REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 23 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2025-001200
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 42, Tomo 16-A-Tro, en fecha 31 de agosto de 2000, cuya última modificación estatutaria y nombramiento de Junta directiva fue hecha en Asamblea registrada bajo el N° 13, Tomo 10-A, Registro Mercantil Tercero, en fecha en fecha 26 de abril de 2024.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.260.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.971.874.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2025, por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE C.A., procedió a demandar a la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2024, la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, fue condenada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia por confesión ficta y se declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoó su representada
Que se ordenó la restitución y entrega del bien inmueble, local comercial signado N° 2, ubicado en la planta primera, del edificio MARYLEN, avenida 9 de diciembre de la Urbanización San Martin, Jurisdicción Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de conformidad con la dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condenó en costas por haber resultado totalmente vencida.
Que en fecha 14 de diciembre del 2024, la demandada fue notificada de la sentencia, tal como consta en notificación del ciudadano Alguacil, consignada en el expediente en fecha 9 de enero del 2025 y no ejerció la demandada recurso alguna contra la sentencia y que se solicitó la ejecución de la misma.
Que el motivo de la acción reivindicatoria fue sobre la propiedad y posesión de un inmueble constituido por local comercial signado N° 2, ubicado en la planta primera, edificio Residencias MARYLEN, el cual está ubicado en la avenida 9 de diciembre, Urbanización San Martin, Caracas, Distrito Libertador, propiedad que consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 33, Protocolo 1º, cuyo valor aproximado en el mercado es la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS DIVISAS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20,000,00), lo que sería al cambio oficial tasa Banco Central de Venezuela en TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 3.745.600,00).
Que la presente demanda por motivo de costas es en razón de haber forzado a litigar a su mandante para que el referido inmueble le fuera restituido a su representada por medio de acción reivindicatoria, que su representada tuvo que contratar servicios de profesionales del derecho y erogar gastos varios como ejemplo, copias, pago emolumentos alguacil para llevar citaciones y notificaciones, entre otros.
Que siendo el valor de la acción interpuesta corresponde al valor del bien inmueble sujeto de despojo y esta acción corresponde al treinta por ciento del valor del inmueble de acuerdo al artículo 286 Código de Procedimiento Civil, es decir el inmueble motivo de la acción que da inicio a la presente se encuentra en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 3.745.600,00) y el monto por las costas seria la cantidad que corresponde al treinta (30%) por ciento, es decir UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 1.123.680,00), cantidad que pide sea intimada para que pague o en su caso condenada por este Juzgado.
Que en el procedimiento N° AP11-V-FALLAS-2022-000933, seguido ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia, su representada fue declarada vencedora y que en el mismo se acordó mediante resolución firme, el pago de las costas procesales a su favor.
Que a la fecha de presentación de la solicitud, la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ no ejerció recurso alguno contra la sentencia, quedando firme la misma y que de acuerdo con lo establecido en la Código de Procedimiento Civil en los artículos 274 y siguientes, tiene derecho su representada al cobro de las costas procesales en concepto de resarcimiento por los gastos y perjuicios causados durante el procedimiento.
Que solicita a este Juzgado que se proceda al requerimiento de la intimada en Costas para que realice el pago de las costas procesales en favor de su mandante conforme a la resolución firmada por el Juzgado en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 1.123.680,00).
Fundamentó su pretensión en los artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Así pues, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda, se debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello no obsta para que el Juez, en su labor de administrar justicia, pueda en cualquier estado y grado de la causa, proceder a revisar las causas de inadmisibilidad.
A los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda considera oportuno este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado y negrilla nuestro).
Siendo que el artículo precedentemente transcrito establece los requisitos de fondo, a considerar para la admisión de la demanda, y de una revisión del contenido del libelo de demanda se desprende que, el objeto de la pretensión del accionante es el cobro de las costas procesales, así el cobro de los honorarios profesionales que se desprendieron del procedimiento que por acción reivindicatoria fue sentenciado en fecha 23 de octubre de 2024. Al respecto este sentenciador observa que, al tratarse de un procedimiento accesorio este Tribunal trae a colación, lo señalado por la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, donde expresó:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.”
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial…”
Además, como criterio reiterado en cuanto al procedimiento a seguir para que la parte vencedora y gananciosa de la condenatoria en costas, pueda obtener el reembolso de tales erogaciones, señaló:
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…” (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en relación al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº: RC.000235, del 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.
En consecuencia de lo antes expuesto, pudiera este Juzgador referirse a una inepta acumulación de pretensiones al conocer respecto al cobro de costas procesales y la estimación e intimación de honorarios profesionales. En este sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoaran la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE C.A., contra la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, ampliamente identificadas al inicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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