha 12 de agosto 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos respecto de la diligencia de oposición de la representación demandada.
Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2025, la representación actora consignó escrito mediante el cual ratifica las documentales promovidas en el escrito de solicitud que originó el decreto de la medida.

- II -
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, encontrándose la parte demandada ya citada y siendo la medida cautelar innominada decretada en fecha 1 de agosto de 2025, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 5, 6 y 7 de agosto de 2025, siendo el caso que la parte demandada realizó oposición a la medida cautelar innominada decretada y ejecutada en fecha 7 de agosto de 2025.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 11, 12, 13, 14 de agosto, 18, 19 y 22 de septiembre de 2025, lapso este dentro del cual solo la parte actora promovió pruebas documentales, debiendo decidirse lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes.
La representación judicial del demandado opositor, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2025, a la medida cautelar innominada decretada, alegando al efecto que consta en autos la rendición de cuentas conforme a derecho y lo solicitado por el Tribunal, lo cual hace improcedente la designación de la veedora judicial designada, ya que dicha medidas se adelantan a las resultas del examen de las cuentas presentadas.
Así, en la oportunidad procesal correspondiente ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador en el lapso de promoción de pruebas, únicamente ratificando las pruebas ya aportadas al proceso la representación judicial de la parte actora, por lo que es de destacar que los elementos probatorios aportados al proceso no desvirtúan en forma alguna los elementos considerados en la medida dictada por el Tribunal, esto es el cumplimiento de los requisitos esenciales para la solicitud de la medida, y la necesidad de la constitución de un VEEDOR JUDICIAL que será el encargado de velar por el funcionamiento de la sociedad mercantil hasta la emisión de una decisión que dé fin a la controversia. Asimismo, se pudo evidenciar a su vez que no fundamentó su oposición más allá de decir que la misma se adelantaba al examen de las cuentas que fueron consignadas en el asunto principal de conformidad del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es imperioso destacar el criterio de la Sala de Casación Civil, publicado mediante sentencia N° RC 000553, de fecha 18 de Septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ el cual establece lo siguiente:
...Omissis...
“(...) Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida. En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición a las medidas cautelares en el examen de las pruebas acompañadas a los autos, adelantó opinión y dejó sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal...”
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2017, expediente Nº 2017-000218, estableció:

…Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como prevé el ordinal 2º del articulo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem….”

Asimismo, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000182 de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, lo siguiente:
Omisis…
(…)Observándose, que contrario a lo aducido por el formalizante de autos, la alzada ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma (artículos 585 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, señalando el juzgador de segunda instancia en su fallo, que: “…Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que solo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (…) se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ‘exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’…”.
(Resaltado del Tribunal)

De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, tomando en consideración que la oposición se encuentra fundada en argumentos que no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni. En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos que para el decreto de una medida innominada, a saber: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni, los mismos fueron evaluados por este Juzgador en la oportunidad del decreto de la medida, encontrándolos ajustados a derecho, lo cual se ratifica en esta oportunidad. Así se establece.-
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la representación demandada para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, el periculum in mora y el periculum in damni, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar innominada de fecha 1 de agosto de 2025, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2023, debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano RICARDO MOISÉS DA LUZ GONCALVES, contra el ciudadano FERNANDO DE ABREU, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2025.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Visto que la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ADRIÁN D. COLOMBANI A.