REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 24 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000330
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 1y 12 de agosto de 2025, por los abogados NELSON JOSÉ PIETRANTONI GARCÍA y RAQUEL PITA DRUMOND, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 123.278 y 77.444, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en el mismo orden enunciado, constantes el primero de ellos de tres (3) folios útiles y catorce (14) folios de anexos y el segundo de ellos de seis (6) folios útiles y cuarenta y ocho (48) folios de anexos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la admisión o no de las pruebas consignadas, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual según el libro diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 2, 3 y 6 octubre de 2025.
Así pues, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, haciendo así oposición a la admisión de las pruebas en fecha 12 de agosto de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma se considera presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales consignadas por la parte actora, anexadas en el escrito libelar, insertas a los folios del 10 al 21, ambos inclusive, así como las acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios del 197 al 210, ambos inclusive, marcadas con la letra “A”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS TESTIMONIALES
Con respecto al escrito de oposición presentado en fecha 18 de septiembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la admisibilidad de la prueba testimonial marcada con la letra “B”, destacó que específicamente la declaración de la ciudadana ESTEFANÍA DEL VALLE URBINA DE SUZZARINI, quien es cónyuge del demandante, por cuanto es evidente la existencia de un conflicto de intereses que afecta su imparcialidad proclive dejarse llevar por el interés y el vínculo familiar. Al respecto, observa este Juzgado, que tal como fue alegado por la representación judicial actora, de la ciudadana ESTEFANÍA DEL VALLE URBINA DE SUZZARINI, es la cónyuge de su mandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA su admisibilidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 479 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a los testigos KENNY MATERANO Y JOSÉ MAURERA, se observa que ambos se encuentran adscritos a la Policía Comunal del Municipio Baruta y que se pretende incorporar sus declaraciones al proceso, en la su referida condición de funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de seguridad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA su admisibilidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, en lo que respecta a la testigo AREIMA NAYIRI HERRERA ROMERO, se observa que únicamente señaló el nombre de la testigo promovida, lo que imposibilita a este Órgano administrador de Justicia a identificar a la referida ciudadana, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA su admisibilidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, anexadas en el escrito de contestación de la demanda, insertas a los folios del 98 al 174, ambos inclusive, así como las acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios del 218 al 266, ambos inclusive, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida dentro del CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas, sobre el equipo donde se encuentran almacenados el contenido de las impresiones de los chats de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, del Grupo vecinal de Residencias El Padrino y ASOSTAFESUR, los contenidos almacenados en el dispositivo móvil Marca Motorola MotoG13, color: azul marino, serial: ZY22GH6J7S, archivo: CARPETA CASO CIVIL/GALERIA, propiedad de la Ciudadana MERCEDES CRISTINA MARIN DE HEYDRA, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. CÚMPLASE.-
DE LAS TESTIMONIALES
En en lo que respecta a las testimoniales promovidas dentro del CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos YELITZA VILLARROEL, TITO ARMANDO PACHECO LARA y AREIMA NAYRI HERRERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.376.427, V-18.028.716 y V-10.116.365, respectivamente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos YELITZA VILLARROEL, TITO ARMANDO PACHECO LARA y AREIMA NAYRI HERRERA ROMERO, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m), once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), y doce la tarde (12:00 p.m), en el mismo orden enunciado, para que comparezcan por ante este Juzgado a los fines de rendir sus testimonios. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a los testigos KENNY MATERANO Y JOSÉ MAURERA, se observa que anteriormente se emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de su testimonio, por lo que resulta INOFICIOSO pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto que la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.

ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.